TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00289-00 (14-08-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00289-00 (14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Controversias contractuales
Demandante: Construcciones y servicios G&G
Demandado: Municipio de Dibulla
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2017-00065-00
Instancia: Primera.
ASUNTO
Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
SÍNTESIS DEL CASO
La parte demandante solicita se declare la existencia y el incumplimiento por parte del municipio de Dibulla de los contratos i) Convenio de Asociación Pro - Vivienda, Municipio de Dibulla - construcción de 420 viviendas en Mingueo", ii) Convenio de Asociación Provivienda municipio de Dibulla - Mejoramiento de Campana Nuevo" y iii) Construcción casa modelo sector Campana Nuevo", y en consecuencia se ordene el pago de los perjuicios de orden material e inmaterial causados. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió el incumplimiento alegado. al no haberse acreditado la existencia de los contratos.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió el incumplimiento alegado. al no haberse acreditado la existencia de los contratos.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos De la revisión integral de la demanda, este Tribunal procede a realizar una síntesis de los hechos expuestos por el ap oderado de la parte demandante, los cuales se precisan a continuación: Manifiesta que, el muni cipio de Dibulla, a través de la entonces alcaldesa Silvia Mercedes Ospino Bermúdez, suscribió con la empresa demandante el i) Convenio de Asociación ProVivienda, Municipio de Dibulla - construcción de 420 viviendas en Mingueo" y el ii) Convenio de Asoci ación Provivienda municipio de DibullaMejoramiento de Campana Nuevo, no obstante, el ente territorial desatendió la obligación pactada en la cláusula quinta de los citados convenios, en los cuales se comprometió a aportar un lote de terreno, para la ejecución de las obras. Afirmó que, el incumplimiento del ente territorial fue cierto, real, grave y determinante, imposibilitándole la ejecución de los convenios suscritos. Señaló que, muy a pesar de suscribirse los convenios, y del incumplimiento del ente territorial, este se sustrajo del deber de pagar los gastos en los que incurrió el demandante para la puesta en marcha de las obras convenidas.SIGCMA
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Concluyó que, no se puede desconocer la grave afectación al patrimonio de la firma demandante debido a los g astos en que incurrió para la legalización de los convenios, el desplazamiento de personal y de su infraestructura para la ejecución de los convenios suscritos. 1.2 Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la empresa demandante solicitó se declare que entre esta y el municipio de Dibulla – La Guajira existieron los siguientes contratos: i) "CONVENIO DE ASOCIACIÓN PRO -VIVIENDA MUNICIPIO DE DIBULLACONSTRUCCIÓN DE 420 VIVIENDAS E N MINGUEO"; ii) "CONVENIO DE
ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA MUNICIPIO DE DIBULLA - MEJORAMIENTOS DE
CAMPANA NUEVO" y iii) "CONSTRUCCIÓN CASA MODELO SECTOR CAMPANA
NUEVO".
Solicita a su vez, que producto del anterior reconocimiento, se declare que el municipio de Dibulla incumplió los contratos suscritos, y en consecuencia, se condene al municipio demandado al pago de todos los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados a la sociedad demandante. 1.3. Concepto de violación
El apoderado del demandante afirma que el actuar del ente territorial demandado constituye una clara y marcada violación de los derechos constitucionales de la sociedad que apodero, puesto que , el ente territorial demandado, no garantizó
El apoderado del demandante afirma que el actuar del ente territorial demandado constituye una clara y marcada violación de los derechos constitucionales de la sociedad que apodero, puesto que , el ente territorial demandado, no garantizó efectivamente a la firma demandante sus derechos y principios constitucionales y legales, tales como el de obtener la garantía a la efectividad de los principios y derechos constitucionales (art.2°); protegerla en sus derechos y libertades (art.2° inc. 2º); derecho a la primacía de la Constitución (art.4°); derecho a la igualdad en la aplicación e interpretación de la ley (art.13); derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art 25) y derecho al debido proceso contractual (art. 29). Sostuvo que, el municipio de Dibulla incumplió de manera tajante, rampante y grosera la obligación, contenida en la cláusula quinta del CONVENIO DE ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA MUNICIPIO DE DIBULLA - MEJORAMIENTOS DE CAMPANA NUEVO, puesto que, pese a que en dicha cláusula denominada PARTICIPACIÓN Y PORCENTAJES, se comprometió a aportar "un lote de terreno de propiedad del mismo del cual existe el título de propiedad con su registro inmobiliarios donde se desarrollara el mejoramiento así como sus permisos de construcción y licencias de mejoramientos y/o construcción, disponibilidad de servicios públicos", impidió que la demandante cumpliera con sus obligaciones contractuales y la ejecución de los convenios.
