TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2014-00210-00 (31-03-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2014-00210-00 (31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00

MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y

OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 1 DE 16

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2014-00210-00

DEMANDANTE: MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS - CONCESIÓN

SANTA MARTA PARAGUACHONAXA COLPATRIA

SEGUROS S.AAGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAartículo 152 numeral 6, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones1.

La parte actora a través de apoderado judicial instaura el medio de control de reparación directa, donde solicita lo siguiente:

“1. D eclarar administrativamente responsable de manera solidaria al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Concesión Santa Marta Paraguachon, Departamento de la Guajira y la Alcaldía Municipal de Riohacha, en razón

“1. D eclarar administrativamente responsable de manera solidaria al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Concesión Santa Marta Paraguachon, Departamento de la Guajira y la Alcaldía Municipal de Riohacha, en razón al accidente ocasionado el día 9 de septiembre de 2012 relacionado con el vehículo automotor señalado con las siguientes características: Marca FORD, Placa TAD -843, Color Rojo y marfil, Clase Tracto camión, Modelo 1950, Motor TD -100A20216894, Chasis 98EQH40730, de propiedad del señor Mariel Rodolfo Galiano Cumplido

2.Como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a pagar solidariamente los perjuicios ocasionados con el accidente del vehículo de propiedad del señor Mariel Rodolfo Galiano Cumplido el cual era conducido por el señor Carlos Alfredo Ramírez pardo, a título de perjuicios materiales, perjuicios morales, los daños emergentes y lucro cesante de relación así:

Perjuicios materiales : Por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Daño emergente: Se allanen a recuperar los daños sufridos en el vehículo automotor a fin de seguir con el contrato de viajes de agua potable el cual era el medio de su sustento del señor y el de su familia.

Lucro cesante: Se allanen a indemnizar al afectado señor Mariel Rodolfo Galiano Cumplido, el valor equivalente en los salarios que ha dejado de percibir desde el momento del accidente hasta la fecha en que se ordene el pago de la obligación mediante sentencia proferida por este despacho.

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REPARACIÓN DIRECTA

percibir desde el momento del accidente hasta la fecha en que se ordene el pago de la obligación mediante sentencia proferida por este despacho.

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Perjuicios Morales: una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que se le ocasionó el accidente

3. Se declare, que al pagar las sumas liquidas por concepto de indemnización de perjuicios materiales y otros deberán reajustarse con base en la variación del índice del precio al consumidor desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la fecha en que se materialice el pago. 4.Que las demandadas le den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. P. A. C. A.

5. Se condene en costas a la parte demandada.”

1.2. Supuestos fácticos2

De lo narrado en la demanda, se pueden extraer como relevantes los siguientes hechos:

Señala que el 9 de septiembre de 2012 en la vía Riohacha -Maicao, en el kilómetro 3, se presentó un accidente de tránsito de un tracto camión FORD modelo 1950, color rojo y marfil, de placa TAD-843, de propiedad del señor Mariel Rodolfo Galiano Cumplido, el cual conducía el señor Carlos Alfredo Ramírez Pardo . Pone de

color rojo y marfil, de placa TAD-843, de propiedad del señor Mariel Rodolfo Galiano Cumplido, el cual conducía el señor Carlos Alfredo Ramírez Pardo . Pone de presente que el vehículo se volcó debido al mal estado de la carretera, según lo determinó un informe técnico expedido por el INSTRAM de fecha 27 de septiembre de 2012, alude que el conductor resultó ileso, pero se perdió el principal medio de sustento del demandante , ya que el camión estaba contratado para realizar transporte de agua potable entre Riohacha y Maicao, generando ingresos de $1.060.000 de lunes a viernes.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Instituto Nacional de Vías -Invias3

El apoderado de la parte demandada presenta contestación a la demanda, en los siguientes términos.

