TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00273-00 (24-09-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00273-00 (24-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00273-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLEIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER GAVIRIA CORTÉS

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-23-40-000-2020-00273-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADA:

ASUNTO: FRANCISO JAVIER GAVIRIA CORTÉS Acción de lesividad/ competencia para reconocer pensión/ niega pretensiones

Competencia. De acuerdo con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo numeral 2, artículo 152 corresponde dirimir en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en contra de l señor Francisco Javier Gaviria Cortés.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones1

1. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho solicita:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB No. 266047 del

1. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho solicita:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB No. 266047 del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez anticipada por invalidez a favor del señor FRANCISCO JAVIER GAVIRIA CORTES, identificado con CC No. 9,091,508, a partir del 01 de diciembre de 2017, con base en lo indicado en la resolución SUB No. 317341 del 20 de noviembre de 2019.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor

FRANCISCO JAVIER GAVIRIA CORTES, identificado con CC No. 9,091,508, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, que se encuentra REVOCADO mediante resolución SUB No. 317341 del 20 de noviembre de 2019, que actualmente se fija en la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($121.702.198), respecto del periodo comprendido entre el día 01 de diciembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019, a favor de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, como lo señala la resolución SUB 322422 del 26 de noviembre de 2019.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00273-00

señala la resolución SUB 322422 del 26 de noviembre de 2019.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00273-00

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3.Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de Invalidez que fue reconocida AL DEMANDADO sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, mediante resolución 266047 del 23 de noviembre de 2017.

4.Que se ordene al demandado, el reintegro las sumas de dinero canceladas por concepto aportes en salud que ascienden a la suma de $13.479.800, girados por COLPENSIONES, conforme lo indica la resolución SUB No. 322422 del 26 de noviembre de 2019.

5. Se condene en costas a la parte demandada.

-Supuestos Facticos 2.

2. Los hechos de la demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera:

3. Indica que mediante la Resolución SUB-266047 del 23 de noviembre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, reconoce pensión vitalicia de vejez anticipada por invalidez a favor del

3. Indica que mediante la Resolución SUB-266047 del 23 de noviembre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, reconoce pensión vitalicia de vejez anticipada por invalidez a favor del señor Francisco Javier Gaviria Cortés en cuantía de $4.438.494 a partir del 1 de diciembre de 2017.

4. Relata que para el reconocimiento de la citada pensión de invalidez se tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral 201724204000 del 10 de octubre de 2017 , en el que se calificó al demandado con pérdida de capacidad laboral correspondiente al 63.20%, con fecha de estructuración del 18 de agosto de 2017.

5. Señala que, la Fiscalía 12 seccional de Valledupar adelanta investigación penal con radicado No. 20001600879220160014 por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer, dentro de la cual se da cuenta de la presunt a existencia de una organización que operó en el departamento del Cesar, mediante la que de forma fraudulenta se gestaron actuaciones que dieron lugar al reconocimiento de pensiones de invalidez sin el lleno de los requisitos le gales, con sustento en soportes, hechos y documentos irregulares y carentes de veracidad.

6. Manifiesta que con ocasión de la citada circunstancia la hoy accionante inició de manera oficiosa investigación administrativa especial contra el señor Francisco Javier Gaviria Cortés , con el fin de revisar la legalidad del proceso que conllevó a ordenar el reconocimiento de una pensión de invalidez dentro de la cual fue citado y se le garantizó su

contra el señor Francisco Javier Gaviria Cortés , con el fin de revisar la legalidad del proceso que conllevó a ordenar el reconocimiento de una pensión de invalidez dentro de la cual fue citado y se le garantizó su derecho al debido proceso.

2 Fl. 7-8TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00273-00

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7. Afirma que dentro de la actuación administrativa mencionada, se efectuó una valoración documental de la histor ia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionado, y que fue tenida como fundamento para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

8. Indica que, de acuerdo con lo anterior, COLPENSIONES expidió el acto administrativo SUB 317341 del 20 de noviembre de 2019, por la cual revocó la Resolución SUB 266047 del 23 de noviembre de 2017 que reconoció una pensión de vejez anticipada en favor del accionado, por estar sustentada en información no verídica que no se ajustó a la realidad médica del afiliado, induciendo a la entidad demandante a reconocer una prestación económica que no debió tener lugar.

9. Indica que el 26 de noviembre de 2019 COLPENSIONES informa mediante

afiliado, induciendo a la entidad demandante a reconocer una prestación económica que no debió tener lugar.

9. Indica que el 26 de noviembre de 2019 COLPENSIONES informa mediante la Resolución SUB 322422, que el señor Francisco Javier Gaviria Cortés recibió un total de $121.702.198 por concepto de pensión de invalidez, retroactivos y aportes en salud, correspondientes al período entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2019, por lo que solicita que ese dinero sea devuelto.

