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TA GUA - Auto Interlocutorio 44001234000020240011100-(02-09-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto Interlocutorio 44001234000020240011100-(02-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente (E): PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO: DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZA APELACIÓN

I. ASUNTO

Visto el informe secretarial que antecede, se vislumbra que la parte demandada mediante memorial allegado el 18 de agosto de 2026 1, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia emitida por este despacho el 11 de agosto de la presente anualidad 2, motivo por el que se procede a decidir el mismo atendiendo los argumentos del recurrente, previo análisis de los requisitos de forma, sustanciales y oportunidad.

II. ANTECEDENTES

Dentro del proceso, existe constancia que mediante auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 19 de mayo de 20253, este despacho decretó la medida cautelar deprecada por el Distrito de Riohacha, en el sentido de ordenar al Departamento Nacional de Planeación “DNP” que hasta que no se definiera el fondo del asunto, procediera a «suspender provisionalmente» los efectos de los actos administrativos demandados de la siguiente manera:

1 Índice electrónico 120 SAMAI. 2 Índice electrónico 116 SAMAI. 3 Folios 69 a 83 del C. de medidas cautelares.

administrativos demandados de la siguiente manera:

1 Índice electrónico 120 SAMAI. 2 Índice electrónico 116 SAMAI. 3 Folios 69 a 83 del C. de medidas cautelares.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE

RIOHACHA

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

“DNP”

Vinculado: UNIÓN TEMPORAL COMUNA 10

Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2024-00111-00Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00

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En esa oportunidad, la magistrada ponente señaló que la medida adoptada por el Departamento Nacional de Planeación “DNP” no tuvo un carácter correctivo, sino que generó la anulación práctica de la financiación del proyecto al ordenar el reintegro de los recursos, situación que, prima facie, podría vulnerar los artículos 361 de la Constitución Política y 118 de la Ley 1530 de 2012 4, al haberse fundamentado, además, en normas expedidas con posterioridad a la celebración del contrato y a la convocatoria correspondiente.

Se destacó que en el expediente obra la Resolución N.º 0394 del 4 de abril de 2023,

fundamentado, además, en normas expedidas con posterioridad a la celebración del contrato y a la convocatoria correspondiente.

Se destacó que en el expediente obra la Resolución N.º 0394 del 4 de abril de 2023, mediante la cual fue aprobado un ajuste al proyecto, sustentado «técnica, financiera y jurídicamente» y, autorizado con fundamento en el Acuerdo N.º 007 de 2022; se consideró que dicha circunstancia fue oportunamente puesta en conocimiento de la administración a través de los recursos interpuestos por el Distrito de Riohacha, pero que la entidad demandada mantuvo su decisión con apoyo en un concepto técnico anterior, desconociendo elementos probatorios posteriores que acreditaban la viabilidad financiera y técnica del proyecto.

Asimismo, estimó que la administración debió valorar los esfuerzos realizados por el Distrito para subsanar las irregularidades detectadas antes de la resolución definitiva de los recursos administrativos, así como aplicar los criterios de gradualidad, proporcionalidad, razonabilidad e impacto social previstos en el artículo 172 de la Ley 2056 de 2020. En ese sentido, observó que el proyecto registraba un avance físico y financiero del 68,72% , lo que exigía una ponderación más cuidadosa de la medida impuesta y de sus efectos sobre el interés público.

Por lo anterior, consideró que obligar al Distrito a reintegrar recursos por más de $28.039.276.144, de los cuales aproximadamente el 75% ya habían sido ejecutados, podía resultar más gravoso para el patrimonio público y para la comunidad, que permitir la continuidad de la ejecución del proyecto, de manera que no se encontraba claramente demostrada la imposibilidad técnica o financiera

ejecutados, podía resultar más gravoso para el patrimonio público y para la comunidad, que permitir la continuidad de la ejecución del proyecto, de manera que no se encontraba claramente demostrada la imposibilidad técnica o financiera exigida por el artículo 118 de la Ley 1530 de 2012 para justificar la desaprobación del proyecto, razón por la cual estimó acreditados los requisitos de «fumus boni iuris» y «periculum in mora», haciendo procedente la medida cautelar solicitada.

