TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2018-00006-00 (14-08-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2018-00006-00 (14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado ASAA S.A.
E.S.P.
Demandado: Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2018-00006-00
Instancia: Primera Tema: Reliquidación de factor regional y tasa retributiva.
ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia, previo los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
1.1. Hechos (Fls 1-3) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Manifiesta que, mediante Resolución No. 0001225 de junio 7 de 2007, CORPOGUAJIRA aprobó el plan de saneamiento y manejo de vertimientos – PSMV de Riohacha, presentado por la empresa Aguas de La Guajira S.A E.S.P para un periodo de 10 años, de 2007 al 2016. Indica que, mediante dicho plan, se obligaba a cumplir las obligaci ones de dar
de Riohacha, presentado por la empresa Aguas de La Guajira S.A E.S.P para un periodo de 10 años, de 2007 al 2016. Indica que, mediante dicho plan, se obligaba a cumplir las obligaci ones de dar cumplimiento a las metas de reducción de carga contaminante en los periodos a corto, mediano y largo plazo y a ejecutar los programas y proyectos incluidos en el PSMV en el periodo 2007 – 2016 y reportar a CORPOGUAJIRA avance físico de las actividades e inversiones programadas. Precisa que, para cumplir con la meta de reducción de carga contaminante, se obligó a implementar un sistema de tratamiento de las aguas residuales de la ciudad conjuntamente con el distrito de Riohacha, como obligado por el PSMV y con la gobernación de La Guajira, esta última como aportante de los recursos financieros y beneficiaria de la licencia ambiental otorgada para el efecto. Arguye que, mediante factura No. 618 de 2014, CORPOGUAJIRA liquidó, facturó y cobró a ASAA la suma total de $ 297.381.947.00, por concepto de tasas retributivas para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013.SIGCMA
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Expresa que, el valor a cobrar se multiplicó por el incremento del factor regional que aplicó CORPOGUAJIRA dentro de la factura, tanto de la DBO (demanda biológica de oxígeno) a 3.39, como de los SST (sólidos suspendidos totales) a 2.34 lo que
aplicó CORPOGUAJIRA dentro de la factura, tanto de la DBO (demanda biológica de oxígeno) a 3.39, como de los SST (sólidos suspendidos totales) a 2.34 lo que generó un incremento considerable de la tarifa a cobrar. Aduce que, el incremento del factor regional se presentó única y exclusivamente por el incumplimiento de las metas de reducción de carga y de los proyectos del PSMV 2007-2016, que fue aprobado al distrito de Riohacha y al anterior operados Aguas de La Guajira, especialmente por la no construcción del sistema de tratamiento y disposición final (lagunas de oxidación) por parte de los obligados. Alega que, ASSA presentó reclamación formal de la factura en mención mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014 radicado ante CORPOGUAJIRA bajo el No. 20143300185042. Expone que, CORPOGUAJIRA mediante Resolución 01309 del 5 de agosto de 2014 notificada personalmente el día 12 de agosto de 2014 resolvió desfavorablemente la reclamación de tasa redistributiva. Indica que, contra dicha decisión ASAA interpuso recurso de reposición mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2014. Manifiesta que, el escrito fue resuelto mediante Resolución No. 2517 del 26 de diciembre de 2016, acto administrativo que confirmó en tod as sus partes la Resolución No. 01309 de 2014. 1.2. Pretensiones (Fl 1) Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado ASAA S.A. E.S.P. acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial invocando el medio de Nulidad y Restablecimiento del De recho contra la Corporación Autónoma Regional de La
Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado ASAA S.A. E.S.P. acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial invocando el medio de Nulidad y Restablecimiento del De recho contra la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, a través del cual pretende:
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la factura de venta No. 618 de 2014, por medio de la cual CORPOGUAJIRA liquidó y facturó a ASAA la suma total de $297.381.947.00, por concepto de tasas retributivas para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 01309 de Agosto 8 de 2014, “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN DE TASA RETRIBUTIVA INTERPUESTA POR LA EMPRESA ASAA S.A E.S.P ”, acto administrativo que resolvió desfavorablemente la reclamación interpuesta por ASAA, ratificando la liquidación y facturación de una suma total de $297.381 .947.00 para el periodo en comento.
TERCERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 2517 de Diciembre 26 de 2016, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN ”, acto administrativo que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 01309 de 2014.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que ASAA no está obligada a pagar el mayor valor facturado resultante del incremento del Factor Regional contenido en la Factura de
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que ASAA no está obligada a pagar el mayor valor facturado resultante del incremento del Factor Regional contenido en la Factura de Venta No. 618 de 2014 y ordene el reintegro de las sumas que resulten efectivamente pagadas por dicho concepto, hasta la fecha en que se profiera la decisión queSIGCMA
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corresponda, las cuales incluyen el valor liquidado y facturado más los intereses corrientes y/o de mora que efectivamente se paguen.
QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada”. 1.3. Concepto de violación (Fls 3-8) El apoderado de la parte demandante afirma que, los actos administrativos demandados se encuentran incursos en causa l de nulidad de infracción de las normas en que debió fundarse el acto administrativo, así:
a) Sostiene que, en los actos administrativos infringieron los artículos 1 de la Ley 95 de 1890, el artículo 228 de la Ley 1753 de 2015 y el parágrafo primero del artículo 2.2.9.7.7.5 del Decreto 1076 de 2015 por fuerza mayor y/o hecho de un tercero, asociada al cumplimiento de las metas y la ejecución de obras dentro del anterior plan de saneamiento y manejo de vertimientos -PSMV.
Sostiene que, la fuerza mayor se configura porque para ASAA era imposible e irresistible ejecutar el proyecto de lagunas de oxidación para a su vez cumplir con
dentro del anterior plan de saneamiento y manejo de vertimientos -PSMV.
Sostiene que, la fuerza mayor se configura porque para ASAA era imposible e irresistible ejecutar el proyecto de lagunas de oxidación para a su vez cumplir con la meta de descontaminación acordada con el departamento de La Guajira y el municipio de Riohach a, pues, no era el operador del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad.
Alega que, pese a que la causa ajena es una causal universal de exoneración de toda forma de responsabilidad, CORPOGUAJIRA ha insistido de manera reiterada y sistemática e n la responsabilidad de ASAA y de la ciudadanía riohachera, porque el incrementos del factor regional no es otra cosa que una sanción por incumplimiento a las metas y el PSMV, pese a ello, no podría imputarse ni a ASAA ni mucho menos a los ciudadanos, quie nes a la postre serían quienes sufren las consecuencias de convertir la tasa retributiva no en un incentivo económico de la gestión ambiental, sino simplemente en un instrumento financiero para integrar el patrimonio y rentas de la autoridad ambiental.
Expone que, la tesis de causa ajena por fuerza mayor y especialmente el hecho de un tercero, que ha sido desestimada por CORPOGUAJIRA resulta a todas luces racional pues el ordenamiento jurídico la consagró en el artículo 228 de la Ley 1753 de 2015.
Finalmente, frente a este punto, aduce que, la empresa ASAA S.A E.S.P no es responsable por la no construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales mediante lagunas de oxidación y que no incumplió el PSMV aprobado
Finalmente, frente a este punto, aduce que, la empresa ASAA S.A E.S.P no es responsable por la no construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales mediante lagunas de oxidación y que no incumplió el PSMV aprobado por CORPOGUAJIRA al municipio de Riohacha.
Subraya que, CORPOGUAJIRA debió ajustar el factor regional a 1.
b) Por otro lado, a rgumenta la infracción del inciso 2 del artículo 338 de la constitución, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y los reglamentos de tasas retributivas, en cuanto se desvía el objeto y el fin de las tasas.
Destaca que, desde el momento en que se contempló un sistema de tratamientoSIGCMA
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de las aguas residuales (STAR) para Riohacha, se pensó que era necesario no solo para descontaminar, sino además para evitar que la comunidad pagara las tasas retributivas porque dichas tasas se fundamentan en el principio “el que contamina paga” y no “el que vierte paga”, esto independiente de que el sujeto pasivo de la tasa sea la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado.
Indica que, la persona que paga la tasa es el usuario del alcantarillado puesto que ella se lleva a tarifa, tal como lo permiten las regulaciones de la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico – CRA.
Sostiene que, la liquidación y facturación efectuadas no solo es contraria a los cálculos propios del vertimiento necesarios para co brar la tasa, sino además no
regulación de agua potable y saneamiento básico – CRA.
Sostiene que, la liquidación y facturación efectuadas no solo es contraria a los cálculos propios del vertimiento necesarios para co brar la tasa, sino además no se compadece con el mandato lega l, el espíritu de las normas , la eficacia y eficiencia del instrumento.
Manifiesta que, el incremento del factor regional que aplicó CORPOGUAJIRA desvía ese objeto y fines, que de acuerdo con el artículo 338 de la constitución y la Ley 99 de 1993, debe hacerse sobre principios o bases de equidad, proporcionalidad y progresividad.
c) Infracción del artículo 2.2.9.7.4.4 del Decreto 1076 de 2015 porque no se surtió el procedimiento, ni se alude a él, para el ajuste del factor regional.
