TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00277-00 (12-03-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00277-00 (12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
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Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce de marzo de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2020-00277-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ACCIONADA:
ASUNTO:
JESUALDO VALDÉS SALAS
LESIVIDAD
Competencia. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, pues se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya pretensión mayor ascendía a una cuantía superior a 50 salarios míni mos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 286668 del 11 de
intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 286668 del 11 de diciembre de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció una Pensión de invalidez al señor JESUALDO VALDES SALAS, identificado con CC No. 17,970,448, a partir del 01 de diciembre de 2017, con base en lo indicado en la resolución SUB 277198 del 07 de octubre de 2019.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 35898 del 07 de febrero de 2018, mediante la cual Colpensiones reconoce un retroactivo pensional al señor JESUALDO VALDES SALAS, identificado con CC No. 17,970,448, por valor de $20.005.312, a partir del 08 de agosto de 2017, con base en lo indicado en la resolución SUB 277198 del 07 de octubre de 2019.
3. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor JESUALDO VALDES SALAS, identificado con CC No. 17,970,448, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, que se encuentra REVOCADO mediante resolución SUB 277198 del 07 de octubre de 2019, que actualmente se fija en la suma
1 Fl.2.RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00
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de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE, por las mesadas pagadas entre el 08 de agosto de 2017 hasta el 28 de febrero de 2021, a favor de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, como lo señala la resolución SUB 294001 de 24 de octubre de 2019.
4. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de Invalidez qu e fue reconocida AL DEMANDADO sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, mediante resoluciones SUB 286668 del 11 de diciembre de 2017 y SUB 35898 del 07 de febrero de 2018.
5. Que se ordene al demandado, el reintegro las sumas de dinero canceladas por concepto aportes en salud que ascienden a la suma de $15.578.600, girados por COLPENSIONES, conforme lo indica la resolución SUB 294001 de 24 de octubre de 2019.”
1.2. Hechos 2
canceladas por concepto aportes en salud que ascienden a la suma de $15.578.600, girados por COLPENSIONES, conforme lo indica la resolución SUB 294001 de 24 de octubre de 2019.”
1.2. Hechos 2
La parte demandante como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes3:
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, mediante apoderado judicial y por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de las Resoluciones SUB 286668 del 11 de diciembre de 20174 y SUB 35898 del 07 de febrero de 20185. Lo anterior en atención a que se pudo comprobar que el dictamen de calificación de invalidez en el cual se basó dicho reconocimiento estuvo sobrecalificado 6 haciendo incurrir en error a la administración y lograr el reconocimiento solicitado.
La Gerencia de prevención del fraude, con auto No. 0031 del 8 de enero de 2019, inició investigación administrativa especial la cual concluyó que el reconocimiento de la Pensión de invalidez a favor del señor JESUALDO VALDÉS SALAS, se realizó
2 A la demanda le fueron adicionados los hechos visibles a folios 1439 y s.s. 3 Fl.1-19. 4 Mediante la cual Colpensiones reconoció una Pensión de invalidez al señor JESUALDO VALD ÉS SALAS, identificado con CC No. 17,970,448, a partir del 01 de diciembre de 2017, con base en lo indicado en la resolución SUB 277198 del 07 de octubre de 2019. 5 Mediante la cual Colpensiones reconoce un retroactivo pensional al señor JESUALDO VALDES SALAS, identificado
SUB 277198 del 07 de octubre de 2019. 5 Mediante la cual Colpensiones reconoce un retroactivo pensional al señor JESUALDO VALDES SALAS, identificado con CC No. 17,970,448, por valor de $20.005.312, a partir del 08 de agosto de 2017, con base en lo indicado en la resolución SUB 277198 del 07 de octubre de 2019. 6 Dentro de las investigaciones realizadas en el proceso administrativo especial, COLPENSIONES solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, realizar una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para l a calificación de pérdida de capacidad laboral que origino el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor JESUALDO VALDÉS SALAS, ante lo cual, el informe técnico concluye: "Se revisa y se concluye: En mi opinión el trabajador fue sobre calificado d ebido a que calificaron diagnósticos sin secuelas calificables y se hicieron otras calificaciones soportándolas en documentos poco confiables, falsos o adulterados. Muchas de las valoraciones y paraclínicos registrados tienen observaciones de mi parte, favor revisarlas en la columna correspondiente en el dictamen. Se aconseja después de la revisión, un nuevo proceso de calificación, con examen del trabajador y solicitud de todos los soportes en original, los que se recomienda confirmar con el firmante.RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00
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bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, que patologías y dictámenes sobrecalificado.
