TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2021-00119-00 (14-08-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2021-00119-00 (14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia.

Medio de control: acción popular Demandante: Alberto Cuesta Gómez Demandado: Departamento de la Guajira - Alcaldía de Dibulla - Concesión Riohacha – Paraguachón - CORPOGUAJIRA - Agencia Nacional de Infraestructura - Instituto Nacional de Vías – INVIASRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00119-00

Instancia: Primera

ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos (Folios 01-28 del expediente) La parte actora indica, que la comunidad de Santa Rita de Jerez está ubicada en la Troncal del Caribe, en la vereda rio jerez en el kilómetro 37,40 en la v ía que comunica al Distrito de Riohacha con Santa Marta. Sostiene que, desde hace un tiempo en la primera curva que va después de pasar el puente del rio, en el sentido Riohacha – Santa Marta en el costado derecho de la carretera, la quebrada “Puente Jerez” viene degradando el cerro o colina que sostiene la carretera y las viviendas alrededor.

el puente del rio, en el sentido Riohacha – Santa Marta en el costado derecho de la carretera, la quebrada “Puente Jerez” viene degradando el cerro o colina que sostiene la carretera y las viviendas alrededor. Aduce que, la situación se empeora en las épocas de invierno, esto es, que se ha observado que las fuertes lluvias generan el desbordamiento de la quebrada, siendo este fenómeno natural el que ha ido degradando poco a poco el cerro o colina que sostiene la carretera y protege las viviendas. Manifiesta que, la obra del puente se encontraba protegida por gaviones, pero dicha obra no se realizó de forma completa, ocasionando que el invierno este destruyendo significativamente lo poco que queda de la obra. Argumenta que, al momento del crecimiento de la quebrada a causa del invierno, y por el desconocimiento de la población acerca de las reglas de manejo de basuras, el cauce del rio arrastra residuos orgánicos e inorgánicos, convirtiendo la quebrada en un basurero. Finalmente, afirma que el Departamento de la Guajira y el municipio de Dibulla, no contemplan dentro de sus esquemas la presentación del servicio público de aseo a la comunidad de Santa Rita Jerez. 1.2. Pretensiones (Folios 30-31 del expediente)SIGCMA

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El señor Alberto Cuesta Gómez, presento demanda dentro del medio de control de Acción Popular, en contra del Departamento de la Guajira y otros, elevando las siguientes pretensiones:

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El señor Alberto Cuesta Gómez, presento demanda dentro del medio de control de Acción Popular, en contra del Departamento de la Guajira y otros, elevando las siguientes pretensiones: “Por los anteriores hechos, en el marco de la legitimación activa que la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011, reconocen a cualquier ciudadano las pretensiones son las siguiente:

1. Solicitar a cada entidad, en el marco de sus competencias que cese la amenaza o vulneración a los intereses y derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres. Vulneración al derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública, de acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública y vulneración al medio ambiente.

2. Como consecuencia de lo anterior:

2.1. En el marco de sus competencias, ordenar o ejecutar las obras publicas necesarias para evitar que se viole el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, lo cual podrá comprender las construcciones de gaviones o la canalización del arroyo y quebrada o la ingeniería necesaria para reforzar la carretera y el cerro o colina que colinda con ella.

2.2. En el marco de sus competencias, ordenar o ejecutar las políticas, planes y programas necesarias para establecer la prestación del servicio de Aseo e n la comunidad de Santa Rita de Jerez, el cual deberá comprender:

 La ejecución de un plan para proceder a la descontaminación de la zona aledaña a la quebrada “Puente Jerez” y protección del medio ambiente en general.  La ejecución de una política que enseñe a los habitantes de la zona sobre la

 La ejecución de un plan para proceder a la descontaminación de la zona aledaña a la quebrada “Puente Jerez” y protección del medio ambiente en general.  La ejecución de una política que enseñe a los habitantes de la zona sobre la importancia de recolectar las basuras y proteger el medio ambiente;  El establecimiento de los servicios públicos de aseo en la zona, que permita la recolección adecuada de residuos y basuras y que principalmente contribuya a la descontaminación de la quebrada.

1.3. Fundamentos de derecho (Folio 28-29 y Folios 31-32)

Como normas violadas y concepto de violación se expone lo siguiente: - Constitucionales: artículo 88.

