TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00289-00 (30-07-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00289-00 (30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Diomedes Cardona Mejía y otros
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00
Instancia: Primera.
ASUNTO
Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
SÍNTESIS DEL CASO
La parte demandante depreca la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la administradora colombiana de pensiones revocó e l reconocimiento pensional que inicialmente había efectuado. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos encausados gozan de plena legalidad, al estar acreditado que el reconocimiento pensional efectuado al demandante se hizo a partir de información no verídica y que, como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano Diomedes Cardona Mejía. El tribunal accede a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la demandada desbordó la facultad de revocatoria directa al no concurrir ninguna de las causales prev istas en
a la realidad médica del ciudadano Diomedes Cardona Mejía. El tribunal accede a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la demandada desbordó la facultad de revocatoria directa al no concurrir ninguna de las causales prev istas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos De la revisión integral de la demanda, este Tribunal procede a realizar una síntesis de los hechos expuestos por el apoderado del demandante, los cuales se precisan a continuación:SIGCMA
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Manifiesta que, el 15 de febrero de 2016 Positiva Compañía de Seguros calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 13.83%, con una fecha de estructuración del 28 de enero de 2015, con enfermedad profesional denominada síndrome del maguito rotador bilateral. El 1 de junio de 2016 Positiva Compañía de Seguros calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 24.1%, con una fecha de estructuración del 24 de marzo de 2015, con enfermedad profesional denominada discopatía degenerativa lumbar sin radiculopatía. La administradora colombiana de pensiones, mediante dictamen No. 2018255912 del 3 de enero de 2018, calificó con pérdida de capacidad laboral al demandante en un porcentaje del 62.47% estructurada desde el 7 de marzo de 2017, dictamen que
del 3 de enero de 2018, calificó con pérdida de capacidad laboral al demandante en un porcentaje del 62.47% estructurada desde el 7 de marzo de 2017, dictamen que fue notificado al demandante el 12 de enero de 2018, y contra el cual no se interpusieron recursos. Mediante resolución No. SUB107829 del 20 de abril de 2018, la entidad demandada reconoció pensión de invalidez al demandante, por considerar que se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. El 30 de enero de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones a través del oficio BZ2019-1290090 comunicó al señor Diomedes Cardona Mejía que se abrió investigación administrativa especial No. 567-18, investigación en la que a su juicio la demandada incurrió en una serie de irregularidades que violaron el debido proceso y derecho de defensa del actor. Por medio de la Resolución No. SUB 314032 del 18 de noviembre de 2019 la demandada revocó la pensión del actor, decisión en contra de la cual se interpusieron los recursos de Ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente para el actor, a través de las resoluciones Nos. SUB 32135 del 3 de febrero de 2020 y DPE 4563 del 19 de marzo de 2020. 1.2 Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes solicitan se declare la nulidad de las resoluciones Nos. SUB 314032 del 18 de noviembre de 2019, SUB 320160 del 22 de noviembre de 2019, SUB 32135 del 3 de febrero de 2020 y DPE 4563 del 19
las resoluciones Nos. SUB 314032 del 18 de noviembre de 2019, SUB 320160 del 22 de noviembre de 2019, SUB 32135 del 3 de febrero de 2020 y DPE 4563 del 19 de marzo de 2020.SIGCMA
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Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la demandada le restablezca el derecho pensional revocado, se abstenga de realizar recobro alguno de las mesadas pensionales pagadas, se reconozca y pague los intereses moratorios causados frente a las mesadas pensionales adeudadas, y que las sumas debidamente indexadas. Finalmente solicita se condene a la demanda da a pagar los perjuicios morales causados con ocasión de la revocatoria del derecho pensional, además de las costas, y las agencias en derecho. 1.3. Concepto de violación
El apoderado del demandante afirma que la administradora colombiana de pensiones utilizó la revocatoria directa unilateral para plantear debates jurídicos en torno a la interpretación del Decreto 1507 de 2014, más no para verificar motivos reales, objetivos y verificables que pudieran enmarcars e en un comportamiento criminal. Afirmó que, en el reconocimiento pensional realizado al demandante, no se encontraron motivos reales que pudieran comportar un actuar delictivo, o que éste hubiera participado en la empresa criminal que se halló en la inve stigación adelantada.
criminal. Afirmó que, en el reconocimiento pensional realizado al demandante, no se encontraron motivos reales que pudieran comportar un actuar delictivo, o que éste hubiera participado en la empresa criminal que se halló en la inve stigación adelantada. Alegó que el señor Diomedes Cardona Mejía no indujo en error a la entidad demandada ya que la calificación del estado de salud fue revisada por Colpensiones. Finalmente alegó que los actos administrativos encausados fueron proferido s con desviación de poder, expedición en forma irregular, falsa motivación y violación de normas superiores.