Plantea la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, señalando que de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 2171 de 1992, las políticas y proyectos de infraestructura vial a cargo de la Nación son responsabilidad de la entidad correspondiente y que el lugar del accidente no pertenecía a la red vial nacional gestionada por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) al momento de los hechos, sino que estaba bajo la concesión de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), de acuerdo con el Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011 , por lo que al entregar la vía a la concesión, las responsabilidades del INVIAS cesaron, lo que justifica la prosperidad de esa excepción.

1.3.2. Concesión Santa Marta Paraguachón S. A4

vía a la concesión, las responsabilidades del INVIAS cesaron, lo que justifica la prosperidad de esa excepción.

1.3.2. Concesión Santa Marta Paraguachón S. A4

La apoderada de la entidad demandada, en su contestación solicita se declare probada la excepción de caducidad o se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

2 Fl. 2-4 3 Fl. 124-127

4 Fl. 171-174TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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Indica que según el artículo 164 del CPACA, las demandas de reparación directa deben presentarse dentro de dos años siguientes a la acción u omisión que causó el daño. Alude que en este caso el accidente ocurrió el 9 de septiembre de 2012, lo que marcó el 10 de septiembre de 2014 como la fecha límite inicial para interponer la demanda.

Indica que la solicitud de conciliación se presentó el 27 de agosto de 2014 , por lo que se interrumpió el plazo de caducidad, dejando 14 días restantes antes de su vencimiento, añade que la constancia de no conciliación se expidió el 20 de noviembre de 2014, lo que permitió reanudar el conteo desde el 21 de noviembre, fijando el 5 de diciembre de 2014 como nueva fecha límite , señalando que la

noviembre de 2014, lo que permitió reanudar el conteo desde el 21 de noviembre, fijando el 5 de diciembre de 2014 como nueva fecha límite , señalando que la demanda se presentó el 9 de marzo de 2015, es decir, después de que ya había operado la caducidad.

También señala que el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima, atendiendo las fallas mecánicas en el vehículo automotor de su responsabilidad, indicando que el señor Mariel Rodolfo Galiano, propietario del vehículo accidentado, es responsable de su mantenimiento técnico y mecánico, del vehículo modelo 1950, completamente depreciado, lo que lo hacía más vulnerable y peligroso debido al desgaste natural de sus piezas, manifestando que este tipo de vehículos requiere un mantenimiento más cuidadoso.

Alude que, según Javier Castiblanco Beltrán, los sistemas de dirección y suspensión de los vehículos están diseñados para soportar irregularidades en la vía , n o demostrándose que una supuesta batea en la vía fuera una causa eficiente del daño en el vehículo accidentado.

Indica que el informe de tránsito No. 1095681 señala como causa probable una falla mecánica en el vehículo, lo que coincide con el dictamen pericial , agrega que el concepto técnico del Instituto de Tránsito de Riohacha modificó esta causa, pero fue afectado por nulidad debido a la violación de derechos procesales de la concesión Santa Marta-Paraguachón.

Concluye que el vehículo es antiguo y ya cumplió su vida útil, por lo que sufrió una falla mecánica, identificada como la causa directa del accidente, donde la responsabilidad recae completamente sobre el propietario por conducir un

Concluye que el vehículo es antiguo y ya cumplió su vida útil, por lo que sufrió una falla mecánica, identificada como la causa directa del accidente, donde la responsabilidad recae completamente sobre el propietario por conducir un vehículo viejo y en malas condiciones técnicas y mecánicas.

1.3.3. Agencia Nacional de Infraestructura5

La entidad vinculada solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que el contrato de concesión tiene ciertas particularidades trascendentales en lo referente a la responsabilidad que puede generarse en desarrollo de este contrato público y en las obligaciones que se generan con su suscripción, ya que la distribución del riesgo es muy diferente al común de los

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contratos, especialmente a los contratos de obra, pues en virtud de la naturaleza de las concesiones, el concesionario tiene plena autonomía en su ejecución y operación.