4 «Artículo 118. Desaprobación del proyecto con su consecuente devolución de recursos . Procederá siempre que la ejecución del proyecto se imposibilite por no ser viable técnica, jurídica, financiera o ambientalmente. Una vez adoptada la medida por el Departamento Nacional de Planeación, la comunicará al Órgano Colegiado de Administración y Decisión para su aplicación.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00

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Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación por el apoderado del Departamento Nacional de Planeación “DNP”. El primero fue negado en la misma diligencia y, el segundo mencionado, fue concedido ante el honorable Consejo de Estado en el efecto devolutivo en los términos del parágrafo 1º del artículo 243 del CPACA.

La alzada fue decidida mediante providencia del 25 de junio de 2026 , donde la

concedido ante el honorable Consejo de Estado en el efecto devolutivo en los términos del parágrafo 1º del artículo 243 del CPACA.

La alzada fue decidida mediante providencia del 25 de junio de 2026 , donde la Sección Primera de esa corporación confirmó el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, bajo los siguientes argumentos5:

«[…] Precisado lo anterior y de cara a lo probado en el expediente, la Sala considera que en este estado de la controversia es posible inferir que están dados los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo estimó el juez de primera instancia.

En efecto, se tiene que existe una apariencia de buen derecho respecto de la postura de la demandante referida a que no se reúnen los presupuestos del artículo 118 de la Ley 1530 para estimar que el proyecto de inversión denominado «CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO FLEXIBLE Y EXPANSIÓN DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO DE LA COMUNA 10, DISTRITO DE RIOHACHA, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA» no fuera viable técnica, jurídica, financiera o ambientalmente.

Así se infiere, de manera preliminar, a partir de lo conceptuado por la Subdirección de Seguimiento al Desempeño en el concepto técnico 20234420161893 de 19 de octubre de 2023, que tuvo lugar en el período probatorio del trámite del recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, y del cual se desprende que el proyecto resulta viable, en tanto se evidencia la superación de los factores que anteriormente afectaron su ejecución, mediante la incorporación de recursos, la

reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, y del cual se desprende que el proyecto resulta viable, en tanto se evidencia la superación de los factores que anteriormente afectaron su ejecución, mediante la incorporación de recursos, la definición de un nuevo horizonte de ejecución y el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato.

Cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 15306, la viabilidad de los proyectos financiados con los recursos del Sistema General de Regalías está dada por el cumplimiento de las condiciones y criterios jurídicos, técnicos, financieros, ambientales y sociales requeridos.

En tal sentido, se observa que la Subdirección de Seguimiento al Desempeño, en el comentado concepto, destacó que:

  • El proyecto es financiado con las siguientes fuentes: $17.235.678.399,00 (53,64%) con el Fondo de Compensación Regional (2017); y $10.803.597.745,00 (33,62%) pertenecientes a Asignaciones Directas (2017).

Posteriormente, presentó un ajuste por valor de $4.092.776.383,00, lo anterior «sustentado en razones técnicas, financieras, ambientales y jurídicas del documento señalado7». Dicho ajuste permitió el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato.

  • Las partes celebraron actas para el reinicio de la ejecución de las actividades faltantes, las cuales dependen, precisamente, de los recursos de las regalías suspendidos.
  • El proyecto «es funcional en su ejecución» pues están dadas las circunstancias para avanzar hacia el cumplimiento del objetivo general del mismo.

faltantes, las cuales dependen, precisamente, de los recursos de las regalías suspendidos.

  • El proyecto «es funcional en su ejecución» pues están dadas las circunstancias para avanzar hacia el cumplimiento del objetivo general del mismo.

