TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2019-000182-00 (24-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2019-000182-00 (24-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
RADICACIÓN:
MEDIO DE CONTROL: ACCIÒN DE GRUPO DEMANDANTE: DIANA JOSEFINA RUIZ SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS
Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO DE CONTROL 44-001-23-40-000-2019-000182-00
ACCIÓN DE GRUPO
DEMANDANTE: DIANA JOSEFINA RUÍZ SUÁREZ y Otros (69).
DEMANDADA:
VINCULADA
ASUNTO:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Y
POLICÍA NACIONAL -UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Competencia. De acuerdo con la acción prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y conforme con lo dispuesto en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, artículo 152 numeral 15, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia para dilucidar la acción de grupo, en contra de La Nación-Ministerio de Defensa -Ejército NacionalPolicía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, impetrada por la señora Diana
a proferir sentencia de primera instancia para dilucidar la acción de grupo, en contra de La Nación-Ministerio de Defensa -Ejército NacionalPolicía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, impetrada por la señora Diana Josefina Ruíz Suárez y su núcleo familiar integrado por:
1.Ediltrudis Laudit Suárez de Ruíz, 2.Yasmin Redondo Herrera, 3. Anyilis Yasmína Ruíz Redondo, 4. Omar Yesíth Ruíz Redondo, 5. Greis Yaríana Moscote Ruíz, 6. Diana Luz Moscote Ruíz, 7.Grendy Yaneth Moscotes Ruíz, 8. Denis Dianeth Moscote Ruíz, 9. Nestor David Moscote Brito, 10. Tomas Pedro Ruíz Suárez, 11. Lolianys Katiana Ruíz Guale,
12. Faizulys Yuliet Ruíz Guale, 13. Claudia Patricia Gómez, 14. Bertha Victoria Ruíz Redondo, 15. Eduardo Alfonso Ordoñez Ruíz, 16. Suleima Beatriz Ordoñez Ruíz,
17. Ramon Isidoro Ordoñez Ruíz, 18. Beloqui Yadira Ruíz Suárez, 19. Yolenis Yadira Pimienta Ruíz, 20. Yaneris Yaneth Pimienta Ruíz, 21. Lenin Eduardo Pimienta Ruíz,
22. Yenis Yesíth Pimienta Ruíz, 23. Marcos Dayvinson Marciales Herrera, 24. Noelis Yamileth Pimienta Ruíz, 25. Daniel Eduardo Pimienta Arias, 26. Yolexi Maria Ruíz Suárez,
22. Yenis Yesíth Pimienta Ruíz, 23. Marcos Dayvinson Marciales Herrera, 24. Noelis Yamileth Pimienta Ruíz, 25. Daniel Eduardo Pimienta Arias, 26. Yolexi Maria Ruíz Suárez,
27. Gabriel Andrés Silva Ruíz, 28. Ramon Andrés Ruíz S uárez, 29. Karelis Katiana Ruíz Redondo, 30. Sayuris Yuueth Ruíz Redondo, 31. Argenis Beatriz Berm údez Arias,
32. Manuel José Ruíz Bermúdez, 33. Kariaus Katerine Ruíz Bermúdez, 34. Yustin Andrés Ruíz Bermúdez, 35. Windis Keynis Ruíz Bermúdez, 36. Rolando Rafael Ruíz Redondo,
37. Rolangel Rafael Ruíz Súarez, 38. Anny Marieth Ruíz Suárez, 39.Nairobis Meiung Ruíz Graterol, 40. Marco Tomás Ruíz Freile, 41. Rolangel Francisco Ruíz Freile, 42. Rosa Esmeralda Ruíz Freile, 43. Rosalba Elena Ruíz Freile, 44. Nayleth Angélica Ruíz Gómez,
45. Liliana Karina Ruíz López, 46. Rafael Enrique Ruíz López, 47. Rolando Ruíz López,
48. Darlin Yesit Ruíz López, 49. Kelmer David Ruíz López, 50. Rafael Enrique Ruíz Suárez,
51. Emil Eduardo Oñate Pimienta, 52. Emil Emilio Oñate Pimienta, 53. Margelys Leonor Ruíz Suárez, 54. German Emilio Orozco Castro, 55. Martha Lucía Redondo Ruíz, 56. Luz
51. Emil Eduardo Oñate Pimienta, 52. Emil Emilio Oñate Pimienta, 53. Margelys Leonor Ruíz Suárez, 54. German Emilio Orozco Castro, 55. Martha Lucía Redondo Ruíz, 56. Luz Marina Ruíz Suárez, 57. Karieus Katiana Castrilloo Ruíz, 58. Karina Katiana Castrillo Ruíz,
59. Keilys Darieliscastrillo Ruíz, 60. Luis Alberto Castrillo Ruíz, 61. Dammy Ruíz Suárez,
62. Domis Jose Ruíz Mengual, 63. Samir Yair Ruíz Mengual, 64. Chary Carolay Ruíz Mengual, 65. María Elena Mengual Redondo, 66. Felipe Ramón Ruíz Suárez, 67. Luis Felipe Ruíz Tapia, 68. Andrés Felipe Ruíz Tapia, 69.Yaleth Yohanna Ruíz Zapata.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-000182-00 Página 2 de 26
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO
DEMANDANTE: DIANA JOSEFINA RUIZ SUAREZ Y OTROS (69).