1.4 Contestación de la demanda (fl. 113-114)
El municipio de Dibulla – La Guajira, mediante apoderado judicial se opuso a lasSIGCMA
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contractuales y la ejecución de los convenios.
1.4 Contestación de la demanda (fl. 113-114)
El municipio de Dibulla – La Guajira, mediante apoderado judicial se opuso a lasSIGCMA
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pretensiones de la demanda y afirmó atenerse a lo probado en el proceso.
1.5 Trámite de primera instancia. El asunto fue asignado po r reparto el 13 de marzo de 2017 al despacho de la magistrada ponente (fl. 40), quien mediante auto del 15 de mayo de 2017 ordenó su admisión y emitió actos de dirección (fl. 42). Vencido el término de traslado de la demanda, la magistrada sustanciadora del proceso mediante auto del 18 de junio de 2018, vinculó al proceso como llamada en garantía a la ciudadana Silvia Mercedes Ospino Bermúdez, a petición de la parte demandada. (fl.129), Surtida la notificación de la vinculada, por auto del 22 de mayo de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial (fl. 146), la cual se llevó a cabo el 4 de junio de 2019 (fl. 159). Decretadas las pruebas pertinentes, el día 16 de julio de 2019 se realizó la audiencia de pruebas dentro del proceso de la referencia, en la cua l se incorporaron unas pruebas documentales, pero no se logró evacuar los testimonios decretados
Decretadas las pruebas pertinentes, el día 16 de julio de 2019 se realizó la audiencia de pruebas dentro del proceso de la referencia, en la cua l se incorporaron unas pruebas documentales, pero no se logró evacuar los testimonios decretados (fl.196). Por lo anterior, la audiencia de pruebas fue reanudada el 27 de agosto de 2019 en la que se logró recibir algunas pruebas testimoniales decretadas. (fl. 247) Seguidamente, este tribunal mediante auto del 28 de julio de 2023 (fl. 266) procedió a fijar fecha para la recibir el testimonio del ciudadano Daniel Fabián Cotes, no obstante, dicha prueba fue objeto de desistimiento por parte del apoderado del extremo demandante (fl.277), desistimiento que fue aceptado mediante providencia del 8 de septiembre de 2023 (ll279), por lo que sin pruebas por practicar se otorgó a las partes el término para alegar de conclusión. El proceso ingresó para fallo el día 10 de octubre de 2023 (fl. 333). 1.5.1. Alegatos parte demandante (fl. 289-300) La parte demandante descorrió traslado de alegato s, en el que afirmó que en el expediente existían pruebas documentales y testimoniales suficientes para declarar la existencia de los contratos suscritos entre las partes, y se posterior incumplimiento, por lo que debía accederse a las pretensiones de la demanda. En efecto, concluyó que, era innegable, que con el actuar desviado y abusivo de los funcionarios del municipio de Dibulla, se le están causando unos ostensible perjuicios a la empresa demandante como quiera además de las cuantiosísimas inversiones qu e tuvo que hacer en la construcción de la casa modelo sector
funcionarios del municipio de Dibulla, se le están causando unos ostensible perjuicios a la empresa demandante como quiera además de las cuantiosísimas inversiones qu e tuvo que hacer en la construcción de la casa modelo sector campana nuevo, por un valor aproximado de Treinta Millones de Pesos ($30.000.000.oo), siempre estuvo presta a cumplir con las obligaciones contractuales que adquirió con la firma de los mencionad os convenios, los que tenían como soporte o punto de partida, la aportación del lote de terreno que estaba a cargo del ente territorial demandado. 1.5.2. Alegatos parte demandada (fl. 308-315)SIGCMA
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La parte demandada alegó de conclusión para reiterar que en el presente asunto no se acreditó la existencia de uno o varios contratos que, a la luz de la legislación vigente, cumpla con los requisitos necesarios para nacer a la vida jurídica.
