TA GUA - Auto Interlocutorio 44430333300120250027601-(25-09-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto Interlocutorio 44430333300120250027601-(25-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

TEMAS: Presupuestos de la sanción por desacato / Consulta

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao a Roberto José Tercero Solano Navarra en calidad de agente interventor de NUEVA E.P.S., por el presunto incumplimiento de l fallo de tutela emitido dentro del trámite de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La acción constitucional

2. La ciudadana Selene García Pinto impetró en calidad de agente oficioso del menor L.J.A.G, acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, en procura de obtener la protección del derecho fundamental a la salud, y en consecuencia se ordenará a la accionada autorizar las “Terapias tipo ABA, de conformidad con las indicaciones del médico tratante”.

3. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Maicao resolvió lo siguiente:

“Terapias tipo ABA, de conformidad con las indicaciones del médico tratante”.

3. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Maicao resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor L.J.A.G., dentro de la acción de tutela adelantada por la señora Selene Isabela García Pinto como agente oficioso de su hijo L.J.A.G, en contra de la Nueva EPS, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y garantice las terapias ABA prescritas al menor L.J.A.G por el médico tratante, en la frecuencia y condicione s señaladas, sin imponer barreras administrativas ni condicionamientos contractuales ajenos a la prescripción médica.

Acción: TUTELA – CONSULTA DESACATO Incidentante: SELENE GARCÍA PINTO en calidad de agente oficioso del menor

L.J.A.G.

Incidentado: Roberto José Tercero Solano Navarra , en calidad de agente interventor de NUEVA E.P.S., Radicado N.º: 44-430-33-33-001-2025-00276-01Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00276-01

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TERCERO: Se ordena a la Nueva EPS que en adelante se abstenga de negar autorización a las terapias o tratamientos prescritos por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico de autismo en la niñez, sin imponer barreras administrativas, contractuales o de cobertura que limiten el acceso efectivo.”

2. Del incidente de desacato – actuaciones relevantes

4. Mediante mensaje de datos allegado el 26 de agosto de 2026 al buzón de correo electrónico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao1, la parte actora solicitó la apertura del trámite incidental por desacato a la sentencia proferida por esa dependencia judicial que decidió amparar los derechos fundamentales invocados, específicamente en lo atinente a la realización de las terapias tipo ABA que le fue ordenada por su médico tratante.

5. Recibido el escrito de incidente de desacato que dio origen a la consulta de la referencia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao mediante providencia del 27 de agosto de 20262, ordenó requerir a la entidad accionada para que informara e identificara a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden de tutela emitida.

6. Seguidamente, a través de auto del 2 de septiembre de 20263, el a quo dispuso iniciar el trámite incidental de desacato en contra de Roberto José Tercero Solano Navarra, en

6. Seguidamente, a través de auto del 2 de septiembre de 20263, el a quo dispuso iniciar el trámite incidental de desacato en contra de Roberto José Tercero Solano Navarra, en

calidad de agente interventor de NUEVA E.P.S. identificado cedula No. 8.721.761, conminándolo nuevamente —en caso de no haberlo hecho — a dar cumplimiento al fallo de tutela.

7. Finalmente, mediante decisión del 15 de septiembre de 2026 4, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao declaró en desacato a Roberto José Tercero Solano Navarra, en calidad de agente interventor de NUEVA E.P.S , imponiéndole sanción consistente en multa equivalente a tres [3] salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 22 de septiembre de 2026, el cual correspondió por reparto al despacho ponente, conforme obra en el índice 14 del expediente digital indexado.

3. De la providencia consultada

9. El Roberto José Tercero Solano Navarra, en calidad de agente interventor de NUEVA E.P.S mediante proveído del 15 de septiembre de 2026, decidió:

“PRIMERO: Declarar que el señor Roberto José Tercero Solano Navarra, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.721.761, ha incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela proferida por este De spacho en el expediente de la referencia, mediante sentencia del 6 de octubre de 2025.

conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela proferida por este De spacho en el expediente de la referencia, mediante sentencia del 6 de octubre de 2025.

SEGUNDO: En consecuencia, sancionar con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigente al señor Roberto José Tercero

1 Índice 1 del expediente indexado. 2 Índice 3 del expediente indexado. 3 Índice 7 del expediente indexado 4 Índice 11 del expediente indexadoTutela – consulta de desacato Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00276-01

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Solano Navarra, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.721.761, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de ser cobrada coercitivamente, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO: La suma impuesta deberá consignarse en el Banco Agrario, en la

cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4, de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1285 de 2009, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

por el artículo 2 de la Ley 1285 de 2009, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo: Efectuado el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación. De no aportarse el comprobante de pago, vencido el término de los cinco otorgados para cumplir el pago de la sanción, se deberá remitir copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha-La Guajira, para que dentro de sus competencias ejerza el cobro

por Jurisdicción Coactiva.

CUARTO: Advertir a la persona sancionada que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de fecha 6 de octubre de 2025. Razón por la cual se conmina al señor Roberto José Tercero Solano Navarra a cumplir de forma inmediata, el mencionado fallo, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados.”

