TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00294-00 (24-09-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00294-00 (24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44-001-23-40-000-2020-00294-00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
INSTANCIA: PRIMERA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
PÁGINA DE 31
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco
RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2020-00294-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO: LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO ASUNTO: Acción de lesividad/ competencia para reconocer pensión/ niega pretensiones
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAartículo 15 2 numeral 6, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones1.
1. La parte actora a través de apoderado judicial instaura el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , d onde solicita lo
siguiente:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 254417 del 29 de agosto de 2016, mediante la cual Colpensiones reconoció la
control de nulidad y restablecimiento del derecho , d onde solicita lo siguiente:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 254417 del 29 de agosto de 2016, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de invalidez en favor del señor LUIS MAU4RICIO (SIC) LOPEZ (SIC) IBARRA, identificado con CC No. (…), efectiva a partir del 21 de abril de 2016, toda vez que se demostró que el porcentaje de PCL fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestación.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor LUIS MAURICIO LOPEZ IBARRA, identificado con CC No. (…), el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, que actualmente se fija en la suma de $181,136,280, conforme lo indica la resolución SUB 46179 del 20 de febrero de 2020.
3. Se ordene la INDEXACION de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, mesadas recibidas por el demandado, con ocasión al reconocimiento prestacional.
1 Fl. 2-.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44-001-23-40-000-2020-00294-00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44-001-23-40-000-2020-00294-00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 2 DE 31
4. Se condene en costas a la parte demandada”.
-Supuestos fácticos2
2. De lo narrado en la demanda, se pueden extraer como relevantes los
siguientes hechos:
3. Señala que mediante Resolución GNR 254417 del 29 de agosto de 2016, COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez a favor del señor Luis Mauricio López Ibarra, efectiva desde el 21 de abril de 2016, con una mesada inicial de $3.715.756, calculada con un IBL de $4.954.341 y tasa de reemplazo del 75%, indica que el reconocimiento se basó en un dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 68,98%, estructurado el 21 de abril de 2016.
4. Expresa que COLPENSIONES abrió el proceso administrativo especial No. 450-19 por la Gerencia de Prevención del Fraude, al detectar posibles irregularidades en el reconocimiento de la pensión, indica que existía una investigación penal en la Fiscalía 12 Sec cional de Valledupar contra una presunta organización que tramitaba pensiones fraudulentas en el Cesar.
5. Alega que el informe técnico de CODESS concluyó que el dictamen médico estaba sobrevalorado, que la pérdida de capacidad laboral real era 46,73%, inferior al 50% exigido por la ley y que se evidenció que el
5. Alega que el informe técnico de CODESS concluyó que el dictamen médico estaba sobrevalorado, que la pérdida de capacidad laboral real era 46,73%, inferior al 50% exigido por la ley y que se evidenció que el reconocimiento se basó en información no verídica, induciendo a COLPENSIONES a otorgar una prestación que no debía concederse.
6. Manifiesta que COLPENSIONES revocó la resolución inicial mediante Resolución SUB 298011 del 28 de octubre de 2019, confirmada en reposición y apelación Resoluciones SUB 42789 y DPE 4632, afirma que se determinó que el demandado recibió $181.136.280 por mes adas, retroactivos y aportes a salud entre abril de 2016 y octubre de 2019.
7. Arguye que el demandado no cumple los requisitos legales para la pensión de invalidez, toda vez que, su pérdida de capacidad laboral real es menor al 50%, por lo que presume la existencia de fraude, lo que motivó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para recuperar lo pagado y declarar la nulidad del acto administrativo.
2 Fl. 2-5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44-001-23-40-000-2020-00294-00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 3 DE 31
-Normas violadas y concepto de violación
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 3 DE 31
-Normas violadas y concepto de violación
8. Señala la parte actora como normas violadas las siguientes:
- Ley 100 de 1993.
- Resolución GNR 254417 del 29 de agosto de 2016
9. Sostiene que la resolución GNR 254417 del 29 de agosto de 2016, expedida por Colpensiones, vulnera de manera directa el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
10. Indica que el acto administrativo no se ajusta a los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 ni a los parámetros definidos por la Sentencia de Unificación 182 de 2019.
11. Argumenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Luis Mauricio López Ibarra fue adulterado y sobrevalorado con el propósito de obtener un beneficio económico que, en condiciones normales, no habría sido concedido, situación que configura una vulneración ostensible de las normas que regulan el acceso a la pensión de invalidez, por lo que se solicita la intervención judicial para declarar la nulidad del acto y restablecer el orden jurídico vulnerado.
