TA GUA - No. 44-001-33-40-001-2011-00020-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - No. 44-001-33-40-001-2011-00020-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

RESPONSABILIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Falta de pruebas

Dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la mism a o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición.

NORMATIVIDAD APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Norma sustancial y norma procesal

Si los hechos que originaron la responsabilidad estatal, acaeci eron co n anterioridad a la ley 678 de 2001, la demanda de repetición en lo sustancial se regirá por la norma anterior, esto es, al Código Civil, sin embargo, en lo procesal, si se aplicará la nueva ley, muy a pesar de que los procesos se encuentren en curso.

PRUEBA DEL PAGO DE LA OCNEDENA EN EL MEDOI DE CONTROL DE REPETICIÓN – Certificado del pagador o tesorero / REQUISITO PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEREPETICIÓN – Prueba sumaria del pago de la obligación / RESPONSABILIDAD EN E L MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Acreditación con grado de certeza del pago

Si bien las certificaciones aportadas por la entidad demandante estaban revestidas de pleno valor probatorio, y sirvieron de fundamental para la admisión de la demanda lo cierto es que, para dilucidar el fondo del asunto, tales

Si bien las certificaciones aportadas por la entidad demandante estaban revestidas de pleno valor probatorio, y sirvieron de fundamental para la admisión de la demanda lo cierto es que, para dilucidar el fondo del asunto, tales documentos debe demostrar en grado de certeza la ocurrencia del hecho que pretende demostrarse, que para efectos del sub-examine, es el pago efectivo de la condena judicial que originó la presente Litis, encontrando incongruencias y discrepancias que arrojan duda sobre la materialización de dicho pago.

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO – Dolo o culpa gra ve / RESPONSABILIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Condena impuesta a la entidad, no demuestra conducta dolosa o gravemente culposa

La condena impuesta a la entidad demandante, por la conducta desplegada por los agentes a su cargo, no denuesta per se, la conducta dolosa o gravemente culposa en que pudieron incurrir estos, puesto que, se echa de menos argumentos y pruebas que demuestren si quiera de forma indiciaria que los demandados actuaron con la intención de dañar o con negligencia.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Referencia

Medio de Control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Referencia

Medio de Control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Demandado: Álvaro Beleño Flórez – William Velásquez Hachuri

Radicación: No. 44-001-33-40-001-2011-00020-01

Instancia: segunda Instancia

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Rio hacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (fl. 1).

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, impetró demanda en contra de los señores Álvaro Beleño Flórez y William Velásquez Hachuri en procura de las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la responsabilidad por culpa grave o dolo a los Señores. ÁLVARO BELEÑO FLÓREZ Y WILLIAM VELÁSQUEZ ACHURI, a raíz de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, condenada administrativamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a través de fallo de fecha 11 de

EJÉRCITO NACIONAL, condenada administrativamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a través de fallo de fecha 11 de noviembre de 1999 y confirmado por el Honorable Consejo de Estado en fecha 7 de junio de 2007 por el usa indebido de los elementos del Estado que concluyó con la lesión del señor JIMMY RAMOS MARTÍNEZ.

2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a ÁLVARO BELEÑO FLÓREZ Y WILLIAM VELÁSQUEZ HACHURI, a cancelar la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES CON SETENTA CENTAVOS M/ / CTE ($140.592.073,60) a favor de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO; suma de dinero que pagó esta entidad a RAFAEL SEGUNDO MIIRANDA RAMOS Y OTROS para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Consejo de

Estado.

3. Que se condene a ÁLVARO BELEÑO FLÓREZ Y WILLIAM VELÁSQUEZ HACHURI a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.(...)””

1.2. Hechos (fl.2)Radicación: No. 44-001-33-40-001-2011-00020-01

que ponga fin a este proceso.(...)””

1.2. Hechos (fl.2)Radicación: No. 44-001-33-40-001-2011-00020-01

Instancia: Sentencia de segunda instancia

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Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora sostuvo que, los señores Álvaro Beleño Flórez y William Velásquez Hachuri el 23 de julio de 1996, se encontraban adscritos al Batallón de Caballería No. 2 Juan José Rondón, en calidad de soldado voluntario y cabo segundo respectivamente, y, mientras ejecutaban actos del servicio, hicieron uso indebido e imprudente de los vehículos del estado, causando lesiones al soldado Jimmy Ramos Martínez.

