TA GUA - Auto Interlocutorio 44001234000020200030100-(03-09-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto Interlocutorio 44001234000020200030100-(03-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN / CONCEDE APELACIÓN
Visto el informe secretarial que antecede, se advierte que, en contra del auto de fecha 6 de febrero de 2026, la administradora colombiana de pensiones -COLPENSIONESimpetró recurso de reposición en subsidio de apelación, por lo que se procede a emitir pronunciamiento, previo los siguientes
I. ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 138, en contra de Arturo Benavides Barrera, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB-69096 del 14 de marzo de 2018, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del demandado.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) reintegrar el valor de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, (ii)
ordene a la parte demandada (i) reintegrar el valor de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, (ii) indexar las sumas de dineros reconocidas a favor de la entidad demandante, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de Invalidez que fue reconocida al demandado. De igual manera que (iii) que se condene en costas a la parte demandada.
Mediante auto del 6 de febrero de 2026, este tribunal resolvió negar la medida cautelar impetrada por el extremo actor, decisión en contra de la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
1.1 La decisión recurrida
Mediante auto del 6 de febrero de 2026, este tribunal resolvió negar la medida cautelar impetrada por el extremo actor, toda vez que no cumplía los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que tornara justificada su declaratoria.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: ARTURO BENAVIDES BARRERA Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2020-00301-00Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00301-00
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1.2 El recurso de reposición1
El extremo actor a través de su apoderada judicial impetró recurso de reposición en el que señaló que, la providencia recurrida desconoció la estrecha relación existente entre la medida cautelar y las pretensiones de la demanda, pues la suspensión del retroactivo deriva directamente del reconocimiento pensional cuya legalidad se cuestiona en el proceso, por lo que existe una conexión funcional y jurídica suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 230 del CPACA.
Asimismo, argumentó que el tribunal aplicó un estándar probatorio excesivamente riguroso al analizar la apariencia de buen derecho. Indicó que el artículo 231 del CPACA no exige certeza sobre la ilegalidad del acto acusado, sino únicamente una acreditación sumaria de que la demanda se encuentra razonablemente fundada. En ese sentido, afirmó que los elementos técnicos y documentales aportados por Colpensiones, relacionados con presuntas inconsistencias en la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandado, constituyen indicios suficientes para sustentar provisionalmente la medida cautelar, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.
Igualmente, sostuvo que la presunción de buena fe y de inocencia del demandado no impiden la adopción de una medida de naturaleza conservativa, dado que esta es provisional y busca proteger transitoriamente los recursos del sistema pensional mientras se adopta una decisión definitiva. Afirmó que exigir el mismo grado de certeza requerido
impiden la adopción de una medida de naturaleza conservativa, dado que esta es provisional y busca proteger transitoriamente los recursos del sistema pensional mientras se adopta una decisión definitiva. Afirmó que exigir el mismo grado de certeza requerido para una sentencia vaciaría de contenido la función preventiva de las medidas cautelares.
Finalmente, señaló que la ponderación de intereses favorece el decreto de la medida, pues la protección de los recursos parafiscales del Sistema General de Pensiones y de su sostenibilidad resulta más relevante que el interés particular del demandado en recibir el retroactivo reclamado.
II. CONSIDERACIONES
2.1 De la procedencia del recurso y su oportuna interposición
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y en cuanto a su oportunidad y trámite, señala que se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; hoy, al Código General del Proceso, norma vigente a la fecha de presentación del recurso.
En efecto, el artículo 318 del Código General del Proceso, prevé que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Además, señala que no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
Dicho recurso deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncia el auto, cuando es dictado en audiencia; sin embargo, cuando se profiera por fuera de ésta, el
Dicho recurso deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncia el auto, cuando es dictado en audiencia; sin embargo, cuando se profiera por fuera de ésta, el recurso deberá presentarse por escrito, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
1 Folio 4097 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00301-00
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El recurso en estudio fue impetrado en contra de la decisión adoptada el 6 de febrero de 2026, la cual fue notificada el 10 de febrero de 2026, por lo que al ser presentado el recurso en estudio el 11 de ese mes y año tal y como consta a folio 54 del cuaderno de medidas cautelares del expediente, se impone concluir que este fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y se decidirá de fondo.
2.2 De la resolución del recurso de reposición
Descendiendo al sub examine, se recuerda que, a través de la medida cautelar impetrada visible a folio 1048 del expediente principal, la entidad demandante, solicita se mantenga en forma provisional los efectos del numeral cuarto de la Resolución SUB-227842 del 25 de agosto de 2022, con la cual Colpensiones ordenó dejar en suspenso el retroactivo generado con ocasión del reconocimiento de una pensión de vejez, otorgada al demandado.
