TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2013-00003-00 (19-06-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2013-00003-00 (19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, T urístico y Cultural, diecinueve (19 ) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Medio de Control: Repetición (Sistema escritural – CCA)
Demandante: E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar Demandado: Luis Ernesto Buendía Aguirre – José Eduardo Fernández Celedón Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2013-00003-00.
Instancia: Primera.
Tema: Presupuestos de la repetición.
ASUNTO
Procede el T ribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia.
I. Antecedentes.
1.1. Hechos (Fl. 2-3)
La parte actora, indicó los siguientes supuestos fácticos:
“1.- El Dr. JOSE EDUARDO FERNANDEZ CELEDON, en su calidad de Gerente de la ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar, presentó al Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social) propuesta de reorganización institucional de la entidad, más con cretamente reestructuración de la misma, en documento sin firma fechado octubre de 2002, sin que conste su recibido por el Ministerio en el documento mismo.
2.- En dicho proyecto de reorganización fue propuesta una planta de personal
reestructuración de la misma, en documento sin firma fechado octubre de 2002, sin que conste su recibido por el Ministerio en el documento mismo.
2.- En dicho proyecto de reorganización fue propuesta una planta de personal que para el caso concreto de Coordinador de Área (Enfermería) era así:
PLANTA ACTUAL PLANTA PROPUESTA Denominación del Cargo: Coordinador de Área (enfermería) 이 Código del cargo: 370 No. De cargos: 1
No. de Horas: 8 Asignación básica mes: $1.316.961 Valor asignación por # de cargos: $1.316.961
3.- Como se puede observar de las hojas 19 a 25 de la propuesta de reorganización, se expuso como razón de la supresión (ver hoja 22) que "desaparece de la estructura orgánica el departamento, y se reemplaza por un cargo de Profesional Universitario..."..
4.- La Junta Directiva mediante Acuerdo 06 del 24 de marzo de 2003, ajustó la Planta de Personal a la normatividad vigente, en donde el nivel Ejecutivo desaparece (en este nivel se encontraban los cargos de Coordinadores y Jefes de Áre a), y sus funciones entraron a ser asumidas por el nivel Profesional.
5.- El Dr. JOSE FERNANDEZ CELEDON en su calidad de Gerente y con facultades de nominador, expidió el acto particular de incorporación mediante Resolución 090 del 14 de abril de 2003 y quien ejecutó la decisión de junta directiva al escoger el número de funcionarios fijados en el acuerdo 06 como acto general y este mismo funcionario tenía la misión de hacer estudios al
Resolución 090 del 14 de abril de 2003 y quien ejecutó la decisión de junta directiva al escoger el número de funcionarios fijados en el acuerdo 06 como acto general y este mismo funcionario tenía la misión de hacer estudios al personal a retirarse.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2013-00003-00 2
6.- La señora NEIRA BEATRIZ GOMEZ OSPINO, inst auró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que se le vulneraron sus derechos por ser madre cabeza de familia según el art. 12 de la Ley 790 de 2002 en desarrollo del art. 42 de la Constitución Política y así mismo sin alternativa económica.
7.- En sentencia del 26 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la nulidad del Decreto 06 del 24 de marzo de 2006 expedido por la Junta Directiva del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, únicamente en lo relacionado con la supresión del cargo de Coordinadora de Área, código 370, ordenando el reintegro de la Señora NEIRA BEATRIZ GOMEZ OSPINO al cargo que ocupaba u otro de igual o superior categoría y a título de restablecimiento de d erecho el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, a lo cual se le dio cumplimiento dentro del término legal liquidando los mismos por valor de $107.143.310.
8.-El Sr. LUIS EDUARDO BUENDÍA AGUIRRE en su calidad de Presidente de la Junta Directiva expidió el Acuerdo 06 del 24 de marzo de 2003, el cual fue anulado, a nuestro juicio parcial en la sentencia antes indicada, hecho
de la Junta Directiva expidió el Acuerdo 06 del 24 de marzo de 2003, el cual fue anulado, a nuestro juicio parcial en la sentencia antes indicada, hecho este que nos ha causado admiración en razón a que el acuerdo mencionado es un acto de carácter general , impersonal, abstracto y perfectamente la señora NEIRA BEATRIZ GOMEZ OSPINO podría estar vinculada dentro de los Profesionales Universitarios y esta corporación ha persistido en su tesis, a nuestro juicio erradisima, de admitir demanda contra un acto gene ral cuando existe un acto particular en donde se incorporan funcionarios y específicamente se indica quienes fueron vinculados..