Alega que, ASAA no tiene información alguna, ni se le comunicó en los actos acusados de qué manera y bajo qué procedimiento CORPOGUAJIRA incrementó o ajustó el factor regional por encima de 1%, en concreto a 3.39 en la DBO y a 2.34 en los SST.
Así, indica que, no se sabe cómo fue el proceso de evaluación de las metas para el periodo en cuestión, no se tiene información si el mismo fue público o surtió los requisitos de publicidad exigidos, si se comunicó a los interesados y a la ciudadanía en general, com o aportante del pago de las tasas, puesto que no existe ninguna referencia, criterio o explicación en los actos administrativos demandados.
d) Infracción del artículo 91 de la Ley 1437 de 2001, por la pérdida de
existe ninguna referencia, criterio o explicación en los actos administrativos demandados.
d) Infracción del artículo 91 de la Ley 1437 de 2001, por la pérdida de ejecutoriedad de los acuerdos No. 015 de 2009 y 002 de 2010 del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA.
Expresa que, los acuerdos que sirven de fundamento para hacer el cobro mediante la factura que se reclama han perdido obligatoriedad y por tanto no podrán ser ejecutados, como quiera que la norma o fundamento de derecho que les servía de sustento, esto es, el Decreto 3100 de 2003, ha desaparecido del ordenamiento jurídico por su expresa derogatoria el día 21 de diciembre de 2012 mediante el decreto 2667 de 2012.
e) Infracción del procedimiento establecido en el decreto 2667 de 2015, vigente para entonces, con relación al periodo de facturación y cobro 2010-2014.SIGCMA
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Afirma que, previa a la autodeclaración, liquidación y cobro de las tasas retributivas, se debieron surtir unos procedimientos ineludibles a partir de enero de 2013 con la entrada en vigencia del Decreto 2667 de 2012 y derogatoria expresa del decreto 3100 de 2003 para poder facturar y cobrar las tasas correspondientes a los periodos de 2013 y 2014.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1 Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA
correspondientes a los periodos de 2013 y 2014.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1 Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA (Fls 70-73)
Dentro del término de traslado, la demandada a través de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda , argumentando que, el cumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante en los diferentes periodos estuviere sujeta a la implementación de un sistema de tratamiento de las aguas residuales de la ciudad de Riohacha , conjuntamente con los entes territoriales mencionados en la demanda.
Indica que, la implementación del sistema de tratamiento de las aguas residuales de Riohacha, que se ejecutaría conjuntamente con el municipio y el departamento de La Guajira, no se contempló en la Resolución No. 00001225 de 2007 como causal de exoneración del cumplimiento de la meta individual de reducción de carga contaminante a que se obligó legalmente la empresa Aguas de La Guajira S.A E.S.P, hoy denominada Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado
S.A E.S.P.
Explica que, la sanción por incump limiento del PSMV se deriva de la infracción ambiental al acto administrativo que lo aprueba, en cambio la tasa retributiva es el instrumento para hacer efectivo el cobro por la contaminación vertida al recurso hídrico.
Manifiesta que, el incremento generado resultó del valor, aplicación y ajuste del factor regional establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 2667 de 2012, una vez comprobado el incumplimiento de su meta de carga contaminante
Manifiesta que, el incremento generado resultó del valor, aplicación y ajuste del factor regional establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 2667 de 2012, una vez comprobado el incumplimiento de su meta de carga contaminante establecido en el acuerdo No. 015 de 2009, modifica do por el acuerdo No. 002 de 2010, conforme a los cálculos de carga y valor por facturación de la tasa retributiva del periodo de enero a junio de 2014, según consta en el informe técnico.
Expone que, el incremento al factor regional se presentó única y exclusivamente por el incumplimiento de las metas de reducir la carga contaminante.
Alega que, es falso que, el incumplimiento de los proyectos del PSMV 2007-2016 tenga incidencia en el factor regional para calcular la tasa retributiva, pues se trata de dos instrumentos distintos.
Por otro lado, indica que, en el caso en estudio no se presenta fuerza mayor y/o hecho de un tercero, pues el incumplimiento de los proyectos del PSMV 2007 -SIGCMA
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2016 carecen de incidencia en el factor regional para calcular la tasa retributiva.
Asimismo, expone que, en virtud de la operación mercantil por medio de la cual ASAA asumió el lugar de Aguas de La Guajira, asumió todas las obligaciones, derechos, activos, pasivos de esta, como lo fue la deuda por tasa retributiva qe tenía con CORPOGUAJIRA.