En ese sentido se tiene que, la presente cautela tiene la connotación de conservativa,
agosto de 2022, con la cual Colpensiones ordenó dejar en suspenso el retroactivo generado con ocasión del reconocimiento de una pensión de vejez, otorgada al demandado.
En ese sentido se tiene que, la presente cautela tiene la connotación de conservativa, consistente en mantener los efectos de un acto administrativo, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, el cual estableció los requisitos exigidos para el otorgamiento del amparo cautelar así:
ARTÍCULO 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
De las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales supra se desprende que el juez contencioso de cara al otorgamiento del amparo cautelar debe de determinar (i) la relación directa de la solicitud provisional con la demanda (ii) apariencia de buen derecho o fomus bonis boni iuris (iii) la urgencia de la medida por el peligro de causación de un perjuicio irremediable al demandante o de ineficacia de la sentencia o periculum in mora (iv) la ponderación entre intereses en colisión en el caso concreto.
Insiste el extremo recurrente en que en el presente asunto si están dados los supuestos
irremediable al demandante o de ineficacia de la sentencia o periculum in mora (iv) la ponderación entre intereses en colisión en el caso concreto.
Insiste el extremo recurrente en que en el presente asunto si están dados los supuestos para acceder al pedido cautelar, dado que, a su juicio, en primer término, el pedido cautelar si tiene conexión con las pretensiones de la demanda, pues la resolución SUB-227842 del 25 de agosto de 2022 ordena dejar en suspenso el retroactivo reconocido al actor en virtud del reconocimiento pensional que aquí se demanda.
Para este tribunal, el anterior argumento no tiene vocación de prosperidad, pues como se explicó en la decisión recurrida, el reconocimiento del retroactivo que pretende dejarse en suspenso mediante el pedido cautelar proviene del reconocimiento de una pensión de vejez que se hiciere en favor del actor, asunto que en ninguna circunstancia se relaciona con el debate objeto de la litis, el cual se centra en la legalidad del reconocimiento de la pensión de invalidez que efectuara la demandante en favor del demandado.
En efecto, debe reiterar este tribunal que, la parte actora pretende que se decrete la suspensión provisional de un acto administrativo que ni si quiera fue atacado en el presente medio de control, y que contiene un reconocimiento pensional, que se mantiene al margen del debate legal que suscita la demanda de la referencia, lo cual impone, a todas luces concluir que, no existe relación directa entre la demanda y la solicitud de medida cautelar considerando que este requisito no esté acreditado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00301-00
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considerando que este requisito no esté acreditado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00301-00
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A su vez, la parte actora alega que, además, probada está la apariencia de buen derecho de la demanda, toda vez que, el artículo 231 del CPACA no exige certeza de la ilegalidad del acto acusado, sino una acreditación sumaria de que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho.
Para desatar tal argumento este tribunal recuerda que, sobre los requisitos de las medidas cautelares, diferentes de la suspensión provisional, el Consejo de Estado ha dicho:
“(…) En cuanto a las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 231 señala que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: …
De la lectura integral del artículo en cita se colige, que, para decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia.
concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia.
La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón». “2Negrillas fuera del texto original)
Pues bien, subsumiendo tal postulado al caso concreto, este tribunal se reitera en que, el requisito de apariencia de buen derecho exige que la demanda goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa”3, el cual en la presente causa no está acreditada, ello, dado que, las probanzas allegadas al expediente hasta este punto no ofrecen si quiera de forma sumaria alguna presunción de que el fraude del que se acusa al accionado haya existido.
Y es que, se reafirma este tribunal en que doctrina constitucional pacífica y reiterada ha señalado que la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto de carácter pensional es dable solo cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, frente al incumplimiento de los requisitos o se verifique el uso de documentación falsa para
carácter pensional es dable solo cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, frente al incumplimiento de los requisitos o se verifique el uso de documentación falsa para la adquisición del derecho, supuesto que tampoco se evidencia en este momento.
En virtud de lo expuesto, este tribunal negará el recurso de reposición impetrado y mantendrá incólume la decisión contenida en el auto del 6 de febrero de 2026.
2.2 Del recurso de apelación
Finalmente, este tribunal advierte que, la administradora colombiana de pensiones impetró en subsidio el recurso de apelación, frente al cual, debe recordarse que, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, en su artículo 62 dispone que:
2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente 110010325000201601031 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente 110010325000201601031 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00301-00
Página 5 de 5 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
472 de 1998 dispone lo siguiente:
““ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables
472 de 1998 dispone lo siguiente:
““ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.”
El precepto normativo en cita dispone con claridad que, el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto de una medida cautelar, por lo que, siendo procedente, y habiendo sido presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 244 ibidem, se procederá a su concesión.
En mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 6 de febrero de 2026 proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones, en contra del auto del 6 de febrero de 2026, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, ENVÍESE de INMEDIATO copia del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia previa anotación en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Magistrada