1.3. Concepto de violación7
La parte actora sostiene que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se han violado las siguientes disposiciones normativas: i) Ley 100 de 1993 artículo 38, ii) Ley 860 de 2003 y iii) Sentencia de Unificación No. 182 del 8 de mayo de 2019.
Lo anterior, por cuanto aduce que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran lo ateniente a la Pensión de Invalidez, por lo que el reconocimiento de esta prestación económica vulnera de forma directa la Constitución y la ley.
Señala que el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Jesualdo Valdés Salas no se ajusta a los requisitos de la normatividad ya mencionada de acuerdo a lo expresado por el auto de cierre No. 1 523 del 25 de septiembre de 2019 de la investigación administrativa especial, que determina que el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad l aboral del demandado “fue sobrevalorado”8 para recibir beneficio económico, el cual en condiciones normales no podría concederse.
Alude sobre los Dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral señala que la calificación del estado de invalidez será determinada según lo indicado en el manual único para la calificación de invalidez, el cual contiene los criterios
normales no podría concederse.
Alude sobre los Dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral señala que la calificación del estado de invalidez será determinada según lo indicado en el manual único para la calificación de invalidez, el cual contiene los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral , según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 012 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el reconocimiento pensional efectuado al demandado fue indebido ya que el dictamen de pérdida de capacidad laboral contiene información falsa relacionada por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, puesto que, según el informe de CODES S, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral aportado para el reconocimiento de la pensión de invalidez fue sobrevalorado.
Aduce que los efectos de la revocatoria tienen fundamento en la sentencia SU 182 de 2019, que determina que “La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competen te para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho”
Concluye que obró de acuerdo con los requisitos de los que habla la sentencia SU 182 de 2019 proferida por la Corte Constitucional y que, para el caso concreto, es necesario que se declare la nulidad y retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho, como lo son las Resoluciones en cuestión.
necesario que se declare la nulidad y retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho, como lo son las Resoluciones en cuestión.
1.4. Contestación de la demanda
7 Fl.5-8. 8 Ver folio 8.RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00
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El apoderado judicial de la parte demandada allegó escrito de contestación que, en apretada síntesis, este tribunal resume así:
Las investigaciones penales llevadas por las autoridades judiciales fueron originadas de los 93 casos calificados por la Junta Regional del Cesar, 17 casos debían ser judicializados y 18 presentan irregularidades por lo que requieren revisión del médico laboralista. Lo extraño de esta situación es que la pérdida de capacidad laboral (pc) del demandado nunca fue realizado ni valorado por la Junta Regional del Cesar.
Continuó indicando que la investigación por parte del perito, Dr. Carlos Eduardo Moreno Romero, medico laboral de la Corporación Para El Desarrollo de La Seguridad Social CODESS, -quienes concluyeron que la calificación del PCL del señor VALDES SALAS se hi zo con “documentos poco confiables, falsos o adulterados”, no puede ser valorable, pues tal facultad solo se recae ante un juez de la república, auxiliado pericialmente por un perito calificado en ese tipo de delitos. Lo que debió observar el galeno fue la condición de salud del hoy
adulterados”, no puede ser valorable, pues tal facultad solo se recae ante un juez de la república, auxiliado pericialmente por un perito calificado en ese tipo de delitos. Lo que debió observar el galeno fue la condición de salud del hoy demandado en el momento del reconocimiento de la pensión de invalidez, situación que nunca sucedió ni obra prueba de tal hecho
1.5.-Alegatos de conclusión.
1.5.1-Parte demandante.
La parte actora en sus alegaciones finales solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos constitucionales y legales que rigen la pensión de invalidez, por lo que el pago de ésta al señor Jesualdo Valdés Salas vulnera directamente la Constitución y la Ley, por lo que se solicita la declaratoria de nulidad por parte del juez competente. Aduce, por otra parte, que el pago de una prestación generada sin el lleno de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones consagrado en el Acto Legislativo 001 de 2005.
