TA GUA - Auto Interlocutorio 44001234000020260009800-(02-09-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto Interlocutorio 44001234000020260009800-(02-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente (E): PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO: DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / INADMITE DEMANDA
I. ASUNTO
Visto el informe secretarial que antecede, se vislumbra que la parte demandante mediante memorial allegado el 25 de agosto de 2026 1, solicitó el desarchivo del expediente e interpuso recurso de reposición contra la providencia emitida por el despacho el 19 de agosto de la misma anualidad, motivo por el que se procede a decidir el mismo atendiendo los argumentos del recurrente, previo análisis de los requisitos de forma, sustanciales y oportunidad.
II. ANTECEDENTES
El señor Edinson Alexander Redondo Choles, actuando en nombre propio y en representación de los habitantes del municipio de Dibulla, La Guajira, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, en contra de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira “Corpoguajira”, con la finalidad de que le sean protegidos sus derechos colectivos a la participación pública en la toma de decisiones ambientales, consulta previa de las comunidades étnicas, al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico, los cuales considera le están siendo vulnerados en virtud de la expedición del Acuerdo
a la participación pública en la toma de decisiones ambientales, consulta previa de las comunidades étnicas, al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico, los cuales considera le están siendo vulnerados en virtud de la expedición del Acuerdo de Consejo Directivo N.º 013 del 29 de agosto de 2025, a través del cual la demandada declaró el Distrito Regional de Manejo Integrado [DRMI] Zona Costera de Humedales “Matúa” en ese municipio.
En particular, solicitó las pretensiones que a continuación se ilustran in extenso:
1 Índice electrónico 9 SAMAI.
Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
Demandante: EDINSON ALEXANDER REDONDO CHOLES
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA “CORPOGUAJIRA” Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2026-00098-00Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00098-00
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Efectuado el reparto correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia del 23 de julio de 2026 2, inadmitió la demanda por no haberse acreditado (i) la reclamación previa a la
Efectuado el reparto correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia del 23 de julio de 2026 2, inadmitió la demanda por no haberse acreditado (i) la reclamación previa a la autoridad accionada y, (ii) el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado como lo dispone el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Subsanada la demanda, procedió a declarar su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 31 de julio de 20263.
2 Folios 863 y 867 del expediente digital. 3 Folios 1431 a 1434 del expediente digital.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00098-00
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1. Providencia impugnada
Ingresado el expediente al despacho, mediante proveído del 19 de agosto de 20264, se decidió trasmutar el medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos a la acción constitucional de tutela, en tanto se determinó que la vulneración alegada se sustentaba en el derecho fundamental a «consulta previa», por ende, la tutela se erigía como el mecanismo más eficaz e idóneo para obtener su protección.
En ese sentido, de manera consecuencial se ordenó su reparto ante los juzgados
por ende, la tutela se erigía como el mecanismo más eficaz e idóneo para obtener su protección.
En ese sentido, de manera consecuencial se ordenó su reparto ante los juzgados del circuito de Riohacha teniendo en cuenta lo estipulado en el Decreto 333 de 2021, pues las pretensiones se encontraban dirigidas en contra de una entidad pública del orden nacional —Corpoguajira—.
2. Sustentación del recurso
El recurrente sostiene que la providencia impugnada incurrió en una omisión sustancial de análisis, toda vez que concentró su estudio exclusivamente en el derecho a la «consulta previa» y guardó silencio absoluto frente a los otros derechos colectivos expresamente invocados en la demanda, esto es, «la participación pública en la toma de decisiones ambientales» , el «goce de un ambiente sano» y la existencia del «equilibrio ecológico» . Afirma que tales derechos tienen naturaleza autónomamente colectiva, están reconocidos por la Ley 472 de 1998 y corresponden al ámbito propio de protección de la acción popular, razón por la cual no podían ser absorbidos ni sustituidos por el trámite de tutela. En su criterio, la transmutación total del proceso dejó sin juez natural ni trámite procesal a dichas pretensiones colectivas.
Asimismo, argumenta que la acción promovida encaja material y constitucionalmente dentro de las finalidades de la acción popular, pues pretende la protección preventiva, suspensiva y restaurativa de derechos pertenecientes a la comunidad de Dibulla en su conjunto y no a sujetos individualmente determinados. Por ello, sostiene que la controversia versa sobre la defensa de intereses colectivos
protección preventiva, suspensiva y restaurativa de derechos pertenecientes a la comunidad de Dibulla en su conjunto y no a sujetos individualmente determinados. Por ello, sostiene que la controversia versa sobre la defensa de intereses colectivos relacionados con la participación ambiental, la consulta previa y la protección del ambiente, cuyos efectos trascienden intereses particulares.