ASAA asumió el lugar de Aguas de La Guajira, asumió todas las obligaciones, derechos, activos, pasivos de esta, como lo fue la deuda por tasa retributiva qe tenía con CORPOGUAJIRA.
Por su parte, aduce que, la entidad accionante no formuló reclamación alguna respecto de la liquidación de la carga contaminante efectuada por CORPOGUAJIRA, al tiempo que reconoce que fue efectivamente vertida para el periodo tasado.
Manifiesta que, lo que en verdad reprochó la empresa en su oportunidad fue el factor regional incrementado a 3.39 para DBO y a 2.34 para S.S.T los cuales se deben mantener por cuanto la contaminación al recurso hídrico se presentó y las metas de carga contaminante fueron superadas, materializándose así los hechos que originaron su incremento al aplicar la ecuación contenida en el artículo 16 del Decreto 2667 de 2012, compilado por el Decreto 1076 de 2015.
Sobre el procedimiento y la perdida de ejecutoriedad de los acuerdos No. 015 de 2009 y 002 de 2010 expedidos por el Consejo Directivo de Corpoguajira se atiende a lo contenido en la parte considerativa de la Resolución No. 2534 de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.
Así, se advierte desde ya que el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición es la Resolución No. 2517 del 26 de diciembre de 2016.
En dicho acto, sobre la pérdida de ejecutoriedad de los acuerdos No. 015 de 2009 y 002 de 2010 indica que, el recurrente realizó una inadecuada interpretación de
En dicho acto, sobre la pérdida de ejecutoriedad de los acuerdos No. 015 de 2009 y 002 de 2010 indica que, el recurrente realizó una inadecuada interpretación de la figura del decaimiento del acto administrativo pues contrario a lo argumentado por el recurrente el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2667 de 2012 mantuvo la vigencia, obligatoriedad, eficacia, ejecutoriedad y ejecutabilidad de los acuerdos que fijaron las metas de carga contaminante para el quinquenio que se encontraba en curso al momento de la expedición de dicha norma superior, efecto que de contera, consecuencialmente se extendió a las liquidaciones y facturaciones hechas con base en los mentados acuerdos.
Por su parte, señaló con relación a los planes de saneamiento y manejo de vertimientos, que estos continúan vigentes de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2667 de 2012.
Dicho artículo dispone:
“Artículo 10. Meta de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado. La meta individual de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado, corresponderá a la contenida en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, presentado por el prestador del servicio y aprobado por la autoridad ambiental competente de conformidad con la Resolución número 1433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y DesarrolloSIGCMA
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Sostenible la cual continúa vigente y podrá ser modificada o sustituida. Dicho plan contemplará las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el
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Sostenible la cual continúa vigente y podrá ser modificada o sustituida. Dicho plan contemplará las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos y el cumplimiento de la meta individual establecida, así como los indicadores de seguimiento de las mismas. Para efectos del ajuste del factor regional se considerará el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 17 del presente decreto”.
También, señaló qu e tampoco desaparecieron los fundamentos de derecho de los actos administrativos que establecieron metas del quinquenio 2010 -2014, puesto que el parágrafo 13 del Decreto 2667 de 2012 mantuvo la vigencia del reglamento en ellos contenidos.
Asimismo, se acl aró con relación a la información previa para el cobro que en realidad corresponde a la señalada en el artículo 11 del Decreto 2667 de 2012 como información previa al establecimiento de metas de carga y dicha información se desarrolló para en quinquenio 2010-2014 que tiene vigencia.
Sobre el hecho generador del cobro, adujo que lo constituye el vertimiento con sustento en el segundo parágrafo del artículo 7 del Decreto 2667 de 2012.
Finalmente, con relación a las sustancias objeto de cobro, señala que continúan vigentes, como lo dispone el único del artículo 15 del Decreto 2667 de 2012.
1.5. Tramite procesal
La parte actora que actuó a través de apoderad o judicial presentó demanda de
vigentes, como lo dispone el único del artículo 15 del Decreto 2667 de 2012.
1.5. Tramite procesal
La parte actora que actuó a través de apoderad o judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole inicialmente el conocimiento a l Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, quien mediante auto del 6 de diciembre de 2017 declaró la falta de competencia por razón de la cuantía (Fls 57-58)
Posteriormente, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira (Fl 60) quien dispuso a través de auto de fecha 6 de diciembre de 2017 admitir la demanda y ordenar la notificación a la parte demandada y al agente del Ministerio Público (Fls 62-63).