10. Para fundamentar la sanción impuesta, el a quo consideró en primera medida que el incidentado fue vinculado personalmente al trámite , sin embargo, g uardó silencio y no acreditó actuación alguna dirigida a procurar el cumplimiento de la orden judicial, ni expuso circunstancia que justificara su inactividad.

11. A su vez, sostuvo el juzgado de primer grado que en el expediente no se evidenciaba que el incidentado hubiera impartido instrucciones, adelantado gestiones ante las dependencias competentes o adoptado medidas encaminadas al cumplimiento de la orden,

11. A su vez, sostuvo el juzgado de primer grado que en el expediente no se evidenciaba que el incidentado hubiera impartido instrucciones, adelantado gestiones ante las dependencias competentes o adoptado medidas encaminadas al cumplimiento de la orden, por lo que encontró configurados los elementos objetivo y subjetivo del desacato.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

12. Según lo reglado en el artículo 52, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Por tratarse de una decisión emanada del Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Maicao, es competente esta corporación para conocer en grado jurisdiccional de consulta.

3.2. Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o revocarse la sanción impuesta a Roberto José Tercero Solano Navarra, en calidad de agente interventor de NUEVA E.P.S., para lo cual deberá establecerse si, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1 991 y la jurisprudencia constitucional, se acreditaron los presupuestos objetivo y subjetivo del desacato y, particularmente, si el sancionado estaba individualmente obligado al cumplimiento de la orden de tutela y le es subjetivamente imputable su inobservancia.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00276-01

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3.3. Marco normativo y jurisprudencial

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, de tal suerte que para que ese mandato no sea letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, inclus o a los responsables del desacato.

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso

sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

En cuanto al desacato, el mismo se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2591, disposición que a la letra dice:

“ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).

En esa forma, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el trámite dirigido a obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela y el incidente de desacato. Mientras el primero tiene por finalidad primordial lograr la ejecución material de las órdenes impartidas, el segundo posee naturaleza sancionatoria y exige, además de la constatación objetiva del

primero tiene por finalidad primordial lograr la ejecución material de las órdenes impartidas, el segundo posee naturaleza sancionatoria y exige, además de la constatación objetiva del incumplimiento, establecer la responsabilidad subjetiva de la persona a quien se atribuye laTutela – consulta de desacato Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00276-01

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desobediencia, siendo así que el mero incumplimiento de una orden de tutela no conduce automáticamente a la imposición de una sanción por desacato5.

Así las cosas, es claro que para imponer una sanción por desacato deben concurrir dos presupuestos. De una parte, el elemento objetivo, referido a la existencia de una orden de tutela clara y exigible y a su incumplimiento total o parcial; de otra, el elemento subjetivo, consistente en que dicho incumplimiento resulte atribuible, a título de dolo o culpa, a la persona individualmente responsable de ejecutar la orden. Por ello, la sola constatación de que la prestación ordenada permanece insatisfecha no habilita, por sí misma, la imposición de arresto o multa.

Ahora, en cuanto a las garantías procesales del trámite incidental, está establecido que en el curso de este debe respetarse el debido proceso y el derecho de defensa del sujeto sancionable, correspondiéndole al juez i) determinar el alcance de la medida de protección u

curso de este debe respetarse el debido proceso y el derecho de defensa del sujeto sancionable, correspondiéndole al juez i) determinar el alcance de la medida de protección u orden que se dio en el fallo y el término otorgado para ejecutarla, ii) identificar plenamente a quién es el destinatario de esa orden, para que el trámite incidental se surta contra la persona natural responsable de cumplirla, iii) notificar por medio expedito el inicio del trámite y las decisiones que se adopten en su desarrollo y iv) valorar las pruebas recaudadas para que con arreglo a ellas, se decida de fondo el incidente.

Sobre la finalidad del incidente de desacato en la SU -034 de 2018 6, ha dicho la Corte lo siguiente: "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanci ones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en si misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados." "Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta

reivindicación de los derechos quebrantados." "Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto -la causa del incumplimientocon el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido, (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia"

3.3.1 Individualización del destinatario de la orden. Ha dicho la Corte Constitucional, que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Albert o Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 6 Referencia: Expediente T-6.017.539, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)Tutela – consulta de desacato

6 Referencia: Expediente T-6.017.539, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00276-01

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“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”7. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada8.

En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario9.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e

presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario9.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa”.

En este sentido, dada la naturaleza sancionatoria del incidente de desacato, la responsabilidad no puede deducirse exclusivamente de la posición jerárquica que ocupa una persona dentro de la entidad destinataria de la orden de tutela. Es necesario establecer, en cada caso, quién tenía a su cargo su ejecución y si el incumplimiento le resulta subjetivamente atribuible, para lo cual deberán examinarse las competencias funcionales del servidor o funcionario involucrado, las actuaciones desplegadas para lograr el cumplimiento y las circunstancias que pudieron incidir en su inobservancia.

3.4. Caso concreto

En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que la sentencia del 6 de octubre de 2025 ordenó a NUEVA E.P.S. autorizar y garantizar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, las terapias ABA prescritas al menor L.J.A.G. , en la frecuencia y condiciones indicadas por el médico tratante, sin imponer barreras administrativas ni condicionamientos contractuales ajenos a la prescripción médica.