-Contestación de la demanda3
12. El apoderado de la parte demanda da contesta la demanda en los siguientes términos.
13. Se opone a todas las pretensiones formuladas por COLPENSIONES, al argumentar que no existe fundamento jurídico para acceder a ellas, señala que el reconocimiento de su pensión de invalidez se realizó conforme a los requisitos legales vigentes y con base en un dictam en médico emitido por
argumentar que no existe fundamento jurídico para acceder a ellas, señala que el reconocimiento de su pensión de invalidez se realizó conforme a los requisitos legales vigentes y con base en un dictam en médico emitido por profesionales competentes, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 68,98%, porcentaje que supera el mínimo exigido por la ley para acceder a la prestación, por lo tanto, considera que la Resolución que le otorgó la pens ión goza de presunción de legalidad y no puede ser desconocida unilateralmente por la entidad.
14. Enfatiza que actuó de buena fe durante todo el trámite pensional, aportando la documentación requerida sin incurrir en conductas fraudulentas, a su juicio, no puede atribuírsele responsabilidad por presuntas irregularidades cometidas por terceros o por la misma administración, dado que se limitó a ejercer un derecho legítimo.
15. Invoca el principio constitucional de confianza legítima, a l manifestar que la revocatoria del acto administrativo y la exigencia de devolución de
3 Fl. 498-505TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44-001-23-40-000-2020-00294-00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 4 DE 31
sumas percibidas vulneran su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
16. Cuestiona la validez del informe técnico elaborado por la Corporación
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 4 DE 31
sumas percibidas vulneran su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
16. Cuestiona la validez del informe técnico elaborado por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS), el cual concluyó que su pérdida de capacidad laboral real era del 46,73%, argumenta que dicho análisis se realizó de manera documental y no presencial, sin practicarle una nueva valoración médica, lo que resta objetividad y rigor técnico a sus conclusiones, a demás sostiene que el objetivo de esa revisión no era determinar su estado actual de salud, sino desvirtuar el dictamen inicial, lo que considera improcedente y carente de sustento legal.
17. En cuanto a las actuaciones administrativas adelantadas por COLPENSIONES, el demandado afirma que se apartaron de los principios de legalidad y proporcionalidad, pues la entidad no podía revocar directamente un acto administrativo que le reconoció un derec ho particular sin su consentimiento, salvo mediante decisión judicial.
18. Cita jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que establece que la revocatoria unilateral de actos prestacionales sólo procede en casos excepcionales y con pleno respeto del debido proceso, lo que considera que no ocurrió en este caso.
-Juicio por Audiencias
-Audiencia inicial. 4 Se celebró el 3 de febrero de 2025, donde se fija el litigio en los siguientes términos:
“La fijación del litigio se contrae en (i) verificar la legalidad de la resolución GNR 254417 del 29 de agosto de 2016 , por la cual
litigio en los siguientes términos:
“La fijación del litigio se contrae en (i) verificar la legalidad de la resolución GNR 254417 del 29 de agosto de 2016 , por la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al señor Luis Mauricio López Ibarra, ii) determinar si dentro del proceso se desvirtúa la buena fe del señor Luis Mauricio López Ibarra y en consecuencia, si es procedente condenarlo a la devolución de las suma $ 181.136.280 percibida por concepto de la mencionada pensión de invalidez, iii) si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda, iv) si se debe declarar probadas la excepciones planteadas por el demandado. También se debe verificar si se debe revocar o no la resolución No. SUB 298011 del 28 de octubre de 2019, emiti da por COLPENSIONES, por la cual se revoca la resolución GNR 254417 del 29 de agosto de 2016 que reconoció una pensión de invalidez, ii) si hay lugar o no a restablecer la pensión de invalidez revocada, y iii) si se deben declarar probadas o no las excepciones planteadas por la entidad demandada.
4 Índice de SAMAI 00083TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44-001-23-40-000-2020-00294-00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 5 DE 31
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 5 DE 31
-Audiencia de práctica de pruebas5. se realizó el día 1 de abril de 2025, en el desarrollo de la misma, se decretaron y practicaron las pruebas documentales aportadas con la demanda, así como aquellas que fueron consideradas conducentes y pertinentes por el despacho ponente.
19. No encontró el tribunal irregularidad o causal de nulidad que afectaran el desarrollo del proceso o de la audiencia, por lo que se prosiguió a incorporar las pruebas documentales y a la verificación de las pruebas decretadas en la audiencia inicial que fueron allegadas oportunamente.
-Alegatos de conclusión.
-Parte demandante6
20. La apoderada de la parte actora presenta alegatos de conclusión de
conformidad con los siguientes argumentos:
21. Solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda al señalar que los actos administrativos que reconocieron la pensión de invalidez al señor Luis Mauricio López Ibarra fueron expedidos con violación de las normas aplicables, señala que el reconocimie nto y pago de la prestación económica se realizó sin cumplir los requisitos legales, lo que constituye una vulneración directa de la Constitución y la ley, razón por la cual es necesaria la intervención judicial para declarar la nulidad y restablecer el derecho.