Sostiene que existe presunto fraude en el reconocimiento de la Pensión de invalidez a favor del señor JESUALDO VALDÉS SALAS; toda vez que dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica, se realizó a partir de información no verídica y que co mo tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar, toda vez que según informe de CODES, el porcentaje de pérdida de capacidad aportado
ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar, toda vez que según informe de CODES, el porcentaje de pérdida de capacidad aportado para el reconocimiento de la pensión de Invalidez, fue Sobrevalorado y el valor real de la pérdida de capacidad es de un 45.23%.
1.5.2.-Parte demandada.
La parte demandada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Aduce que el acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente goza de presunción de legalidad y ejecutividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 del (CPACA). En consecuencia, la carga de la prueba recaía sobre laRAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00
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parte actora, quien debía demostrar que dicho acto e ra contrario al ordenamiento jurídico, cuestión que no fue probada, ya que existe ausencia de ratificación del informe médico por parte del profesional que lo elaboró y deficiencia en la fundamentación técnica del informe, lo que sin duda resulta en una deficiencia probatoria que no logra vencer la buena fe y la seguridad jurídica del acto demandado.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
una deficiencia probatoria que no logra vencer la buena fe y la seguridad jurídica del acto demandado.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.1. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae en determinar lo siguiente:
¿Si la Resolución SUB 286668 del 11 de diciembre de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES, reconoció pensión de invalidez a favor del señor Jesualdo Valdés Salas, está viciada de ilegalidad o no, por haber sido expedida con vulneración de las normas en que debieron fundarse, en tanto que la demandante considera que dicho reconocimiento de la prestación pensional se hizo con base a un dictamen de calificación de invalidez sobrecalificado , razón por la cual debería anularse, o si por el contrario conservan su presunción de legalidad al no demostrase causal que la vicie de nulidad?
De encontrarse probada la ilegalidad de los actos demandados, deberá establecerse: i) si dentro del proceso se desvirtuó la buena fe del señor Jesualdo Valdés Salas y, en consecuencia, si es procedente condenarlo a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de invalidez y ii) si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
2.2.1. Régimen general de la pensión de invalidez previsto en la ley 100 de 1993
El reconocimiento de la pensión de invalidez remonta su fundamento en el
2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
2.2.1. Régimen general de la pensión de invalidez previsto en la ley 100 de 1993
El reconocimiento de la pensión de invalidez remonta su fundamento en el artículo 40 de la Constitución Nacional, por medio del cual se garantiza el derecho a la seguridad social y es establece que este está definido como un servicio público de carácter ob ligatorio cuya prestación se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo en cuenta los principios de universalidad, eficacia y solidaridad.
La pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforma el derecho a la seguridad social, y que según lo indicado en la ley 100 de 1993, tiene como finalidad asegurar los medios económicos de subsistencia para el trabajador que se ve disminuido en su capacidad laboral por haber sufrido una enfermedad o accidente de origen laboral o común, que le permite gozar de una vida digna.
El artículo 38 de la ley 100 de 1993 estableció que, para los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera “inválido” a la personaRAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00
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que, por cualquier causa de origen no profesional, y no provocada intencionalmente pierda el 50% o más de su capacidad laboral. En cuanto a los requisitos o presupuestos para acceder a una pensión de invalidez el artículo
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que, por cualquier causa de origen no profesional, y no provocada intencionalmente pierda el 50% o más de su capacidad laboral. En cuanto a los requisitos o presupuestos para acceder a una pensión de invalidez el artículo 39 ibidem consagró lo siguiente:
“Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”
La anterior fue modificada por el artículo 1 de la ley 860 de reza lo siguiente:
“(i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exig ir fidelidad de cotización al sistema con cotizaciones mínimas del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
cotización al sistema con cotizaciones mínimas del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
La H. Corte Constitucional mediante sentencia C -428 DE 2009, declaró la inexequibilidad parcial de artículo mencionado anteriormente, por lo que la norma mencionada quedó consagrada de la siguiente manera:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00
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PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Es procedente concluir entonces, a partir de las normas citadas, que, para acceder la pensión de invalidez, el afiliado deberá acreditar:
encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral y ii) haber cotizado 50 semanas dentro se los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho que dio lugar a esta.