II. Consideraciones del Tribunal
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de controversias contractuales cuya cuantía excede los 500 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152 N° 5 de la ley 1 437 de 2011, vigente al momento de la interposición de la demanda.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan
demanda.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas probatorias allegadas al expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y la jurisprudencia pertinente adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3. Problema Jurídico
Tal y como quedó dispuesto en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso, de la referencia, los problemas jurídicos que deben ser resueltos por este tribunal consisten en determinar ¿Establecer si entre el municipio de Dibulla y la Sociedad Construcciones y Servicios G&G Ltda, existieron o no , los siguientes convenios i) Asociación Pro - Vivienda, Municipio de Dibulla - construcción de 420 viviendas en Mingueo", ii) Asociación Pro - vivienda municipio de Dibulla - Mejoramiento de Campana Nuevo" y iii) Construcción casa modelo sector Campana Nuevo"?
De ser positiv a la respuesta a l anterior interrogante se deberá establecer ¿sí el municipio de Dibulla - La Guajira incumplió las obligaciones consignadas en los convenios i) Asociación Pro - Vivienda, Municipio de Dibulla - construcción de 420 viviendas en Mingueo", ii) Asociación Pro - vivienda municipio de DibullaMejoramiento de Campana Nuevo" y iii) Construcción casa modelo sector Campana Nuevo"?
De igual forma, en caso d e resultar p robada la existencia de los convenios y el
Mejoramiento de Campana Nuevo" y iii) Construcción casa modelo sector Campana Nuevo"?
De igual forma, en caso d e resultar p robada la existencia de los convenios y el incumplimiento contractual se deberá establecer ¿si hay lugar a c ondenar o no al municipio de Dibulla - La Guajira por los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte demandante; ¿y de ser procedente la condena a la entidad territorial, determinar si puede repetir contra la llamada en garantía, en aras de exigirle el reembolso total o parcial del pago de la condena?
2.4. TesisSIGCMA
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La tesis de la Sala consistirá en afirmar que al no haberse acreditado la existencia de los contratos cuya existencia se pretendía declarar se impone negar las pretensiones de la demanda, dado que, resulta inane realizar juicio alguno acerca del incumplimiento de un negocio jurídico que no nació a la luz ordenamiento jurídico. 2.5. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable a la causa 2.5.1. Del Contrato Estatal
El concepto del contrato estatal se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con dicha norma, son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas, así e ntonces, el concepto de contrato estatal obedece a un criterio subjetivo, es decir, para
acuerdo con dicha norma, son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas, así e ntonces, el concepto de contrato estatal obedece a un criterio subjetivo, es decir, para determinar si se está en presencia de uno de dichos acuerdos se deben tener en cuenta las partes del negocio jurídico, en este sentido, cuando en un negocio jurídico una de las partes sea una entidad estatal, ese acuerdo de voluntades en principio será un contrato estatal.
En Colombia se encuentran regulados por un régimen jurídico mixto, conformado por disposiciones del derecho civil y comercial; en lo no regulado especialmente por ellos, se encuentran las normas del derecho público contenidas en el Estatuto General de la Contratación Estatal, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011.
No debe perderse de vista que la contratación pública es el instrumento que utilizan las entidades para realizar y ejecutar los recursos públicos, para el funcionamiento y ejecución de las políticas públicas permitiendo el desarrollo de los planes y proyecciones diseñadas al inicio de cada período.
2.5.2 Del cumplimiento del contrato
El artículo 1602 del Código Civil preceptúa que el contrato es ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 del mismo Estatuto, es fuente de obligaciones, las que, tratándose de contratos bilaterales, no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponde. Sobre esto último, el artículo 1609 del estatuto en cita señala que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo
la otra no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponde. Sobre esto último, el artículo 1609 del estatuto en cita señala que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Así, el Consejo de Estado ha señalado que quien alega el incumplimiento, debe probar que satisfizo todas sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos, para luego sí proceder a demostrar los perjuicios. En palabras de la alta Corporación1:
1 Sentencia del 30 de octubre de 2013, expediente 27195, C.P. Danilo Rojas Betancourth.SIGCMA
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“18. En los contratos bilaterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y pre servarse (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil) , la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su co-contratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir.
19. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias
obligaciones del contrato, su co-contratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir.
19. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago.
20. La Sala reitera que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos
sinalagmáticos tiene una doble dimensión:
Tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de in cumplimiento, de una parte, o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.
En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado
contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.
En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co -contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada”
Bajo esta lógica, se ha precisado que el incumplimiento de las obligaciones contractuales bien sea, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad por culpa que sólo admite exoneración, en principio, por causas ajenas o imputables al contratante que alega el incumplimiento2.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de julio de 2016, expediente 36837, con ponencia de Stella Conto Díaz del Castillo.SIGCMA
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Es importante considerar que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto – trata del deber de contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) como garantía de que existen los recursos
Es importante considerar que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto – trata del deber de contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) como garantía de que existen los recursos necesarios para abrir procedimientos de selección e iniciar procesos de suscripción de contratos, en armonía con el numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. De igual manera, conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Registro Presupuestal es necesario para iniciar la ejecución del contrato, una vez se tenga definido el valor y el plazo.
Sobre el registro presupuestal debe precisarse que consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato. En este, se comprometen los recursos públicos necesarios para concretar un contrato estatal, de acuerdo con los bienes y servicios que una Entidad Pública vaya a adquirir. En consecuencia, es un instrumento mediante el cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a una finalidad distinta.
2.6 Solución a la Litis. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte demandante solicita se declare la existencia y posterior incumplimiento de los i) "CONVENIO DE
ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA MUNICIPIO DE DIBULLA – CONSTRUCCIÓN DE
420 VIVIENDAS EN MINGUEO"; ii) "CONVENIO DE ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA
MUNICIPIO DE DIBULLA - MEJORAMIENTOS DE CAMPANA NUEVO" y iii)
420 VIVIENDAS EN MINGUEO"; ii) "CONVENIO DE ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA
MUNICIPIO DE DIBULLA - MEJORAMIENTOS DE CAMPANA NUEVO" y iii)
"CONSTRUCCIÓN CASA MODELO SECTOR CAMPANA NUEVO".
La parte demandante, se opone a las pretensiones de la demanda, al no reconocer la existencia de los reseñados acuerdos de voluntades. En ese escenario, se impone entonces, tal y como quedó dispuesto en los problemas jurídicos establecidos en la correspondiente etapa procesal, dilucidar en primer término si los referidos convenios efectivamente existieron y/o se perfeccionaron. Es dable recordar que el artículo 141 del CPACA dispuso que “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras decla raciones y condenas.” Lo anterior, impone concluir que, la acción contractual resulta procedente para efectuar todas las reclamaciones derivadas de los negocios jurídicos de los que son parte las entidades estatales y que se produzcan con ocasión de su celebración, ejecución, terminación o liquidación o que provengan de los actos administrativos contractuales que profiere la administración en el ámbito de la relación negocial y por lo tanto, constituye un requisito sine qua non la existencia de un contra toSIGCMA
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por lo tanto, constituye un requisito sine qua non la existencia de un contra toSIGCMA
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debidamente perfeccionado, como fuente de las controversias que se van a ventilar a través del ejercicio de este medio de control. Ahora bien, pese a ello, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha esclarecido en que eventos el medio de contro l de controversias contractuales es procedente para declarar la existencia de un contrato estatal así: “11. Inclusive se advierte que, si bien una de las pretensiones que se pueden plantear a través de esta acción, es la declaratoria de existencia del contrato, la misma sólo procede en aquellos eventos en los que realmente hubo un acuerdo de voluntades generador de obligaciones que se perfeccionó entre las partes, es decir que alcanzó a nacer, por haber recorrido la definición prevista por las normas jurídicas para su formación, pero que, por una u otra razón, se cuestiona su surgimiento al ámbito jurídico o se desconoce su existencia por una de las partes y por ello se hace necesario que el juez lo constate y así lo declare en su sentencia, como requisito previo para la prosperidad de las otras pretensiones contractuales que se acumulen a esta declaratoria y que sean consecuenciales de la misma, lo cual hará previa verificación de los elementos necesarios para el nacimiento del contrato, que son aquellos co mponentes que deben concurrir a su formación, para integrarlo.
