TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00251-00 (29-10-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00251-00 (29-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00251-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

DEMANDADO: FLOR MARINA PEÑALOZA OVALLE

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN:

MEDIO DE CONTROL 44-001-23-40-000-2020-00251-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: FLOR MARINA PEÑALOZA OVALLE

DEMANDADA:

ASUNTO:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

SENTENCIA NIEGA PRETENSIONES/EMPLEADA EN

PROVISIONALIDAD/AUSENCIA DE ESTABILIDAD

REFORZADA/ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE EDAD Y

SEMANAS COTIZADAS

Competencia. De acuerdo con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 152 corresponde dirimir en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138, presentado por la señora Flor Marina Peñaloza Ovalle en contra de la señora Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

I. ANTECEDENTES

  • Pretensiones1

1. La señora Flor Marina Peñaloza Ovalle, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

I. ANTECEDENTES

  • Pretensiones1

1. La señora Flor Marina Peñaloza Ovalle, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

“1. Que la demandada revoque las resoluciones No. 243 del 29 de marzo de 2019, expedida por el Subdirector del Centro Agroempresarial y Acuícola del SENA, Regional La Guajira y No. 11621 de 2019 del 9 de septiembre de 2019, expedida por el Director General del SENA.

2. Que la demandada reintegre de la señora FLOR MARINA PEÑALOZA OVALLE, a un cargo igual o mejores condiciones laborales dentro de la planta de personal del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

REGIONAL LA GUAJIRA.

3. Que la demandada cancele a mi prohijada los salarios y demás prestaciones sociales adeudados desde el día 09 de septiembre de 2019, hasta la fecha en que se vincule nuevamente a la planta de

personal del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL LA

GUAJIRA.”

  • Hechos2.

1. De lo narrado en la demanda, se pueden extraer como relevante los siguientes

hechos:

2. Señala que fue nombrada de manera provisional mediante la Resolución No. 00899 del 11 de noviembre de 2016, expedida por el Subdirector del Centro

2 Fl. 2 - 3TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00251-00

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DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

DEMANDADO: FLOR MARINA PEÑALOZA OVALLE

Agroempresarial y Acuícola del SENA Regional La Guajira, y tomó posesión del cargo de profesional código 06 IDP 8793.

3. Indica que mediante la circular No. 12020 emitida por la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje se les solicitó a los vinculados mediante nombramiento provisional adscritos al SENA que reportaran las situaciones especiales en las que se encontraban en la referida entidad, a fin de proveer los cargos relativos a la lista de elegibles de la convocatoria 436 de 2017, agrega que con el oficio No. 1-2018-005997 del 18 de septiembre de 2018, informó que se encontraba bajo las condiciones para qu e se le considerara como objeto de especial protección constitucional, y en virtud de tal comunicación, la Coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto, la doctora Liley Magdaniel Amaya, la reconoce como persona

prepensionable, mediante el oficio de radicación No. 9-2018-005997 del 5 de octubre de 2018.

4. Informa que el 26 de marzo de 2019, el Subdirector del Centro Agroempresarial y Acuícola de SENA Regional La Guajira, expidió la Resolución 243, por medio de la cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se declara la insubsistencia de la señora Flor Peñaloza Ovalle del cargo desempeñado en provisionalidad, la cual

Acuícola de SENA Regional La Guajira, expidió la Resolución 243, por medio de la cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se declara la insubsistencia de la señora Flor Peñaloza Ovalle del cargo desempeñado en provisionalidad, la cual fue notificada mediante el 27 de marzo de 2019.

5. Agrega que instauró acción de tutela a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales, la cual resultó favorable a sus intereses el 14 de mayo de 2019 sin embargo indica, el fallo del 14 de mayo de 2019 fue revocado en segunda instancia mediante proveído de fecha 22 de agosto de 2019.

6. Concluye que en atención del fallo de tutela de segunda instancia, el 9 de

septiembre de 2019, el Director General del SENA, emite la Resolución No. 1 -1621 de 2019, en la cual declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 1-0811 del 14 de mayo de 2019, y con ello, se le ordena entregar el cargo que desempeñaba, siendo su último salario devengado la suma de $3.977.369,00.

  • Normas violadas y Concepto de violación3

7. La parte actora señala como normas violadas las siguientes:

  • Ley 790 de 2002, Artículo 12.
  • Sentencia C-975 de 2009, T-638 de 2016, T-802 de 2012, T-186 de 2013.

8. Señala que el retén social es un mecanismo por medio del cual se busca que en los procesos de reforma institucional, se otorgue una protección más intensa que a los demás servidores públicos, en materia de permanencia y estabilidad en el empleo

8. Señala que el retén social es un mecanismo por medio del cual se busca que en los procesos de reforma institucional, se otorgue una protección más intensa que a los demás servidores públicos, en materia de permanencia y estabilidad en el empleo a las madr es cabeza de familia sin alternativa económica, a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y a los servidores que al momento de la liquidación estuviesen próximos a obtener su pensión de jubilación o de vejez.