1.4 Contestación de la demanda (fl. 272-281)
La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante apoderada judicial contestó la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su posición, sostuvo que la pensión de invalidez revocada al ciudadano Diomedes Cardona Mejía no se ajustaba a los requisitos legales,SIGCMA
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teniendo en cuenta que la obtención de la prestación pensional se logró a partir de información no verídica y que, como tal, no se ajustó a la realidad medica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar.
1.5 Trámite de primera instancia.
ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar.
1.5 Trámite de primera instancia. El asunto fue asignado po r reparto el 13 de agosto de 2020 al despacho de la magistrada ponente (fl. 264), quien mediante auto de 21 de abril de 2021 ordenó su admisión y emitió actos de dirección (fl. 266). Vencido el término de traslado de la demanda, la magistrada sustanciadora del proceso fijó fecha de audiencia inicial mediante auto del 28 de julio de 2023 (fl. 2214), diligencia que se surtió el día 15 de septiembre de 2023 (fl. 2264-2268). Posteriormente mediante auto del 26 de junio de 2024 , el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira fijó fecha de audiencia de pruebas (fl. 2418), audiencia que tuvo lugar el día 24 de julio de 2024 (fl. 2430-2434). Practicadas las pruebas, este Tribunal dis puso a través de auto interlocutorio N° 2 y de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para sus alegatos de conclusión. Las partes presentaron alegatos. El Ministerio Público no emitió concepto. El proceso ingresó para fallo el 13 de agosto de 2024. 1.5.1. Alegatos parte demandante La parte demandante descorrió traslado de alegato, reafirmando los argumentos plateados en el escrito de la demanda. 1.5.2. Alegatos parte demandada La parte demandada se reafirmó en los argumentos expuestos en la contestación
La parte demandante descorrió traslado de alegato, reafirmando los argumentos plateados en el escrito de la demanda. 1.5.2. Alegatos parte demandada La parte demandada se reafirmó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. Consideraciones del Tribunal
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer del presenteSIGCMA
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asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152 N° 2 de la ley 1437 de 2011, vigente al momento de la interposición de la demanda y al ser el Departamento de La Guajira, el úl timo lugar donde se prestaron los servicios, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas probatorias allegadas al expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y la jurisprudencia pertinente adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3. Problema Jurídico
Tal y como quedó dispuesto en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso, de
pertinente adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3. Problema Jurídico
Tal y como quedó dispuesto en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso, de la referencia, el problema jurídico se contrae a determinar ¿Si en el presente asunto debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la demandada revocó una pensión de invalidez al actor, por haber sido expedidos con desviación de poder, falsa motivación, y violación al debido proceso, o si por el contrario, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que los reviste?
De responderse afirmativamente el anterior interrogante, se deberá establecer si hay lugar a acceder a las declaraciones a título de restablecimiento del derecho en los términos señalados en la demanda.
Finalmente, se analizará la ocurrencia o acaecimien to de alguna excepción que deba ser decretada de oficio o formulada por el extremo demandado.
2.4. Tesis
La tesis de la Sala consistirá en afirmar que la demandada desbordó la competencia asignada por el legislador para revocar directamente un acto ad ministrativo, en razón a que no concurrían las causales previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a que no se demostró que el acto administrativo revocado hubiese sido expedido producto de medios ilegales, po r lo que para hacerlo, se necesitabaSIGCMA
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el consentimiento del administrado, situación que no ocurrió en el presente asunto, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda. 2.5 Marco Normativo y Jurisprudencial.
2.5.1. De la pensión de invalidez
La Constitución Polític a de 1991 estableció en su artículo 43 el derecho a la seguridad social, definido como un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación está bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a través de entidades públicas o privadas y con ob servancia de los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.
Dicha prorrogativa de orden constitucional constituye un instrumento trascendental para garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se enfrentan a contingencias que afecten de manera negativa su estado de salud, calidad de vida, capacidad económica o que representen una dificultad para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo1.
Debe destacarse además que, el derecho en men ción es una de las garantías previstas en los principales convenios o tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia 2, y por ello forma parte de l bloque de constitucionalidad.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social va intrínsecamente relacionado con el principio de dignidad humana, pues constituye un medio para su realización, por cuanto pretende que las personas puedan afrontar situaciones que impidan el normal desarrollo de sus actividades
social va intrínsecamente relacionado con el principio de dignidad humana, pues constituye un medio para su realización, por cuanto pretende que las personas puedan afrontar situaciones que impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente falta de ingresos económicos, con decoro y con garantía de sus derechos fundamentales3.