Finalmente, el actor destaca que sobre los mismos hechos ya existe una acción de tutela decidida favorablemente por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, quien mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, protegió los derechos fundamentales de un grupo específico de sociedades propietarias de predios ubicados dentro del área protegida. Añade que el cumplimiento de dicho fallo ha sido objeto de dos incidentes de desacato en los cuales se reconoció la existencia de avances parciales, pero sin alcanzar un
4 Índice electrónico 3 SAMAI.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00098-00
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cumplimiento pleno de las órdenes impartidas. A partir de ello concluye que una nueva tutela resultaría insuficiente y redundante, mientras que la acción popular constituye el mecanismo idóneo para obtener una protección integral de los derechos colectivos de toda la comunidad de Dibulla.
3. Otras actuaciones
nueva tutela resultaría insuficiente y redundante, mientras que la acción popular constituye el mecanismo idóneo para obtener una protección integral de los derechos colectivos de toda la comunidad de Dibulla.
3. Otras actuaciones La secretaría del tribunal emitió el oficio N.º TCAG. -S-2026-08-ce 0354 del 21 de agosto de 2026 5, a través del cual remitió el expediente a la Oficina Judicial de Riohacha con el objeto de que lo sometiera a reparto entre los juzgados del circuito de Riohacha como acción de tutela. Esto, en acatamiento al numeral 2º de la providencia del 19 de agosto de 2026.
Según se colige del contenido del oficio N.º TCAG. -S-2026-08-ce 0358 del 25 de agosto de la presente anualidad 6, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con Funciones de Conocimiento, pues a esa dependencia judicial se remitió el recurso de reposición por competencia anteriormente aludido. Sin embargo, en la misma data se acusó de recibo email proveniente de ese juzgado donde se envió nuevamente toda la actuación a esta corporación en atención a que aún no se había avocado el conocimiento del asunto y existía un recurso en contra de la providencia que ordenó la trasmutación del medio de control a tutela7.
III. CONSIDERACIONES
El trámite del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, disposición que en su artículo 36 estipula:
«ARTÍCULO 36. Recurso de Reposición. Contra los autos dictados durante el
se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, disposición que en su artículo 36 estipula:
«ARTÍCULO 36. Recurso de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.»
En tal sentido, por remisión expresa, el Código General del Proceso al definir el trámite y oportunidad procesal para interponer el recurso de reposición contra los autos que han sido notificados por estado, delimitó en el inciso 3º del artículo 318, lo siguiente:
«Art. 318.- […]
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
5 Folio 1450 del expediente digital. 6 Folios 1506 y 1507 del expediente digital. 7 Folio 1508, 1514 A 1517 del expediente digital.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00098-00
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El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse
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El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.» (Negrillas fuera del texto)
De las normas anteriormente expuestas, se colige que resulta procedente el recurso de reposición contra todas las providencias dictadas durante el trámite de la acción popular, motivo por el cual, se verifica que el recurso fue debidamente interpuesto al cumplir con los requisitos de forma.
De igual manera, se evidencia que fue interpuesto el 25 de agosto de 2026 8, esto es, de manera oportuna, ya que la citada providencia fue debidamente notificada el 20 de agosto de la misma anualidad9, motivo por el cual, corresponde al despacho determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el auto proferido el 19 de agosto de 2026, de acuerdo con los argumentos de disenso planteados por el recurrente.
Al descender al asunto, se vislumbra que el accionante, además del derecho a la consulta previa, depreca la protección de los siguientes derechos colectivos «la participación pública en la toma de decisiones ambientales» , el «goce de un ambiente sano» y la existencia del «equilibrio ecológico», los cuales considera transgredidos por parte de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira “Corpoguajira” con ocasión de la expedición del Acuerdo N.º 013 del 29 de agosto de 2025, a través del cual se declaró el Distrito Regional de Manejo Integrado [DRMI] Zona Costera de Humedales “Matúa” en el municipio de Dibulla, La Guajira.
de 2025, a través del cual se declaró el Distrito Regional de Manejo Integrado [DRMI] Zona Costera de Humedales “Matúa” en el municipio de Dibulla, La Guajira.
Pues bien, esta unidad judicial luego de analizar con detenimiento el escrito de demanda ratifica que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la acción popular no se encuentra instituida para proteger derechos fundamentales, especialmente el de «consulta previa», tal como lo ha considerado la honorable Corte Constitucional en distintas oportunidades. Así lo reconoce el mismo actor al esbozar que la consulta previa étnica contenida en el Convenio 169 de la OIT, es absolutamente diferente a: (i) los derechos colectivos de «goce de un ambiente sano» y la existencia del «equilibrio ecológico», (ii) a la concertación prevista en el Decreto 1004 de 2024 para el campesinado y, (iii) del derecho de acceso a la participación pública en asuntos ambientales reconocido en el Acuerdo de Escazú —Ley 2273 de 2022—.
