TA GUA - Auto 44430-33-33-001-2025-00003-01 (08-07-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44430-33-33-001-2025-00003-01 (08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 5
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 4 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, que se abstuvo de librar mandamiento de pago2.
El tribunal es competente para decidir la alzada en virtud de lo pre visto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 3 en concordancia con el numeral 1 ° del artículo 2434 y del literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C. A5.
SÍNTESIS DEL CASO
Se discute la inaplicación del literal d) del artículo 116 del Decreto 633 de 1993, que impide el cobro ejecutivo de un crédito reconocido a los accionantes mediante una sentencia judicial. Para el accionante, en este caso, la aplicabilidad de esa disposición normativa los priva de cualquier mecanismo de acceso a la administración de justicia, lo que es contrario al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
ANTECEDENTES
priva de cualquier mecanismo de acceso a la administración de justicia, lo que es contrario al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
ANTECEDENTES
A. El auto apelado
1. Por medio de auto de 4 de febrero de 20266, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Maicao negó la solicitud elevada por la parte accionante de inaplicar el literal d)
1 Sandra Andrea Arregoces Pinto, Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez y Robinson Francisco Arregoces Ramírez. 2 El expediente ingresó al despacho con informe de secretaría de 28 de agosto de 2025, visible a folio 4333 del expediente. 3 «Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 5Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas : g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 6 Visible a folios 171 a 178 del expediente.
las siguientes reglas : g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 6 Visible a folios 171 a 178 del expediente.
Medio de control: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A.) Radicado: 44430333300120250000301
Ejecutante: Ada Luz Ramírez Iguarán y otros1
Ejecutada: E.S.E. Hospital San José de Maicao – La Guajira
Consecutivo: 251
Temas: -------------------
Excepción de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad / inejecutabilidad por medida de intervención administrativa forzosa.2
Radicado: 44430333300120250000301
Demandante: Ada Luz Ramírez Iguarán y otros
del artículo 116 del Decreto 633 de 1993 —Estatuto Orgánico Financiero —7, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 3° literal c) de la Resolución 001615 de 14 de junio de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud, según el cual se deben suspender los procesos ejecutivos en curso contra entidades objeto de medidas de intervención forzosa administrativa promovidas por la Superintendencia Nacional de Salud y la imposibilidad de inicial nuevos procesos.
2. En virtud de lo anterior, se abstuvo de analizar la solicitud de mandamiento ejecutivo en contra del la E.S.E. Hospital San Rafael de Maicao, requerida por los accionantes para cobro de créditos derivados de una sentencia judicial y ordenó mantener el expediente en
2. En virtud de lo anterior, se abstuvo de analizar la solicitud de mandamiento ejecutivo en contra del la E.S.E. Hospital San Rafael de Maicao, requerida por los accionantes para cobro de créditos derivados de una sentencia judicial y ordenó mantener el expediente en la secretaría hasta que cese la intervención forzosa en contra de la citada entidad.
3. Como fundamento de lo anterior indicó que el Consejo de Estado sostiene de forma pacífica la postura que desarrolla la inejecutabilidad general de las entidades sometidas a acuerdos o negociaciones de restructuración de pasivos . Determinó que la entidad ejecutada se encuentra sometida a medida de intervención forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual se encuentra vigente , por lo que no es viable inaplicar las normas que soportan dicha medida ni adelantar la ejecución judicial de la obligación reclamada. Finalmente, dispuso que, con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia no es viable el archivo de expediente, sino suspender el proceso hasta que cese la medida de intervención forzosa.
B. Los argumentos del recurso
4. El ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la referida decisión 8,al estimar que el juzgado de primer grado no aplicó el control de convencionalidad, pues se limitó a hacer referencia a este sin realizar un a nálisis sustancial, que determinó la improcedencia d el control de convencionalidad sin o frecer ningún razonamiento . Explicó que el auto apelado deja a los accionantes sin ning ún mecanismo judicial para hacer exigible la obligación objeto de ejecución, lo que contraría el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
ningún razonamiento . Explicó que el auto apelado deja a los accionantes sin ning ún mecanismo judicial para hacer exigible la obligación objeto de ejecución, lo que contraría el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
C. El trámite del recurso surtido en primera instancia
5. Por medio de auto de 16 de julio de 2025, el juzgado de primera instancia decidió no reponer el auto cuestionado y concedió el recurso de apelación , en el efecto suspensivo 9.