Ante la solicitud de apertura del incidente formulada por la parte actora el 26 de agosto de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao requirió inicialmente a la entidad accionada y, posteriormente, mediante auto del 2 de septiembre de 2026, abrió el

2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao requirió inicialmente a la entidad accionada y, posteriormente, mediante auto del 2 de septiembre de 2026, abrió el trámite incidental contra Roberto José Tercero Solano Navarra, en calidad de agente interventor de NUEVA E.P.S. Finalmente, mediante providencia del 15 de septiembre siguiente, lo declaró en desacato y le impuso multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cumplimiento de las actuaciones judiciales surtidas, el a quo notificó tales decisiones al buzón electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co y demás correos electrónicos como se evidencia en los índices 9 y 12 del expediente indexado.

7 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 8 Ibidem. 9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA-SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 05001-23-31-000-201200410-01(AC)Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00276-01

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Ello implicaría, en principio, analizar los elementos objetivo y subjetivo que conforman la procedencia del desacato, es decir, examinar si se acreditó el incumplimiento objetivo de la

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Ello implicaría, en principio, analizar los elementos objetivo y subjetivo que conforman la procedencia del desacato, es decir, examinar si se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden de tutela y, posteriormente, si este era subjetivamente imputable al sancionado. Sin embargo, la Sala advierte que este último presupuesto no fue debidamente demostrado, por cuanto no era procedente vincular y, mucho menos, sancionar al señor Roberto José Tercero Solano Navarra, quien fue designado agente interventor de la Nueva E.P.S. mediante la Resolución No. 202632003008580-6 del 18 de agosto de 2026.

En efecto, la orden contenida en la sentencia del 6 de octubre de 2025 fue impartida a NUEVA E.P.S. como persona jurídica, mientras que Roberto José Tercero Solano Navarra fue designado agente interventor de la entidad mediante Resolución 202632003008580-6 del 18 de agosto de 2026. Por consiguiente, su sola condición de agente interventor no permite inferir automáticamente que fuera el funcionario directamente encargado de ejecutar la orden ni, menos aún, que el eventual incumplimiento le sea imputable a título de dolo o culpa.

A ello se agrega que, como sostuvo esta sala en reciente pronunciamiento10, de conformidad con la Circular Interna No. 036 del 15 de septiembre de 2025 expedida por la Nueva EPS , la gestión del cumplimiento de los fallos de tutela en materia de salud en el departamento de La Guajira corresponde al Gerente Zonal. En consecuencia, para atribuir responsabilidad al agente interventor era necesario establecer, a partir de sus funcione s y de las circunstancias

gestión del cumplimiento de los fallos de tutela en materia de salud en el departamento de La Guajira corresponde al Gerente Zonal. En consecuencia, para atribuir responsabilidad al agente interventor era necesario establecer, a partir de sus funcione s y de las circunstancias particulares del caso, que tenía a su cargo el cumplimiento material de la orden o que, pese a conocerla y contar con capacidad funcional para hacerla efectiva, omitió injustificadamente adoptar las medidas que le correspondían.

En ese escenario, aun cuando pudiera existir un incumplimiento atribuible institucionalmente a NUEVA E.P.S., tal circunstancia no es suficiente para imponer una sanción personal a Roberto José Tercero Solano Navarra pues p ara ello era indispensable acreditar el nexo entre sus deberes funcionales, su conducta concreta y la inobservancia de la orden judicial, así como el componente subjetivo exigido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente, al no encontrarse acreditada la responsabilidad subjetiva del incidentado, no se configuran integralmente los presupuestos necesarios para mantener la sanción por desacato y, en consecuencia, la Sala revocará la providencia consultada.

Lo anterior no comporta declarar cumplido el fallo de tutela ni releva a NUEVA E.P.S. de la obligación de garantizar efectivamente las terapias ordenadas al menor L.J.A.G. El juez de primera instancia conserva las facultades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para adoptar las medidas necesarias encaminadas al cabal cumplimiento de la sentencia e individualizar, si fuere necesario, al funcionario directamente responsable de su ejecución.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira

RESUELVE

para adoptar las medidas necesarias encaminadas al cabal cumplimiento de la sentencia e individualizar, si fuere necesario, al funcionario directamente responsable de su ejecución.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 15 de septiembre de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, mediante la cual se declaró en desacato a l señor Roberto José Tercero Solano Navarra (en calidad de Agente Interventor de NUEVA E.P.S.

10 ACCIONANTE: KELIS JOANA TEJADA MARTÍNEZ. ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. REFERENCIA: 44001334000520250014801

ACCIÓN: TUTELA. ASUNTO: CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE ORDENÓ ENTREGA DE MEDICAMENTO. MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTOTutela – consulta de desacato Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00276-01

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S.A.), e impuso a sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes interesadas por el medio más expedito y eficaz.

vigentes (SMLMV), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes interesadas por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Devuélvase el expediente dentro de los dos (2) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.

Firmado en SAMAI

PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Magistrada

Firmado en SAMAI

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

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