9. Indica que la ley 790 de 2002 en el artículo 12, estipula que no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de

3 Fl. 8 -16TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00251-00

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vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

10. Manifiesta que la Honorable Corte Constitucional ha expuesto que la protección de la estabilidad laboral de las personas que están próximas a pensionarse no se fundamenta en un mandato legal sino en principios de orden constitucional, ello con

presente ley.

10. Manifiesta que la Honorable Corte Constitucional ha expuesto que la protección de la estabilidad laboral de las personas que están próximas a pensionarse no se fundamenta en un mandato legal sino en principios de orden constitucional, ello con el propósito de diferenciar de la protección que se genera del retén social y la que se produce en otras situaciones.

  • Contestación de la demanda4.

11. La entidad demandada en la contestación de la demanda plantea la excepción de inexistencia de la vulneración alegada, dado que no ha vulnerado ninguna clase de derecho a la demandante y los actos administrativos que ha proferido tienen su respaldo jurídico y probatorio los cuales revisten de plena legalidad, pues el SENA, en la Convocatoria 436 de 2017, solo se limitó a enviar el reporte de vacantes para proveer los empleos con el Manual de funciones Resolución 1458 de 2017.

12. Manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCordenó proveer la vacante Profesional Grado 2 OPEC 58272, que ocupaba en provisionalidad la demandante en atención a las normas legales y disposiciones emitidas por la Dirección General y el Acu erdo de la -CNSC-, garantizando el cumplimiento de los principios de igualdad y transparencia que rigen las actuaciones administrativas.

13. Indica que la CNSC, expidió la Resolución No. CNSC,20182120138735 del 17 de octubre de 2018, “Por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1)

vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC 58272, denominado Profesional Grado 2, del sistema General de Carrera del Servicio Nacional de

octubre de 2018, “Por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC 58272, denominado Profesional Grado 2, del sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA”, la cual quedó conformada con 7 personas, y ocupando el primer puesto la señora Edilma Beatriz Herrera Pinto.

14. Expone que con la Resolución 000243 del 26 de marzo de 2019 se nombra en período de prueba a la señora Edilma Beatriz Herrera Pinto, en el cargo OPEC 58272, denominado Profesional Grado 2, ubicado en el Centro Agroempresarial y Acuícola de Fonseca La Guaj ira, de la planta Global del SENA, y en consecuencia el nombramiento provisional de la señora Flor Peñaloza Ovalle, se declaró insubsistente a partir de la fecha en que la ganadora del concurso de mérito tomara posesión, y que tal decisión está basada en e l hecho de que la provisión de los cargos debe atender la satisfacción de las necesidades del servicio y no la satisfacción de las necesidades de las personas, que tienen algún interés de ocuparlos.

15. Arguye que los provisionales que se encontraban en situación especiales fueron retirados al final, dando oportunidad de los cargos que podrían quedar vacantes, una vez ubicados los que ganaron el concurso, pero al tener lista de elegibles las cuales cuentan con firmeza, era prioritario ubicarlos para evitar situaciones jurídicas que implicaran presunto detrimento de derechos de los participantes de la convocatoria y evitar sanciones disciplinarias.

cuales cuentan con firmeza, era prioritario ubicarlos para evitar situaciones jurídicas que implicaran presunto detrimento de derechos de los participantes de la convocatoria y evitar sanciones disciplinarias.

16. Agrega que al SENA le correspondía acoger los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil por ser la autoridad competente de conformidad con la Constitución Política para adelantar los concursos abiertos de mérito para

4 FI. 94-108TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00251-00

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proveer empleos públicos, siendo esa misma entidad quien expidió los acuerdos que determinaban los lineamientos del concurso, por ende, en dichos acuerdos el SENA no tuvo ni tiene injerencia alguna.

  • Juicio por audiencia. -Audiencia inicial5.

17. El 11 de enero de 2024, se realizó la audiencia inicial en el proceso de referencia donde se fijó el litigio en los siguientes términos:

“i) verificar la legalidad Resolución No. 243 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la señora Flor Marina Peñaloza Ovalle en el cargo de profesional grado 02 en el Centro Agroempresarial y Acuícola -Sena Regional Guajira; y de la Resolución No.1-1621 de 2019 del 9 de septiembre de

de la señora Flor Marina Peñaloza Ovalle en el cargo de profesional grado 02 en el Centro Agroempresarial y Acuícola -Sena Regional Guajira; y de la Resolución No.1-1621 de 2019 del 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró la perdida de ejecutoriedad de la resolución No.1 -0811 del 14 de mayo de 2019, ii) determinar si hay lugar o no a ordenar el reintegro de la actora en la planta de personal Servicio Nacional De Aprendizaje Regional La Guajira en una cargo igual o similar el que desempeñaba, iii) si se debe ordenar el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su desvincul ación hasta la fecha de reintegro, y iv) si hay lugar o no a declarar probadas las excepciones presentadas por la parte demandada..”