Al respecto la honorable Corte Constitucional ha reiterado en la sentencia T-012 de 2025:
«82. Por el contrario, la Corte ha reiterado que las acciones contenciosas no son adecuadas para proteger el derecho a la consulta previa cuando las autoridades respaldan acciones que carecen de consulta y que impactan a las comunidades, pues tales herramientas procesales no “ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la posible imposición de medidas provisionales”. La jurisprudencia ha sido clara al
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tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la posible imposición de medidas provisionales”. La jurisprudencia ha sido clara al
8 Índice electrónico 9 SAMAI. 9 Índice electrónico 5 y 6 SAMAI.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00098-00
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sostener que la acción de tutela es la vía principal para que los grupos étnicos reclamen la protección de su derecho a la consulta previa, a través del cual se hacen efectivos otros derechos de los que depende su pervivencia como comunidades étnica y culturalmente diversas.»
De otro lado, no es de recibo al argumento relacionado con la inconducencia de una nueva tutela por la existencia de un fallo de tutela previo por hechos conexos emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro del radicado N.º 44-001-40-88-005-2025-00199-00, en tanto se duplicaría el mecanismo, el cual ha resultado insuficiente para garantizar los derechos protegidos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez verificada esa decisión, se vislumbra que fue interpuesta por sociedades distintas a las aquí demandantes a quienes se les ampararon los derechos fundamentales al «debido proceso administrativo» y a la «participación ambiental»10, sin que se hubiere adelantado un
vislumbra que fue interpuesta por sociedades distintas a las aquí demandantes a quienes se les ampararon los derechos fundamentales al «debido proceso administrativo» y a la «participación ambiental»10, sin que se hubiere adelantado un análisis frente a la vulneración del derecho a la «consulta previa» pretendido dentro de esta actuación.
Además, debe resaltar que, de conformidad con lo consagrado en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes…», por lo tanto, si el actor como los habitantes del municipio de Dibulla —que no se hicieron parte— consideran vulnerado el derecho a la consulta previa pueden ejercer la acción constitucional para que se someta a estudio la eventual trasgresión de ese derecho fundamental, lo cual no supone que se esté duplicando la actuación.
Sin perjuicio de lo anterior, el despacho procederá a revocar la decisión recurrida al considerar que la protección de los derechos colectivos de «goce de un ambiente sano» y la existencia del «equilibrio ecológico», sí deben ser tramitados a través de la acción popular al encontrarse estatuidos en los literales a) y c) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, lo cual implica necesariamente que el análisis de vulneración deba adelantarse desde la perspectiva de las garantías contenidas en la Ley 99 de 1993, específicamente del derecho a «la participación pública en la toma de decisiones ambientales» consagrado en su artículo 69.
En ese orden, teniendo en cuenta la ratificación de la posición sostenida en la providencia recurrida relacionada con la idoneidad de la acción de tutela para la
decisiones ambientales» consagrado en su artículo 69.
En ese orden, teniendo en cuenta la ratificación de la posición sostenida en la providencia recurrida relacionada con la idoneidad de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la consulta previa, el despacho considera que la demanda adolece de la acreditación de ciertos requisitos formales para proceder a su admisión, los cuáles se detallan a continuación:
a) Se deberán adecuar las pretensiones de la demanda de conformidad con el mandato consagrado en el numeral 2º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
10 Folios 495 a 510 del expediente digital.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00098-00
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concordancia con lo dispuesto en la presente providencia, es decir, excluyendo las pretensiones y fundamentos de derecho relacionados con el derecho fundamental de «consulta previa».
b) Se deberá acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa ante la autoridad correspondiente — Corpoguajira—, tal y como lo exige el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al disponer:
«Art. 144.- (…)
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al disponer:
«Art. 144.- (…)
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez . Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.» (Negrillas y subrayas del despacho).
De lo anterior, se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la reclamación ante la autoridad fuese el primer escenario en el que se solicite la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, buscando con ello la cesación de la vulneración a tales derechos de manera inmediata, de suerte que, al juez constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa a quien se le imputa la trasgresión no conteste o se niegue a ello11.
También se colige que, la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente
un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación, por ello, no en vano en el artículo 161 ibidem se delimita nuevamente como requisito de procedibilidad de la demanda tal reclamación administrativa.
«Art. 161.- […]
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este código.»