  • Legales: Ley 472 de 1998.

Sostiene que en concordancia con los hechos expuestos, se hace el evidente y la constante amenaza y vulneración de los intereses y derechos colectivos de los habitantes de dicha comunidad, principalmente de quienes se encuentran cerca a la quebrada. Manifiesta que, si no se adoptan las medidas ambientales necesarias y una estructura vial procedente, la carretera podría derrumbarse y las viviendas que se encuentran cerca de la zona, pudiendo con esto causarse un perjuicio irremediable a las personas que viajan diario encima del puente y a las familias que habitan cerca. Puntualiza que, se trata de una carretera en la que se transita tráfico pesado diariamente, siendo esta problemática totalmente desconocida por el gobierno departamental, el municipio de Dibulla, Invias y la persona jurídica que tiene la concesión de la vía, denotándose que según el registro fotográfico aportado en la

diariamente, siendo esta problemática totalmente desconocida por el gobierno departamental, el municipio de Dibulla, Invias y la persona jurídica que tiene la concesión de la vía, denotándose que según el registro fotográfico aportado en la demanda, los gaviones de la obra nunca se concluyeron y tampoco se recibieron los mantenimientos necesarios que hubiesen evitado las condiciones de riesgo enSIGCMA

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la que se encuentra el puente que sostiene la carretera y las familias que habitan cerca de la zona. Finalmente expresa que, el gobierno departamental y el municipio de Dibulla, no cuentan con la prestación del servicio público domiciliario de aseo y tampoco se cuenta con la infraestructura para proceder a la recolectar los desechos, ocasionando la contaminación ambiental de la quebrada por cuenta del vertimiento de basuras. 1.4. Contestación de demanda. 1.4.1 Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Folios 22 3-225 del expediente) En síntesis, señala que, según la narración de los hechos y la visita de inspección en conjunto con el informe técnico Nº INT -1715, se desprende que la amenaza de los derechos colectivos de la comunidad de Santa Rita de Jerez, no proviene de hecho u omisión de CORPOG UAJIRA, sino que se debe a las fallas en el servicio que deben prestar otras entidades ajenas a la corporación. Aunado a lo anterior, sostiene que la disposición final de residuos sólidos en inmediaciones de la carretera nacional a la altura del puente, no es obligación legal

que deben prestar otras entidades ajenas a la corporación. Aunado a lo anterior, sostiene que la disposición final de residuos sólidos en inmediaciones de la carretera nacional a la altura del puente, no es obligación legal o constitucional de la Corporación, por lo tanto, la recolección de dichos recursos o la prestación del servicio público de aseo debe ser exigida a las entidades que están obligadas a garantizar su prestación. Sostiene que, en el mar co legal de las competencias de la Corporación Autonoma Regional de la Guajira, las pretensiones que pretenden ser reclamadas por la parte actora, no son de responsabilidad de CORPOGUAJIRA, esto es, porque las Corporaciones Regionales solo pueden contratar para la ejecución de obras públicas cuando se relaciones con los objetivos o propósitos de la misma, y la construcción de obras civiles encaminadas a mitigar el riesgo de desastres no es competencia de CORPOGUAJIRA. Finalmente advierte que, se opone a todas las pretensiones presentadas por la parte demandante y que en lo único que se puede comprometer es en diseñar e implementar un programa de educación ambiental que satisfaga la problemática de la recolección, disposición y utilización de los residuos. 1.4.2 Municipio Dibulla – La Guajira (Folios 286-289 del expediente) En síntesis, manifestó que las acciones populares son una herramienta de participación ciudadana enfocada en la protección de la sociedad, este derecho se encuentra respaldado en el Estado Social siendo la meta de estos la búsqueda de la verdad y la indagación respecto a la certeza de los hechos para evitar un costo social mayor. Indica que, dentro de las acciones populares debe existir unos medios de prueba que determinen la responsabilidad del ente demandado, ya sea un bien público o

la verdad y la indagación respecto a la certeza de los hechos para evitar un costo social mayor. Indica que, dentro de las acciones populares debe existir unos medios de prueba que determinen la responsabilidad del ente demandado, ya sea un bien público o privado, y de no ser así no será procedente la protección solicitada. Finalmente, sostiene que dentro de la presente acción popular se solicita vincular varias entidades, pero no se argumenta la responsabilidad que tiene cada una dentro de la presunta vulneración de derechos, y mas aun cuando existe una concesión que se encarga del arreglo y e l manejo de las vías, comportándose una situación especial dentro de las proposiciones fácticas de la demanda.SIGCMA