10. Alega que el 26 de noviembre de 2019 notifica la Resolución SUB 317341, que revoca el reconocimiento de la pensión, por lo que presentan recurso de reposición y apelación contra dicha Resolución.

11. Sostiene que el 31 de enero de 2020 COLPENSIONES resuelve el recurso de reposición mediante la Resolución SUB 29424, confirmando la revocatoria de la pensión y el 25 de febrero de 2020 en sede de apelación, COLPENSIONES emite la Resolución DPE 3299, ratifi cando nuevamente la revocatoria.

  • Normas violadas y concepto de violación3

12. Señala la parte actora como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política de Colombia.
  • Ley 100 de 1993

13. Señala que hubo una violación de la ley toda vez que, el acto administrativo que se está demandando, la Resolución SUB 266047 del 23 de noviembre de 2017, emitida por COLPENSIONES infringe las normas legales que debieron aplicarse, específicamente los artículos 33 y 38 de la Ley 100 de 1993.

noviembre de 2017, emitida por COLPENSIONES infringe las normas legales que debieron aplicarse, específicamente los artículos 33 y 38 de la Ley 100 de 1993.

14. Indica que los actos administrativos que se impugnan no cumplen con las leyes que regulan la pensión de vejez anticipada por invalidez, por lo

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tanto, el reconocimiento y/o pago de la pensión va en contra de la Constitución y la ley, lo que hace necesaria la intervención de un juez para que se declare la ilegalidad y se corrija la situación.

15. Expone que la pensión otorgada al señor Francisco Javier Gaviria Cortés no cumple con los requisitos establecidos por la ley lo cual significa que su reconocimiento viola directamente los artículos 33 y 38 de la Ley 100 de 1993, la Ley 860 de 2003 y la sentencia de unificación No. 182 del 8 de mayo de 2019, dicha conclusión se basa en el Auto de Cierre No. 1816 del 31 de octubre de 2019, en el que se determinó que el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Gaviria fue manipulado con el fin de obtener un beneficio económico que, en condiciones normales, no habría sido posible.

octubre de 2019, en el que se determinó que el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Gaviria fue manipulado con el fin de obtener un beneficio económico que, en condiciones normales, no habría sido posible.

-Contestación de demanda

-Parte demandada4

16. El apoderado de la parte demandada contesta la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones con fundamento en los siguientes

argumentos:

17. Señala que es cierto que mediante la Resolución SUB 266047 del 23 de noviembre de 2017 se le reconoció una pensión de vejez anticipada por invalidez, basada en un dictamen médico que estableció una pérdida de capacidad laboral del 63.20%, sustentada en pat ologías diagnosticadas por diversos especialistas que lo han tratado durante años.

18. Indica que dichas afecciones persisten y son consecuencia directa de más de 40 años de trabajo en minería, actividad reconocida por su alto impacto en la salud, por lo tanto, resulta infundado afirmar que el señor Gaviria recurrió a maniobras fraudulentas para obtener una pensión que, por edad y semanas cotizadas, ya estaba próxima a recibir como pensión de vejez.

19. Expone que cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez anticipada por invalidez, dado que tiene más de 55 años, presenta una deficiencia superior al 50% en su capacidad laboral, y ha cotizado más de 1.900 semanas al sistema de pensiones desde 1977.

20. Alega que si bien se inició una investigación administrativa especial por parte de COLPENSIONES, no incluyó una valoración médica integral ni física

cotizado más de 1.900 semanas al sistema de pensiones desde 1977.

20. Alega que si bien se inició una investigación administrativa especial por parte de COLPENSIONES, no incluyó una valoración médica integral ni física del demandado puesto que La revisión se basó exclusivamente en presuntas sobrevaloraciones del contratista ASAL UD, sin considerar su historia clínica completa ni consultar a los especialistas que lo han tratado, además, la investigación penal contra la doctora Teresa de Jesús De la Hoz

4 Fl.376-384TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00273-00

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Solano se fundamenta en declaraciones generales y no probadas, sin vinculación directa ni específica con el caso del demandado.

21. Expresa que no consta en el expediente prueba fehaciente que demuestre que el dictamen médico fue fraudulento, la apertura de la investigación y el auto 0025 de 2019 vulneraron el debido proceso, al no realizar una valoración técnica por peritos independientes, la Corporación CODESS, contratista de COLPENSIONES actuó como juez y parte, lo que compromete la objetividad de sus conclusiones.

22. Alega que la calificación realizada por CODESS no incluyó todas las patologías relevantes del señor Gaviria, como hipertensión esencial,

compromete la objetividad de sus conclusiones.

