TA GUA - Auto 44430-33-33-001-2026-00025-01 (22-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44430-33-33-001-2026-00025-01 (22-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
TEMAS: Rechaza demanda /caducidad del medio de control
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad.
II. ANTECEDENTES
La ciudadana María Pelufo Herrera impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Albania (La Guajira), solicitando se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Decreto No. 080 del 31 de marzo de 2025, “por medio del cual se declara terminado un nombramiento en provisionalidad”.
LA PROVIDENCIA APELADA1
Mediante auto proferido en fecha del 28 de enero de 2026, el a quo decidió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Para sustentar su decisión el a quo sostuvo que, en el caso concreto la parte actora tuvo
demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Para sustentar su decisión el a quo sostuvo que, en el caso concreto la parte actora tuvo conocimiento del acto demandado el día 16 de abril de 2025, por conducta concluyente, al haber presentado acción de tutela en contra de esta decisión, trámite constitucional dentro del cual en primera instancia se amparó de forma transitoria los derechos invocados y, en dicha providencia, ordenó el reintegro y señaló que la accionante contaba con un término de seis (6) meses para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo dicha
1 Índice 5 del expediente indexado.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA MARGARITA PELUFO HERRERA Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA – LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-430-33-33-001-2026-00025-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00025-01
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providencia fue revocada mediante sentencia del 17 de junio de 2025, y resolvió en su lugar, declarar improcedente la tutela.
En ese escenario, el a quo sostuvo que, el término con el que contaba la actora para acudir a
providencia fue revocada mediante sentencia del 17 de junio de 2025, y resolvió en su lugar, declarar improcedente la tutela.
En ese escenario, el a quo sostuvo que, el término con el que contaba la actora para acudir a la jurisdicción contenciosa iniciaba el 17 de abril de 2025, feneciendo el 17 de agosto de 2025, no obstante, la demanda solo fue presentada el 30 de septiembre de 2025, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN2
Inconforme con lo decidido, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se imparta el trámite procesal correspondiente.
Como fundamento de su inconformidad, sostuvo en primera medida que, se advertía una omisión por parte del juez al no pronunciarse respecto de la reforma de la demanda, oportunamente presentada, configurándose así una violación al debido proceso y al derecho de defensa de la parte actora.
Sostuvo además que, se desconoció que la actora tenia una doble connotación de vulnerabilidad, que la hace merecedora de una protección reforzada, debiéndose aplicar un enfoque de género.
Señaló a su vez que, se incumplió el plazo judicial de seis (6) meses que había concedido la sentencia de tutela que amparó transitoriamente los derechos de la actora, violándose así el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual se ha dicho que, en caso de duda en materia de caducidad, el juez no puede rechazar la acción y debe tramitarla y decidir de fondo.
precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual se ha dicho que, en caso de duda en materia de caducidad, el juez no puede rechazar la acción y debe tramitarla y decidir de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
5.2. Oportunidad del recurso De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine , el auto cuestionado fue proferido el día 28 de enero de 2026, siendo notificado el 29 del mismo mes y año3, por lo que al impetrarse el recurso de apelación el 3 de febrero de 2026, se impone concluir que su presentación fue dentro del término legal concedido para ello.
2 Índice 7 del expediente indexado 3 Índice 6 del expediente indexado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00025-01
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5.3. Problema jurídico Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala definir ¿si en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente al afirmar que debe revocarse la decisión por no haber operado la caducidad? Lo anterior, permitirá dilucidar si, la providencia recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
6.1 La caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, señala:
“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
derecho, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, señala:
“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
De la norma en cita se infiere con claridad que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación y/o comunicación del acto demandado.
7. Caso Concreto
Descendiendo al caso concreto, se recuerda que el a quo encontró probada la caducidad del medio de control al considerar que, al quedar sin efectos la sentencia de tutela que amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la actora, el término con el que contaba para acudir a la jurisdicción contenciosa fenecía el 17 de agosto de 2025, sin embargo, la demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2025, esto es, por fuera del término legal.