12. Dicho en otras palabras, se necesita acudir a esta pretensión, en el caso
verificación de los elementos necesarios para el nacimiento del contrato, que son aquellos co mponentes que deben concurrir a su formación, para integrarlo.
12. Dicho en otras palabras, se necesita acudir a esta pretensión, en el caso en que efectivamente se haya celebrado un contrato de cualquier naturaleza con una entidad estatal, con el lleno de los requisitos legales, pero se carece de la prueba del mismo porque, por ejemplo, el contrato escrito se perdió; o porque una de las partes, niega la existencia de ese vínculo obligacional, por considerar que le faltó algún requisito para su perfeccionamiento, etc.
13. Pero en todo caso, se reitera, la pretensión parte de la base de la existencia previa de un contrato. No se trata pues, de que a través de una sentencia judicial, se le dé vida a un negocio jurídico que no logró concretarse legalmente, por no concurrir la voluntad de las partes en la forma dispuesta por el ordenamiento jurídico para la formación de ese contrato en particular”3.
Subsumiendo el postulado jurisprudencial en cita al caso concreto, resulta forzoso concluir que el medio de contr ol contractual si es el adecuado para definir la presente litis, en tanto la demanda y las pretensiones se sustentan en la presunta existencia de un contrato estatal, el cual la parte demandada desconoce su existencia, por lo que le está dado al juez conte ncioso dilucidar si es procedente declarar la existencia del negocio jurídico alegado. En el presente asunto se alega la existencia de los siguientes convenios:
"CONVENIO DE ASOCIACIÓN PRO -VIVIENDA MUNICIPIO DE DIBULLA –
CONSTRUCCIÓN DE 420 VIVIENDAS EN MINGUEO"; ii) "CONVENIO DE
En el presente asunto se alega la existencia de los siguientes convenios:
"CONVENIO DE ASOCIACIÓN PRO -VIVIENDA MUNICIPIO DE DIBULLA –
CONSTRUCCIÓN DE 420 VIVIENDAS EN MINGUEO"; ii) "CONVENIO DE
ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA MUNICIPIO DE DIBULLA - MEJORAMIENTOS DE
CAMPANA NUEVO" y iii) "CONSTRUCCIÓN CASA MODELO SECTOR CAMPANA
NUEVO".
Como prueba de su existencia, la parte actora aportó los documentos contentivos
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01713-01(27880)SIGCMA
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de los convenios i4 y ii5 reseñados en el párrafo anterior, los cuales se encuentran firmados por el representante legal de la empresa demandante y quien para la época fungía como alcaldesa del municipio de Dibulla según los dichos de la demanda, así:
Ahora bien, c onviene recordar que, en cuanto a la existencia de los contratos estatales, en reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado realizó el siguiente
4 Fl. 9 5 Fl. 13SIGCMA
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Ahora bien, c onviene recordar que, en cuanto a la existencia de los contratos estatales, en reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado realizó el siguiente
4 Fl. 9 5 Fl. 13SIGCMA
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análisis: “A efectos de realizar el juicio de nulidad absoluta de un contrato estatal, además de que la causal invocada esté prescrita expresamente en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 1741 del Código Civil6 y que quien la alegue se encuentre dentro de los sujetos contemplados en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la Sala hace énfasis qu e de manera anticipada se debe constatar que el negocio jurídico en cuestión hubiese nacido a la vida jurídica, es decir que sea existente7. Para tal estudio, esta Colegiatura, retomando la jurisprudencia de la Subsección8, parte de la clasificación de los contratos según su perfeccionamiento consagrado en el artículo 1500 del Código Civil, donde se preceptúa que los contratos pueden ser solemnes, consensuales o reales, siendo los primeros aquellos en los que para su perfeccionamiento es necesaria una solemnidad que expresamente se pide. Cuando el negocio jurídico es solemne, la solemnidad exigida, amén de perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica, cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o
Cuando el negocio jurídico es solemne, la solemnidad exigida, amén de perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica, cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o documento, con la característica de ser la única prueba admisible para ello por así disponerlo la ley. En otras palabras, en este caso, el documento cumple no sólo una función constitutiva, sino además una función probatoria y éste será el único medio probatorio pertinente para ello. Ahora bien, tratándose de contratos celebrados por la administración pública, esta Subsección 9 ha señalado que estos son, salvo urgencia manifiesta, negocios jurídicos solemn
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