TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2021-00076-00 (14-08-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2021-00076-00 (14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
Demandado: Melvis Josefina Arismendy Morales y Evelio José Santis Herrera.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00076-00
Vinculados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Instancia: Primera.
Asunto: Lesividad – Acto que reconoció pensión de sobreviviente – Devolución de dineros percibidos de buena fe.
ASUNTO
Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos De la revisión integral de la demanda, este Tribunal procede a realizar una síntesis de los hechos expuestos por el apoderado del demandante, los cuales se precisan a continuación: Manifiesta que, m ediante Resolución GNR 203712 del 12 de agosto de 2013, Colpensiones negó al señor Evelio José Santis Aguas el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que no cumplía con el requisito de edad
Manifiesta que, m ediante Resolución GNR 203712 del 12 de agosto de 2013, Colpensiones negó al señor Evelio José Santis Aguas el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que no cumplía con el requisito de edad establecida en la Ley 797 de 2003. Posteriormente, tras su fallecimiento ocurrido el 25 de septiembre de 2018, la señora Melvis Josefina Arismendy Morales solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge o compañera permanente. Indica que, dicha pensión de sobreviviente se reconoció y ordenó su pago mediante Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, por valor de $7.208.443, con carácter vitalicio y con efectos a partir del 25 de septiembre de 2018. Precisa que, posteriormente, Evelio José Santis Herrera, en calidad de hijo inválido del causante, reclamó igualmente la pensión; no obstante, mediante Resolución SUB 136490 del 26 de junio de 2020, Colpensiones negó la pensión solicitada por Santis Herrera, toda vez que el dictamen de invalidez no fue notificado a Colpensiones y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa. Explica que, mediante Resolución SUB 187447 del 1 de septiembre de 2020, Colpensiones resolvió recurso de reposición impetrado por el señor Evelio José, enSIGCMA
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el cual se confirma la negativa de la Resolución SUB 136490 del 26 de junio de 2020, no obstante, mediante Resolución DPE 15259 del 11 de noviembre de 2020, Colpensiones revocó dicha decisión y ordenó redistribuir la pensión de sobreviniente en un 50% para Arismendy Morales de carácter vitalicio y 50% para Santis Herrera de carácter temporal mientras persista el estado de invalidez , con efectos fiscales desde el 1 de diciembre de 2020. Destaca que, en un nuevo estudio, Colpensiones corrigió el IBL para 2018 a $9.610.595 y ajustó la mesada en $7.207.946, por motivos a un error tecnológico en la primera liquidación de la Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, por tal motivo, mediante Resolución aclaratoria DPEA 15259 de 19 de noviembre de 2020, aclara la Resolución DPEA 15259 del 11 de noviembre de 2020, en sentido de que debía cobrarse a Melvis Josefina Arismendy Morales el 50 % de la pensión de sobrevivientes recibida desde su reconocimiento hasta la inclusión de la nueva prestación en nómina, pues esos valores debieron quedar en suspenso para reconocer un retroactivo al otro beneficiario. Expresa que, mediante Auto de Pruebas APDPE 226 del 24 de noviembre de 2020, Colpensiones requirió a Melvis Josefina Arismendy Morales y a Evelio José Santis
reconocer un retroactivo al otro beneficiario. Expresa que, mediante Auto de Pruebas APDPE 226 del 24 de noviembre de 2020, Colpensiones requirió a Melvis Josefina Arismendy Morales y a Evelio José Santis Herrera para que, en el término de un mes, autorizaran la revocatoria parcial de las Resoluciones SUB 316639 de 2018 y DPE 15259 de 2020, dado que, por un error tecnológico, en la liquidación se tomó como fecha inicial el 25 de septiembre de 2018, lo cual no era procedente al variar el IBL correspondiente a ese año. Señala que, a través de acto administrativo SUB 255612 de noviembre de 2020, Colpensiones ordenó a la señora Arismendy Morales a reintegrar $97.959.640, por concepto de los valores pagados en mayor valor entre septiembre de 2019 y noviembre de 2020. Agrega que, mediante Resolución DPE 107818 del 18 de febrero de 2021, negó a Evelio José Santis Herrera solicitud de reliquidación de pensión de sobrevivientes, asimismo, mediante acto administrativo SUB 37943 del 21 de febrero de 2021, se le negó el pago de un retroactivo de pensión de sobrevivientes hasta tanto se realice el pago de retroactivo adeudado por la señora Arismendy Morales. Arguye que, mediante Resolución SUB 92934 del 19 de abril de 2021, se confirmó la negativa de la Resolución SUB 37943 de 15 de febrero de 2021 que le negó e l pago de un retroactivo al señor Santis Herrera, por cuanto las mesadas se pagaron en su totalidad a la señora Arismendy Morales, pagarlas nuevamente sería un perjuicio al erario.