Indica que la ANI no es el sujeto pasivo de las pretensiones de la parte demandante, pues los presuntos perjuicios cuyo resarcimiento busca en el presente proceso judicial lo atribuye el demandante al presunto mal estado de la vía donde el 9 de septiembre de 2012 se accidentó el vehículo automotor de placas TAD 843,

demandante, pues los presuntos perjuicios cuyo resarcimiento busca en el presente proceso judicial lo atribuye el demandante al presunto mal estado de la vía donde el 9 de septiembre de 2012 se accidentó el vehículo automotor de placas TAD 843, pero la ANI no cuenta dentro de sus competencias y funciones legales realizar el mantenimiento de las vías.

Sostiene que que el kilómetro 3 + 22.50 mts de la vía entre Riohacha y Maicao forma parte de la vía concesionada dentro del proyecto Santa Marta – Riohacha – Paraguachón en el marco del contrato N° 445 de 1994, en el cual la Agencia Nacional de Infraestructura es la actual concedente y la Concesión Santa Marta Paraguachón SA es el concesionario, indicando que en dicho contrato de concesión se pactaron como obligaciones a cargo del concesionario el mantenimiento y la señalización del proyecto e, igualmente, se pactó también en tal contrato la responsabilidad del concesionario por los perjuicios ocasionados a terceros por falta de señalización o por deficiencia en la señalización y que el concesionario debe garantizar su responsabilidad por lesiones o muerte de una o varias personas en un solo accidente.

Por lo anterior, sostiene que la ANI no debe ser el sujeto pasivo de las pretensiones de la parte demandante y, por lo tanto, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la ANI.

1.3.4. Llamado en garantía AXA Colpatria Seguros s.a.

En la contestación solicita se declare probada la excepción de merito de caducidad, o se nieguen las pretensiones de la demanda, conforme con los siguientes argumentos:

En la contestación solicita se declare probada la excepción de merito de caducidad, o se nieguen las pretensiones de la demanda, conforme con los siguientes argumentos:

Indica que hay inexistencia del nexo causal, y culpa exclusiva de la víctima, atendiendo que el accidente se produjo por fallas mecánicas del vehículo, alude que no hay prueba idónea por los perjuicios materiales reclamados

Señala que la conducta que se reprocha al llamante en garantía, no corresponde a una responsabilidad civil extracontractual sino a una responsabilidad de orden profesional o de índole contractual, considerando que se demanda a la concesión como particular en ejercicios de funciones públicas y no un acto profesional de cuidado, custodia, mantenimiento y seguridad de la vía.

Aduce que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, como quiera que obra a folios 77, 78 y 79 del expediente que el 20 de octubre de 2014 se realizó audiencia de conciliación la cual se declaró fallida, por lo que al 9 de diciembre de 2014 fecha de presentación de la demanda ya estaba caduca la acción.

1.4. Juicio por AudienciasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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Audiencia inicial. 6 Se celebro el 4 de febrero de 2025, donde se resolvió la

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Audiencia inicial. 6 Se celebro el 4 de febrero de 2025, donde se resolvió la solicitud del llamamiento en garantía presentada por la ANI frente a Concesión Santa Marta Paraguachón, admitiéndose dicha solicitud,

El litigio se fijó en los siguientes términos:

“La fijación del litigio se contrae en determinar i) si la parte demandada y los intervinientes son de manera solidaria administrativamente responsables del accidente ocurrido el 9 de septiembre de 2012, donde se volcó el tractocamión de propiedad del demandante, ii) si se debe condenar a la parte demandada a pagar de manera solidaria de los perjuicios materiales y morales causados el demandante, iii) establecer si los llamados en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS y Concesión Santa Martha Paraguachón serían los responsables de pagar los perjuicios reclamados en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, iv)si se deben declarar probadas las excepciones planteadas o alguna de oficio.