9.- El Dr. JOSE EDUARDO FERNANDEZ CELEDON en su calidad de Gerente de la ESE Hospital San Rafael Nivel II expidió en ejercicio de sus funciones la Resolución 090 del 14 de abril de 2003, acto este de carácter particular y concreto el cual es producto de seleccionar de las hojas de vida según sus condiciones laborales, personales, familiares, en el cual se ha debido tener en cuenta la situación de madres cabezas de familia a la luz de los arts. 42 y 43 de la Constitución Política y en igual sentido los prepensionados lo cual no se realizó como en el caso de la demandante.
10.-En Acta de sesión del 12 de julio de 2006 el Comité de Conciliación de la Entidad decidió de manera unánime por votación mayoritaria que debería instaurarse acción de repetición para casos similares al de la Señora NEIRA BEATRIZ GOMEZ OSPINO, puesto que tales funcionarios actuaron con culpa grave a la luz de la Ley 678 de 2001, art. 6 -1 por violación manifiesta e
instaurarse acción de repetición para casos similares al de la Señora NEIRA BEATRIZ GOMEZ OSPINO, puesto que tales funcionarios actuaron con culpa grave a la luz de la Ley 678 de 2001, art. 6 -1 por violación manifiesta e inexcusable de las normas que fueron citadas en la demanda como violatoria del acto anulado."
1.2. Pretensiones (Fl. 2)
Conforme a la situación fáctica antes exp uesta, la parte actora solicitó las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Declarar civil y patrimonialmente responsable a los señores LUIS EDUARDO BUENDIA AGUIRRE y JOSE EDUARDO FERNANDEZ CELEDON, en sus calidades de Ex presidente de la Junta Directiva, Ex secretario de Salud Departamental y Ex director del Hospital San Rafael Nivel II - ESE, por la condena impuesta mediante sentencia del 26 de Septiembre de 2007 emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que ordena el reintegro de la Señora NEIRA GOMEZ OSPINO al cargo de Coordinadora de Área (Enfermería) u otro de igual superior categoría y el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir. o SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior condénese a los accionados a cancelar a la ESE Hospital San Rafael Nivel II, solidariamente las sumas de $107.143.310, que fueron cancelados a la señora NEIRA GOMEZ OSPINO por conceptos de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta que se le dio cumplimiento a la sentencia que ordenó su reintegro.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2013-00003-00 3
TERCERA: Lo anterior debidamente actualizado, indexado y con sus
hasta que se le dio cumplimiento a la sentencia que ordenó su reintegro.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2013-00003-00 3
TERCERA: Lo anterior debidamente actualizado, indexado y con sus intereses legales, advirtiendo a los demandados las consecuencias legales por el incumplimiento de dicha sentencia.”.
1.3. Normas violadas y concepto de violación (Fl. 4) Como normas violadas, la parte actora invocó las siguientes normas:
1. Constitución Política Arts. 2, 6, 11, 42, 44, 45, 90 y 209.
2. Código Civil, art. 2341 a 2356.
3. Ley 678 de 2001
4. Decreto 1214 de 2000
1.4. Contestación de la demanda.
El ciudadano José Eduardo Fernández Celedón presentó contestación de la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, dado que la condena consistente en el reintegro de la ciudadana Neira Beatriz Gómez Ospino no fue producto de su dolo o culpa, pues su actuar se enmarcó en las disposiciones legales que rigen la materia.
A su vez, sostuvo que a la luz de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 la acción de repetición ejercida se encontraba prescrita.
Por su parte, el Doctor Juan Jacobo Barros Figueroa, actuando en su calidad de curador a d litem del demandado Luis Ernesto Buendía Aguirre , presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, al
Por su parte, el Doctor Juan Jacobo Barros Figueroa, actuando en su calidad de curador a d litem del demandado Luis Ernesto Buendía Aguirre , presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que su representado actuó en defensa de los intereses de la entidad aquí demandante, y sin la intención de causar detrimento alguno al patrimonio de esta.
1.5. Trámite procesal. La demanda fue radicada el 29 de julio de 20091, correspondiéndole el conocimiento del asunto al juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, quien dispuso la admisión de la demanda mediante auto del 21 de septiembre de 20092, ordenando la notificación de esta a la parte demandada. Posteriormente, el proceso fue remitido al juzgado segundo administrativo en descongestión del circuito de Riohacha, quien mediante auto del 31 de mayo de 20133 resolvió declarar la falta de competencia y ordenó su remisión a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los despachos de este tribunal. Sometido a reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho ponente4, quien mediante auto del 17 de octubre de 20135 dispuso la admisión de la demanda y ordenó la notificación de la parte pasiva de la litis.