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026). CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Número único de radicación: 44001-23-40-000-202400111-01. Actor: DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA. 6 Aplicable a los procedimientos correctivos y sancionatorios vigentes a 31 de diciembre de 2020, así como aquellos hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2056 de 2020. 7 APROBACION_Y_REGISTRO_VF_20230405_2104.PDFNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00

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De lo anterior se colige que si bien el concepto menciona que persisten riesgos asociados al prolongado período de suspensión y a la necesidad de robustecer algunos soportes técnicos, en conjunto se cumplen las condiciones jurídicas,

De lo anterior se colige que si bien el concepto menciona que persisten riesgos asociados al prolongado período de suspensión y a la necesidad de robustecer algunos soportes técnicos, en conjunto se cumplen las condiciones jurídicas, técnicas y financieras exigidas que permitían concluir que existían bases suficientes para avanzar hacia la culminación del proyecto, por lo que no era dable predicar su inviabilidad.

Tal razonamiento, sería suficiente para que la Administración examinara la sanción decretada en la Resolución 3248 y concluyera que no resultaba procedente mantener una declaratoria basada en la inviabilidad del proyecto, aunado a que se había demostrado un avance aproximado del 65% de modo que la eventual orden de devolución de los recursos no solo resultaría desproporcionada, sino que implicaría un mayor perjuicio para el interés público, al poner en riesgo la culminación de una obra en estado avanzado y afectar de manera directa a la población beneficiaria.

Sobre este asunto en particular, es importante destacar que en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a los recursos del Sistema General de Regalías, la Administración se encuentra obligada a observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la adopción de sus decisiones. Estos principios exigen que las medidas sancionatorias sean idóneas, necesarias y ponderadas frente a los hechos que se pretenden reprochar, evitando la imposición de cargas excesivas o desproporcionadas que desconozcan la finalidad del sistema.

Por esta razón, la Sala considera que en esta etapa inicial de la controversia concurren razones de derecho que permiten concluir, en principio, que la medida

la imposición de cargas excesivas o desproporcionadas que desconozcan la finalidad del sistema.

Por esta razón, la Sala considera que en esta etapa inicial de la controversia concurren razones de derecho que permiten concluir, en principio, que la medida de desaprobación del proyecto y la consecuente devolución de recursos no se ajustó a los presupuestos previstos en el artículo 118 de la Ley 1530 ni a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que orientan el procedimiento sancionatorio adelantado por el DNP.

[…]

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el proveído impugnado.» (Negrillas y subrayas del despacho)

1. Providencia impugnada

Ingresado el expediente al despacho, mediante proveído del 11 de agosto de 20268, se decidió acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos reproducidos que previamente habían sido suspendidos interpuesta el 4 de marzo hogaño.

Como argumento de la decisión este despacho sostuvo que, ya existía una medida cautelar vigente que había suspendido las Resoluciones N.º 3248 de 2022, 2916 de 2023 y 3178 de 2023, mediante las cuales el Departamento Nacional de Planeación “DNP” había declarado la inviabilidad del proyecto y ordenado la devolución de recursos del Sistema General de Regalías; medida cautelar que fue posteriormente confirmada por el Consejo de Estado, de manera que sus fundamentos conservaban plena vigencia.

Asimismo, el despacho destacó que las nuevas resoluciones, aunque formalmente fueron expedidas dentro de un procedimiento distinto —PAC-2537-24—, perseguían en la práctica el mismo resultado de los actos suspendidos. En efecto,

Asimismo, el despacho destacó que las nuevas resoluciones, aunque formalmente fueron expedidas dentro de un procedimiento distinto —PAC-2537-24—, perseguían en la práctica el mismo resultado de los actos suspendidos. En efecto, la denominada medida de «protección inmediata» consistente en suspender los giros por más de $10.846.810.309,69 millones impedía la continuidad del proyecto y lo dejaba prácticamente desfinanciado, generando consecuencias semejantes a

8 Índice electrónico 116 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00

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las derivadas de la desaprobación del proyecto y de la orden de devolución de recursos previamente suspendidas.

De igual forma, se consideró que las nuevas decisiones administrativas descansaban sobre las mismas razones de inviabilidad técnica y jurídica que habían servido de fundamento a los actos suspendidos dentro del procedimiento sancionatorio anterior. Por ello, se indicó que el “DNP” reprodujo las motivaciones esenciales que ya habían sido objeto de control judicial y sobre las cuales se había estimado, prima facie , la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Adicionalmente, la providencia resaltó que subsistían los fundamentos que justificaron la medida cautelar inicial, particularmente porque existían elementos que evidenciaban la viabilidad del proyecto. Entre ellos, se destacó que: (i) había indicios

razonabilidad.