pago de un retroactivo al señor Santis Herrera, por cuanto las mesadas se pagaron en su totalidad a la señora Arismendy Morales, pagarlas nuevamente sería un perjuicio al erario. Finalmente, precisa que, Colpensiones informó a la Dirección de Acciones Constitucionales – Gerencia de Defensa Judicial sobre la deuda a cargo de Melvis Josefina Arismendy Morales y Evelio José Santis Herrera, correspondiente al retroactivo de las mesadas de la pensión de sobrevivientes pagadas entre septiembre de 2018 y noviembre de 2020, con el fin de iniciar la acción de lesividad por vía judicial.SIGCMA
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1.2 Pretensiones Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1. “Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SUB 316639 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2018 , mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión sobreviviente con ocasión del fallecimiento de l señor Santis Aguas Evelio José, a favor de la señora Arismendy Morales Melvis Josefina en un porcentaje 100.00% en calidad de Cónyuge. Teniendo en cuenta que revisada la liquidación de la mesada pensional el valor corresponde a uno menor, debido a que por un error tecnológico se tomó en cuenta el día 25 de septiembre de 2018 (fecha del fallecimiento del
calidad de Cónyuge. Teniendo en cuenta que revisada la liquidación de la mesada pensional el valor corresponde a uno menor, debido a que por un error tecnológico se tomó en cuenta el día 25 de septiembre de 2018 (fecha del fallecimiento del causante) el cual no era procedente tenerlo en cuenta motivo por el cual el IBL del año 2018 varia y consecuentemente disminuye la mesada pensional, así m ismo ordeno girar un retroactivo en cuantía del 100% a la señora Arismendy Morales Melvis Josefina, se cancelaron mesadas en un 100.00% generadas desde el 25 de septiembre de 2018 hasta el ingreso de la siguiente prestación a nómina de pensionados esto es hasta noviembre 30 de 2020.
2. Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DPE 15259 del 11 de noviembre de 2020 , mediante la cual Colpensiones ordeno la redistribución en porcentaje del 50% para el señor Santis Herrera Evelio José, en calidad de hijo invalido del causante y en un 50% para la señora Arismendy Morales Melvis Josefina, reconociendo una mesada por valor de $7.208.443.00 efectiva a partir del 25 de septiembre de 2018, pero con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2020 para esta última beneficiaria. Teniendo en cuenta que revisada la liquidación de la mesada pensional el valor corresponde a uno menor, debido a que por un error tecnológico se tomó en cuenta el día 25 de septiembre de 2018 (fecha del fallecimiento del causante) el cual no e ra procedente tenerlo en cuenta motivo por el cual el IBL del año 2018 varia y consecuentemente disminuye la mesada pensional.
fallecimiento del causante) el cual no e ra procedente tenerlo en cuenta motivo por el cual el IBL del año 2018 varia y consecuentemente disminuye la mesada pensional.
3. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ORDENE a los señores Santis Aguas Evelio José, y a la señora Arismendy Morales Melv is Josefina REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de pensión la pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente.
4. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ORDENE a la señora Arismendy Morales Melvis Josefina REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES el retroactivo pagado con ocasión al reconocimiento pensional, toda vez que existe otro beneficiario el cual tiene derecho al 50,00% pagado de más a la demandada Arismendy Morales, como se aclaró mediante la Resolución DPEA 15259 de 19 de noviembre de 2020 por la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, aclara la R esolución DPE 15259 de 11 de noviembre de 2020, en el sentido que se realice el cobro de los valores girados por concepto del 50,00% de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora ARISMENDY MORALES MELVIS JOSEFINA ya identificada, y generadas desde el 25 de septiembre de 2018 hasta el ingreso de la siguiente prestación a nómina de pensionados esto es hasta noviembre 30 de 2020 , toda vez que dichos valores no debieron girarse a dicha beneficiaria sino tenían que haber sido dejados en
25 de septiembre de 2018 hasta el ingreso de la siguiente prestación a nómina de pensionados esto es hasta noviembre 30 de 2020 , toda vez que dichos valores no debieron girarse a dicha beneficiaria sino tenían que haber sido dejados en suspenso, con el fin de reconocer un retroactivo pensional a favor del hijo invalido Santis Aguas Evelio José.
5. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor deSIGCMA
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la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la sustitución de pensión a favor de los señores Santis Aguas Evelio José, y la señora Arismendy Morales Melvis Josefina en cuantía superior a la correspondiente.
6. Se condene en costas a la parte demandada”.
1.3. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante señala que las resoluciones SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018 y DPE 15259 del 11 de noviembre de 2020, mediante las cuales Colpensiones reconoció y posteriormente redistribuyó una pensión de sobrevivientes, vulneran lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 48 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 758 de 1990.
sobrevivientes, vulneran lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 48 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 758 de 1990. Sostiene que, en dichas resoluciones la liquidación de la pensión fue irregular, por cuanto se tuvo en cuenta un IBL errado e inconsistente que alteró la mesada pensional, arrojando un resultado superior a la que venía devengando el causante, lo que afectó el erario y la sostenibilidad de l sistema, por lo que solicita la nulidad de dichos actos administrativos y el restablecimiento del derecho por concepto de retroactivos. La parte accionante fundamenta esta petición en el artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 – Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, considera que el acto administrativo demandando está viciado de nulidad bajo las consideraciones de la siguiente jurisprudencia:
1. Sentencia C – 556 de 2009 proferida por la Corte Constitucional: (…) “resolvió declarar inexequibles los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones s obre los regímenes pensiónales exceptuados y especiales.
La Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, a través de la Circular 01 de 2012, señaló que debe acogerse la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional
Beneficios, a través de la Circular 01 de 2012, señaló que debe acogerse la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional donde se consideró que el requisito de la fidelidad siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, por contravenir el principio de progresividad de los derechos, y donde la ratio decidendi se constituye en precedente constitucional que debe acogerse en todo momento cuando se observen casos con hechos equivalentes.” (...) Del mismo modo, el apoderado precisa que, en relación con la revocatoria de actos administrativos, los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen su procedencia cuando aquellos resulten contrarios a la ley. Al respecto, cita lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda, Subsección “A”, enSIGCMA
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providencia del 25 de octubre de 2011, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, Radicación No. 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), en la que se reiteró que la revocatoria directa es procedente frente a actos adminis trativos manifiestamente ilegales, en aras de restablecer el orden jurídico vulnerado y evitar la consolidación de situaciones contrarias a derecho.
Finalmente, indica que , al permitir o avalar la liquidación de una prestación en
manifiestamente ilegales, en aras de restablecer el orden jurídico vulnerado y evitar la consolidación de situaciones contrarias a derecho.
Finalmente, indica que , al permitir o avalar la liquidación de una prestación en cuantía superior a la legalmente correspondiente, sin cumplir los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, se vulnera el principio de sostenibilidad o equilibrio financiero, imponien do al Estado cargas procesales que, a corto o largo plazo, pueden generar la desfinanciación del sistema y poner en riesgo su estabilidad.
1.4 Contestaciones de la demanda
1.4.1 Melvis Josefina Arismendy Morales.
La apoderada de la señora Arismendy Morales, presentó escrito de contestación dentro del término de traslado, en el cual expresó que la realidad de los hechos corresponde a los siguientes enunciados:
Indica que, La señora Melvis Josefina Arismendy Morales y el señor Evelio José Santis Agu as contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1977, conviv iendo, bajo el mismo techo, lecho y mesa.
Agrega que, el 25 de septiembre de 2018, falleció el señor Evelio José Santis Aguas, quien había cotizado un total de 1.661 semanas al sistema de pensi ones hasta la fecha de su deceso. Posteriormente la señora Arismendy Morales, en calidad de cónyuge supérstite y debidamente legitimada, inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Expresa que, m ediante Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, Colpensiones le reconoció y ordenó el pago del 100% de dicha prestación, por ser
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Expresa que, m ediante Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, Colpensiones le reconoció y ordenó el pago del 100% de dicha prestación, por ser en ese momento la única reclamante, cumpliendo con todos los requisitos legales.