El objeto del conflicto, se deriva de una operación Administrativa donde se deben de verificar la responsabilidad patrimonial del Estado en esas relaciones contractuales que existen entre las partes principales y los llamados en garantía. Y si están probadas o no las excepciones planteadas, tanto formales como de fondo y mixtas planteadas en este proceso. “

La audiencia de práctica de pruebas se realizó el día 4 de marzo de marzo de 2025, donde se recibieron los testimonios de Carlos Alfredo Ramírez Pardo (Conductor), a Rosa Isabel Lanao Ríos representante legal de aguas de la

La audiencia de práctica de pruebas se realizó el día 4 de marzo de marzo de 2025, donde se recibieron los testimonios de Carlos Alfredo Ramírez Pardo (Conductor), a Rosa Isabel Lanao Ríos representante legal de aguas de la frontera, y se practicó el interrogatorio de parte del Representante legal de Concesión Santa Marta Paraguachón y del señor Mariel Rodolfo Galeano.

También se sustentó el peritazgo del geniero Javier Castiblanco Beltrán, solicitado por el solicitado por la Concesión Santa Marta Paraguachón, finalmente se incorporaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial.

1.5.-Alegatos de conclusión.

1.5.1. Parte demandante7

El apoderado de la parte actora en sus alegaciones finales expresa:

Indica que el señor Mariel Rodolfo Galiano Cumplido interpuso una demanda ordinaria en ejercicio de la Acción de Reparación Directa debido a los daños y perjuicios causados por un accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de

2012. El demandante es propietario de un vehículo tracto camión con carrocería remolque de 35 toneladas, cuyas características específicas se mencionan en la demanda.

6 Fl.793-807

7 Fl.872-874TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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Manifiesta que se agotaron previamente los mecanismos administrativos, incluyendo una conciliación prejudicial ante la Procuraduría, la cual fue declarada fallida. Ante esto, la demanda se formalizó el 9 de diciembre de 2014 y fue admitida el 11 de mayo de 2015.

Indica que, en el proceso, la parte demandada presentó excepciones y un peritaje que el demandante considera infundados, incluyendo la negación del mal estado de la vía que habría contribuido al accidente, en contradicción con la Resolución N.º 027 emitida por Tránsito Municipal.

Manifiesta que una inspección ocular determinó que el accidente ocurrió debido al mal estado del tramo carreteable, que presentaba desniveles significativos. Esto contradice el concepto emitido por el perito, que se basa en suposiciones y no refleja los hechos reales. Los informes del tránsito y el croquis del accidente confirman que el vehículo involucrado estaba en buen estado, con la revisión mecánica vigente, y que el tramo en mal estado fue la causa del volcamiento.

Alude que en el proceso se señala la responsabilidad administrativa y solidaria de varias entidades involucradas, como Invías, la Concesión Santa Marta Paraguachón y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), ya que el estado de la vía ha sido identificado como un factor de accidentes recurrentes en esa época. Las pruebas presentadas son contundentes para demostrar los daños emergentes sufridos, el

y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), ya que el estado de la vía ha sido identificado como un factor de accidentes recurrentes en esa época. Las pruebas presentadas son contundentes para demostrar los daños emergentes sufridos, el lucro cesante y los perjuicios ocasionados, considerando también el impacto del contrato que el propietario del vehículo tenía con la empresa Aguas de la Frontera para el suministro de materia prima para agua potable.

finalmente solicita al juez que se declare la responsabilidad de estas entidades y se ordene una actualización de las compensaciones por los perjuicios, con la intervención de un perito experto. También pide la condena en costas por las acciones de mala fe de las entidades, que habrían dilatado el proceso.

1.5.2. Parte demandada

1.5.2.1. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 8

El apoderado de la parte actora presenta sus alegaciones finales señalando lo siguiente:

Indica que la parte demandante busca que las demandadas sean declaradas administrativamente responsables por un accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 2012, en el cual estuvo involucrado el vehículo de placas TAD 843. Se solicita que los demandados paguen solidariamente los perjuicios alegados.

Manifiesta que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por la Ley 1437 de 2011, que dispone un término de caducidad de 2 años para este tipo de demandas, contados desde el día siguiente al hecho causante del daño. En

8 Fl. 864-871.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

REPARACIÓN DIRECTA

de demandas, contados desde el día siguiente al hecho causante del daño. En

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este caso, el plazo original para presentar la demanda era del 10 de septiembre de 2012 al 10 de septiembre de 2014.