Adicionalmente, la providencia resaltó que subsistían los fundamentos que justificaron la medida cautelar inicial, particularmente porque existían elementos que evidenciaban la viabilidad del proyecto. Entre ellos, se destacó que: (i) había indicios serios de viabilidad técnica y financiera; (ii) conceptos técnicos del propio DNP reconocían que se habían superado los obstáculos que dieron origen a la declaratoria de inviabilidad; (iii) se habían incorporado recursos adicionales y restablecido el equilibrio financiero; y (iv) el proyecto registraba un importante avance de ejecución física y presupuestal.

Como argumento relevante, se destacó que el Consejo de Estado había considerado que la desaprobación del proyecto y la devolución de recursos podían resultar contrarias al artículo 118 de la Ley 1530 de 2012 y desproporcionadas frente a las circunstancias concretas del caso, dada la magnitud del avance alcanzado y el impacto que su paralización tendría sobre la comunidad beneficiaria.

Finalmente, la Corporación concluyó que se cumplían todos los requisitos previstos en los artículos 237 y 238 del CPACA para la suspensión por reproducción de acto suspendido, porque: (i) existían actos previamente suspendidos; (ii) los nuevos actos reproducían en esencia sus efectos materiales; (iii) fueron expedidos por la misma autoridad administrativa, esto es, el Departamento Nacional de Planeación; y (iv) no habían desaparecido los fundamentos jurídicos de la suspensión, circunstancia corroborada por la confirmación de la medida cautelar por parte del Consejo de Estado.

En consecuencia, estimó configurada una reproducción sustancial prohibida por la

y (iv) no habían desaparecido los fundamentos jurídicos de la suspensión, circunstancia corroborada por la confirmación de la medida cautelar por parte del Consejo de Estado.

En consecuencia, estimó configurada una reproducción sustancial prohibida por la ley y ordenó la suspensión provisional de los actos contenidos en las resoluciones N.º 2428 del 27 de agosto de 2024, 3631 del 10 de octubre de 2025 y 1192 del 27 de abril de 2026.

2. Sustentación del recurso

El apoderado del Departamento Nacional de Planeación “DNP” sostuvo que, la providencia incurrió en un error al considerar que las Resoluciones N.º. 2428 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00

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2024, 3631 de 2025 y 1192 de 2026 reproducían los efectos de los actos previamente suspendidos. Argumentó que no existe identidad material entre ambos grupos de decisiones, puesto que éstas fueron expedidas dentro del procedimiento administrativo de control PAC-2537-24, de naturaleza preventiva y orientado a la protección de recursos públicos, mientras que las segundas surgieron del procedimiento correctivo y sancionatorio PACS-034-19, cuyo objeto era declarar incumplimientos, desaprobar el proyecto y ordenar la devolución de recursos. En consecuencia, afirmó que la coincidencia en el proyecto intervenido no basta para

procedimiento correctivo y sancionatorio PACS-034-19, cuyo objeto era declarar incumplimientos, desaprobar el proyecto y ordenar la devolución de recursos. En consecuencia, afirmó que la coincidencia en el proyecto intervenido no basta para estructurar la reproducción prohibida por el artículo 237 del CPACA.

Consecuentemente, sostuvo que la suspensión de giros pendientes no puede equipararse jurídicamente a la desaprobación del proyecto ni a la orden de reintegro de recursos ya ejecutados. Señaló que la medida adoptada en el PAC-2537-24 tiene carácter temporal y preventivo, encaminado a evitar riesgos sobre recursos aún no desembolsados, mientras que los actos suspendidos contenían decisiones sancionatorias definitivas. Bajo esa premisa, afirmó que el Tribunal fundamentó indebidamente la identidad de los actos en sus eventuales consecuencias económicas, sin demostrar que las nuevas resoluciones reproduzcan las mismas disposiciones jurídicas esenciales de las previamente suspendidas.