El Consejo de Estado a través de la jurisprudencia, definió los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de la pensión de invalidez bajo lo s siguientes supuestos:
El Consejo de Estado a través de la jurisprudencia, definió los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de la pensión de invalidez bajo lo s siguientes supuestos:
“De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social. En primer lugar, la disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 50%, de otro lado, se debe identificar la fecha de estructuración de la invalidez y, por último, contabilizar el número de semanas cotizadas para ese entonces. Si con base en dichos parámetros se concluye que la persona es acreedora de la prestación en comento, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez (…)
2.2.3. El principio de buena fe y el reintegro de los dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas ordenadas sin derecho.
En cuanto al principio de buena fe y el reintegro de los dineros pagados por concepto de prestaciones pensionales reconocidas sin el lleno de los requisitos legales indicado para tales efectos, la máxima corporación de lo contencioso administrativo reiteradas veces ha indicado que, el trámite del reconocimiento de dichas prestaciones pensionales se rige bajo el trámite de la buena fe de la que habla el artículo 83 de la Carta Política.
Dicho artículo señala que : “(i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas”
autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas”
La Corte Constitucional, por su parte, mediante sentencia C.1194/08 y sentencia C -499/15 ha señalado que el principio de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podríanRAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00
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esperarse de una persona correcta (vir bonus). Y en ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”
También ha manifestado el Consejo de Estado, que si bien, el principio constitucional de buena se presume este no se constituye como un principio absoluto, por lo que permite admitir prueba en contrario. Por ello, se tiene que la mala fe se puede alegar por parte la parte demandante, teniendo en cuenta que se deberá demostrar los hechos en que se fundamenta.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019, en la que se refirió la sentencia C -835 de 2003 que estudi ó la constitucionalidad del
que se deberá demostrar los hechos en que se fundamenta.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019, en la que se refirió la sentencia C -835 de 2003 que estudi ó la constitucionalidad del artículo 19 de la ley 787 de 2003, que habla sobre la revocatoria directa de las prestaciones periódicas, señala lo que respecta a la prueba para desvirtuar la buena fe en materia de reconocimiento pensional:
“(…) Por esta razón la Sentencia C -835 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”. Pero allí mismo precisó que “basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”.
De ahí que los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos . Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja el mecanismo de revocatoria a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. Lo que la Corte exigió a través de la sentencia C -835 de 2003 es un comportamiento lo suficientemente gra ve como para
de revocatoria a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. Lo que la Corte exigió a través de la sentencia C -835 de 2003 es un comportamiento lo suficientemente gra ve como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, aunque la conducta no sea finalmente sancionada en un juicio penal . La condena criminal es la máxima prueba a la que puede aspirar la administración para desvirtuar la buena fe de una persona; si bien es suficiente, tan alto grado de convencimiento no es necesario para habilitar el instrumento de la revocatoria directa.
Aceptar lo contrario, resultaría en una equiparación indebida entre la revocatoria directa, que es un mecanismo interno de control de legalidad sobre un acto administrativo; y el juzgamiento penal, que es un proceso judicial de responsabilidad individual. Mantener esta distinción responde, además, a una finalidad práctica imperiosa. La investigación penal puede tardar años, durante los cuales la administración quedaría inerme, suprimiéndose así la eficacia de la revocatoria directa como mecanismo de contro l. Vale reseñar, a manera de ejemplo, que en este caso la denuncia penal fue radicadaRAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00
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por Colpensiones en diciembre de 2016, y según informe rendido por la Fiscal 17 delegada contra la Criminalidad Organizada, el proceso a
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por Colpensiones en diciembre de 2016, y según informe rendido por la Fiscal 17 delegada contra la Criminalidad Organizada, el proceso a comienzos de 2019 aún se encuentra en etapa de indagación.
Es posible, además, que luego de varios años la investigación penal no desemboque en una sentencia condenatoria; por múltiples razones, varias de las cuales son ajenas a la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión. La extinción de la acci ón penal11 puede ocurrir por el mero paso del tiempo que origina la prescripción. También puede ocurrir la muerte del procesado, lo que significaría un manto absoluto de protección para los familiares o cónyuges que quisieran solicitar la pensión de sobrevivientes, sobre un derecho obtenido irregularmente. A esto debe sumarse la competencia de la fiscalía general para suspender, interrumpir e incluso renunciar a la persecución penal12, en un amplio contexto de causales, incluyendo, entre otras, cuando el delito
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