Con el objeto de desplegar el citado derecho fundamental, y regular la prestación del servicio público de la seguridad social, el legislador expidió la ley 100 de 19934,
1 Corte Constitucional, sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019. 2 Se destaca la declaración universal de los derechos humanos (art. 22); el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (art. 9); la declaración americana de los derechos y deberes del hombre (art. 16) y el protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (art. 9). 3 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2021. 4 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.SIGCMA
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cuya principal finalidad es garantizar a las personas el pleno goce de sus derechos fundamentales ante eventuales contingencias que puedan menoscabar su salud o capacidad económica.
En el marco de la citada norma, se creó el régimen general de pensiones como uno de los componentes del sistema de seguridad social, y que de conformidad con el
fundamentales ante eventuales contingencias que puedan menoscabar su salud o capacidad económica.
En el marco de la citada norma, se creó el régimen general de pensiones como uno de los componentes del sistema de seguridad social, y que de conformidad con el artículo 10 ibídem, pretende a su vez garantizar a la población el amparo contra contingencias derivadas de la vejez, la inv alidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones.
Así, la pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforma el derecho a la seguridad social, y según lo establecido en la ley 100 de 1993 tiene como finalidad asegurar los medios económicos de subsistencia para el trabajador que se ve disminuido en su capacidad laboral por haber sufrido una enfermedad o accidente de origen laboral o común, pues le brinda un ingreso económico que le permite sustentar sus necesida des básicas y así gozar de una vida en condiciones dignas.
El artículo 38 de la ley 100 de 1993 estableció que, para los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera “inválido” a la persona que, por cualquier causa de origen no prof esional, y no provocada intencionalmente pierda el 50% o más de su capacidad laboral. En cuanto a los requisitos o presupuestos para acceder a una pensión de invalidez el artículo 39 ibídem consagró lo siguiente:
“Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatament e anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.SIGCMA
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Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”
Dicha norma fue modificada por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, en cuanto dispuso: “(i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con cotizaciones mínimas del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”. La Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, por tanto, la norma referida quedó consagrada en los siguientes términos: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. I nvalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. ”SIGCMA
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Del análisis de las normas citadas es dable concluir que para acceder a la pensión de invalidez en virtud de los supuestos consagrados en las normas transcritas, esto es, en el régimen general de pensiones, el afiliado deberá acreditar: i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdi do el 50% o más de su capacidad laboral y ii) haber cotizado 50 semanas dentro se los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho que dio lugar a esta. El Consejo de Estado ha definido los requisitos par a ser beneficiario de la prestación social objeto de estudio, en el marco del régimen general de seguridad social, así5: “De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social. En primer lugar, la disminución de la
social, así5: “De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social. En primer lugar, la disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 50%, de otro lado, se debe identificar la fecha de estructuración de la invalidez y, por último, contabilizar el número de semanas cotizadas para ese entonces. Si con base en dichos parámetros se concluye que la persona es acreedora de la prestación en comento, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez (…)” 2.5.2. Procedencia de la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos pensionales. La revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración con relación a sus actos, a través de la cual le permite volver a decidir s obre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales6. Esta figura procede con relación a los actos administrativos de carácter particular, de acuerdo con el artículo 71 7 del Decreto 01 de 1984 y los
5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. Sentencia de 3 de mayo de 2018. Radiación: 76001-23-31-000-2012-00059-01 (3189-17). Demandante:
John Freddy Mesa Quiñones. Demandado. Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001 -03 25-0002005-0011-00(4983-05), Actor: HENRY RAMÍREZ DAZA. 7 “(…) las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso -administrativos (…) deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.”SIGCMA
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artículos 938 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. La Ley 1437 de 2011, con relación a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre c on los particulares, el artículo 93, establece, las causales que imponen a la administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte, así: i) Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea cualitativamente similar a la que
revocatoria, de oficio o a petición de parte, así: i) Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta jurisdicción.
- Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión contraríe los intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administr ación que lo había expedido, debido a la inoportunidad o
8 “Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y conc reto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”SIGCMA
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inconveniencia de aquél 9, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo.
- Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.
Y respecto a la revocación de los actos de carácter particular y concreto, el máximo ente de lo contencioso administrativo10 sostuvo que: “(…) en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos
persona.
Y respecto a la revocación de los actos de carácter particular y concreto, el máximo ente de lo contencioso administrativo10 sostuvo que: “(…) en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables 11-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la conf
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