DEMANDADO: NACIóN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Los demandantes a través de apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones2:
“Primera. Declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL son administrativa, extracontractual y
pretensiones2:
“Primera. Declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los daños antijurídicos materiales, morales, psicológicos y a la vida de relación causados al grupo demandante y sus familias, quienes no estaban obligados a soportar dichos perjuicio s por la falla del servicio de vigilancia protección y seguridad de los integrantes del grupo, daños provocados por el título jurídico de imputación falla del ser vicio por la acción y omisión de las entidades demandadas que permitió la comisión de los delitos de desplazamiento forzado y culminó con la muerte de algunos campesinos familiares de los relacionados en el grupo. Que la indemnización debida o consolidada y futura, que incluya los perjuicios de orden material, divididos a su vez en daño emergente y lucro cesante, vencidos y futuros, así como también los daños morales, psicológicos y a la vida de relación, subjetivos y obje tivados, detrimentos que se estiman en la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ORO MONEDA CORRIENTE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($5.951’944.638,92) o cifra superior, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, como consecuencia de la presente condena. Segunda. Condenar , mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, al reconocimiento y pago a título de indemnización de perjuicios
dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, como consecuencia de la presente condena. Segunda. Condenar , mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, al reconocimiento y pago a título de indemnización de perjuicios en favor del grupo demandante y en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño antijurídico ocasionado, una persona.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación, la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: Se condene en costas a las entidades demandadas en virtud del artículo 188 del C.P.A.C.A; modificado por el artículo 55 de la ley 446/98 regladas a su vez en el acuerdo PSAA-16-10554 del 06 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, si se oponen infundadamente a
2 (índice Samai 002)TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-000182-00 Página 3 de 26
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DEMANDANTE: DIANA JOSEFINA RUIZ SUAREZ Y OTROS (69).
DEMANDADO: NACIóN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS
esta demanda, teniendo en cuenta el factor objetivo y subjetivo de las entidades demandadas.
DEMANDADO: NACIóN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS
esta demanda, teniendo en cuenta el factor objetivo y subjetivo de las entidades demandadas.
Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.”
1.2. Hechos2
La demanda plantea estos hechos relevantes que a continuación se resumen3:
Manifiesta que fueron víctimas de los delitos de homicidio en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario y por el delito de desplazamiento forzado , hechos ocurridos el 17 de septiembre del año 2002 a las 10 de la noche, por parte de un grupo de 50 paramilitares del Bloque Norte de la AUC, (bajo la omisión y connivencia de miembros de la Policía y del Ejército Nacional) . Sostiene que estos miembros del grupo irregular irrumpieron en horas de la madrugada en el corregimiento La Punta de los Remedios.