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de septiembre de 2013, Radicación No. 25000-23-41-000-2013-00358-01 (AP), Consejera Ponente: María Elizabeth García González.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00098-00
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Respecto al eximente de la reclamación en las acciones populares, el honorable Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse, acogiendo el alcance que le ha dado la honorable Corte Constitucional en las acciones de tutela al concepto de perjuicio irremediable. Veamos12:
«Al respecto, es del caso precisar que el mencionado artículo 144 del CPACA prevé
que le ha dado la honorable Corte Constitucional en las acciones de tutela al concepto de perjuicio irremediable. Veamos12:
«Al respecto, es del caso precisar que el mencionado artículo 144 del CPACA prevé como excepción a la obligación de requerir a la administración, la existencia de un inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable. Expediente 2014-0097201. Consejera ponente María Elizabeth García González. Sobre el alcance del mismo, esta Sala se pronunció en proveído de 28 de agosto de 201421, en el que se consideró lo siguiente:
“[…] Siendo ello así, le corresponde a la Sala determinar el alcance de la expresión “cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos” , contenida en el inciso tercero del artículo 144 del CPCA, en aras de verificar si la situación planteada por el actor, da lugar a eximirlo del requerimiento a las entidades demandadas impuesto por la disposición en comento.
La Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada el alcance del concepto de perjuicio irremediable, el cual fue definido, entre otras, en la Sentencia T-293 de 2011, de la siguiente manera:
[…] Ahora bien, con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su integridad 13. Así mismo, se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son:
en su integridad 13. Así mismo, se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son:
A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna [44].” (Negrillas fuera del texto)
La Sala considera que tal concepto y presupuestos resultan aplicables a las acciones populares, toda vez que lo pretendido por el Legislador al establecer esta excepción a la regla de requerimiento a la autoridad administrativa, es que ante la gravedad e inminencia de un hecho que pueda ocasionar un perjuicio irreparable a los derechos colectivos, se pueda acudir directamente ante la autoridad judicial, para que ésta adopte las medidas necesarias para que cese la vulneración o amenaza de los mismos […]». (Negrillas y subrayas del Tribunal)
En consecuencia, advierte el despacho que la demanda instaurada carece de la
necesarias para que cese la vulneración o amenaza de los mismos […]». (Negrillas y subrayas del Tribunal)
En consecuencia, advierte el despacho que la demanda instaurada carece de la renuencia establecida como requisito de procedibilidad para satisfacer los requisitos de admisibilidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien se adjuntaron al dosier múltiples peticiones dirigidas a distintas autoridades —entre ellas la accionada— que tuvieron como fin, por una parte, ejercer el control de legalidad del acto administrativo
12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO
SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01280-01(AP)A.
Actor: GILBERTO DE JESÚS RÚA VILLA. 13 Sentencias T-225 de 1993 y T-765 de 2010.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00098-00
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(Acuerdo 013 de 2025) y por otro, el recaudo del material probatorio que se utilizaría como sustento de las pretensas invocadas, de lo que se evidencia que la petición no iba dirigida para que se adoptaran las medidas necesarias y urgentes que aquí
(Acuerdo 013 de 2025) y por otro, el recaudo del material probatorio que se utilizaría como sustento de las pretensas invocadas, de lo que se evidencia que la petición no iba dirigida para que se adoptaran las medidas necesarias y urgentes que aquí se deprecan invocando la vulneración de los derechos colectivos que considera le están siendo vulnerados, se itera, el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, por ende, tales actuaciones no satisfacen el requisito de procedibilidad del artículo 144 CPACA.
De suyo, tampoco se avizora la necesidad de soslayar la acreditación de tal requisito, por cuanto no se logró demostrar que se causaría una afectación inminente e irremediable que así lo justifique, si se tiene en cuenta que el Acuerdo que se estima como transgresor fue expedido el 29 de agosto de 2025, habiendo transcurrido más de un [1] año desde esa fecha hasta la actualidad.
Así las cosas, se procederá a inadmitir la demanda de conformidad con lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el cual es del siguiente tenor literal:
«ARTICULO 20. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión.
Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.» (Negrillas del Tribunal)
ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.» (Negrillas del Tribunal)
En ese contexto, el accionante deberá subsanar los defectos anteriormente enunciados en el término de tres [3] días, so pena de la declaratoria del rechazo de la demanda.
En mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: REPONER la providencia de calenda 19 de agosto de 2026, a través de la cual se decidió transmutar el presente medio de control a la acción de tutela prevista en el Decreto 2591 de 1991, conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Edinson Alexander Redondo Choles, quien actúa en nombre propio y en representación de los habitantes del municipio de Dibulla, La Guajira, en contra de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira “Corpoguajira”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00098-00
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TERCERO: Permanezca en la secretaría por el término de tres [3] días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, para que el actor
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TERCERO: Permanezca en la secretaría por el término de tres [3] días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, para que el actor subsane los defectos señalados, so pena de rechazo; de conformidad con lo anteriormente expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Magistrada [E]