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1.4.3 Instituto Nacional de Vías – INVIAS (Folios 295-301 del expediente) Expresa que, al revisar el expediente se avizora que los hechos ocurrieron en la vía Troncal del Caribe – vereda Rio Jerez – Kilometro 37,40 en la vía Riohacha – Santa Marta, no haciendo parte esta de la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vías, por lo tanto, INVIAS no es la entidad encargada de diseñar o ejecutar pol íticas, programas o proyectos de infraestructura vial para redes que no sean de su competencia, así como su conservación o mantenimiento tampoco hace parte de sus competencias. Sostuvo que, el Instituto Nacional de Vías y la sociedad Concesion Santa Marta – Paraguachon S.A., suscribieron el contrato de concesión Nº 445 de 1994, y mediante el decreto 1800 del 26 de junio de 2003 se creó el Instituto Nacional de

Paraguachon S.A., suscribieron el contrato de concesión Nº 445 de 1994, y mediante el decreto 1800 del 26 de junio de 2003 se creó el Instituto Nacional de Concesiones INCO y cuyo objeto es planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los neg ocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carreteros, fluvial, marítimo, férreo y portuario. Señala que, el INVIAS emitió la Resolución Nº 003897 del 3 de octubre de 2003, en el que se cedió y subrogo a favor del INCO, a título gratuito el contrato de concesión Nº 445 de 1994, celebrando con Concesión Santa Marta – Paraguachon S.A., y las modificaciones, adiciones, otro si y demás documentos que se hayan gener ado en desarrollo del mismo, por lo tanto la reparación, mantenimiento y administración de la vía objeto de la acción popular, es competencia y responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, anteriormente Instituto Nacional de Concesiones INCO. Finalmente establece que, los presuntos hechos enunciados en la presente demanda, no tienen viabilidad jurídica que concluya la responsabilidad de INVIAS, esto es, que la entidad no es la jurídicamente llamada a responder por los mismos. 1.4.4. Concesión Santa Marta – Paraguachon S.A. (Folios 381-388 del expediente) Expone que, dentro de las obligaciones como concesión, siempre se ha cumplido con los mantenimientos preventivos y rutinarios de la vía, y que las obras de drenaje existentes se reali zan continuamente, encontrándose la obra objeto de la acción

expediente) Expone que, dentro de las obligaciones como concesión, siempre se ha cumplido con los mantenimientos preventivos y rutinarios de la vía, y que las obras de drenaje existentes se reali zan continuamente, encontrándose la obra objeto de la acción popular limpia permitiéndose discurrir las aguas sin ningún problema. Añade que, en concordancia con los alcances contractuales de la Concesionaria, informa que se ejecutaron las obras de muro e n gavion confinado en el área del daño, asegurando el talud y evitando deslizamientos de tierra y la erosión, estas actividades fueron ejecutadas entre los meses de septiembre y diciembre del año 2021. Puntualiza que, en las obligaciones contractuales de la concesión, está el velar porque la vía concesionada se encuentre libre de basuras, desperdicios o desechos de cualquier tipo, sin embargo, las obligaciones del concesionario se limitan a detectar los sitios de ubicación de las zonas que se han convertid o en botaderos satélites, y por consecuente no se logra poner en conocimiento de la situación a las autoridades locales que por mandato están obligados a garantizar el servicio de recolección, transporte y disposición final de basuras. Manifiesta que, el concesionario no está obligado y no tiene la facultad de tomar las medidas y los controles necesarios para la correcta disposición de las basuras ySIGCMA

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residuos sólidos que arrojan los habitantes de las zonas contiguas a la carretera, por lo que le concierne a los municipios prestar o contratar los servicios de