Señala que en el marco de dichos acontecimientos se reporta la desaparición de los señores Alberto Guerrero, Anderson Mena , Gonzalo Oñate, Daniel Barros y Debiles Redondo; así mismo, resultan víctimas de homicidio los señores Héctor José Ruíz Suárez y Alvaro Mejía Castilla . De igual forma, en límites entre l os departamentos de La Guajira y Magdalena, son torturados y posteriormente ejecutados los señores Fariner Redondo, de 19 años de edad y Jhon Fader Redondo, de 24 años, cuyos cadáveres son hallados con signos de tortura, tal como se acredita con los elementos materiales
Redondo, de 19 años de edad y Jhon Fader Redondo, de 24 años, cuyos cadáveres son hallados con signos de tortura, tal como se acredita con los elementos materiales probatorios y demás medios de convicción obrantes en el expediente.
Menciona que, para el 17 de septiembre de 2002, existe un puesto de Policía en La Punta de los Remedios (Dibulla), cuyos agentes omiten su deber de protección al permitir el ingreso de aproximadamente 40 a 50 hombres armados sin ejercer resistencia y durante más de dos (2) horas se realiza la masacre sin reacción de la fuerza pública, tampoco se registra n enfrentamientos, heridos ni bajas, evidenciándose una omisión absoluta en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia.
Informa que tuvo conocimiento de las audiencias concentradas adelantadas ante la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz con sede en Barranquilla, que el día anterior a la masacre habitantes del pueblo observaron al comandante de la Policía interactuar y caminar por las calles de la población cercana de Dibulla (La Guajira) con el comandante de las AUC en la región, según se ha logrado documentar por parte de la Fiscalía General de la Nación y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Conocimiento de Justicia y Paz. Precisa que las entidades demandadas incurrieron en conductas de acción y omisión, al apoyar, colaborar y permitir el accionar de los grupos armados al margen de la ley, facilitando con ello que el fenómeno del paramilitarismo de manera abierta, pública, libre y flagrante en la zona de La Punta de los Remedios, municipio
para acuerdos humanitarios, según puede probarse a través de las denuncias que obran como medio de prueba respecto del daño antijurídico o hecho dañoso (muerte y desplazamiento forzado)causado a los integrantes del grupo demandante, los cuales no están obligados a soportar, por la acción y omisión de las entidades demandadas.
Menciona que, en la época de los hechos el paramilitarismo era un fenómeno público y sistemático en Colombia, marcado por desapariciones forzadas, homicidios, asesinatos, desplazamientos y despojo de tierras, sin que las entidades demandadas intervinieran para impe dirlo; los altos mandos militares de la época, procesados ante la JEP, participaron activamente en la financiación, apoyo y respaldo de los grupos de autodefensa, haciendo responsables a las entidades demandadas por acción y omisión permitiendo y en ocasiones encubriendo la comisión de delitos de lesa humanidad.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-000182-00 Página 5 de 26
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DEMANDANTE: DIANA JOSEFINA RUIZ SUAREZ Y OTROS (69).
DEMANDADO: NACIóN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS
Expone que se observa la participación directa y activa del Ejército Nacional a través del Capitán Adolfo Enrique Guevara Cantillo, en alianzas con grupos paramilitares del Magdalena, para perpetrar homicidios, masacres y falsos positivos que demuestran la responsabilidad extracontractual del Estado por la colaboración con
de la ley, facilitando con ello que el fenómeno del paramilitarismo de manera abierta, pública, libre y flagrante en la zona de La Punta de los Remedios, municipio
3 índice Samai 002TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-000182-00 Página 4 de 26
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de Dibulla, así como en diversas regiones del territorio nacional, sin que mediara una respuesta institucional eficaz de contención, resistencia u oposición; tal circunstancia configura una falla en la prestación del servicio, derivada del incumplimiento d e los deberes de protección, garantía y salvaguarda de la población civil a cargo del Estado. Explica que, como consecuencia directa de dichos hechos, una parte significativa de la población del corregimiento de La Punta de los Remedios se vio forzada a desplazarse de su territorio, abandonando sus viviendas, tierras, cultivos y arraigo sociocultural, en un contexto de violencia generalizada atribuible a la presencia y actuación de estructuras paramilitares con la tolerancia de las autoridades. Especifica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Conocimiento de Justicia sanciona a Ferney Alberto Argumedo Torres, alias “el Tigre”, por masacre cometida como miembro del Bloque Contrainsurgencia Wayuu ; sostiene que la sentencia documenta cómo las CONVIVIR se transforma en bandas
Conocimiento de Justicia sanciona a Ferney Alberto Argumedo Torres, alias “el Tigre”, por masacre cometida como miembro del Bloque Contrainsurgencia Wayuu ; sostiene que la sentencia documenta cómo las CONVIVIR se transforma en bandas paramilitares de ultraderecha, perpetrando atrocidades contra civiles con complicidad estatal que en dicha sentencia queda probado que estas alianzas entre grupos paramilitares y entidades estat ales fueron sistemáticas y generalizadas en Colombia.