1 Fl. 77 2 Fl. 96. 3 Fl. 124. 4 Fl. 128. 5 Fl. 130.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2013-00003-00 4
Luego de requerimientos y el nombramiento de curador ad litem, se logró la notificación de la demanda a la parte demandada, y una vez vencido el término de
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Luego de requerimientos y el nombramiento de curador ad litem, se logró la notificación de la demanda a la parte demandada, y una vez vencido el término de traslado, mediante auto del 25 de abril de 2025 6 se incorporaron las pruebas aportadas, se resolvieron las solicitudes probatorias realizadas por las partes, y sin pruebas por practicar se dispuso conceder a las partes el términ o de diez (10) días para alegrar de conclusión. Finalmente, el proceso ingresó para fallo al despacho el 3 de junio de 2025.7 1.6. Alegatos de conclusión. 1.6.1. Luis Ernesto Buendía Aguirre (fl. 301-302)
El ciudadano Luis Ernesto Buendía Aguirre a través de su curador ad litem alegó de conclusión para enfatizar la inexistencia del dolo o culpa graven la falta de responsabilidad individual, y el incumplimiento de la carga probatoria que le incumbía al extremo activo de la litis, por lo que reafirmó su pedido de negar las pretensiones de la demanda.
1.6.2. Parte demandante (fl. 310-311)
Mediante apoderada judicial la E.S.E. Hospital San Rafael nivel II presentó alegatos de conclusión para señalar que, debe accederse a las pretensiones de la demanda, pues está acreditado que los demandados actuaron con culpa grave a la luz de lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, lo que resultó en la condena impuesta a esa entidad.
1.6.3. Concepto del Ministerio Público
La señora agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se negaran
dispuesto en la Ley 678 de 2001, lo que resultó en la condena impuesta a esa entidad.
1.6.3. Concepto del Ministerio Público
La señora agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, esto por cuanto a su juicio no se acreditaban la totalidad de los presupuestos de procedencia de la condena en repetición.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.2 Problema jurídico
Para resolver la presente causa, el t ribunal deberá determinar: ¿sí se encuentran acreditados los requisitos exigidos en la ley para declarar a los demandados responsables o no, del detrimento patrimonial causado a la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar , La Guajira, con ocasión a la sentencia emitida por este tribunal el 26 de septiembre de 2007, que condenó a la entidad aquí demandante a realizar el reintegro de la ciudadana Neira Beatriz Gómez Ospino y pagar todos las prestaciones sociales causadas desde su desvinculación hasta su reintegro?
6 Fl. 282 7 Fl. 331Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2013-00003-00 5
pagar todos las prestaciones sociales causadas desde su desvinculación hasta su reintegro?
6 Fl. 282 7 Fl. 331Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2013-00003-00 5
Para ello se estudiará i) el marco normativo y jurisprudencial de la acción de repetición, ii) los elementos integrantes y procedentes de dicha acción, iii) el análisis de las pruebas, conforme a la sana crítica para desatar el caso concreto.
2.3. Tesis del tribunal
Se sustentará como tesis, que de cara a la valoración normativa y jurisprudencial expuesta y del análisis crítico de las probanzas recaudadas, en el sub examine no se acreditaron los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, por lo que se impone negar las pretensiones en esta instancia.
2.4 Marco Normativo y Jurisprudencial 2.4.1 De la acción de repetición La acción de repetición es un mecanismo judicial establecido en la Constitución y la Ley, a favor del Estado, cuyo propósito es obtener el reintegro de los dineros que hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de una condena impuesta a éste, como cons ecuencia de los daños antijurídicos causados con una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél
del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. A su vez, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. En línea de ello, y de acuerdo con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión esta tal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -484 del 2002 con relación a la presente acción ha expuesto:
o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -484 del 2002 con relación a la presente acción ha expuesto: "Conforme a la naturaleza misma de las cosas, el Estado para su actuación requiere de personas naturales, que a él se vinculan en la forma prevista por el legislador para que desempeñen las funciones establecidas en la Carta Política, en la ley o en el reglamento respectivo, bajo el principio rector de que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, como se establece expresamente por el artículo 123 de la Carta Política. Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en formaRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2013-00003-00 6
abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado. Eso explica, entonces que el artículo 90 de la Constitución Política, en su segundo inciso establezca que sí al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra éste en defensa de los intereses generales
establezca que sí al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra éste en defensa de los intereses generales que se verían seriamente afectados si la comunidad tuviera q ue soportar la disminución patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo. Cabe destacar que la Corte tiene ya por sentado que esa responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado no es de carácter sancionatorio, sino reparatorio, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia C -309 de 2000, en la cual a propósito de la responsabilidad fiscal de aquellos, se expresó que: "...esta responsabilidad no tiene carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo, pues la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria", lo cual resulta igualmente predicable en relación con la acción de reembolso que consagra el artículo 90 de la Constitución para que el Estado la ejerza con el único propósito de reintegrar a las arcas públicas el valor de la condena que hubo de pagar como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes." 2.6.2. Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como