Señala que , mediante Resolución SUB 221866 del 10 de septiembre de 2021, Colpensiones dispuso la redistribución de la pensión, asignando un 50% a favor de la señora Melvis Josefina Arismendy Morales y un 50% al señor Evelio José Santis Herrera, en calidad de hijo inválido del causante , pero en l a misma resolución, la entidad modificó lo dispuesto en la Resolución SUB 255612 del 25 de noviembre de 2020, ordenando a la señora Arismendy Morales el reintegro de $97.969.612 a favor de Colpensiones.
La demandada manifiesta que , no comprende las razones de este reintegro, pue s en todo momento actuó de buena fe, acreditando debidamente su vínculo matrimonial con el causante, conforme lo exige la ley.SIGCMA
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Respecto de las pretensiones, la parte demandada manifiesta su oposición a cada una de ellas, señalando que las resoluciones mediante las cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes fueron expedidas en estricto cumplimiento de los requisitos legales, previa verificación de la validez y legalidad de los documentos
una de ellas, señalando que las resoluciones mediante las cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes fueron expedidas en estricto cumplimiento de los requisitos legales, previa verificación de la validez y legalidad de los documentos aportados. Asimismo, sostiene que, frente a eventuales errore s administrativos de la entidad, su representada no tiene responsabilidad alguna, por lo que no le corresponde efectuar reintegro de suma alguna. Resalta que, en su calidad de primera reclamante, la señora Melvis Josefina Arismendy Morales actuó en todo momento de buena fe al adelantar el trámite ante Colpensiones.
1.5 Tramite de primera instancia. La demanda fue presentada el 31 de mayo de 2021, correspondiéndole por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 45), quien mediante auto de 20 de agosto de 2021 decidió inadmitir la demanda al advertir defectos formales que debían ser subsanados (folios 43 al 50), decisión que fue notificada el 31 de marzo de 2021 a la parte actora, quien través de memorial remitido al buzón electrónico de la secretaría de esta Corporación el 14 de septiembre de 2021, subsanó los defectos anotados. En tal razón, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, por auto del 16 de diciembre de 2021 (Folios 715 al 719) decidió admitir la demanda y correr traslado a los demandados, que fueron notificados mediante correo electrónico el 24 de enero de 2022 (Folio 720). Una vez notificada la demanda a los accionados, a través de apoderada judicial presentó en término contestación de la demanda únicamente la señora Melvis Josefina Arismendy Morales (folios 728 al 743).
enero de 2022 (Folio 720). Una vez notificada la demanda a los accionados, a través de apoderada judicial presentó en término contestación de la demanda únicamente la señora Melvis Josefina Arismendy Morales (folios 728 al 743). Vencido el término de traslado de la demanda, la magistrada sustanciadora del proceso adecuó trámite para proferir sentencia anticipada mediante auto del 15 de diciembre de 2022 (folio 812 al 820 ), notificado el día 12 de enero de 2023 , por cuanto se ordenó correr traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En ese sentido, l a apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión el día 16 de enero de 2023 (folios 829 al 832), asimismo la apoderada de la señora Melvis Josefina Arismendy Morales presentó alegatos de conclusión el día 20 de enero de 2023 (833 al 843); Por otra parte, el Ministerio Publico no emitió concepto alguno. Finalmente, el 22 de marzo de 2023 se remite el expediente al despacho, informando que el auto del 15 de diciembre de 2022 se encuentra debidamente ejecutoriado, que las partes presentaron sus escritos de alegatos y que, en consecuencia, se proceda a dictar sentencia anticipada. 1.5.1. Alegatos parte demandanteSIGCMA
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La parte demandante descorrió traslado de alegato, reafirmando los argumentos plateados en el escrito de la demanda. 1.5.2. Alegatos parte demandada 1.5.2.1 Melvis Josefina Arismendy Morales La parte demandada, descorrió traslado de alegato, reafirmando los argumentos plateados en el escrito de contestación la demanda respecto a la realidad de los hechos. Por otra parte, manifestó que rechaza la nulidad de la Resolución SUB 316639, argumentando que su expedición cumplió con todos los requisitos legales y que la beneficiaria actuó de buena fe, demostrando la relación marital conforme a la ley. Sostuvo que, que no existe responsabilidad de la señora Arismendy Morales frente a eventuales errores administrativos de la entidad , y que el reconocimiento inicial del 100% de la pensión fue justo, dado que en ese momento no existía controversia ni otro beneficiario. Ade más, se resalt ó que el reconocimiento al segundo beneficiario se produjo 19 meses después, lo que hace improcedente exigir la devolución de dineros ya percibidos. Respecto a la supuesta liquidación errónea, la defensa indic ó que cualquier error debe probarse, y que la diferencia identificada por Colpensiones entre la primera y segunda liquidación es de apenas $497 pesos en total, lo que, en caso de ser cierto y sin admitir los hechos , implicaría que la responsabilidad de la señora Arismendy
debe probarse, y que la diferencia identificada por Colpensiones entre la primera y segunda liquidación es de apenas $497 pesos en total, lo que, en caso de ser cierto y sin admitir los hechos , implicaría que la responsabilidad de la señora Arismendy Morales sería de solo $248 pesos, al corresponderle únicamente el 50% de la mesada.