Sostiene que, con la aceptación del hecho dañoso por parte de estos grupos armados al margen de la ley, se evidencia la colaboración y participación indudable de miembros activos de las entidades demandadas, hechos que se demostrarán también mediante pruebas testimoniales a través del principio de inmediación de la prueba.
Aduce que los hechos aquí narrados, fueron conocidos inicialmente por parte de la Fiscalía 03 Especializada quienes con apoyo de la Seccional de Policía Judicial de La Guajira, realizaron el acta de inspección al cadáver de la víctima Héctor José Ruíz Suárez, conociendo posteriormente de este hecho por el factor competencia, mucho tiempo después, la Justicia Transicional a través de la promulgación de la Ley 975 de 2005 por medio de la cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyeron de manera efectiva a la consecución de la Paz Nacional de acuerdo a disposiciones para acuerdos humanitarios, según puede probarse a través de las denuncias que obran como medio de prueba respecto del daño antijurídico o hecho dañoso (muerte y desplazamiento forzado)causado a los integrantes del grupo demandante,
del Capitán Adolfo Enrique Guevara Cantillo, en alianzas con grupos paramilitares del Magdalena, para perpetrar homicidios, masacres y falsos positivos que demuestran la responsabilidad extracontractual del Estado por la colaboración con grupos armados ilegales, causando la muerte de múltiples víctimas, incluyendo las específicamente mencionadas en este caso, configurando graves violaciones a los derechos humanos.
Finalmente informa que se evidencia públicamente la colaboración activa entre miembros de las AUC y unidades militares y de policía, reconocida ante la Sala de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de la JEP, que los Batallones Córdoba y La Popa, entre otros participaron en los denominados falsos positivos y apoyaron a grupos paramilitares en la comisión de delitos de lesa humanidad.
1.3. Contestación de la demanda (índice Samai 005)4
1.3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares
Se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y a su vez solicita como excepciones las siguientes:
1. Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de DefensaEjército Nacional.
Señala que en relación con la legitimación en la causa por pasiva el Honorable Consejo de Estado ha señalado: “En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete a la Sala analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte demandada y su interés jurídico, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas².
legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte demandada y su interés jurídico, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas². Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” ³, de forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas” ⁴. Sostiene que e n relación con la legitimación en la causa, la jurisprudencia ha precisado que esta constituye un presupuesto material de la pretensión, referido a la titularidad del derecho reclamado y a la correspondencia entre las partes procesales y la relación jurídica sustancial debatida; en consecuenc ia, cuando falta legitimación en la causa por activa o por pasiva, no hay lugar a proferir un fallo inhibitorio, sino una decisión desestimatoria de las pretensiones, toda vez que ello evidencia que quien acude al proceso no es titular del derecho invocado o que la
4 (índice Samai 005)4TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-000182-00 Página 6 de 26
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persona contra quien se dirige la demanda no ostenta la obligación correlativa que se pretende hacer valer. Indica que no se prueba por parte de la demandante las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en los hechos en los cuales se demanda, pues señala que su desplazamiento fue ocasionado por actores al margen de la Ley, sin que se logre evidenciar que haya sido objeto de amenazas y que debido a ellos se hubiese visto obligado a salir de su territorio. Menciona que al no relacionarse con los hechos generadores del desplazamiento que se invoca en la demanda de acción de grupo, no se configura los elementos para endilgar imputación al Ministerio de Defensa Nacional. Asegura que no se prueba por parte de la demandante las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con ocasión a los hechos en los cuales se demanda, pues , se señala que el desplazamiento fue ocasionado por actores al margen de la Ley, sin que se logre evidenciar que haya sido objeto de amenazas por parte de la demandada y que en razón de ell o se hubiese visto obligados hacerlo. Afirma la entidad demandada, que al no encontrarse relacionados en la acción de grupo los hechos generadores del desplazamiento invocados en la demanda, no se configuran los elementos necesarios para atribuir imputación jurídica al Ministerio de Defensa Nacional. Sostiene que en relación con la legitimación en la causa por activa, la parte