Indica que la solicitud de conciliación extrajudicial administrativa, presentada el 27 de agosto de 2014, suspendió temporalmente el término de caducidad. Y que este se reactivó el 21 de noviembre de 2014, tras declararse fallida la conciliación. Quedando 15 días del término de caducidad, por lo que la nueva fecha límite para presentar la demanda era el 5 de diciembre de 2014, Sin embargo, la demanda fue interpuesta el 9 de diciembre de 2014, cuando el plazo de caducidad ya había expirado, Por lo expuesto, solicitan al despacho judicial declarar la caducidad de la acción dentro del proceso judicial.

Arguye que con respecto al accidente de tránsito del 9 de septiembre de 2012, el informe oficial indicó que la vía estaba en buen estado y no se mencionaron huecos como característica de la misma; además, la causa probable del accidente se atribuyó a fallas mecánicas. Sin embargo, testimonios posteriores ofrecen información adicional: Carlos Alfredo Ramírez Pardo declaró haber visto un "bauche" en la vía, mientras que Rosa Isabel Lanao Ríos afirmó que había una

accidente se atribuyó a fallas mecánicas. Sin embargo, testimonios posteriores ofrecen información adicional: Carlos Alfredo Ramírez Pardo declaró haber visto un "bauche" en la vía, mientras que Rosa Isabel Lanao Ríos afirmó que había una batea en el lugar del accidente, aunque ella no fue testigo presencial del hecho. El vehículo involucrado, de placas TAD 843, era modelo 1950 y tenía una revisión técnico-mecánica reciente al momento del accidente, lo que no descarta la posibilidad de fallas debido a su antigüedad.

Señala que un inspector de tránsito en Riohacha, mediante un concepto técnico, concluyó que el accidente se debió al mal estado de la vía, basándose en una inspección ocular y en la revisión técnico -mecánica del vehículo. Sin embargo, no consideró otros elementos de análisis, como un peritaje técnico, lo que limita la solidez de su conclusión. Cabe señalar que los accidentes de tránsito pueden ocurrir por múltiples factores concurrentes, como el estado de la vía, la velocidad, la condición técnica del vehículo, así como el comportamiento o la destreza del conductor. No se han aportado pruebas suficientes para determinar de manera integral la causa del accidente.

Arguye que el vehículo de placas TAD 843, modelo 1950, tenía 62 años al momento del accidente, lo que lo hacía un vehículo viejo con materiales y piezas desgastados por el tiempo y uso intensivo como tractocamión de carga. Argumenta que no se pudo determinar con certeza que el estado de la vía fuera la causa principal del accidente, pues también podría haber sido causado por un daño mecánico del vehículo. Manifestando que los vehículos antiguos son

Argumenta que no se pudo determinar con certeza que el estado de la vía fuera la causa principal del accidente, pues también podría haber sido causado por un daño mecánico del vehículo. Manifestando que los vehículos antiguos son más propensos a fallas mecánicas en condiciones en las que uno más reciente no tendría problemas. Además, el propietario asumió riesgos al permitir su circulación, dados su desgaste y vulnerabilidad. Testimonios indicaron que el vehículo no podía asegurarse contra terceros, excepto por el SOAT, debido a su antigüedad, lo que sugiere un mayor riesgo de accidentes. Finalmente, y que finalmente no se pudo responsabilizar administrativamente a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) ni condenarla al pago de perjuicios, al no estar probada la responsabilidad del estado de la vía en el accidente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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1.5.2.2. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 9

La entidad demandada en sus alegaciones finales solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Argumenta que el dictamen concluy ó que el accidente ocurrido el 9 de septiembre de 2012 se debió a una falla mecánica en la rótula de dirección del vehículo, ocasionada por su antigüedad, uso y desgaste, y no por el estado de la

Argumenta que el dictamen concluy ó que el accidente ocurrido el 9 de septiembre de 2012 se debió a una falla mecánica en la rótula de dirección del vehículo, ocasionada por su antigüedad, uso y desgaste, y no por el estado de la vía, que se encontraba en buen estado de delimitación y señalización adecuadas, según pruebas documentales y testimoniales.

