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TA GUA - Auto Interlocutorio 44001334000120110011300-(20-08-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto Interlocutorio 44001334000120110011300-(20-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO

Visto el informe secretarial que antecede, se tiene que el apoderado judicial de la parte ejecutada presentó recurso de apelación en contra del auto proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, de 13 de marzo de 2026, mediante el cual resolvió decretar las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, la parte actora presentó solicitud de medidas cautelares 1 dentro del proceso de la referencia.

Mediante auto del 13 de marzo de 20262 el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió acceder a la medida cautelar decretada.

En contra de la anterior decisión, el extremo ejecutado impetró dentro del término legal el recurso de apelación3.

II. EL AUTO APELADO

En la providencia recurrida el a quo resolvió acceder a la solicitud de medida cautelar impetrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código General del Proceso.

En efecto, el juez de primera instancia consideró procedente acceder al embargo de los

impetrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código General del Proceso.

En efecto, el juez de primera instancia consideró procedente acceder al embargo de los dineros remanentes del embargo ordenado dentro del proceso promovido por Arquímedes Márquez Molina y otros contra la ESE Hospital San Agustín De Fonseca cursante en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha bajo el radicado 44001334000120110011300, el cual se tramita en ese despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código General del Proceso.

1 índice 49 del expediente indexado. 2 Índice 52 del expediente indexado. 3 Índice 54 del expediente indexado.

Medio de control: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO

Demandante: MARÍA EUGENIA IGUARÁN PÉREZ Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2011-00114-01Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 44-001-33-40-002-2011-00114-01

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En síntesis, la juez de primera instancia encontró procedente bajo el amparo de lo dispuesto en el Código General del Proceso, acceder al embargo de los bienes embargados o el de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar o se hayan desembargo, incluyendo

en el Código General del Proceso, acceder al embargo de los bienes embargados o el de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar o se hayan desembargo, incluyendo títulos de depósitos judiciales, de la entidad ejecutada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, alegando que tal decisión adoptada por el a quo podría generar un riesgo jurídico, en la medida en que podrían verse afectados recursos que por mandato constitucional son inembargables.

Añadió además que, el auto recurrido no establecía limitación alguna respecto de los recursos susceptibles de embargo, lo que abre la posibilidad de que se afecten recursos con destinación específica destinados a la prestación del servicio público de salud.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

A su vez, se recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el literal h del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, el auto que resuelve la apelación de la decisión que decreta, niega o modifica una medida cautelar será expedida por la sala de decisión.

4.2. Marco Normativo y jurisprudencial

Principio de inembargabilidad de recursos públicos y sus excepciones:

una medida cautelar será expedida por la sala de decisión.

4.2. Marco Normativo y jurisprudencial

Principio de inembargabilidad de recursos públicos y sus excepciones:

Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. El artículo 63 de la Constitución Política, al respecto, consagra lo siguiente:

Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Precisamente, en desarrollo de ese poder constituido y en lo pertinente a esta causa, el decreto 111 de 1996 - Estatuto General del Presupuesto -, en virtud del cual se compilan las leyes 225 de 1995, 179 de 1994 y 38 de 1989, dispuso en su artículo 19: " Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman …” Además, consignó una prohibición expresa dirigida a que “ Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.) ”, previa orden también clara conforme a la cual “ No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganosEjecutivo a continuación de ordinario

conforme a la cual “ No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganosEjecutivo a continuación de ordinario Radicado: 44-001-33-40-002-2011-00114-01

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respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias”.

Ahora bien, esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional4, pero limitándola bajo el entendido que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que allí se indica y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto — en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos— y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

También en ejercicio del poder legislativo de configuración del tema de la inembargabilidad, en épocas más recientes, y sin que se hiciera referencia a la limitación contenida en el citado precedente constitucional, las Leyes 1437 de 2011 y 1562 de 2012 - que adoptaron en su orden los códigos de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - CPACA - y general del proceso -CGP -, consagraron expresas disposiciones. La primera de ellas, es decir

los códigos de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - CPACA - y general del proceso -CGP -, consagraron expresas disposiciones. La primera de ellas, es decir el CPACA, trajo articulado dirigido a garantizar la efectividad de las sentencias judiciales mediante su oportuno pago, - artículo 192 -. De igual modo, al regular en el artículo 195 el trámite para el pago de condenas estableció expresa prohibición, del siguiente tenor: “El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.

Es decir, determinó el legislador que son inembargables los montos asignados en el presupuesto para sentencias y conciliaciones, señalando que no se pueden trasladar a otros rubros, preceptiva esta que no guarda armonía con la contenida en la sentencia C-354 de 1997 citada, que expresamente habilitó el embargo de este como el primero a afectar en caso de no pago oportuno de sentencias5.

Por su parte, la Ley 1564 de 2012 o CGP – expedida también luego del Decreto 111 de 1996, cuyo artículo 19 fue analizado en sede de constitucionalidad mediante la citada sentencia -, dispuso: ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

4 Sentencia C-354 de 1997

5 En sentencia C-543/2013 la Corte decidió: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada por el ciudadano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 44-001-33-40-002-2011-00114-01

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4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.

7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.

8. Los uniformes y equipos de los militares.

9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.

10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.

familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.

12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.

13. Los derechos personalísimos e intransferibles.

14. Los derechos de uso y habitación.

15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.

16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables . En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción , el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal

por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.