22. Alega que la calificación realizada por CODESS no incluyó todas las patologías relevantes del señor Gaviria, como hipertensión esencial, cardiopatía hipertensiva, disfunción diastólica y dolor precordial, entre otras, tales afecciones, según los manuales t écnicos, representan una deficiencia superior al 60%, lo que refuerza la legitimidad del dictamen original y del reconocimiento pensional.

23. Relata que nunca fue beneficiario de una pensión de invalidez, dado que, la pensión que se le reconoció fue de vejez anticipada por invalidez, conforme a lo establecido en la Resolución SUB 266047 de 2017.

24. Aclara que frente a los señalamientos de fraude o inclusión irregular de información que el señor Gaviria actuó de manera transparente, solicitando formalmente a COLPENSIONES, mediante escritos radicados los días 8 y 11 de octubre de 2019, que se remitiera su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se le garantizara el debido proceso y se le permitiera actualizar su historia clínica, tales solicitudes fueron negadas por COLPENSIONES, alegando que el informe técnico no provenía de la Dirección de Medicina Laboral y a pesar de ello, dicho informe fue incorporado a la investigación administrativa especial No. 537 -18, sin brindar garantías mínimas de defensa ni igualdad.

25. Expresa que la investigación administrativa No. 537-18, que culminó con la Resolución SUB 317341 de 2019, estuvo viciada desde su inicio , COLPENSIONES incurrió en irregularidades procedimentales, vulnerando el

25. Expresa que la investigación administrativa No. 537-18, que culminó con la Resolución SUB 317341 de 2019, estuvo viciada desde su inicio , COLPENSIONES incurrió en irregularidades procedimentales, vulnerando el debido proceso, al no diferenciar entre pensión de invalidez y pensión de vejez anticipada por invalidez, tal confusión llevó a conclusiones erradas y a una revocatoria basada en supuestos, sin una valoración médica integral ni imparcial, por lo tanto, no es procedente exigir la devolución de sumas de dinero hasta tanto no se verifique con rigor la situación médica real del afiliado.

26. Concluye que e l señor Gaviria ha padecido y continúa padeciendo enfermedades derivadas de su actividad minera, a la cual dedicó más de 40 años de su vida y las patologías que lo afectan son resultado directo de su labor, no de conductas fraudulentas.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00273-00

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  • Juicio por audiencias

-Audiencia inicial5. El día 5 de febrero de 2025 se realizó audiencia inicial donde se fija el litigio en los siguientes términos:

“ (i) verificar la legalidad de la resolución SUB No. 266047 del 23 de noviembre de 2017, por la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó

donde se fija el litigio en los siguientes términos:

“ (i) verificar la legalidad de la resolución SUB No. 266047 del 23 de noviembre de 2017, por la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al señor Francisco Javier Gaviria Cortes, ii) si dentro del proceso se desvirtúa la buen a fe del señor Francisco Javier Gaviria Cortes, y en consecuencia, si es procedente condenarlo a la devolución de las suma $121.702.19 percibida por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y pagos en salud, iii) si se debe declarar probadas las excepciones planteadas por el demandado. También se debe determinar i) si se debe revocar o no la resolución SUB317341 de 20 de noviembre de 2019, emitida por COLPENSIONES, por la cual se revoca la resolución n SUB 266047 de 23 noviembre de 2017, que reconoció pensión de invalidez ii) si hay lugar o no a restablecer la pensión de invalidez revocada, y iii) si se deben declarar oficiosamente probadas o no algunas excepciones”.

27. El 1 de abril de 2025 se lleva a cabo la audiencia de pruebas6, donde se incorporaron las pruebas las decretadas en la audiencia inicial y se ordenó a las partes presentar los alegatos sus alegatos de conclusión.

-Alegatos de conclusión

  • Parte demandante.7

28. Indica que tras revisar el expediente pensional y las pruebas médicas, se concluyó que el reconocimiento se basó en información falsa que no reflejaba la realidad médica del beneficiario, esto indujo a la entidad a otorgar una prestación económica que no debía haberse concedido.

concluyó que el reconocimiento se basó en información falsa que no reflejaba la realidad médica del beneficiario, esto indujo a la entidad a otorgar una prestación económica que no debía haberse concedido.

29. Alude que la investigación administrativa reveló presuntos delitos como estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público, hechos que no solo afectan la confianza ciudadana de Colpensiones, sino que también generan un detrimento patrimonial al sistema pensional.

30. Advierte que el pago de una pensión sin cumplir los requisitos legales vulnera el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, consagrado en el artículo 48 de la Constitución.

5 Ver índice 00068 de SAMAI 6 Ver índice 00080 de SAMAI 7 Ver índice 00083 de SAMAITRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00273-00

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  • Parte demandada.8

31. La entidad demanda da en sus alegaciones finales solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes

argumentos:

32. Sostiene que la pensión de invalidez otorgada en 2017 fue legítima, basada en un dictamen médico que evidenció una pérdida de capacidad laboral del 63.20%, producto de patologías derivadas de su

argumentos:

32. Sostiene que la pensión de invalidez otorgada en 2017 fue legítima, basada en un dictamen médico que evidenció una pérdida de capacidad laboral del 63.20%, producto de patologías derivadas de su trabajo en minería, alega que tales afecciones persisten y han sido tratadas por diversos especialistas, lo que refuerza la autenticidad del estado de salud del señor Gaviria.