Manifiesta que para que exista responsabilidad civil es necesario que exista un nexo causal entre el hecho generador y el daño sufrido , y que en este caso, se demostró que el accidente ocurrió debido a fallas mecánicas del vehículo por su antigüedad y uso, y no por el estado de la vía , a demás sostiene que por la negligencia del demandante en el mantenimiento del vehículo rompe el nexo causal, exonerando de responsabilidad a las demandadas.

Considera operó el fenómeno de la caducidad de la acción , porque la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2014 siendo extemporánea, ya que el plazo de dos años para ejercer la acción de reparación directa había caducado, lo que se deduce de las actas y constancias de las audiencias fallidas del 20 de octubre y el 20 de noviembre de 2014, que dan cuenta que el término se reactivó el 21 de octubre de 2014 y caducó el 5 de diciembre de 2014.

Señala también que existe culpa exclusiva de la víctima, dado que el hecho dañoso no tiene como causa directa una conducta activa u omisiva de los demandados, sino una falla mecánica del vehículo del demandante, lo que configura culpa exclusiva de la víctima.

dañoso no tiene como causa directa una conducta activa u omisiva de los demandados, sino una falla mecánica del vehículo del demandante, lo que configura culpa exclusiva de la víctima.

1.5.2.3. Concesión Santa Marta Paraguachón S. A10

En sus alegaciones finales reiteran los argumentos expuestos en el ala relación de la demanda, en el sentido que se declare probada la excepción de caducidad de la acción.

1.5.2.4. Instituto Nacional de Vías-INVÍAS11

Las sus alegaciones finales la entidad demanda solicita que se le absuelva y se deniegue todas las pretensiones formuladas y ratifique lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y en las excepciones presentadas por dicho ente territorial.

Señala que no le asiste legitimación en la causa por pasiva , porque considera que la carretera donde ocurrió el accidente del 9 de septiembre de 2012 no pertenece a la red nacional gestionada por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), sino a la Concesión Santa Marta -Paraguachón, bajo la administración de la

9 Fl.876-886 10 Fl.887-890

11 Fl.896-900TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 9 DE 16

Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) , p or lo que la responsabilidad de la

OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 9 DE 16

Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) , p or lo que la responsabilidad de la señalización, mantenimiento y conservación de la vía recae en dichas entidades.

Indica que la Agencia Nacional de Infraestructura, creada como INCO mediante el Decreto 1800 de 2003, tiene la función de gestionar y administrar las concesiones de infraestructura de transporte, incluyendo las vías concesionadas , resoluciones y decretos específicos ratifican que la vía Santa Marta-Paraguachón está concesionada y fuera del alcance de INVIAS.

Concluye que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva está llamada a prosperar, ya que INVIAS no tiene ninguna responsabilidad en la vía ni en el accidente alegado. Este criterio es respaldado por antecedentes jurisprudenciales que definen la legitimación en la causa como un elemento sustancial relacionado con la relación jurídica y los sujetos involucrados.

1.5.3. Ministerio Público.

No emitió concepto

1.7.- Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no encuentra el Tribunal que exista irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II CONSIDERACIONES

El Tribunal declara probada la excepción de caducidad con fundamento en lo siguiente:

2.1. Problema Jurídico

sobre la motivación de esta providencia.

II CONSIDERACIONES

El Tribunal declara probada la excepción de caducidad con fundamento en lo siguiente:

2.1. Problema Jurídico

Consiste en determinar si, se en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa instaurada por el señor Mariel Rodolfo Galeano.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política de Colombia en el artículo 228 señala:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

El artículo 103 del CPACA señala sobre el objeto y principios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y

OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 10 DE 16

“Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código

Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en

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