Así las cosas, es evidente que el poder de configuración del legislador fue ejercido de cara a hacer más estricta la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, siendo lo cierto que altas Cortes como el Consejo de Estado, están pendientes de unificar posición que clarifique a los operadores judiciales de esta jurisdicción, cuál es la interpretación actualmente vigente acerca de este tema, máximo cuando no se ha hecho estudio de exequibilidad del articulado respectivo, contenido en elEjecutivo a continuación de ordinario Radicado: 44-001-33-40-002-2011-00114-01

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CPACA y en el CPC (CGP), y que el embargo de dineros no es susceptible de justificarse sin establecer la fuente de los mismos.

Ahora bien, siendo que el principio de inembargabilidad es la regla general, pero que a voces de la Corte Constitucional – sentencias emitidas especialmente en sede de constitucionalidad, en escenario normativo previo al categórico de las Leyes 1437 y 1562 aludidas -, no tiene carácter absoluto, debiendo ser armonizado con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo, preciso es referirse a los proveídos que en ese sentido se conocen - de manera que en curso de este análisis, pueda establecerse cuáles de ellos resultan vinculantes frente al presente caso, en el que se aduce como título de recaudo, el contrato de obra pública No. 146 del 30 de noviembre de 2014, suscrito entre las partes. Al respecto se citan:

Mediante sentencia C-354 de 1997, la Corte, nuevamente, se refirió a la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, esta vez mediante el estudio del artículo 19 del Decreto 111 de 199613. En dicha providencia, se señaló que «los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que

créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

En la sentencia C-1154/2008, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE, en lo acusado, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.

En sentencia C-313 de 2014, se declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, referido a los recursos que financian la salud, para lo cual se precisó lo siguiente: «la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones al mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar”; “bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas».

de los caudales de la salud la medida cautelar”; “bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas».

En ese orden, se destaca que, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-053 de 2022 precisó las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP y como los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema con destinación específica, ostentan la calidad de inembargables sin que sobre ellos se pueda predicar alguna excepción. Veamos:

“(…) los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia, como enseguida pasa a exponerse.Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 44-001-33-40-002-2011-00114-01

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Si bien la inembargabilidad que abriga a los recursos públicos de la seguridad social en salud no es un principio absoluto, ha sido esta propia Corporación la que, como guardiana de la supremacía y la integridad del pacto social, ha determinado el alcance de dicho principio dentro del balance que debe existir en relación con otros preceptos y derechos constitucionales. En ese sentido, si el alcance del citado

guardiana de la supremacía y la integridad del pacto social, ha determinado el alcance de dicho principio dentro del balance que debe existir en relación con otros preceptos y derechos constitucionales. En ese sentido, si el alcance del citado principio, fijado a través de múltiples pronunciamientos de Sala Plena de la Corte Constitucional, es vinculante y tiene carácter erga omnes frente a todas las autoridades jurisdiccionales, a fortiori lo será el alcance de sus excepciones, las cuales exigen una interpretación estricta y restrictiva toda vez que sólo en esas hipótesis puntuales admitidas por la jurisprudencia el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a garantizar la salud termina por ceder ante otros principios y derechos de rango superior.

Tal como quedó ampliamente planteado en las consideraciones generales de esta providencia, los recursos del SGSSS tienen una protección constitucional aún más reforzada, inclusive, que otros recursos de naturaleza pública, y por lo tanto sólo en circunstancias extraordinarias que la jurisprudencia constitucional ha determinado pueden llegar a embargarse y a utilizarse en un objeto distinto a la destinación específica que la norma fundamental les ha asignado, a saber: la financiación de la prestación del servicio de salud a la población.

Precisamente por ese blindaje especial que ostentan estos recursos, es imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor y a pie juntillas los términos en que esta Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica observar cuidadosamente a qué fuente de financiación se ha referido al admitir tales

Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica observar cuidadosamente a qué fuente de financiación se ha referido al admitir tales excepciones, pues, como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan las cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS, de un lado, y los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud –SGP–, de otro.

Podría decirse, entonces, que dentro del género que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos por la Nación en virtud del SGP. Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinción hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus excepciones.

En efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable, no obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales.

Así, dentro de su vasta jurisprudencia a propósito del tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, al referirse en concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta Corporación encontró legítimo que el carácter inembargable de los

Así, dentro de su vasta jurisprudencia a propósito del tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, al referirse en concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta Corporación encontró legítimo que el carácter inembargable de los mismos debía plegarse para atender créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones –incluido el sector salud– y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, permitiéndose así el embargo de los recursos de la participación respectiva cuando los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes. Sin embargo –como se vio ut supra–, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007. Dicha reforma constitucional supuso una modificación del marco normativo gracias al cual se fortaleció el afán por asegurar el destino social y la inversión efectiva de aquellosEjecutivo a continuación de ordinario Radicado: 44-001-33-40-002-2011-00114-01

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recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos. Producto de dicho análisis, la Sala Plena efectuó

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recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos. Producto de dicho análisis, la Sala Plena efectuó un “acople” de la jurisprudencia y señaló que los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias. (…)

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-172/22 indicó:

“57. En virtud del principio de inembargabilidad, los recursos del SGSSS no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo[104]. Según la jurisprudencia constitucional, este principio persigue tres finalidades: (i) proteger los dineros del Estado [105], (ii) asegurar que estos sean destinados a “los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta” y (iii) garantizar la eficacia de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas [107]. (…) 58.1. Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones, las cuales tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo “con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política”[110]. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, estos recursos pueden ser embargados en tres

las cuales tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo “con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política”[110]. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, estos recursos pueden ser embargados en tres supuestos excepcionales: (i) el pago de obligaciones laborales[111] cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”[114]. Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).”

Finalmente, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento señaló que:

A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones

providencias; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) 6

Mecanismo procesal de embargo de remanentes (Art. 466 del CGP):

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, resulta aplicable al proceso contencioso administrativo el artículo 466 del CGP,

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