33. Crítica la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES al señalar que se basó en presunciones y no en pruebas concretas, puesto que no se valoró adecuadamente la historia clínica ni se realizaron exámenes físicos por peritos independientes, además, cuestiona el papel de CODESS, contratista de COLPENSIONES, por actuar como juez y parte en la nueva calificación que redujo la PCL a 29.52%.

34. Argumenta que la revocatoria de la pensión violó el debido proceso, ya que no existe una sentencia penal que demuestre fraude, invoca la Sentencia SU-182 de 2019, que establece que sólo puede revocarse una pensión sin consentimiento del beneficiario si hay una condena penal que pruebe irregularidades, en este caso, la investigación penal contra la calificadora Teresa de Jesús de la Hoz Solano aún está en curso y no ha demostrado responsabilidad del señor Gaviria.

35. Destaca un nuevo dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, emitido en 2025, que confirma una PCL de 60.90%, reafirmando la condición de invalidez del demandado lo cual evidencia que COLPENSIONES actuó de mala fe y sin respet ar el derecho de defensa.

60.90%, reafirmando la condición de invalidez del demandado lo cual evidencia que COLPENSIONES actuó de mala fe y sin respet ar el derecho de defensa.

36. Señala que la suspensión de la pensión afectó gravemente el mínimo vital del señor Gaviria y su familia, vulnerando derechos fundamentales, las mesadas recibidas fueron producto de un derecho adquirido de buena fe, y no se ha demostrado que se hayan obtenido mediante fraude.

37. Finalmente, solicita que se revoque la Resolución que revocó la pensión, se restablezca el derecho pensional, se pague el retroactivo desde diciembre de 2019 hasta diciembre de 2020, se reconozcan intereses y reajustes, y se condene a COLPENSIONES en costas.

-Control de Legalidad

8 Ver Índice 00084 de SAMAITRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00273-00

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38. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

39. El Tribunal niega las pretensiones de la demanda con fundamento en

los siguientes argumentos:

  • Problema Jurídico

40. Consiste en determinar i) si se ajustó a derecho el reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada al señor Francisco Javier Gaviria Cortés mediante la Resolución SUB No. 266047 del 23 de noviembre de 2017,y, en caso de no haberse desvirtuado su buena fe dentro del proceso, es procedente revocar dicha resolución y ordenar la devolución de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y pagos en salud, conforme lo dispuesto en la Resolución SUB317341 del 20 de noviembre de 2019 emitida por Colpensiones?.

-Marco Normativo y Jurisprudencial

El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos ad quiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

También prevé que: i) en materia pensional se respeten todos los derechos adquiridos; ii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las

reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

También prevé que: i) en materia pensional se respeten todos los derechos adquiridos; ii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) para la liquidación de l as pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” y, que los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por el régimen de transición serán los exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Por su parte el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales para el estatuto laboral, así:

“(…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00273-00

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formales de derecho, garantía a la seguridad social (…). El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos y los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

De igual forma, por disposición de los artículos 93 y 94 de la Carta Política, integran el sistema normativo constitucional en Colombia, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos.

La Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 095 de 1949, en su Artículo 1º define el salario de la siguiente manera:

“el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

El Decreto 1042 de 1978, define salario como todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y determina como factores de salario: el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios (artículo 42, literales d) e) y f).

El Decreto ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos (…) del sector nacional” enumera entre otras como “prestaciones

El Decreto ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos (…) del sector nacional” enumera entre otras como “prestaciones sociales”: la prima de vacaciones, la prima de navidad. (art. 5º). También señala que para el efecto de reconocimiento y pago de las pensiones a las que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta entre otros los siguientes “fac tores de salario”: la prima de navidad, la prima de servicios, y la prima de vacaciones (art. 45 literales e), f), h), y k)).

La ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” establece el régimen ordinario de la pensión de jubilación, para el empleado oficial que sirva o haya s ervido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación los aportes durante el último año de servicio. EnTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00273-00

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relación con la base de liquidación de los aportes, dispone:

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER GAVIRIA CORTÉS Página 10 de 30

relación con la base de liquidación de los aportes, dispone:

“Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión".

"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."

"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."

Revisado el contenido del régimen anterior a la ley 100/93, se tiene que era la regida en la Ley 33 de 1985, la cual a su vez en el artículo 1° parágrafo 2° establecía otro régimen de transición que rezaba así:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de

(20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)

Pa

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