  • Audiencia de pruebas6.

18. Se realizó el 8 de febrero de 2024, donde se incorporaron las pruebas las decretadas en la audiencia inicial y se ordenó a las partes presentar los alegatos sus alegatos de conclusión.

  • Alegatos de conclusión.
  • Parte demandante7.

19. En sus alegaciones finales la demandante solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

20. Pone de presente que la actora nació el día 30 de mayo de 1960, y a la fecha de su desvinculación contaba con 59 años, 3 meses y 9 días, además que al momento de desvinculación se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones Porvenir, y contaba con 1073 seman as cotizadas en el régimen de pensiones de ahorro individual

su desvinculación contaba con 59 años, 3 meses y 9 días, además que al momento de desvinculación se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones Porvenir, y contaba con 1073 seman as cotizadas en el régimen de pensiones de ahorro individual solidario, y 474 semanas cotizadas en el régimen de prima media, alegando que dicha afiliación le permitía pensionarse, aproximadamente, el día 31 mayo 2022, de garantizarse su vinculación al ré gimen de pensiones, en la misma modalidad y teniendo una asignación base de cotización.

21. Indica que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la actora cumplía con todas las condiciones para el reconocimiento como sujeto de especial

5 Fl. 274-279 6 FI. 287-292 7 FI. 335-342TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00251-00

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protección constitucional, dado que tenía la calidad de prepensionada y tal situación le fue informada en debida forma al nominador y éste la reconoció.

22. Alude que estando vigente la condición acreditada de prepensionada, indiscriminadamente se dio la separación del cargo de la actora violentado todas las disposiciones normativas que refuerzan los criterios de enfoque diferencial que el nominador debió sopesar al momento de expedir la resolución demandada y los actos posteriores que llevaron a la terminación injustificada de la labor de la

disposiciones normativas que refuerzan los criterios de enfoque diferencial que el nominador debió sopesar al momento de expedir la resolución demandada y los actos posteriores que llevaron a la terminación injustificada de la labor de la demandante.

  • Parte demandada8.

22. La parte demandada en sus alegaciones finales reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda, en el sentido de que se declare la inexistencia de pruebas que conduzcan a la plena certeza de la existencia de vulneración de los derechos de la señora Flor Marina Peñaloza Ovalle, con la entidad que represento; ya que, dentro de los documentos aportados por el apoderado de la demandante, no se observa en manera alguna, que el SENA haya actuado fuera de los lineamientos legales que establece el concurso de mérito de la Convocatoria 436 de 2017.

  • Concepto del Ministerio Publico9.

23. La señora Agente del Ministerio Público emite concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

24. Señala que los actos administrativos son nulos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

25. Indica que conforme con la prueba remitida por COLPENSIONES da cuenta del reporte de semanas cotizadas de la actora y refiere al estado de afiliación “novedad de pensión” registrando un total de semanas cotizadas de 1.536, lo cual permite inferir

25. Indica que conforme con la prueba remitida por COLPENSIONES da cuenta del reporte de semanas cotizadas de la actora y refiere al estado de afiliación “novedad de pensión” registrando un total de semanas cotizadas de 1.536, lo cual permite inferir que la de mandante se encuentra actualmente pensionada, indicando que en el evento que no sea así, se evidencia que supera con creces las 1300 semanas exigibles para la pensión y al contar con 63 años de edad, observa que cumple con el requisito de la edad, motivo por el cual cumple a cabalidad con la totalidad de los requisitos para sino lo ha hecho de disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez.

26. Manifiesta que la desvinculación de la actora se llevó a cabo con motivo de que el cargo que ostentaba en provisionalidad fue ocupado por quien dentro de la convocatoria 436 de 2017 en aplicación a la lista de elegibles fue nombrada en período de prueba como se acredita en el material probatorio allegado al proceso.

  • Control de Legalidad.

27. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco,

8 FI. 316-321 9 FI. 323-334TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00251-00

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irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos

  • Problema Jurídico

28. Consiste en: i) verificar la legalidad Resolución No. 243 del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la señora Flor Marina Peñaloza Ovalle en el cargo de profesional grado 02 en el Centro

Agroempresarial y Acuícola -Sena Regional Guajira; y de la Resolución No.1-1621 de 2019 del 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró la perdida de ejecutoriedad de la resolución No.1-0811 del 14 de mayo de 2019, ii) determinar si hay lugar o no a ordenar el reintegro de la actora en l a planta de personal Servicio Nacional De Aprendizaje Regional La Guajira en una cargo igual o similar el que desempeñaba, iii) si se debe ordenar el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de reintegro, y iv) si hay lugar o no a declarar probadas las excepciones presentadas por la parte demandada.

