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TA GUA - Auto Interlocutorio 44001234000020260007100-(03-09-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto Interlocutorio 44001234000020260007100-(03-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO: RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD

Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandante, dentro del trámite de la referencia, previo los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1 Acuaciones relevantes

El señor Carlos Mario Rojas Centeno, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando se declare la nulidad del Acta de sesión y el Acuerdo del 19 de mayo de 2026, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira designó al señor Carlos Arturo Robles Julio como rector de esa institución para el periodo 2027 – 2031.

El conocimiento del sub examine, le correspondió por reparto a este Tribunal, según consta en el acta de reparto visible a folio 43 del expediente.

Mediante auto del 2 de julio de 20261 este Tribunal requirió a la Universidad de La Guajira, para que, en el término de un [1] día, remitiera copia del acta de sesión del Consejo Superior Universitario donde se designó al señor Carlos Arturo Robles Julio como rector para el periodo 2027 -2031, y el respectivo acuerdo de designación, con sus constancias de

Superior Universitario donde se designó al señor Carlos Arturo Robles Julio como rector para el periodo 2027 -2031, y el respectivo acuerdo de designación, con sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución.

Mediante escrito visible a folio 66 del expediente se recibió respuesta al anterior requerimiento.

Por auto del 18 de agosto de 2026, este tribunal resolvió admitir la demanda de la referencia y negar la medida cautelar impetrada, decisión en contra de la cual, la parte demandante promovió incidente de nulidad.

1.2 De la solicitud de nulidad2

1 Fl. 45 del expediente. 2 Fl. 171 del expediente

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: CARLOS MARIO ROJAS CENTENO Demandado: Acto de elección del rector de la Universidad de La Guajira periodo 2027-2031.

Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2026-00071-00Nulidad electoral Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00071-00

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El demandante presentó solicitud de nulidad en el que cuestionó la competencia de la suscrita para intervenir en el trámite del proceso. Sostuvo que el expediente fue repartido inicialmente a la Magistrada Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, quien fue designada como ponente y adelantó las primeras actuaciones, razón por la cual cualquier modificación en dicha asignación debía

a la Magistrada Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, quien fue designada como ponente y adelantó las primeras actuaciones, razón por la cual cualquier modificación en dicha asignación debía obedecer a una causa objetiva y estar formalmente motivada.

Afirmó que, pese a encontrarse radicado el asunto bajo la ponencia de la Magistrada Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, posteriormente se profirió el auto del 18 de agosto de 2026 mediante el cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, decisión en cuya adopción participó la Magistrada Paula Andrea Duarte García, sin que, a su juicio, existiera una justificación legal para el cambio de ponente ni se evidenciara la participación de la magistrada inicialmente encargada del proceso. En tal sentido, alegó que se produjeron actuaciones de fondo por parte de una funcionaria que carecía de competencia para conocer del asunto.

El incidentante sostuvo que dicha situación vulneró el derecho al debido proceso y el principio del juez natural, al estimar que las decisiones cuestionadas debían ser discutidas y suscritas por quienes integraban legítimamente la sala de decisión, con la intervención de la magistrada a quien correspondió el conocimiento del proceso por reparto. Indicó además que el cambio de ponente registrado en el sistema SAMAI se efectuó respecto de otro magistrado y no de la funcionaria que originalmente había recibido el expediente, circunstancia que, en su criterio, evidencia una irregularidad en la asignación y sustanciación del trámite.

1.3 Del traslado de la solicitud de nulidad

Por intermedio de la secretaría de este tribunal se corrió traslado 3 a los demás intervinientes.

sustanciación del trámite.

1.3 Del traslado de la solicitud de nulidad

Por intermedio de la secretaría de este tribunal se corrió traslado 3 a los demás intervinientes.

1.3.1 Universidad de La Guajira

El alma mater se opuso a la solicitud de nulidad promovida por el demandante, al considerar que los hechos expuestos no configuran causal alguna de nulidad procesal. Señaló que varias de las afirmaciones contenidas en el incidente constituyen apreciaciones subjetivas del actor respecto de actuaciones internas del Tribunal, tales como el reparto, la asignación de ponencias, la integración de la Sala y los registros efectuados en el sistema SAMAI, asuntos sobre los cuales la Universidad carece de injerencia y conocimiento directo.