22. Sostiene que tras la revisión de los actos administrativos y del expediente pensional, concluyó que el demandado no tenía derecho a la pensión de invalidez, pues el trámite se basó en información no verídica que no
22. Sostiene que tras la revisión de los actos administrativos y del expediente pensional, concluyó que el demandado no tenía derecho a la pensión de invalidez, pues el trámite se basó en información no verídica que no reflejaba la realidad médica del afiliado.
23. Expresa que s egún la investigación administrativa especial, se configuraron hechos que podrían tipificarse como estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público, afectando la confianza en la entidad y generando un detrimento patrimonial al sistema pensi onal, el informe técnico de CODESS determinó que el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral era del 46,73%, inferior al mínimo legal del 50%, lo que evidencia que el reconocimiento fue improcedente.
24. Advierte que mantener el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, consagrado en el artículo 48 de la Constitución y en el Acto Legislativo 01 de 2005.
5 Índice de SAMAI 00091.
6 Índice de SAMAI 00093.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44-001-23-40-000-2020-00294-00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 6 DE 31
25. Alega que permitir la continuidad de esta pensión afecta la estabilidad del sistema, compromete recursos limitados y vulnera el principio de
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 6 DE 31
25. Alega que permitir la continuidad de esta pensión afecta la estabilidad del sistema, compromete recursos limitados y vulnera el principio de progresividad, pues impide garantizar el acceso a pensiones a quienes sí cumplen los requisitos.
26. Solicita declarar la nulidad de la Resolución que reconoció la pensión y ordenar el restablecimiento de los derechos de COLPENSIONES, evitando que se perpetúe un pago indebido que amenaza la sostenibilidad del sistema.
-Parte demandada7
27. El apoderado de la parte demandada presenta alegatos de conclusión
de conformidad con los siguientes argumentos:
28. Solicita que se nieguen las pretensiones de COLPENSIONES, al argumentar que la entidad no demostró la causal de nulidad invocada contra el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez.
29. Señala que el dictamen inicial que sirvió de base para el reconocimiento goza de presunción de legalidad y no ha sido anulado ni administrativa ni judicialmente, afirma que la revocatoria se fundamentó en presunciones y en un informe técnico elaborado por un tercero contratado por COLPENSIONES, el cual carece de valor como dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues no siguió el procedimiento legal previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 ni garantizó el derecho de contradicción.
30. Resalta que la precariedad probatoria de la demandante, quien no aportó ni el dictamen original ni el informe que sirvió para la revocatoria, lo que vulnera el debido proceso, además, cita jurisprudencia del Tribunal
30. Resalta que la precariedad probatoria de la demandante, quien no aportó ni el dictamen original ni el informe que sirvió para la revocatoria, lo que vulnera el debido proceso, además, cita jurisprudencia del Tribunal Administrativo de La Guajira y del Honorable Consejo de Estado que ha negado pretensiones similares por falta de pruebas idóneas.
31. Argumenta que COLPENSIONES actuó de manera irregular al ordenar una revisión anticipada del estado de invalidez, sin esperar el término legal de tres años, y sin practicar examen físico al pensionado, contrariando la normativa y la jurisprudencia constitucional que exige valoración presencial para decisiones que afectan derechos fundamentales.
32. Invoca principios como buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, al señalar que no existe prueba alguna que vincule al demandado con fraude o falsedad documental, sostiene que la investigación administrativa se basó en conjeturas y que la Fiscalía nunca lo vinculó a proceso penal, por ello, considera improcedente exigir la devoluc ión de mesadas, dado
7 Índice de SAMAI 00095TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44-001-23-40-000-2020-00294-00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 7 DE 31
que fueron percibidas de buena fe y la ley prohíbe el cobro de prestaciones periódicas obtenidas legítimamente.
33. Cuestiona la validez del informe técnico utilizado por COLPENSIONES,
PÁGINA 7 DE 31
que fueron percibidas de buena fe y la ley prohíbe el cobro de prestaciones periódicas obtenidas legítimamente.
33. Cuestiona la validez del informe técnico utilizado por COLPENSIONES, dado que no cumple con los requisitos del Código General del Proceso ni con las normas sobre calificación de invalidez, señala que dicho informe fue unilateral, sin intervención del pensi onado, y que no puede desvirtuar un dictamen emitido conforme a la ley. Concluye que la actuación de COLPENSIONES vulneró el debido proceso y los derechos fundamentales del demandado, por lo que solicita mantener la vigencia del acto administrativo que reconoció la pensión.