Alegó que, producto de las lesiones sufridas por el Soldado Jimmy Ramos Martínez, el señor Rafael Segundo Ramos y otros, impetraron demand a de reparación directa en contra de la entidad aquí demandante, en procura de lograr el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, proceso dentro del cual, mediante sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad de la Na ción – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y ordenó el pago de la suma de ($ 140.592.073,60).

Finalmente sostuvo que el pago de la reseñada condena se realizó el 12 de septiembre de 2008, y por orden del Comité de Conciliación del Ministerio de Defe nsa Nacional, se inició el presente trámite de repetición contra los demandados.

1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 138-153)

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante

inició el presente trámite de repetición contra los demandados.

1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 138-153)

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2020 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo estipula el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de manera electrónica..”

Para sustentar su decisión la a quo en primer lugar precisó que en el sub lite, la parte demandante solo se limitó a exponer los hechos que dieron lugar a la interposición del medio de control de reparación directa, que produjo la condena impuesta a esa entidad, por lo que consideró necesario analizar a detalle cada uno de los pre supuestos para la prosperidad de la acción de repetición.

En esa línea, la a quo, en cuanto a la condena a cargo de la entidad demandante, encontró acreditado que el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de junio de 2007 declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por Jimmy Ramos Martínez, resaltando a su vez que se hallaban demostrados los elementos que configuran la responsabilidad institucional del Ministerio de Defensa, pues estaba ampliamente justificado que en

vez que se hallaban demostrados los elementos que configuran la responsabilidad institucional del Ministerio de Defensa, pues estaba ampliamente justificado que en el presente caso se ocasionaron daños sufridos por unos particulares, causados por el actuar de los agentes de la entidad demandante en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal.

En lo que concierne al pago de la indemnización de los perjuicios derivados de la sentencia judicial, la a quo consideró que, l a parte demandante a pesar de haber aportado pruebas relativas al pago de la sentencia, no logró acreditar que se hayaRadicación: No. 44-001-33-40-001-2011-00020-01

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efectuado el pago relacionado con la condena derivada de la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa por los hechos ocasionados el 23 de julio de 1996, ya que la certificación aportada no otorgaba certeza sobre el pago a los acreedores a través de su apoderado judicial, pues el mismo se reportaba realizado a una persona totalmente distinta que no logra ser identificada en el plenario, estableciendo además, que no se probó que el partic ular hubiera estado facultado par a recibir el pago de la condena.

Alegó igualmente que, no se aportó la certificación bancaria con el objeto de corroborar que dicha cuenta le pertenecía a los demandantes , y que, la resolución indicada en la certificación no correspondía a la que ordenó el cumplimiento de la sentenc ia cuya

que dicha cuenta le pertenecía a los demandantes , y que, la resolución indicada en la certificación no correspondía a la que ordenó el cumplimiento de la sentenc ia cuya repetición se pretende.

Advirtió además que, el valor certificado por la teso rera de la entidad demandante era inferior al de la condena, y finalmente tampoco se aportaron los document os que demostraran el egreso efectivo o la transferencia electrónica realizada.

Finalmente, la juez de primera instancia sostuvo que, además, se echaba de menos la argumentación que debía efectuar la parte demandante con el objeto de acreditar que las actuaciones adelantadas por los agentes demandados constituían conductas subjetivas reprochables que determinaban su responsabilidad a título de culpa o dolo, por lo que ante la ausencia de la acreditación de los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción de la referencia, se imponía negar las pretensiones de la demanda.

1.3. Recurso de apelación (FLS 160-172)

Inconforme con la anterior decisión, el extremo activo de la litis presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera ins tancia, alegando que, en cuanto a la acreditación efectiva del pago de la condena, y contrario a lo afirmado por la a quo, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 señala que el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla con tales funciones, que haga constar que la entidad realizó el pago, es prueba suficiente para iniciar el proceso de repetición contra el funcionario responsable del daño.

servidor público que cumpla con tales funciones, que haga constar que la entidad realizó el pago, es prueba suficiente para iniciar el proceso de repetición contra el funcionario responsable del daño.