II. Consideraciones del Tribunal
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demand a de nulidad y restablecimiento cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152 N° 2 de la ley 1437 de 2011, vigente al momento de la interposición de la demanda y al ser el Departamento de La Guajira, el último lugar donde se prestaron los servicios por parte del causante de la pensión de sobreviviente objeto de estudio en esta instancia , de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del
C.P.A.C.A.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas probatorias allegadas al expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y la jurisprudencia pertinente adoptar la decisión que en derecho corresponda.SIGCMA
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2.3. Problema Jurídico
Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar el siguiente interrogante, planteado desde la fijación del litigio efectuada en el auto del 15 de diciembre de 2022 , donde se dictaron actos de dirección por el despacho ponente y se prescindió de la realización de la audiencia inicial. ¿Están probados en autos, los supuestos para anular las resoluciones SUB316639 del 3 de diciembre de 2018 y DPE15259 del 11 de noviembre de 2020 mediante las cuales le reconoció una pensión de sobrevivientes y ordenó la redistribución en porcentaje del 50% a favor de los demandados, y atendiendo que se alega en la demanda que la liquidación de dicho reconocimiento pensional por error técnico se ascendió a un valor mayor al que real y legalmente corresponde?
De ser positiva la respuesta a este interrogante, deberá establecerse: i) si dentro del proceso se desvirtuó la buena fe de los accionados y en consecuencia, si es procedente condenarlos a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de sobrevivencia y ii) si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda.
Finalmente, se analizará si oficiosamente ¿debe o no declararse probada excepción
concepto de la referida pensión de sobrevivencia y ii) si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda.
Finalmente, se analizará si oficiosamente ¿debe o no declararse probada excepción alguna de mérito?
2.4. Tesis
El tribunal sostendrá como tesis, que la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados al no e videnciarse los elementos de convicción que impugnen la liquidación del monto de la mesada pensional reconocidas a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente objeto de estudio; así como tampoco se desvirtuó la buena fe en el actuar de los señores Melvis Josefina Arismendy Morales y Evelio José Santis Herrera para obtener el pago de dicha prestación, puesto que no obran en el proceso medios de prueba que indiquen fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación en los términos en que fue concedida, por lo que, no será otra la decisión de la sala que negar las pretensiones de la demanda.
2.5. Marco Normativo y Jurisprudencial.
2.5.1. De la lesividadSIGCMA
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La jurisprudencia del Consejo de Estado1 en esta materia, ha señalado:
“En términos generales se puede afirmar, que la acción de lesividad es el mecanismo
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La jurisprudencia del Consejo de Estado1 en esta materia, ha señalado:
“En términos generales se puede afirmar, que la acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública, pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por e llas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.
La Sala reitera los planteamientos esgrimidos por este mismo Despacho Ponente, al considerar que es al juez contencioso administrativo al que le corresponde definir la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la Administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo:
“Sea lo primero señalar que la administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico.
(…) Ahora bien, la decisión de si el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado.
En conclusión: Por lo expuesto no prospera la excepción invocada en tanto la acción de lesividad se instauró para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea
la legalidad o no del acto cuestionado.
En conclusión: Por lo expuesto no prospera la excepción invocada en tanto la acción de lesividad se instauró para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea quien defina la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro de l proceso se realice el análisis jurídico respectivo.”
Bajo esta óptica la Administración al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, bien puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del artículo 97 CPACA que prevé: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categorí a, no podrá ser revocado sin el consentimien
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