Al respecto, reiteró que el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de modo que no desconoce los postulados del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos . Aseguró que la medida cuestionada no desconoce los derechos de los acreedores, en tanto que los términos para hacer exigible la obligación se encuentran suspendidos durante su vigencia.
CONSIDERACIONES
D. Oportunidad del recurso
6. El artículo 244.3. del C.P.A.C.A. establece que, contra los autos notificados por estado, el recurso de apelación deberá ser interpuesto y sustentado por escrito ante el juez que lo dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En este caso, el auto apelado
7 visible a folios 7 a 12 del expediente – cuaderno de medidas cautelares. 8 Visible a folios 196 a 206 del expediente. 9 Visible a folios 407 a 407 del expediente.3
Radicado: 44430333300120250000301
Demandante: Ada Luz Ramírez Iguarán y otros
8 Visible a folios 196 a 206 del expediente. 9 Visible a folios 407 a 407 del expediente.3
Radicado: 44430333300120250000301
Demandante: Ada Luz Ramírez Iguarán y otros
se notificó por estado el 5 de febrero de 2025 10 y el recurso fue interpuesto el 7 de febrero de ese mismo año, por lo que dicho medio de impugnación se formuló oportunamente11.
E. Solución al caso individual
7. A partir de las particularidades d e la presente causa, c orresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si es procedente inaplicar el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, que impide el trámite de procesos ejecutivos en contra de entidades sometidas a medidas de intervención administrativa forzosa por parte de la Superintendencia de Salud, al resultar contraria al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza a toda persona el derecho a un re curso judicial efectivo para la protección de sus derechos convencionales.
8. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó la inaplicación de las normas invocadas en la demanda, en especial, del artículo 116 del Decreto 66 de 1993 y, en consecuencia se abstuvo de librar mandamiento de pago, como se expone a continuación:
9. El artículo 4 superior establece que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales12. Esta regla normativa se entiende extensiva a los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia y que hacen para del bloque de constitucionalidad.
incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales12. Esta regla normativa se entiende extensiva a los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia y que hacen para del bloque de constitucionalidad.
10. Con fundamento en tal precepto surge la « facultad – deber» de las autoridades judiciales y administrativas de aplicar de forma preferente en un caso concreto las normas constitucionales y convencionales , cuando disposiciones de inferior jerarquía resulten incompatibles con aquellas 13. Esta se materializa por medio de la «excepción de inconstitucionalidad» —o inconvencionalidad según sea el caso —, definida como una herramienta para «proteger los derechos fundamentales amenazados por la aplicación de una norma de rango inferior que contradiga el texto superior, asegurando así la prevalencia de las de carácter constitucional en el sistema jurídico colombiano»14.
11. La jurisprudencia constitucional ha definido tres eventos concretos en los que procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, así: « (i) La norma es contraria a las
[sic] cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento
pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales15».
10 Según constancia visible a folio 180 del expediente. 11 Según índice 6 de samai. 12 Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales 13 Corte Constitucional. Sentencia SU – 109 de 2022. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto de 1° de noviembre de 2024. Nulidad Electoral. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00. Demandantes; Harold Eduardo Sua Montaña y otro. 15 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2016, citada en las sentencias T-215 de 2018 y SU-599 de 2019.4
Radicado: 44430333300120250000301
Demandante: Ada Luz Ramírez Iguarán y otros
12. Por otra parte, el artículo 148 del C.P.A.C.A. consagra el control por vía de excepción, que permite al juez de lo contencioso administrativo, de oficio o a petición de parte, inaplicar
Por otra parte, aunque pudiera afirmarse que la aplicación de la prohibición de iniciar juicios ejecutivos en contra de la entidad territorial acogida a un proceso de reestructuración derivaría eventualmente en una afectación de los intereses del acreedor que tiene a su favor una obligación insoluta, en realidad ello no es así si se tiene en cuenta que, como se indicó previamente, en virtud de lo previsto en el artículo 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999, mientras el acuerdo de reestructuración esté en etapa de negociación o de ejecución, “se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial”.