Precisó además que, si bien era cierto que dentro del Co nsejo de Estado han existido criterios dispares sobre el tema, lo cierto era que la norma no exigió requisito adicional a la certificación expedida por el tesorero de la entidad, certificación que en el sub examine no fue cuestionada y constituía plena prueba del pago realizado por la parte demandante.

A su vez, en lo que atañe a la responsabilidad por dolo o culpa de los demandados, el extremo recurrente recordó que en el expediente reposaban las pruebas que permitían acreditar que la conducta de los dem andados obedecía a una acción dolosa, entre las que destacaban el informe administrativo de los hechos ocurridos el 23 de julio de 1996 y la investigación preliminar seguida contra los demandados, por el posible delito de lesiones personales, homicidio y d año en bien ajeno adelantado en el juzgado 98 de instrucción penal militar.

Por lo anterior concluyó que, de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario y lo establecido en la Ley 678 de 2011, la conducta desplegada por los demandados era abiertamente dolosa o gravemente culposa, por lo que se imponía revocar la decisión recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.Radicación: No. 44-001-33-40-001-2011-00020-01

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1.4. Trámite de segunda instancia

Sustentado en debida forma el recurso de apelación y habiéndole correspondido el

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1.4. Trámite de segunda instancia

Sustentado en debida forma el recurso de apelación y habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho que elabora la ponencia (fl 129) , se procedió mediante auto del 30 de septiembre de 2021 , a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes (fl132).

Así mismo, en auto del 10 de agosto de 2022 (fl. 141) , se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo por el término de diez (10) días. Las partes guardaron silencio, y el Ministerio Público emitió concepto de fondo. El proceso ingresó para fallo el 15 de septiembre de 2022. (fl. 166). 1.4.1. Concepto del ministerio público (fl 150-165).

La Doctora Pilar Medina Olmos en su calidad de agente del Ministerio Público delegada ante este Tribunal emitió concepto de fondo en el que consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia.

Como fundamento de ello, alegó que, en cuanto al requisito del pago efectivo realizado por el Estado, en el sub examine el mismo había sido cumplido parcialmente, puesto que se allegó la resolución 3992 del 12 de septiembre de 2008 ordenó el pago a favor del señor Olid Larrarte Rodríguez quien contaba con poder especial conferido para recibir el mismo, sin em bargo, como lo afirmó la a quo, no se aportaron los comprobantes de

señor Olid Larrarte Rodríguez quien contaba con poder especial conferido para recibir el mismo, sin em bargo, como lo afirmó la a quo, no se aportaron los comprobantes de egreso y muchos menos copia de la transferencia electrónica que permitiera determinar la efectiva realización del pago.

Por su parte, en cuanto a la cualificación de la conducta de los de mandados, la agente del Ministerio Público recalcó que la parte demandante no realizó la argumentación necesaria para demostrar que las actuaciones adelantadas por los agentes demandados constituían conductas subjetivas reprobables, a título de culpa o dol o, aspecto que le correspondía demostrar para la prosperidad de la acción de la referencia, por lo que ante tal falencia, se imponía negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Sea lo primero recordar que el proceso de la referencia fue presentado en el año 20 07, es decir, inició y ha sido tramitado bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, este último por la transición normativa y lo establecido por el Consejo de Estado en auto de unificación1 luego entonces, aun cuando a la fecha de la presente providencia dicha normatividad se encuentra derogada, el sub examine debe culminar de conformidad con el régimen jurídico anter ior, en cumplimento de lo

1 Auto del 25 de juni de 2014, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, en el que se señalò: “En consecuencia, la Sala

unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.”Radicación: No. 44-001-33-40-001-2011-00020-01

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previsto en el artículo 308 del CPACA en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado2.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o par cialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.2. Competencia.

Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha dentro del proceso de la referencia, por virtud del artículo 1 33 del C.C.A., el cual establece los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los juec es administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

cual establece los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los juec es administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

2.3. Límite de la apelación

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A y atendiendo que solo la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020, se tiene que la competencia funcional del tribunal está limitada.

Así las cosas, el tribunal atendiendo el principio de congruencia procederá a fijar el problema jurídico acorde con los argumentos de inconformidad expuestos por el apelante frente a la decisión de la a quo.

2.4 Problema jurídico

Para resolver esta instancia, el Tribunal deberá determinar: ¿sí se encuentran acreditados los requisitos exigidos en la ley para declarar a los demandados responsables o no, del detrimento patrimonial causado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a la sentencia emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la demandante, producto del daño antijurídico sufrido por Jimmy Ramos Martínez el pasado 23 de julio de 1996.