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residuos sólidos que arrojan los habitantes de las zonas contiguas a la carretera, por lo que le concierne a los municipios prestar o contratar los servicios de recolección, transporte y disposición final de basuras como lo establece la ley, y que si dicha labor estará a cargo de terceros deben estar debidamente autorizados por los municipios. Finalmente establece que, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas que vinculan a la concesión, teniendo en cuenta que estas se encuentran fuera de su alcance contractual, y que la ejecución de cualquier actividad está fuera de sus obligaciones. 1.4.5. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Folios 40 4-410 del expediente) Expresa que, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora, ya que estas carecen de fundamento jurí dico, factico y probatorio que permita concluir que en el presente caso la presente entidad haya causado algún perjuicio. La ANI sostiene que, dentro de sus funciones legales y contractuales no está estipulado la ejecución de obras del proyecto vial Santa Marta – Riohacha – Paraguachon, y que mucho menos las obras aledañas y necesarias para la estabilidad de la vía, o con lo concerniente a la disposición de basuras de dicho proyecto. Manifiesta que, en el caso en concreto no se comprobó que lo acontecido en el box coulvert que se cita en la demanda hubiese sido una consecuencia de la acción u omisión imputable a la ANI , determinándose que las funciones de esta entidad se encuentran limitadas por la reserva legal y que las funciones que se reclaman en la

coulvert que se cita en la demanda hubiese sido una consecuencia de la acción u omisión imputable a la ANI , determinándose que las funciones de esta entidad se encuentran limitadas por la reserva legal y que las funciones que se reclaman en la demanda no son relativas a la ejecución de obras que son responsabilidad del ANI. La entidad alude que, en el caso concreto debe ponerse de presente que por la interventoría del proyecto, las obras necesarias si se han realizado por parte del concesionario. Esto es que, de acuerdo al informe de la interventoría para mitigar la erosión del talud, el 17 de septiembre de 2021, el concesionario inicio la construcción del bordillo para conducir las aguas de escorrentía de la vía y un muro en gavión aguas debajo de la obra. Expone que, la presente acción popular pone de presente los problemas de la inadecuada disposición de residuos y que ha sido corroborado por la interventoría de la obra, además de esto, no hay prueba alguna que acredite la insuficiencia del box coulvert, pero si la indebida disposición de las basuras que lo bloquean. Finalmente traduce, que si hay algún problema de inundación o cesiones de un talud por la acumulación de aguas, es una circunstancia imputable a la acumulación de basuras, que podrían estar bloqueando el flujo de aguas, no siendo esta parte de las funciones de la ANI ni propias del contrato de concesión vial Santa Marta – Riohacha – Paraguachon. 1.4.6 Departamento de La Guajira (Folios 432-438 del expediente) Puntualiza que, uno de los temas axiales de las pretensiones es la prestación del servicio público de aseo y la recolección de desechos sólidos, por lo que se señala

Puntualiza que, uno de los temas axiales de las pretensiones es la prestación del servicio público de aseo y la recolección de desechos sólidos, por lo que se señala que esta es una actividad regulada por la Ley 142 de 1994, estando adjudicada de forma privativa a los municipios, esto es, que la obligación primaria de desarrollar la efectiva, eficiente, completa, oportuna y cabal de la prestación d el servicio deSIGCMA

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recolección de residuos producidos por la ciudadanía del municipio de Dibulla, es este mismo municipio. Añade que, en lo que respecta a la infraestructura vial señalada en la demanda, se debe establecer que esta es una vía de orden nacional y en la actualidad hace parte de la concesión realizada entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Sociedad Comercial “Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A”., situación que es ajena a las competencias o responsabilidades legales del Departamento , y por lo consiguiente la imputación de las afectaciones de los derechos colectivos que se anuncian en la acción popular deben ser resarcidas por otras entidades y no por el Departamento de La Guajira. 1.5 Trámite procesal La demanda fue radicada ante la Oficina de reparto el 2 7 de septiembre de 2021, siendo repartida al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira (Fl. 64). El 19 de octubre de 2021, mediante nota secretarial pas ó el presente proceso al despacho para proveer en derecho lo de su correspondencia (Fl. 65). Mediante auto