De otra parte, el recurrente reprochó que el tribunal hubiese excedido el marco de análisis previsto en el artículo 238 del CPACA. A su juicio, aunque la providencia reconoció que el trámite por reproducción de acto suspendido no permite adelantar un nuevo juicio de legalidad, terminó realizando valoraciones propias del fondo del litigio al considerar el porcentaje de avance físico y financiero de la obra, el impacto de la suspensión de recursos y la conveniencia de permitir la continuidad del proyecto.

Finalmente, el recurso afirmó que habían desaparecido o se habían modificado los presupuestos fácticos que sirvieron de base para la primera medida cautelar, toda vez que la actuación administrativa posterior evidenció nuevos riesgos e

proyecto.

Finalmente, el recurso afirmó que habían desaparecido o se habían modificado los presupuestos fácticos que sirvieron de base para la primera medida cautelar, toda vez que la actuación administrativa posterior evidenció nuevos riesgos e incumplimientos en la ejecución del proyecto. Además, resaltó que la suspensión preventiva de giros contaba con antecedentes autónomos, como la Resolución N.º 1962 de 2019, no demandada en el proceso. Con fundamento en estas consideraciones, solicitó revocar el auto recurrido, negar la suspensión provisional decretada respecto de las resoluciones expedidas dentro del PAC-2537-24 y, subsidiariamente, conceder la apelación para que el Consejo de Estado examinara la controversia.

3. Otras actuaciones

La secretaría del tribunal a pesar de haberse acreditado por la demandada el envío del recurso a la parte contraria, también procedió de conformidad el 20 de agostoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00

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de 2026 9, siendo descorrido por el extremo activo el 20 de agosto de la misma anualidad10, bajo los siguientes argumentos:

3.1. Oposición del distrito especial, turístico y cultura de Riohacha. Solicitó mantener incólume el auto censurado al considerar que el recurso del Departamento Nacional de Planeación parte de una comprensión equivocada de los artículos 237

3.1. Oposición del distrito especial, turístico y cultura de Riohacha. Solicitó mantener incólume el auto censurado al considerar que el recurso del Departamento Nacional de Planeación parte de una comprensión equivocada de los artículos 237 y 238 del CPACA.

En su criterio, la discusión no debía centrarse en las diferencias formales entre los procedimientos PACS-034-19 y PAC-2537-24, ni en la distinta denominación de las medidas adoptadas, sino en establecer si las nuevas resoluciones reprodujeron sustancialmente los efectos jurídicos de los actos previamente suspendidos. A su juicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la reproducción puede configurarse aun cuando el nuevo acto no sea idéntico al anterior, siempre que conserve sus efectos esenciales.

En ese contexto, afirmó que el propio recurso del “DNP” reconoce elementos que evidencian la reproducción material: ambos conjuntos de actos recaen sobre el mismo proyecto de inversión identificado con el BPIN 2017440010002, afectan los recursos destinados a su ejecución y tienen como consecuencia impedir la disponibilidad de los fondos necesarios para culminar las obras. Por ello, defendió la conclusión del tribunal, según la cual, la suspensión de giros por más de $10.846.810.309,69 produce, en las circunstancias concretas del caso, el mismo resultado práctico que la desaprobación del proyecto previamente suspendida, esto es, la imposibilidad de continuar y culminar la ejecución de la obra.

De igual manera, el Distrito rechazó la tesis según la cual habrían desaparecido los fundamentos que sustentaron la medida cautelar inicial. Explicó que la existencia

es, la imposibilidad de continuar y culminar la ejecución de la obra.

De igual manera, el Distrito rechazó la tesis según la cual habrían desaparecido los fundamentos que sustentaron la medida cautelar inicial. Explicó que la existencia de actuaciones administrativas posteriores o de nuevas verificaciones técnicas no demuestra por sí sola la desaparición de las razones jurídicas y probatorias que llevaron al despacho y posteriormente al Consejo de Estado a decretar y confirmar la suspensión provisional. Por el contrario, enfatizó que dichas providencias se apoyaron en elementos que evidenciaban la viabilidad técnica y financiera del proyecto, la incorporación de recursos adicionales, el restablecimiento del equilibrio financiero, el reinicio de actividades y el significativo avance de ejecución, circunstancias que, según afirmó, no fueron desvirtuadas de manera suficiente por el recurrente.