grupo los hechos generadores del desplazamiento invocados en la demanda, no se configuran los elementos necesarios para atribuir imputación jurídica al Ministerio de Defensa Nacional. Sostiene que en relación con la legitimación en la causa por activa, la parte demandada carece de dicho presupuesto material, por cuanto no se encuentra acreditado que las personas que integran la acción de grupo hayan sido desplazadas por una misma causa común; en ese sentido, afirma que no obra prueba suficiente que permita establecer la existencia de un hecho generador uniforme que vincule a los demandantes y que justifique el ejercicio colectivo de la acción promovida. Indica que la condición de desplazado constituye un hecho fáctico y no una categoría jurídica en sí misma, lo cual implica que su acreditación y efectos varían según la vía procesal escogida; mientras que en el ámbito administrativo la inscripción en el Re gistro Único de Población Desplazada goza de pleno valor probatorio para efectos de acceder a ayudas humanitarias y medidas de reparación, en la jurisdicción contencioso administrativa se impone una carga probatoria más rigurosa, en virtud de la cual los d emandantes deben demostrar no solo su condición de desplazamiento, sino además su arraigo en el lugar de expulsión, acreditando que residían o desarrollaban actividades económicas en dicho territorio. Finalmente, al pretender los actores la indemnización de perjuicios mediante el ejercicio de la acción de grupo, sin satisfacer los presupuestos probatorios exigidos en sede judicial, solicita que se configura la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, en virtud que esta no resulta idónea para resolver las pretensiones formuladas. En consecuencia, debe declararse probada dicha
en sede judicial, solicita que se configura la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, en virtud que esta no resulta idónea para resolver las pretensiones formuladas. En consecuencia, debe declararse probada dicha excepción y por ende, rechazarse las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-000182-00 Página 7 de 26
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1.3.2 Contestación de la demanda por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5.
Explica a través del informe q ue, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, suministra la información necesaria con el fin de acreditar la inexistencia de responsabilidad o vulneración alguna por parte de la entidad, a los derechos reclamados por los accionantes.
Afirma que ciertos aspectos resultan contradictorios en los términos planteados, toda vez que señala como hecho s principales de las pretensiones son el desplazamiento forzado y homicidio del que aduce ser víctimas sus poderdantes, hecho frente a lo cual la entidad carece de responsabilidad, en virtud que para la fecha en la que se produjo el desplazamiento, esto es; entre el año 2002, la Unidad Para la atención y Reparación Integral para las Victimas no existía jurídicamente, además considera que no corresponde a esta entidad la ejecución de las medidas tendientes a la
produjo el desplazamiento, esto es; entre el año 2002, la Unidad Para la atención y Reparación Integral para las Victimas no existía jurídicamente, además considera que no corresponde a esta entidad la ejecución de las medidas tendientes a la prevención de estos hechos, por el contrario, su actuación es post conflicto y se deriva precisamente de la ocurrencia de los citados sucesos.
Manifiesta que la sola solicitud de reparación no es suficiente para realizar el pago de la misma, porque conforme lo señala el Decreto No. 1084 de 2015 específicamente el artículo 2.2.7.3.6, es necesario establecer un procedimiento para la solicitud de indemnización tendiente a lograr una reparación efectiva y eficaz; en este sentido, la Unidad para las Víctimas implement a al momento de su creación el respectivo procedimiento el cual inicia con la ayuda del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integ ral a las Víctimas (MAARIV), que tiene como objetivo fundamental acompañar a las víctimas en el proceso de acceso a los planes, programas y proyectos (oferta institucional) en materia de atención, asistencia y reparación.