siendo repartida al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira (Fl. 64). El 19 de octubre de 2021, mediante nota secretarial pas ó el presente proceso al despacho para proveer en derecho lo de su correspondencia (Fl. 65). Mediante auto del 1º de diciembre de 2021, se decidió inadmitir la presente demanda, ordenando la respectiva notificación a la parte demandante (Fl. 66-67). La notificación de dicha actuación se surtió el 7 de diciembre de 2021 (Fl. 68-69), la parte demandante presento la respectiva subsanación de la demanda el 9 de diciembre de 2021 (Folios 70-137). El 22 de febrero de 2022, por medio de informe secretarial paso al despacho la presente demanda, informando que la parte actora había re alizado la respectiva subsanación de la misma (Fl. 201). Por medio del auto del 29 de julio de 2022, procedió a admitir la demanda dentro del medio de control de acción popular, ordenando así su respectiva notificación a las partes procesales (Fl. 20 5-208). La notificación a los extremos de la Litis se desarrolló el 2 de agosto de 2022 (Fl. 209-221). La Corporación Autónoma Regional de la Guajira, presento escrito de contestación de la demanda el 5 de agosto de 2022 (Fl. 223-284). El municipio de Dibulla - La Guajira radico su escrito el 8 de agosto de 2022 (Fl. 285-293). El 10 de agosto de 2022, el Instituto Nacional de Vías presento la contestación de la demanda (Fl. 294-379). La Concesión Santa Marta – Riohacha – Paraguachón S.A., presento escrito de

285-293). El 10 de agosto de 2022, el Instituto Nacional de Vías presento la contestación de la demanda (Fl. 294-379). La Concesión Santa Marta – Riohacha – Paraguachón S.A., presento escrito de contestación de demanda el 17 de agosto de 2022 (Fl. 380-397). El 18 de agosto de 2022, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, presentó el escrito correspondiente a la contestación de la demanda (Fl. 398-430). A su vez, el Departamento de La Guaj ira dio contestación de la demanda el 22 de agosto de 2022 (Fl. 431-446). Mediante auto del 7 de octubre de 2022, fijo fecha para la celebración de audiencia de pacto de cumplimiento el 20 de octubre de 2022 (Fl. 456-457). El 20 de octubre de 2022, se dec idió aplazar dicha audiencia para el 18 de noviembre de 2022 (Fl. 473-474).SIGCMA

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El 18 de noviembre de 2022, se resolvió aplazar nuevamente (Fl. 478-479). Por medio de auto del 28 de abril de 2023, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento (Fl. 560-564). Mediante auto del 15 de enero de 2025, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los respectivos alegatos de conclusión (Fl.602-603). Finalmente, el proceso pasó al despacho el 28 de enero de 2025, informando que las entidades demandadas presentaros los respectivos escritos correspondientes a

presentar los respectivos alegatos de conclusión (Fl.602-603). Finalmente, el proceso pasó al despacho el 28 de enero de 2025, informando que las entidades demandadas presentaros los respectivos escritos correspondientes a los alegatos de conclusión y que, a pesar de haberse notificado en debida forma al accionante, no se observó el respectivo escrito de alegatos de conclusión por parte de este (Fl. 665). 1.6 Alegatos de conclusión

1.6.1 Parte demandante La parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión tal y como se corrobora con la revisión del expediente y de la nota secretarial visible en el folio 665 del expediente. 1.6.2 Parte demandada

1.6.2.1 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Folio 60 7-616 del expediente) Presento escrito de alegatos de conclusión, precisando que la Agencia Nacional de Infraestructura no ha vulnerado ni amenazado los derechos e inter eses colectivos alegados por el accionante, esto es, que el sector vial mencionado en la demanda, no pertenece al proyecto vial Santa Marta – Riohacha – Paraguachón, y que la rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento del proyecto vial es responsabilidad de la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A., entendiéndose que la ANI, no ha realizado alguna acción u omisión dentro de los hechos mencionados en la demanda. Finalmente sostiene que, en relación con las obras pretendidas por la parte demandante, se evidencia que las obras solicitadas fueron ejecutadas y por lo consiguiente dentro de la misma se puede observar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente sostiene que, en relación con las obras pretendidas por la parte demandante, se evidencia que las obras solicitadas fueron ejecutadas y por lo consiguiente dentro de la misma se puede observar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2.2 Instituto Nacional de Vías – INVIAS (Folios 621-623 del expediente) Presento escrito de alegatos de conclusión, precisando que, la vía que conduce en la Troncal del Caribe – vereda Rio Jerez – Kilometro 37,40 en la vía Riohacha – Santa Marta, lugar de los hechos de la presente acción popular, no está a cargo del Instituto Nacional de Vías, no siendo esta entidad la responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos alegados por el accionante. 1.6.2.3 Departamento de La Guajira (Folio 630-633 del expediente) Presento escrito de alegatos de conclusión, precisando que se evidencia que no existe ningún tipo de relación legal o causal, entre el actuar administrativo del Departamento de la Guajira y los hechos condensados en la demanda, por lo que es necesario establecer la clar a ausencia de participación o causa del Departamento en la afectación alegada que se pretende sea resarcida.SIGCMA