Asimismo, sostuvo que el auto recurrido no implicó una prohibición absoluta al ejercicio de las competencias de seguimiento, evaluación y control del DNP, sino únicamente el reconocimiento de que tales atribuciones deben ejercerse respetando

9 Índice electrónico 121 y 122 SAMAI. 10 Índice electrónico 126 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00

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las decisiones judiciales vigentes. Según indicó, el tribunal nunca afirmó que la

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las decisiones judiciales vigentes. Según indicó, el tribunal nunca afirmó que la entidad hubiera perdido sus potestades legales, sino que estas no podían utilizarse para producir nuevamente los efectos de actos cuya eficacia había sido suspendida judicialmente. Del mismo modo, consideró infundado el argumento relativo a un supuesto exceso del juez cautelar, al señalar que la valoración del avance físico y financiero del proyecto era indispensable para determinar si persistían los fundamentos de la medida inicial y si las nuevas decisiones generaban los mismos efectos materiales de los actos suspendidos.

Finalmente, el Distrito sostuvo que la invocación de la Resolución N.º 1962 de 2019 tampoco desvirtuaba la reproducción alegada, pues el DNP no demostró que dicho acto estuviera vigente, que produjera efectos al momento de expedir las resoluciones cuestionadas o que hubiera servido como fundamento autónomo de estas. Concluyó que las diferencias resaltadas en el recurso son meramente formales y no alteran la realidad material advertida por esta unidad judicial, en tanto que, las nuevas resoluciones impiden la utilización de los recursos necesarios para culminar la obra y, por ende, reproducen sustancialmente los efectos de las decisiones cuya eficacia había sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, solicitó no reponer la providencia y mantener integralmente la medida cautelar decretada.

III. CONSIDERACIONES

Respecto a las providencias que son susceptibles del recurso de reposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su

integralmente la medida cautelar decretada.

III. CONSIDERACIONES

Respecto a las providencias que son susceptibles del recurso de reposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 242 consagra:

«Artículo 242. Modificado por el art. 61, Ley 2080 de 2021. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.»

En tal sentido, por remisión expresa, el Código General del Proceso al definir el trámite y oportunidad procesal para interponer el recurso de reposición contra los autos que han sido notificados por estado, delimitó en el inciso 3º del artículo 318, lo siguiente:

«Art. 318.- […]

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.» (Negrillas fuera del texto)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00

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De las normas anteriormente expuestas, se colige que resulta procedente el recurso de reposición contra todas las providencias dictadas durante el trámite ordinario dentro del presente medio de control, motivo por el cual, se verifica que el recurso fue debidamente interpuesto al cumplir con los requisitos de forma.

De igual manera, se evidencia que fue allegado el 18 de agosto de 202611, esto es, de manera oportuna, ya que la citada providencia fue debidamente notificada el 12 de agosto de la misma anualidad 12, motivo por el cual, corresponde al despacho determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el auto proferido el 11 de agosto de 2026, de acuerdo con los argumentos de disenso planteados por el recurrente.

De contera, el despacho precisa que confirmará la decisión recurrida, pues sin efectuar mayores elucubraciones, a pesar de los esfuerzos argumentativos realizados en la misiva, la demandada no logró desvirtuar la acreditación de cada uno de los requisitos exigidos para que se accediera a suspender provisionalmente los actos administrativos reproducidos que previamente habían sido suspendidos en la actuación PACS-034-19.

Analizados los argumentos del recurso, considera esta unidad judicial que mas allá de identificarse con meridiana claridad que los actos previamente suspendidos no se emitieron dentro de la misma actuación de conocimiento del Departamento Nacional de Planeación “DNP” —cuestión que nunca fue desconocida por el

de identificarse con meridiana claridad que los actos previamente suspendidos

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