Para ello se estudiará i) el marco normativo y jurisp rudencial de la acción de repetición, ii) los elementos integrantes y procedentes de dicha acción, iii) el análisis de las pruebas, conforme a la sana crítica para desatar el caso concreto.

2.5. Tesis del tribunal

  1. los elementos integrantes y procedentes de dicha acción, iii) el análisis de las pruebas, conforme a la sana crítica para desatar el caso concreto.

2.5. Tesis del tribunal

Se sustentará como tesis, que de cara a la valoración normativa y jurisprudencial expuesta y del análisis crít ico de las probanzas recaudadas, en el sub examine no se

2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A – Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 47001 -23-31-000-201100525-01(58563)Radicación: No. 44-001-33-40-001-2011-00020-01

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acreditaron los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia.

2.6. Marco normativo y jurisprudencial. 2.6.1 De la acción de repetición La acción de repetición es un mecanismo judicial establecido en la Constitución y la Ley, a favor del Estado, cuyo propósito es obtener el reintegro de los dineros que hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de una condena impuesta a éste, como consecuencia de los daños antijurídicos causados con una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el

gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. A su vez, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. En línea de ello, y de acuerdo con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño an tijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patri monial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patri monial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-484 del 2002 con relación a la presente acción ha expuesto: "Conforme a la naturaleza misma de las cosas, el Estado para su actuación requiere de personas naturales, que a él se vinculan en la forma prevista por el legislador para que desempeñen las funciones establecidas en la Carta Política, en la ley o en el reglamento respectivo, bajo el principio rector de que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, como se establece expresamente por el artículo 123 de la Carta Política. Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentale s, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el regla mento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado.Radicación: No. 44-001-33-40-001-2011-00020-01

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Eso explica, entonces que el artículo 90 de la Constitución Política, en su segundo

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Eso explica, entonces que el artículo 90 de la Constitución Política, en su segundo inciso establezca que sí al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra éste en defensa de los intereses generales que se verían seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminución patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo. Cabe destacar que la Corte tiene ya por sentado que es a responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado no es de carácter sancionatorio, sino reparatorio, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia C -309 de 2000, en la cual a propósito de la responsabilidad fiscal de aquellos, se expresó que: "...esta responsabilidad no tiene carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo, pues la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria", lo cual resulta igualmente predicable en relación con la acción de reembolso que consagra el artículo 90 de la Constitución para que el Estado la ejerza con el único propósito de reintegrar a las arcas públicas el valor de la condena que hubo de pagar como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes." 2.6.2. Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que

2.6.2. Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. La Sección Tercera del Consejo de Estad o, en casos similares al que ahora ocupa la atención de este Tribunal, ha dicho que, en los eventos en los que se persigue la responsabilidad patrimonial de los Agentes del Estado en las acciones de repetición, es necesario el cumplimiento de determinados supuestos fácticos que deben concurrir simultáneamente para que la misma tenga vocación de prosperidad. En tal sentido, en sentencia del 30 de abril de 20143 sostuvo: “Entonces, para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) una condena contra el Estado por daños imputables a la acción y omisión de alguna autoridad; ii) que la entidad pública condenada haya cumplido con la víctima y iii) que en la demanda se alegue y demuestre que la condena fue impuesta como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o del particular mientras ejerció funciones públicas. En este panorama corresponde analizar si aparecen estructurados todos los requisitos que comprometan la responsabilidad personal de los ex funcionarios,

consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o del particular mientras ejerció funciones públicas. En este panorama corresponde analizar si aparecen estructurados todos los requisitos que comprometan la responsabilidad personal de los ex funcionarios, presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición.” En este sentido, nuestro órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo, ha reiterado4:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion B. Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001 -03-26-000-2003-00036-01 (25360). Actor: Cámara de Representantes. Demandado: Luis Fernando Almario Rojas y Julio Enrique Acosta Bernal. Referencia: Acción de Repetición 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, en sentencia del 28 de febrero de 2011, radicación No.: 11001-03-26-000-20070007400(34816).Radicación: No. 44-001-33-40-001-2011-00020-01

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"Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa

consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la

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