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1.6.2.4 Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Folios 65 1-653 del expediente) Presento escrito de alegatos de conclusión, precisando que las pretensiones expuestas por la parte actora, carecen de fundamento jurídico, esto es, que la

expediente) Presento escrito de alegatos de conclusión, precisando que las pretensiones expuestas por la parte actora, carecen de fundamento jurídico, esto es, que la amenaza de los derechos colectivos de la comunidad de Santa Rita de Jerez, no proviene de un hecho u omisión de CORPOGUAJIRA, sino, que se debe a fallas en el servicio que deben prestar otras entidades ajenas a esta Corporación, y por lo consiguiente dentro de las funciones de la misma, no está contemplada la obligación legal o constitucional de reco lectar residuos o garantizar la prestación del servicio público de aseos. 1.6.2.5 Concesión Santa Marta – Paraguachon S.A. (Folios 66 0-664 del expediente) Presento escrito de alegatos de conclusión, precisando que la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A., n o ha vulnerado los intereses y derechos colectivos alegados por la parte demandante, no encontrándose de tal manera llamado a responder por acciones u omisiones que le son atribuibles a otras entidades, aunado a esto indica que en el desarrollo de sus debe res y compromisos contractuales de mantenimiento, realizó la intervención de la infraestructura de drenaje objeto de la erosión o socavación, tratándose de un hecho superado y no encontrándose obligado a prestar el servicio de aseo. 1.7 Concepto del Ministerio Publico No emitió concepto, tal y como se corrobora con la revisión del expediente.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, conforme lo señala el artículo 15 2 numeral 1 6 del C.P.A.C.A, al tratarse de un

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, conforme lo señala el artículo 15 2 numeral 1 6 del C.P.A.C.A, al tratarse de un asunto donde se controvierte la protección de derechos e intereses colectivos, por tratarse de autoridades tanto a nivel nacional, así como departamental y municipal del Departamento de la Guajira. 2.2 Pronunciamiento sobre nulidades. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub e xamine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3 Problema jurídico por resolver. Corresponde al despacho determinar si: ¿A la comunidad de Santa Rita de Jerez, que se encuentra ubicada en la Troncal del Caribe, vereda Rio Jerez, Kilometro 37,40 en la vía Riohacha – Santa Marta, se le están vulnerando l os derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres, el acceso a la infraestructura pública, el acceso del servicio de salubridad pública y la vulneración del medio ambiente, por el socavamiento de la colina que sostiene la carretera y las viviendas aledañas a este y por el mal manejo de losSIGCMA

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residuos sólidos por no contar con el servicio público de aseo y garantizar la recolección de basura?

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residuos sólidos por no contar con el servicio público de aseo y garantizar la recolección de basura? De resultar positivo el anterior interrogante, se terminará si ¿procedente declarar la vulneración del derecho colectivo a la s eguridad y prevención de desastres, el acceso a la infraestructura pública, el acceso del servicio de salubridad pública y la vulneración del medio ambiente, ordenándose a su vez, el resarcimiento de la misma y la implementación de programas, proyectos y p olíticas públicas que mitiguen y reparen el daño sufrido por la comunidad de Santa Rita de Jerez? 2.4 Marco normativo y jurisprudencial La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer sobre las acciones populares que se originen de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas o privadas cuando estas desempeñen funciones administrativas. El presente medio de control se encuentra consignado en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, teniendo como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados y exista un peligros, agravio o daño contingente y este haya sido ocasionado por la acción u omisión de algu

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