los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares al que ahora ocupa la atención de este Tribunal, ha dicho que, en los e ventos en los que se persigue la responsabilidad patrimonial de los Agentes del Estado en las acciones de repetición, es necesario el cumplimiento de determinados supuestos fácticos que deben concurrir simultáneamente para que la misma tenga vocación de pr osperidad. En tal sentido, en sentencia del 30 de abril de 20148 sostuvo: “Entonces, para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) una condena contra el Estado por daños imputables a la acción y omisión de alguna autoridad; ii) que la entidad pública condenada haya cumplido con la víctima y iii) que en la demand a se alegue y demuestre que la condena fue impuesta como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o del particular mientras ejerció funciones públicas. En este panorama corresponde analizar si aparecen estructurados todos los requisitos que comprometan la responsabilidad personal de los ex
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion B. Consejera ponente: Stella Conto Díaz
En este panorama corresponde analizar si aparecen estructurados todos los requisitos que comprometan la responsabilidad personal de los ex
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion B. Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001 -03-26-000-2003-00036-01 (25360). Actor: Cámara de Representantes. Demandado: Luis Fernando Almario Rojas y Julio Enrique Acost a Bernal. Referencia: Acción de RepeticiónRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2013-00003-00 7
funcionarios, presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición.” En este sentido, nuestro órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo ha reiterado9:
"Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas
el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes”
La anterior posición fue reiterada por el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, al señalar que:
“En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se les imputa a los demandados.
En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubie re sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda”10
2.7. Análisis del caso concreto.
2.7.1 Relación probatoria
Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes:
- Sentencia del 26 de septiembre de 2007, proferida por el tribunal administrativo de La Guajira, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho
Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes:
- Sentencia del 26 de septiembre de 2007, proferida por el tribunal administrativo de La Guajira, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 44-001-23-31-001-2003-00470-00 (fl. 9-15)
- Liquidación de salarios y prestaciones que debía pagar la entidad demandante a la ciudadana Neira Beatriz Gómez Ospino. (fl. 16-19)
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, en sentencia del 28 de febrero de 2011, radicación No.: 11001-03-26-000-20070007400(34816). 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00085-00(47535) Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2013-00003-00 8
- Resolución No. 0636 del 2007, por medio de la cual se ordenó el cumplimiento de la sentencia judicial del 26 de septiembre de 2007 emitida por este tribunal (fl. 20-21)
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- Resolución No. 0636 del 2007, por medio de la cual se ordenó el cumplimiento de la sentencia judicial del 26 de septiembre de 2007 emitida por este tribunal (fl. 20-21)
- Certificación expedida por el técnico pagador de la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II, en la que se hizo constar los pagos realizados a la ciudadana Neira Gómez Ospino en cumplimiento de la sentencia judicial emitida por este tribunal (fl. 22)
- Acuerdo No. 06 de 2003 por medio del cual se fijó la planta de personal de la Hospital
San Rafael Nivel II (fl. 23-25)
- Resolución No. 090 del 2003 por medio de la cual se incorporan y distribuyeron unos funcionaros de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II. (fl. 2629)
- Concepto técnico de viabilidad expedida por la secretaría de salud departamental de la Gobernación de La Guajira. (fl.62-69)
2.7.2 Solución a la causa
Expuesto lo anterior, se precisa que la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, La Guajira a través de la acción de la referencia, pretende recuperar los dineros erogados con ocasión a la condena judicial que le fue impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 44-001-23-31001-2003-00470-00, proferida el 26 de septiembre de 2007 por este tribunal.
En este punto, debe recordarse que, tal y como se expuso en párrafos anteriores, en el presente asunto debe determinarse si se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de repetición
En este punto, debe recordarse que, tal y como se expuso en párrafos anteriores, en el presente asunto debe determinarse si se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de repetición
En primer lugar, la Sala debe precisar el régimen normativo procesal y sustancial que rige el presente asunto, para lo cual, debe destacarse que, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación.
Por ello, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
En línea de lo anterior, el máximo ente de lo contenci oso administrativo explicó el régimen normativo aplicable en un caso análogo en los siguientes términos:
“6. Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 13 de febrero de 1995, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991, en los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, CCA
1995, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991, en los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, CCA [Decreto Ley 01 de 1984] y 63, 1668.3 y 1670 CC 11. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, Rad. 22.100 [fundamentos jurídicos 5 y 7].Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2013-00003-00 9
Por regla gener
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