TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00332-00 (12-02-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2020-00332-00 (12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00332-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

DEMANDADO: LUIS RAFAEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ Sentencia Página 1 de 21

Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce de febrero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00332-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO:

DECISION

TEMA: Consecutivo LUIS RAFAEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ Sentencia denegatoria de primera instancia

ACCION DE LESIVIDAD - Pensión de Invalidez –

25-02-12-D2-T-13-SENYR-2

Competencia. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, pues se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya pretensión mayor ascendía a una cuantía superior a 50 salarios mínimos legale s mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuesto fáctico (fl. 0407)

COLPENSIONES plantea como supuestos fácticos, los siguientes:

momento de presentación de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuesto fáctico (fl. 0407)

COLPENSIONES plantea como supuestos fácticos, los siguientes:

Afirma que el 12 de noviembre de 2014 el señor Luis Rafael Jiménez Vásquez solicita a la demandante el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

Señala que el 3 de agosto de 2015 expide la Resolución GNR 234771 por la cual reconoció pensión de invalidez al demandado, efectiva a partir del 01 de agosto de 2015, donde se le aplicó una tasa de reemplazo del 52.50%, en una cuantía inicial de $2.742.685.

El 20 de agosto de 2015 el demandado interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 234771 mencionada.

El 26 de enero de 2016 se emite la resolución GNR 27265, por medio de la cual se modific a la Resolución GNR 234771 y ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionado en cuantía de $2.435.158.00, cuyo ingreso en la nómina fue en febrero de 2016 , cancelada a partir de marzo de 2016.Página 2 de 21

Afirma que, para el estudio de la prestación tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que califica una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 40.08% estructurada el 16 de mayo de 2014

pérdida de la capacidad laboral emitido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que califica una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 40.08% estructurada el 16 de mayo de 2014 mediante dictamen No. 4432 de 28 de agosto de 2014; el cual se modificó por parte del Acta No. 1466 de 15 de octubre de 2014, donde se calificó una pérdida de capacidad laboral de 54.69% estructurada el 23 de octubre de 2010.

Asevera que inició proceso administrativo especial de número 447-18, que fue adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude con la finalidad de revisar el proceso que reconoció y reliquidó la pensión de Invalidez mediante las resoluciones GNR 234771 del 03 de agosto de 2015, modificada por la resolución GNR 27265 del 26 de enero de 2016.

Para ello, se tuvo en cuenta la investigación penal realizada a cabo por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública Fiscalía 12 Seccional de Valledupar en contra de 206 personas a las cual es COLPENSIONES reconoció pensiones de invalidez que no cumplían con el lleno de los requisitos legales y con documentación fraudulenta , dando a entender la existencia de una organización que operó de manera fraudulenta en departamento del Cesar logrando generar reconocimientos de prestaciones económicas de invalidez sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y valiéndose de sopor tes, hechos y/o documentos irregulares y carentes de veracidad.

Expone que la investigación administrativa especial N.º 447 -18 se realizó respetando el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, y

por la ley y valiéndose de sopor tes, hechos y/o documentos irregulares y carentes de veracidad.

Expone que la investigación administrativa especial N.º 447 -18 se realizó respetando el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, y evidenció que hubo fraude en el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Luis Rafael Jiménez Vásquez, lo cual presuntamente constituye varios delitos.

Señala que mediante acto administrativo SUB-312058 del 14 de noviembre de 2019, ordenó revocar la Resolución GNR 234771 del 3 de agosto de 2015, toda vez que con base en el auto de cierre No. 1764 del 31 de octubre del 2019 de la Investigación Administrativa Especial, se determinó que el reconocimiento de la prestación económica del accionado se realizó bajo información no verídica que no se ajusta a su realidad médica.

Expone que a través de la Resolución SUB-325899 del 28 de noviembre de 2019, informa que el valor girado a favor del accionado a título de mesadas, retroactivos, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez asciende a la suma de ($369,048,228), respecto los periodos comprendidos entre el día 01 de agosto de 2015 al día 30 de enero de 2016.

1.2. Pretensiones (fl. 02-03)

Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente:Página 3 de 21

“1. Que se declare la NULIDAD de la resolución GNR 234771 del 03 de Agosto de 2015, acto mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones –

medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente:Página 3 de 21

“1. Que se declare la NULIDAD de la resolución GNR 234771 del 03 de Agosto de 2015, acto mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al señor LUIS RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. (...), basándose en 756 semanas de cotización, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $5,224,162, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 52.50%, en una cuantía inicial de $2.742.685, efectiva a partir del 01 de Agosto de 2015, de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, ingresada en nómina en el mes de agosto de 2015 cancelada en el mes de septiembre de 2015, ordenando descuentos en salud.