-Ministerio Público
34. La agente delegada del Ministerio Público emite concepto de
conformidad con los siguientes argumentos:
35. El Ministerio Público, en ejercicio de su función de intervención, analizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por COLPENSIONES contra el señor Luis Mauricio López Ibarra, por lo que concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda.
36. Destaca que COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez mediante la Resolución GNR 254417 de 2016, con base en un dictamen que determinó una pérdida de capacidad laboral del 68,98% , posteriormente, la entidad revocó dicho acto alegando irregularidades y sobrecalificación, apoyándose en un informe técnico de CODESS que estimó la pérdida real en 46,73%, sin embargo, señaló que este informe no tiene la naturaleza jurídica de un dictamen pericial y que
sobrecalificación, apoyándose en un informe técnico de CODESS que estimó la pérdida real en 46,73%, sin embargo, señaló que este informe no tiene la naturaleza jurídica de un dictamen pericial y que COLPENSIONES no aportó el dictamen original ni pruebas s uficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
37. Resalta que el material probatorio no acredita que el demandado haya actuado de mala fe, por lo que no procede ordenar la devolución de las mesadas pensionales recibidas , enfatiza el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución y en el CPACA, según el cual las prestaciones periódicas percibidas de buena fe no son recuperables.
38. Concluye que no se demostró la ilegalidad del acto administrativo ni la mala fe del beneficiario, por lo que recomienda negar la nulidad solicitada y las demás pretensiones de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44-001-23-40-000-2020-00294-00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 8 DE 31
- Control de Legalidad.
39. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no encuentra el Tribunal que exista irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no encuentra el Tribunal que exista irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II CONSIDERACIONES
40. El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo
siguiente:
- Problema Jurídico
41. Se contrae en verificar s i debe declararse la nulidad de la Resolución GNR 254417 del 29 de agosto de 2016, mediante la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor Luis Mauricio López Ibarra, teniendo en cuenta que en el proceso se discute: (i) si dicho acto administrativo se expidió con infracción de las normas que regulan la materia, por presunta sobrecalificación en el dictamen de pérdida de capacidad laboral;(ii) si se desvirtúa la presunción de buena fe del demandado y, en consecuencia, proce de ordenar la devolución de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes a salud; (iii) si hay lugar a acceder a las demás pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por la parte actora; y (iv) si se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
-Marco Normativo y Jurisprudencial
El artículo 48 vigente 8 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos
El artículo 48 vigente 8 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
También prevé que: i) en materia pensional se respeten todos los derechos adquiridos; ii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) para la liquidación de las pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” y, que los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por el régimen de transición serán los exigidos por el artícu lo 36 de la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
8Modificado por el Acto Legislativo No. 1 De 2005.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44-001-23-40-000-2020-00294-00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 9 DE 31
Por su parte el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales para el estatuto laboral, así:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 9 DE 31
Por su parte el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales para el estatuto laboral, así:
“(…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social (…). El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos y los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
De igual forma, por disposición de los artículos 93 y 94 de la Carta Política, integran el sistema normativo constitucional en Colombia, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos.
La Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 095 de 19499, en su Artículo 1º define el salario de la siguiente manera:
“el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trab ajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”
El Decreto 1042 de 1978, define salario como todas las sumas que habitual y
contrato de trab ajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”
El Decreto 1042 de 1978, define salario como todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y determina como factores de salario: el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios (artículo 42, literales d) e) y f).
El Decreto ley 1045 de 1978, “ por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos (…) del sector nacional” enumera entre otras como “prestaciones sociales”: la prima de vacaciones, la prima de navidad. (art. 5º). También señala que para el efecto de reconocimiento y pago de las pensiones a las que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiale s, en la liquidación se tendrán en cuenta entre otros los siguientes “factores de salario”: la prima de navidad, la prima de servicios, y la prima de vacaciones (art. 45 literales e), f), h), y k)).
9Ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1992, aprobatoria del convenio, el cual según la honorable corte constitucional hace parte del bloque de constitucional, según lo expresado en las sentencias C -401 de 2005 y SU995/99.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44-001-23-40-000-2020-00294-00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
44-001-23-40-000-2020-00294-00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 10 DE 31
La ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” establece el régimen ordinario de la pensión de jubilación, para el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación los aportes durante el último año de servicio. En relación con la base de liquidación de los aportes, dispone:
“Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 . "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión".
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básic a; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."
"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier
bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."
"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."
Revisado el contenido del régimen anterior a la ley 100/93, se tiene que era la regida en la Ley 33 de 1985, la cual a su vez en el artículo 1° parágrafo 2° establecía otro régimen de transición que rezaba así:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilac ión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensiónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensiónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44-001-23-40-000-2020-00294-00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VS LUIS MAURICIO LÓPEZ IBARRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PÁGINA 11
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.