Dentro de la oportunidad procesal la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA presentó contestación de la demanda (Fls 70-73)
El 21 de junio de 2018 la entidad actora presentó reforma de la demanda (Fls 8793)
Mediante auto del 6 de agosto de 2021 se decidió admitir la reforma de la demanda (Fls 95-97)
A través de auto de fecha del 17 de enero de 2022 se fijó fecha para audiencia inicial (Fls 100-102)SIGCMA
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La audiencia inicial se llevó a cabo el 31 de enero de 2022 (Fls 110-118)
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La audiencia inicial se llevó a cabo el 31 de enero de 2022 (Fls 110-118)
Mediante auto del 28 de febrero de 2022 se aplazó la audiencia de pruebas (Fls 131-133)
A través de auto de fecha 30 de junio de 2023 se fijó fecha para audiencia de pruebas (Fls 193-194)
La audiencia de pruebas se realizó el 1 de septiembre de 2023 y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (Fls 202-209)
El 18 de septiembre de 2023 se presentó escrito de alegatos por parte de CORPOGUAJIRA (Fls 212-217)
Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 29 de septiembre de 2023 (Fl 218).
1.6. Alegatos de conclusión
1.6.1. Parte demandante
No presentó escrito de alegatos de conclusión tal como se corrobora de la revisión del expediente.
1.6.2 Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA (Fls 212-217)
Presentó escrito de alegatos de conclusión, en sentido de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad con la disposición contenida en el artículo 152 numeral 3° del C.P.A.C.A, y 156 numeral 2° del CPACA –en su versión original-.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades.
de conformidad con la disposición contenida en el artículo 152 numeral 3° del C.P.A.C.A, y 156 numeral 2° del CPACA –en su versión original-.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3. Problema jurídico.
Tal como quedó establecido en la fijación del litigio planteada en audiencia inicial del 31 de enero de 2022, corresponde al tribunal determinar:SIGCMA
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Establecer si ¿La factura de venta Nº 618 de 2014 por el medio la cual CORPOGUAJIRA liquidó y facturó a ASAA la suma de $297.381.947, por concepto de tasas retributivas y las Resoluciones Nos. 01309 de agosto 8 de 2014 y 2517 de diciembre 26 de 2016, por las cuales se resolvió la reclamación retributiva interpuesta por la empresa ASAA y el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución respectivamente, están o no viciados de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse; o, si por el contrario, la actuación desplegada por la entidad accionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico?
anterior resolución respectivamente, están o no viciados de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse; o, si por el contrario, la actuación desplegada por la entidad accionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico?
De tener vocación de prosperidad el cargo de nulidad corresponde al tribunal determinar si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a declarar que ASAA no está obligada a pagar el valor mayor facturado resultante del incremento del factor regional contenido en la factura de venta Nº 618 de 2014 y a ordenar el reintegro de las sumas que resulten efectivamente pagadas por dicho concepto.
2.4. Tesis del Tribunal.
La sala defenderá como tesis la negación de las pretensiones de la demanda, como quiera que los actos administrativos demandados no infringieron las normas en que debieron fundarse y la parte demandante no logró desvirtuar su presunción de legalidad, por las razones que pasan a explicarse a continuación.
2.5. Marco Normativo y Jurisprudencial
2.5.1. De la normatividad que rige las tasas retributivas. La Corporación Autónoma Regional por mandato de la Ley 99 de 1998 está encargada de la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Asimismo, dichas corporaciones tienen dentro de sus funciones de conformidad con el artículo 31 ibidem, la de recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas,
expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Asimismo, dichas corporaciones tienen dentro de sus funciones de conformidad con el artículo 31 ibidem, la de recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Así, dentro de las rentas de las corporaciones autónomas regionales se encuentran las tasas retributivas y compensatorias.
Bajo ese norte, el artículo 42 de la Ley 99 de 1998 dispone:
“ARTÍCULO 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económ icas o de servicio,SIGCMA
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sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974(…)”.
nocivas de las actividades expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974(…)”.
Por su parte, el artículo 43 ibidem ordena:
“ARTÍCULO 43. Tasas por Utilización de Aguas. (Reglamentado por el Decreto 155 de 2004 ); (Modificado por el art. 58 de la Ley 508 de 1999 . La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas.
El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo”.
Así las cosas, la tasa retributiva o compensatoria es aquella que, en cumplimiento del artículo 66 de la ley 99 de 1998, cobra la autoridad ambiental competente en su territorio, a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa o indirecta del recurso como receptor de vertimientos puntuales y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por
territorio,
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