  • Análisis probatorio y resolución del caso concreto.

29. En el caso de la referencia la parte actora solicita la nulidad de la resolución No.

  1. si hay lugar o no a declarar probadas las excepciones presentadas por la parte demandada.
  • Análisis probatorio y resolución del caso concreto.

29. En el caso de la referencia la parte actora solicita la nulidad de la resolución No. 243 del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la señora Flor Marina Peñaloza Ovalle en el cargo de profesional grado 02 en el Centro Agroempresarial y Acuícola -Sena Regional Guajira con

ocasión al nombramiento en período de prueba en carrera administrativa de la señora Edilma Beatriz Herrera Pinto, y de la Resolución No.1 -1621 de 2019 del 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró la perdida de ejecutoriedad de la resolución No.1-0811 del 14 de mayo de 2019, señalando que al momento de su desvinculación tenía la condición de prepensionada al contar con 59 años, 3 meses y 9 días 1073 semanas cotizadas en el régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad en el fondo de pensiones PORVENIR.

30. El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes

argumentos:

  • De los regímenes de pensión.

31. El artículo 48 vigente10 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las

sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

32. También prevé que: i) en materia pensional se respeten todos los derechos adquiridos; ii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) para la liquidación de

10Modificado por el Acto Legislativo No. 1 De 2005.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00251-00

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las pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” y, que los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por el régimen de transición serán los exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

33. Por su parte el artículo 53 prevé los principios mínimos fundamentales para el

estatuto laboral, así:

“(…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social (….).

“(…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social (….). El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos y los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

34. La Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , contempla 2 regímenes de pensión que a saber son: i ) Régimen solidario de prima media con prestación definida11, que es un fondo común de naturaleza pública el cual constituye los aportes de los afiliados y sus rendimientos y tiene como propósito garantizar el pago de la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes, o una indemnización sustitutiva de la pensión a sus afiliados o sus beneficiarios, y el ii) Régimen de ahorro individual con solidaridad12, constituido por el ahorro proveniente de las cotizaciones o aportes con sus respectivos rendimientos, los cuales son consignados en una cuenta individual establecida a título personal en un fondo privado, con el propósito de garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, y las indemnizaciones, este régimen permite el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuya cuantía depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sin que sea necesario el cumplimiento de

permite el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuya cuantía depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o un número mínimo de semanas cotizadas.

35. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por ende, serian beneficiarios o tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior

que les fuera aplicable, este artículo dispone:

“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. (…)”

36. Para el Régimen de Ahorro Individual la ley ibidem dispone que, para el reconocimiento de la pensión de vejez, se debe acreditar lo siguiente:

11 Ley 100 de 1993, título II, capitulo i, artículos 31 y ss. 12 Ley 100 de 1993, título III, capitulo i, artículos 59 y ss.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00251-00

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“ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variaci ón porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. <Expresión en rojo INEXEQUIBLE, en relación con sus efectos para las mujeres, y diferido hasta el 31 de diciembre de 2025> Los afiliados que a los

rojo INEXEQUIBLE, en relación con sus efectos para las mujeres, y diferido hasta el 31 de diciembre de 2025> Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150) , tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”

37. En ese sentido, se tiene que en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, los afiliados deben acreditar 57 años si es mujer y 62 años si es hombre y 1300 semanas de cotización, de conformidad con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y según los artículo 64 y 65 de la ley ibidem y para el régimen de ahorro individual, administrado por los fondos privados, los afiliados deben acreditar la misma edad para hombres y mujeres y un mínimo de 1150 semanas, o c ualquier edad si el ahorro individual le permite obtener una pensión mensual superior al 110%,.

  • De la condición de preprensionado.

38. Sea lo primero precisar que la honorable Corte Constitucional13 ha sostenido que la estabilidad laboral de los prepensionados constituye una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus

38. Sea lo primero precisar que la honorable Corte Constitucional13 ha sostenido que la estabilidad laboral de los prepensionados constituye una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

13 SENTENCIA T-500/19TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00251-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

DEMANDADO: FLOR MARINA PEÑALOZA OVALLE

39. La Honorable corte Constitucional 14 sobre el concepto de pre - presionado, ha sostenido que “se refiere de manera general a aquellas personas trabajadoras de entidades estatales en proceso de liquidación, dentro de los programas de renovación de la administración pública, a quienes les falten 3 años o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio como para acceder a la pensión”.

40. En la sentencia T-824 de 2014, señaló el alcance del concepto de pre pensionado y su incidencia en la estabilidad laboral de la siguiente forma:

“(…) " este tribunal ya tenido oportunidad de explicar que, en los procesos de renovación insti

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