Precisa que: (i) la Unidad para las víctimas no ha negado la reparación en ningún momento, (ii) la indemnización por vía administrativa responde a principios y a criterios de priorización para determinar la oportunidad de su entrega y, (iii) la indemnización debe acompañarse de la entrevista única de caracterización la cual determina en qué estado de vulnerabilidad se encuentra la víctima y como se expuso anteriormente debe ser orientada al logro de una adecuada inversión de los recursos.
Explica que dentro del ámbito de su competencia y dentro de sus funciones ha
determina en qué estado de vulnerabilidad se encuentra la víctima y como se expuso anteriormente debe ser orientada al logro de una adecuada inversión de los recursos.
Explica que dentro del ámbito de su competencia y dentro de sus funciones ha venido atendiendo las necesidades de la población víctima de la violencia. En efecto, una vez revisados los insumos allegados por la Red Nacional de Información y del aplicativo vivanto se observa que los miembros d el grupo afectado fueron reconocidos como víctimas por el hecho victimizante de homicidio y otros hechos, los cuales en su mayoría se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, como se demostró anteriormente.
Indica que respecto la denominada falla permanente en la prestación del servicio por parte de mi representada, aclaración que el apoderado pretende equivocadamente atribuir a la Unidad para las Víctimas responsabilidad a título de “falla en el servicio”; cuando está, atendiendo a la doctrina de responsabilidad administrativa es un régimen intermedio entre el sistema de la falla probada y los regímenes objetivos, en el cual se sigue aplicando el concepto de falla del servicio,
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DEMANDADO: NACIóN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS
pero en cierto modo inverso, puesto que es la entidad demandada quien tiene la mayor carga probatoria.
DEMANDADO: NACIóN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS
pero en cierto modo inverso, puesto que es la entidad demandada quien tiene la mayor carga probatoria.
Señala que su función es posterior al hecho victimizaste, limitada a labores de asistencia y reparación, por lo que no existe nexo causal ni falla en el servicio. Además, indicó que cualquier reclamación debe tramitarse por los mecanismos administrativos previst os, razón por la cual las pretensiones en su contra resultan improcedentes.
1.3.3 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6. (índice Samai 007) Señala que no le consta los hechos alegados por la parte actora, en particular la supuesta incursión paramilitar, los homicidios y las desapariciones mencionadas, ya que no está acreditados ni precisados en cuanto a tiempo, modo y lugar. Sostiene que dichas afirmaciones carecen de respaldo probatorio y corresponde a apreciaciones subjetivas de la demandante, razón por la cual no puede tenerse como ciertas; en consecuencia, solicita al despacho no otorgarles validez toda vez que no se evidencia omisión ni falla en el servicio y que, si bien existe grupos paramilitares, estos han sido combatidos por la fuerza pública, por lo que no puede atribuirse su actuación a la institución. Indica que no obra en el expediente prueba alguna que vincule a miembros de la Policía con los hechos, ni existe condenas en su contra, lo que desvirtúa las acusaciones, que algunas afirmaciones no constituye hechos verificables sino valoraciones generales que no incide en la controversia. Solicita que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, por cuanto la
acusaciones, que algunas afirmaciones no constituye hechos verificables sino valoraciones generales que no incide en la controversia. Solicita que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, por cuanto la parte actora no acreditó los hechos alegados ni la responsabilidad de las entidades demandadas, limitándose a afirmaciones sin soporte probatorio ; en consecuencia, no se configura imputación jurídica ni nexo causal que permita derivar responsabilidad administrativa, razón por la cual se solicita la absolución de las entidades accionadas.
Afirma que no se configura responsabilidad imputable a la Policía Nacional, por cuanto no se acreditan los hechos en las condiciones señaladas por la parte actora, ni su intervención por acción u omisión, ya que las afirmaciones carecen de sustento probatorio idóneo. Explica que no es exigible a la Fuerza Pública una presencia permanente y anticipada en todos los lugares del territorio nacional frente a la eventual comisión de delitos, circunstancia que excluye cualquier imputación automática por la sola ocurrencia de hechos delictivos; aunado a ello, la inexistencia de investigaciones o decisiones judiciales que vinculen a miembros de la institución con los sucesos descritos desvirtúa cualquier reproche de falla en el servicio.
6 índice Samai 007TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-000182-00 Página 9 de 26
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