2. Que se declare la NULIDAD de la resolución GNR 27265 del 26 de Enero de 2016, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resuelve un Recurso de Reposición en contra de la resolución GNR 234771 del 03 de Agosto de 2015, mediante la cual resuelve modificar la Resolución recurrida y reliquidar una Pensión de Invalidez, al Señor LUIS RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ, ya identificado, basándose en 802 semanas de cotización, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $4.509.551.00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 54%, en una cuantía de $2.435.158.00, efectiva a partir del 23 de Octubre de 2010, de

Liquidación de $4.509.551.00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 54%, en una cuantía de $2.435.158.00, efectiva a partir del 23 de Octubre de 2010, de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al demandado señor LUIS RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ REINTEGRAR la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($332.285.468), a título de mesada s, retroactivo aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, con ocasión del reconocimiento de la Pensión de Invalidez, respecto los periodos comprendidos entre el día 01 de Agosto de 2015 al día 30 de Enero de 2016, las diferencias de la reliquidación comprendida desde el 01 de Julio de 2015 al 30 de enero de 2016, y el retroactivo de las mesadas reliquidadas comprendida desde el 01 de Febrero de 2016 al 30 de Agosto de 2019, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme lo señaló Resolución SUB 339394 del 12 de Diciembre de 2019, por la cual se modificó la resolución SUB 325899 del 28 de Noviembre de 2019.

(…)”

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (fl. 60-63)

La parte actora sostiene que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se han violado las siguientes disposiciones normativas: i) Ley 100

(…)”

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (fl. 60-63)

La parte actora sostiene que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se han violado las siguientes disposiciones normativas: i) Ley 100 de 1993 artículo 38, ii) Ley 860 de 2003 y iii) Sentencia de Unificación No. 182 del 8 de mayo de 2019.

Lo anterior, por cuanto aduce que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran lo ateniente a la Pensión de Invalidez, por lo que el reconocimiento de esta prestación económica vulnera de forma directa la Constitución y la ley.

Señala, de igual manera, que el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Luis Rafael Jiménez Vásquez, no se ajusta a los requisitos de la normatividad ya mencionada de acuerdo a lo expresado por el auto de cierre No. 1794 del 31 de octubre de 2019 de la investigación administrativa especial, que determina que el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Rafael Jiménez Vásquez “se realizó a partir de información no verídica” para recibir beneficio económico, el cual en condiciones normales no podría concederse.Página 4 de 21

Por otra parte, en lo que respecta a los Dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral señala que la calificación del estado de invalidez será determinada según lo indicado en el manual único para la calificación de invalidez, el cual contiene los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectad o para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral , según lo establecido en el artículo 142 del

invalidez, el cual contiene los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectad o para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral , según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 012 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

La parte actora afirma que el reconocimiento pensional efectuado al señor Luis Rafael Jiménez Vásquez fue indebido ya que el dictamen de pérdida de capacidad laboral contiene información falsa relacionada por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, puesto que, según el informe de CODES, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral aportado para el reconocimiento de la pensión de invalidez fue sobrevalorado y el valor real corresponde al 42.28% de pérdida de capacidad laboral.

La parte actora también señala que, los efectos de la revocatoria tienen fundamento en la sentencia SU 182 de 2019, que determina que “La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competen te para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho”

En conclusión, afirma Colpensiones que este obró de acuerdo con los requisitos de los que habla la sentencia SU 182 de 2019 proferida por la Corte Constitucional y que, para el caso concreto, es necesario que se declare la nulidad y retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho, como lo son las resoluciones en cuestión.

1.4. Contestación de la demanda1

Constitucional y que, para el caso concreto, es necesario que se declare la nulidad y retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho, como lo son las resoluciones en cuestión.

1.4. Contestación de la demanda1

El señor Luis Rafael Jiménez Vásquez, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda , solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones:

De igual manera, aduce que la entidad demandante no acreditó que, de las pruebas y documentos remitidos por la fiscalía general de la Naci ón, exista prueba que el demandado est é vinculado formalmente a la investigación penal. Además, el personal médico capturado en relación con el proceso penal remitido por la parte demandante ha indicado que los hechos delictivos sucedieron el en año 2017 y el proceso de calificación del demandado fue en el 2014.

Así pues, para la parte demandada, el reconocimiento de la pensión de invalidez se ajustó a su condición médica, ya que no se acreditó probatoriamente por parte de Colpensiones , la existencia de documentos

1 fl. 938-1105Página 5 de 21

fraudulentos del dictamen médico que dio lugar al reconocimiento a dicha pensión de invalidez.