Sostuvo que las actuaciones surtidas dentro del proceso se ajustaron a las normas del CPACA, explicando que el requerimiento efectuado antes de la admisión de la demanda obedeció a la necesidad de allegar el acto acusado y sus constancias, mientras que el traslado de la solicitud de medida cautelar se dispuso en garantía de los derechos de contradicción y defensa, conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Agregó que la providencia del 18 de agosto de 2026 no resolvió de fondo la controversia electoral, sino que se limitó a admitir la demanda y decidir la medida cautelar solicitada.

1.3.2 Del demandado

3 Folio 177 del expediente.Nulidad electoral Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00071-00

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1.3.2 Del demandado

3 Folio 177 del expediente.Nulidad electoral Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00071-00

Página 3 de 6 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Mediante apoderado judicial, el ciudadano Carlos Arturo Robles Julio solicitó negar la nulidad procesal propuesta por la parte demandante, al considerar que esta se fundamenta en una indebida confusión entre la competencia del Tribunal Administrativo de La Guajira para conocer del medio de control y las reglas internas de asignación de ponencias e integración de la Sala de decisión. Señaló que el hecho de que el proceso hubiese sido repartido inicialmente a la Magistrada Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez no permite concluir, por sí solo, que la Magistrada Paula Andrea Duarte García hubiese actuado sin competencia ni que las decisiones posteriores estuvieran viciadas de nulidad.

Expuso que la solicitud incidental no logra acreditar la configuración de ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En particular, indicó que la causal invocada por el demandante exige que exista una previa declaración de falta de jurisdicción o competencia y que, pese a ello, el funcionario judicial continúe actuando, supuesto que no se presenta en el caso concreto. Por el contrario, resaltó que en la providencia del 18 de agosto de 2026 el propio Tribunal examinó y afirmó su competencia para conocer del asunto.

I. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

resaltó que en la providencia del 18 de agosto de 2026 el propio Tribunal examinó y afirmó su competencia para conocer del asunto.

I. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Corresponde a la magistrada ponente dictar el presente auto interlocutorio conforme a lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.

1.2 Marco normativo y jurisprudencial La Ley 1437 de 2011 no reguló en forma específica las causales de nulidad en los procesos que deban tramitarse en esta jurisdicción, contrario sensu, señaló que serían aplicables las señaladas en la ley procesal civil, hoy Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa consignada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, le son igualmente aplicables los principios que las gobiernan, reglados en dicho estatuto.

El artículo 133 del Código General del Proceso, enlista las causales de nulidad en las actuaciones judiciales acudiendo al principio de taxatividad y a la aplicación e interpretación restrictiva de estas.

Las causales de nulidad han sido definidas por la doctrina y la jurisprudencia como irregularidades o vicios procedimentales que invalidan la respectiva actuación judicial y se erigen como un mecanismo procesal para garantizar la validez de las mismas y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes en el proceso.

Al respecto el artículo 133 del Código General del Proceso dispuso que:

“Artículo 133. Causales de nulidad

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

Al respecto el artículo 133 del Código General del Proceso dispuso que:

“Artículo 133. Causales de nulidad

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.Nulidad electoral Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00071-00

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2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”

2.3 Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, el extremo actor promovió incidente de nulidad bajo el sustento de que la suscrita actuó sin competencia dentro del proceso de la referencia, lo cual genera causal de nulidad.

Del análisis del pedido de nulidad se evidencia que, si bien la parte demandante intentó exponer los fundamentos en los que sustenta su solicitud de nulidad, lo cierto es que, no

cual genera causal de nulidad.

Del análisis del pedido de nulidad se evidencia que, si bien la parte demandante intentó exponer los fundamentos en los que sustenta su solicitud de nulidad, lo cierto es que, no señaló de manera clara y concisa la causal específica de nulidad aplicable al caso en losNulidad electoral Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00071-00

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términos taxativos de la ley, requisito indispensable para que el juez proceda a resolver de fondo la solicitud de nulidad.

Ello ha sido reiterado por el máximo ente de lo contencioso administrativo en los siguientes términos:

“24. Ahora bien, es importante resaltar que la taxatividad de las nulidades procesales se deduce del contenido del artículo 135 del Código General del Proceso, al señalar que “[…] [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]” (Destacado fuera de texto).

25. Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró que “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra

considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad […]”4

En ese marco, es claro que, quien pretenda obtener la nulidad de lo actuado en un proceso, deberá alegar la causal en la cual sustenta su pedido, puesto que solo será nulo el proceso si encuadra en alguno de los supuestos dispuestos por el legislador, pues de lo contrario, la consecuencia natural será que se rechace de plano el incidente promovido.

Tal postura ha sido asumida en reiteradas oportunidades por el Consejo de Estado en los siguientes términos:

“Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Dicho principio emerge del contenido del citado artículo que establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los casos allí señalados.

Consecuencia de aquel principio resulta ser lo normado en el artículo 135 del CGP que faculta al juez para rechazar «[…] de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]», defecto que presenta la solicitud de nulidad estudiada.

135 del CGP que faculta al juez para rechazar «[…] de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]», defecto que presenta la solicitud de nulidad estudiada.

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá

D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00223-01(PI) Actor: NAY EPIMENIO GONZÁLEZ CELY, LUIS DAVID LEAL GUZMÁN, GIOVANY COJO PIRIACHE, ÁLVARO ORTIZ CARDONA Y JAVIER ORLANDO CHAPARRO RAMÍREZ Demandado: FABIO CASTRO SÁENZ, FREDY ELÍAS CORREDOR ACEVEDO, WILMER ANDRADE LEAL LÓPEZ, CHRISTIAN RODRIGO PÉREZ GUTIÉRREZ, FABIO ALEXANDER SUÁREZ CARO, ROLAND JEFREY WILCHES TORRES, BLANCA NURY BARRERA WALTEROS, JHON NILSON MORALES SALAMANCA, NEIL BOTIA CÁRDENAS, NELSON ALBERTO FIGUEROA ROBLES, TITO HUMBERTO LAVERDE HURTADO, RUBÉN CHAPARRO BELLO Y GABRIEL RICARDO SALAMANCA SANABRIANulidad electoral Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00071-00

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En efecto, la parte demandada, a pesar de la extensa argumentación empleada en su solicitud, no encuadró los hechos descritos en ninguna de las causales reguladas en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Carta Política [nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso], estructurándola sobre la base de una violación general del debido proceso y de las garantías del derecho de defensa y contradicción, lo que da lugar, entonces, al rechazo de plano de la misma, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia judicial.”5

De tal manera que, ante la falta de cumplimiento de los presupuestos para que proceda el estudio de la nulidad procesal propuesta por la parte demandada, no será otra la decisión que negarla.

No obstante, este tribunal se permite aclarar en todo caso que, la suscrita actúa dentro del proceso de la referencia en su condición de magistrada titular del despacho 001 de este tribunal, despacho al que le correspondió el conocimiento del sub examine conforme obra a 43 del expediente, titularidad que se ejerce en virtud del nombramiento en propiedad que hiciere el Consejo de Estado mediante el Acuerdo No. 232 del 1 de julio de 2026, confirmación No. 2026-93 y acta de posesión de 15 de julio de 2026.

Lo anterior, permite afirmar que, aunque el proceso hubiere sido conocido en primera oportunidad por la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, tal conocimiento fue

confirmación No. 2026-93 y acta de posesión de 15 de julio de 2026.

Lo anterior, permite afirmar que, aunque el proceso hubiere sido conocido en primera oportunidad por la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, tal conocimiento fue precisamente producto de la titularidad que ella ostentaba en provisionalidad del despacho 001 de esta Corporación, titularidad que ejerce actualmente la suscrita en propiedad y desde el 15 de julio de la presente anualidad.

Finalmente, vale recalcar que, la decisión contenida en la providencia del 18 de agosto de 2026 fue adoptada en sala plena de decisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 277 ibídem, por lo que fue necesaria la participación del magistrado Dilam Andrés Gámez Quijada, como titular del despacho 003 de esta Corporación.

En virtud de lo anterior, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, una vez notificada la presente decisión, dese cumplimiento al auto admisorio de la demanda, y vencido el término allí otorgado, pásese de forma inmediata el expediente al despacho para proveer.

PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Magistrada

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO

PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Magistrada

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00 Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

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