Por su parte, el extremo recurrente sustentó su recurso en los argumentos expuestos en el acápite pertinente.
Pues bien, en ese marco, se tiene que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador,
acápite pertinente.
Pues bien, en ese marco, se tiene que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general4, estableció unos plazos para poder ejercer
4 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00025-01
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oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción5 ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a
estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure6 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia7 cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
En el presente asunto, acreditado está que la parte actora depreca la nulidad del acto administrativo identificado como Decreto No. 080 del 31 de marzo de 2025, “por medio del cual se declara terminado un nombramiento en provisionalidad” , sin que exista prueba de cuando fue notificado, sin embargo, en el expediente de tutela8 tramitado por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Maicao – La Guajira, se observa que la actora
cuando fue notificado, sin embargo, en el expediente de tutela8 tramitado por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Maicao – La Guajira, se observa que la actora presentó acción de tutela la cual fue admitida mediante auto del 16 de abril de 2025, por lo que es dable afirmar, como lo sostuvo el a quo , que para esa fecha la actora ya tenía conocimiento del acto administrativo demandado.
En ese marco, se tiene que, los cuatro (4) meses con los que contaba la actora para acudir a esta jurisdicción fenecían el 17 de agosto de 2025, sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que, la sentencia de primera instancia del juez constitucional amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la demandante, otorgándole un término de seis (6) meses para acudir ante el juez natural para atacar la legalidad del acto demandado, sin embargo, dicha decisión, quedó sin efectos, dado que, en segunda instancia dicha decisión fue revocada mediante sentencia del 17 de junio de 2025, proferida por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Maicao.
5 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 6 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 7 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998 8 Folio 98 del índice 3 del expediente indexado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00025-01
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administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones.
Subsumiendo tal postulado al caso concreto, para esta sala no hay duda de que la actora se encontraba frente a una expectativa favorable de que el término para presentar su demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa se atendría a lo resuelto por el juez constitucional, por lo que, al ser sorprendida con la decisión de segunda instancia, no puede quedar desprovista de esa confianza legitima creada en su favor y afirmar que, el término con el que contaba para acudir al juez contencioso ya había iniciado y se encontraba pronto a vencer.
En ese sentido, para esta sala, el término de la caducidad del medio de control debe contabilizarse desde que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia proferida por el juez constitucional, esto es el 24 de junio de 2025 -tres días siguientes a su notificación-, por lo que, los cuatro (4) meses con los que contaba para acudir a esta jurisdicción fenecían el 25 de octubre de 2025, concluyéndose que esta se interpuso dentro del término legal con el que se contaba para ello.
Por lo expuesto, este tribunal revocará la decisión de decisión de primera instancia, para ordenar que, en su lugar, se realice el estudio de admisión de la demanda y del escrito de reforma, y se imparta decisión al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN Consejera
ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-0002009-00348-01 Actor: AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES S.A Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00025-01
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TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Firmas electrónicas
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En ese sentido, para esta sala, y contrario a lo afirmado por el a quo, el término con el que contaba la demandante para acudir al juez ordinario inició el 24 de junio de 2025, ello es así, porque no puede desconocerse que, el juez constitucional en primera instancia concedió un amparo a la actora, el cual constituía una confianza legitima, y si bien, dicho amparo fue revocado en segunda instancia, el lapso de tiempo transcurrido mientras se surtía el trámite constitucional no puede ir en detrimento en el derecho de acción de la demandante.
Al respecto, se recuerda que el Consejo de Estado ha indicado que “El principio de confianza legítima consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente. De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado.”9
Y es que, el referido principio ha sido desarrollado como un mecanismo que permite conciliar el conflicto entre los intereses público y privado en aquellos casos en los cuales la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones.
Subsumiendo tal postulado al caso concreto, para esta sala no hay duda de que la actora se
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Firmas electrónicas
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrada Magistrado