1.5. Juicio por audiencias

El 19 de diciembre de 2022, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fl. 590-592), la cual se llevó a cabo el 8 de febrero de 2023, en ella se fijó el litigio, se decretaron pruebas

inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fl. 590-592), la cual se llevó a cabo el 8 de febrero de 2023, en ella se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia de pruebas el día 13 de marzo de 2023.

En la fecha anotada se realizó la audiencia de pruebas en la que la perito sustentó el dictamen aportado y se incorporaron al proceso las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada. En esta misma diligencia se ordenó presentar los alegatos por escrito.

Acorde con lo anterior, ambos extremos de la litis presentaron escrito de alegatos de conclusión y el Ministerio Público allegó su concepto. (fl. 13741407)

1.6. Alegatos de conclusión.

1.6.1. Parte demandante. (fl. 1374)

Reitera que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos constitucionales y legales que rigen la pensión de invalidez, por lo que el pago de ésta al señor Luis Rafael Jiménez Vásquez vulnera directamente la Constitución y la Ley, por lo que se solicita la declaratoria de nulidad por parte del juez competente. Aduce, por otra parte, que el pago de una prestación generada sin el lleno de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones consagrado en el Acto Legislativo 001 de 2005.

Por consiguiente, solicita conceder todas las pretensiones de la demanda y fallar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

1.6.2. Parte demandada. (fl. 1383)

Por consiguiente, solicita conceder todas las pretensiones de la demanda y fallar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

1.6.2. Parte demandada. (fl. 1383)

A través de apoderado judicial el señor Luis Rafael Jiménez Vásquez , presentó su escrito de alegatos de conclusión a través del cual solicita a este Tribunal, que sea absuelto de todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias invocadas por la parte demandante.

Afirma que la acción de lesividad es improcedente, ya que las dos resoluciones demandadas en el proceso judicial fueron revocadas por Colpensiones mediante la Resolución SUB-312058 del 14 de noviembre de 2019, y ya no están vigentes en el ordenamiento jurídico.

Adujó que los dictámenes periciales de l 15 de noviembre de 2019 permitieron establecer que la patología psiquiátrica padecida y tratadaPágina 6 de 21

desde el año 2010 fue evolucionando cada año desvirtuando el informe realizado por el CODES.

1.6.3. Concepto del ministerio público.

El agente del Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Subraya que son distintas las exigencias necesarias para revocar una pensión en uso de los atributos establecidos en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 en los que es suficiente que se acredite la existencia de “motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado”, en los términos establecidos en la sentencia SU-182 de 08 de

reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado”, en los términos establecidos en la sentencia SU-182 de 08 de Mayo de 2019; de la actitud probatoria que deben asumir las entidades aseguradoras ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención al interés que le asiste de lograr NO SOLAMENTE la nulidad de los actos pensionales sino en acreditar que las sumas canceladas fueron abonadas contrariando los postulados de la Buena Fe.

Considera que la entidad demandante no podía efectuar una nueva calificación, por la simple y llana razón que, de conformidad con el artículo 41 de la ley 100 de 1993, la competencia para establecer de manera definitiva la pérdida de su capacidad laboral de las per sonas cuando existen dudas respecto de la calificación inicial efectuada por las aseguradoras, es de resorte privativo de las juntas de calificación de invalidez –regional y nacionaly, de persistir las dudas, de la jurisdicción. Ello, en virtud del texto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y de la Sentencia C120 de 15 de agosto de 2020.

Insistió que el informe realizado por CODES además de adolecer de rigor científico –al no reunir, se insiste, los presupuestos de validez mínimosexcedió el ámbito de la experticia realizada, atribuyéndose competencias claramente definidas en la ley a otr a autoridad (la de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez).

II. CONSIDERACIONES

claramente definidas en la ley a otr a autoridad (la de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez).

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Público, conforme los argumentos que se exponen a continuación.

2.1. Problema jurídico

Es determinar si ¿La resolución GNR 234771 del 3 de agosto de 2015, por la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al señor Luis Rafael Jiménez Vásquez y la resolución GNR 27265 del 26 de enero de 2016, que reliquidó la aludida pensión están viciadas de ilegalidad o no, por haber sido expedidas con vulneración de las normas en que debieron fundarse, en tanto que la demandante considera que dicho reconocimiento de la prestación pensional se hizo sin que se cumpliera con el porcentaje míni mo de pér dida de capacidadPágina 7 de 21

laboral exigido por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, razón por la que en consecuencia deben anularse, o si por el contrario conservan su presunción de legalidad al no demostrase causal que la vicie de nulidad?

De desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos demandados, deberá establecerse: i) si dentro del proceso se desvirtuó la buena fe del señor Luis Rafael Jiménez Vásquez y, en consecuencia, si es procedente condenarlo a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de invalidez y ii) si debe accederse a las demás

señor Luis Rafael Jiménez Vásquez y, en consecuencia, si es procedente condenarlo a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de invalidez y ii) si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda. Finalmente, se a nalizará si oficiosamente ¿debe o no declararse probada excepción alguna de mérito?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

2.2.1. Régimen general de la pensión de invalidez previsto en la ley 100 de 1993

El reconocimiento de la pensión de invalidez remonta su fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política por medio del cual se garantiza el derecho a la seguridad social y es establece que este está definido como un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo en cuenta los principios de universalidad, eficacia y solidaridad.

La pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforma el derecho a la seguridad social, y que según lo indicado en la ley 100 de 1993, tiene como finalidad asegurar los medios económicos de subsistencia para el trabajador que se ve disminuido en su capacidad laboral por haber sufrido una enfermedad o accidente de origen laboral o común, que le permite gozar de una vida digna.

El artículo 38 de la ley 100 de 1993 estableció que, para los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera “inválido” a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, y no provocada intencionalmente pierda el 50% o más de su capacidad

reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera “inválido” a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, y no provocada intencionalmente pierda el 50% o más de su capacidad laboral. En cuanto a los requisitos o presupuestos para acceder a una pensión de invalidez el artículo 39 ibidem consagró lo siguiente:

“Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Parágrafo. Para efectos del cómputo d e las semanas a que se refiere el presente artículo sePágina 8 de 21

tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”

La anterior fue modificada por el artículo 1 de la ley 860 de reza lo siguiente:

“(i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exig ir fidelidad de cotización al sistema con cotizaciones mínimas del

encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exig ir fidelidad de cotización al sistema con cotizaciones mínimas del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

La H. Corte Constitucional mediante sentencia C-428 DE 2009, declaró la inexequibilidad parcial de artículo mencionado anteriormente, por lo que la norma mencionada quedó consagrada de la siguiente manera:

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el

tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.Página 9 de 21

Es procedente concluir entonces, a partir de las normas citadas, que para acceder la pensión de invalidez, el afiliado deberá acreditar:

i)encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral y ii) haber cotizado 50 semanas dentro se los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho que dio lugar a esta.

El Consejo de Estado a través de la jurisprudencia, definió los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de la pensión de invalidez bajo los siguientes supuestos:

“De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social. En

bajo los siguientes supuestos:

“De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social. En primer lugar, la disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 50%, de otro lado, se debe identificar la fecha de estructuración de la invalidez y, por último, contabilizar el número de semanas cotizadas para ese entonces. Si con base en dichos parámetros se concluye que la persona es acreedora de la prestación e n comento, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez (…)

2.4.2. El principio de buena fe y el reintegro de los dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas ordenadas sin derecho.

En cuanto al principio de buena fe y el reintegro de los dineros pagados por concepto de prestaciones pensionales reconocidas sin el lleno de los requisitos legales indicado para tales efectos, la máxima corporación de lo contencioso administrativo reiteradas veces ha indicado que, el trámite del reconocimiento de dichas prestaciones pensionales se rige bajo el trámite de la buena fe de la que habla el artículo 83 de la Carta Política.

Dicho artículo señala que: “(i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe y (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades, es decir en las relaciones jurídico-administrativas”

La Corte Constitucional, por su parte, mediante sentencia C -1194/08 y sentencia C-499/15 ha señalado que el principio de buena fe “exige a los

las autoridades, es decir en las relaciones jurídico-administrativas”

La Corte Constitucional, por su parte, mediante sentencia C -1194/08 y sentencia C-499/15 ha señalado que el principio de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus). Y en ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídi ca, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”Página 10 de 21

También ha manifestado el Consejo de Estado, que si bien, el principio constitucional de buena fe se presume éste no se constituye como un principio absoluto, por lo que permite admitir prueba en contrario. Por ello, se tiene que la mala f e se puede alegar por parte la parte demandante, teniendo en cuenta que se deberá demostrar los hechos en que se fundamenta.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019, en la que se refirió la sentencia C -835 de 2003 que estudi ó la constitucionalidad del artículo 19 de la ley 787 de 2003 , que habla sobre la revocatoria directa de las prestaciones periódicas, señala lo que respecta a la prueba para desvirtuar la buena fe en materia de reconocimiento pensional:

“(…) Por esta razón la Sentencia C -835 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en

Rentería) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”. Pero allí mismo precisó que “basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”.

De ahí que los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisito s. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja el mecanismo de revocatoria a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. Lo que la Corte exigió a través de la

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