Así, en los términos expuestos por la Corte Constitucional, bajo la premisa de que con la disposición citada no se vulneran los derechos de los acreedores frente a sus créditos, ni se abre paso la extinción de las deudas a cargo del ente territorial, la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad para pretender5
Radicado: 44430333300120250000301
Demandante: Ada Luz Ramírez Iguarán y otros
su pago mediante el proceso ejecutivo, mientras el acuerdo de reestructuración esté en la fase de negociación o de ejecución, implican que, una vez el acuerdo deje de estar vigente por cualquier motivo, los acreedores interesados se encuentran habilitados para acudir a la jurisdicción en aras de solicitar el recaudo forzado, lo que se constituye en una garantía que les permite intentar obtener el cobro de la obligación insatisfecha en sede ejecutiva, con observancia del término de caducidad aplicable y de las exigencias formales y sustanciales que debe cumplir el título ejecutivo16.
12. Por otra parte, el artículo 148 del C.P.A.C.A. consagra el control por vía de excepción, que permite al juez de lo contencioso administrativo, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos « inter partes » actos administrativos que resulten incompatibles con la Constitución Política o la ley, debido a que el análisis para determinar si dicho precepto debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico corresponde ser efectuado en sede de nulidad o de constitucionalidad, evento en el cual, la decisión del juez tendrá efectos «erga omnes».
13. Pues bien, en este caso, el ejecutante pretende la inaplicación de las normas antes mencionadas, al considerar que, de cara al caso particular, acarrea consecuencias gravosas, capaces de vulnerar el ordenamiento superior, en concreto, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos , pues, al negar la posibilidad del trámite ejecutivo, los interesados no disponen de ningún mecanismo para el cobro de las acreencias que les fueron reconocidas mediante una sentencia judicial . En ese marco, el accionante no cuestionó la nulidad del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 ni de la medida de intervención administrativa que recae sobre la entidad ejecutada, lo que subyace al tercer supuesto para acceder a la inaplicación de una norma vigente —ver párrafo 11—.
14. El citado argumento carece que sustento fáctico y normativo, en la medida en que uno de los principales propósitos de la intervención administrativa es, precisamente, lograr el pago de las acreencias a cargo de la entidad intervenida sin afectar su estabilidad financiera y funcionamiento, es decir, que la citada figura busca, en sí misma, garantizar el pago de
de los principales propósitos de la intervención administrativa es, precisamente, lograr el pago de las acreencias a cargo de la entidad intervenida sin afectar su estabilidad financiera y funcionamiento, es decir, que la citada figura busca, en sí misma, garantizar el pago de los créditos a los acreedores . Tampoco es acertado considerar —como lo hace el accionante— que los ejecutantes quedarían desprovist os de mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, en la medida en que según el literal g) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, dispone la suspensión de la prescripción o caducidad respecto de los mecanismos para la ejecución del crédito.
15. En ese marco, la aplicación de las normas mencionadas no genera la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que, de no ser cubierto en su totalidad el crédito reclamado durante el periodo de la intervención forzosa administrativa, el interesado quedará habilitado para acudir al cobro por medio del proceso ejecutivo.
16. La citada postura fue recientemente reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 1° de junio de 2026, al revocar el mandamiento ejecutivo dictado por este Tribunal, para hacer efectivas acreencias surgidas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos promovido por el departamento de La Guajira y que no fueron incluidas en su totalidad en el citado instrumento. Al respecto, el alto tribunal señaló:
Por otra parte, aunque pudiera afirmarse que la aplicación de la prohibición de iniciar juicios ejecutivos en contra de la entidad territorial acogida a un proceso de reestructuración derivaría eventualmente en una afectación de los intereses del
una garantía que les permite intentar obtener el cobro de la obligación insatisfecha en sede ejecutiva, con observancia del término de caducidad aplicable y de las exigencias formales y sustanciales que debe cumplir el título ejecutivo16.
17. En definitiva, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirma el auto apelado que negó la inaplicación de las normas invocadas en la demanda, porque su debido acatamiento no vulnera derechos fundamentales de la parte ejecutante convencional o constitucionalmente protegidos, en tanto que, el crédito reclamado no se extingue y, de no ser satisfecho en el marco de la intervención forzosa, podrá ser exigido por vía judicial una vez finalice la referida medida.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 8 de julio de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 8 de julio de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1° de junio de 2026, referencia: ejecutivo, radicación: 44001234000020240013402 (73884), ejecutante: Unión Temporal del Norte, ejecutado: departamento de La Guajira, consejero ponente: Nicolás Yépes Corrales.
(en situación administrativa)
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado