TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2023-00036-00 (30-04-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2023-00036-00 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Roberto Alguero Amaya
Demandado: Universidad de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00036-00
Instancia: Primera Tema: Asignación de puntos salariales por título de pregrado
ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia, previo los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
1.1. Hechos Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Manifiesta que, el señor Luis Roberto Alguero Amaya es docente de planta en la Universidad de La Guajira, nombrado y posesionado desde el 1 de agosto de 1991. Indica que, el decreto 1279 de 2002 estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes en las universidades estatales, conforme a la ley 4 de 1992 y al artículo 77 de la ley 30 de 1992, asimismo, expresa que el artículo 25 del decreto 1279 de 2002 dispone lo pertinente al comité interno de asignación y reconocimiento de puntaje.
77 de la ley 30 de 1992, asimismo, expresa que el artículo 25 del decreto 1279 de 2002 dispone lo pertinente al comité interno de asignación y reconocimiento de puntaje. Precisa que, el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira expidió el Acuerdo 005 del 22 de marzo de 2006 por el cual se establece el estatuto profesoral, que en los artículos 137 y 138 del antedicho acuerdo se creó el Comité Interno de Asignación y Reconoc imiento de Puntaje -CIARP-, el cual está subrogado por losSIGCMA
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artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 001 de 2020 , que establecen la definición, conformación y funciones del -CIARP- , asimismo, que el rector mediante acto motivado es quien determina 2 veces al año el total de los puntos que corresponden a cada docente. Arguye que, el día 27 de agosto de 2019 el señor Luis Roberto Alguero Amaya solicitó la asignación de puntos por modificación de los puntos salariales por pregrado, de igual forma , el 2 de diciembre de 2019 elevó ante el -CIARPrequerimiento de cumplimiento del decreto 1279 de 2002, del acuerdo 005 de 2006 y el artículo 26 de la resolución No. 2596 de 2015 ; Posteriormente, el día 27 de enero de 2021 solicitó nuevamente dicha asignación de puntos, sin ob tener respuesta alguna. Expresa que, el -CIARPse reunió ordinariamente en 14 oportunidades posteriores
enero de 2021 solicitó nuevamente dicha asignación de puntos, sin ob tener respuesta alguna. Expresa que, el -CIARPse reunió ordinariamente en 14 oportunidades posteriores a la solicitud del señor Alguero Amaya, reuniones contenidas en las múltiples actas comprendidas entre las fechas de noviembre de 2019 hasta abril de 2021, esto sin que se atendieran las anteriores solicitudes, pero solo hasta el 21 de mayo de 2021 producto de una acción de tutela contra el -CIARP-, logró obtener respuesta del organismo mediante el acta 003 de 21 de mayo de 2021. Aduce que, el señor Alguero Amaya dirigió en calidad de docente en la universidad de La Guajira los módulos “mundo laboral y contrato laboral ” en la actividad “orientación profesional” a los estudiantes de 8, 9 y 10 semestre de sede Villanueva, como tambié n en 2019 -II envió el 22 de agosto de 2019 “Código de ética del administrador de empresas, su deontología, axiología, ontología y principios” como proyecto en construcción con un horario de 32 horas semanales establecido como actividad académica, el cual está siendo editado para su respectiva publicación por la universidad de La Guajira. Alega que, la Universidad de la Guajira le publicó al señor Alguero Amaya el libro de texto titulado “Principios constitucionales: Estructura, denominación de capítulos y tenor literal”, por otra parte, el señor Alguero dirigió en el periodo 2021-I la asignatura “Introducción al derecho” en el programa de administración de empresas en la sede Villanueva de la universidad, de la misma manera, se le asignó en el periodo 2021tenor literal”, por otra parte, el señor Alguero dirigió en el periodo 2021-I la asignatura “Introducción al derecho” en el programa de administración de empresas en la sede Villanueva de la universidad, de la misma manera, se le asignó en el periodo 2021II la asignatura “legislación comercial ” en el mismo programa pero en la sede principal de la universidad; sumado a esto, participó como evaluador del trabajo de grado titulado “Régimen sancionatorio y sus faltas en el ejercicio de la profesión de abogado en el departamento de la Guajira 2015-2018”.SIGCMA
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Expone que, fue notificado del acto administrativo No. 003 de 21 mayo de 2021 emitido por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje -CIARPde la Universidad de La Guajira que negó el reconoc imiento de puntos salariales por factor de modificación por título de pregrado, por lo cual, el día 22 de mayo de 2021 interpuso recurso de reposición contra dicho acto, pero mediante acta No. 004 del 17 de junio de 2021 la entidad negó el recurso y confir mó el acta No. 003 de
2021. 1.2. Pretensiones El señor Luis Roberto Alguero Amaya acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial invocando el medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Universidad de La Guajira, a través del cual pretende:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en el Acta No. 003 de fecha Veintiuno
Derecho contra la Universidad de La Guajira, a través del cual pretende:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en el Acta No. 003 de fecha Veintiuno (21) de mayo (2021) expedida por La Universidad de La Guajira – Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje – (CIARP), mediante la cual se negó 178 puntos po r modificación de puntos salariales según factor título universitario de pregrado, y en consecuencia la nulidad del oficio del 21 de mayo de 2021 enviado al correo electrónico de mi mandante que comunica la decisión contenida en dicha acta; así mismo se de crete la nulidad de la parte segunda del punto 5° (inciso tercero, página 23) del Acta No. 004 del 17 de junio del año 2021, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por mi mandante, al igual que el oficio de fecha 21 de junio de 2021, enviado al correo electrónico de mi mandante, que comunica la decisión expresa en la mencionada acta 004”. “2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la universidad de La Guajira – Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) la asignación de los 178 puntos que le corresponden legalmente a mi poderdante por el nuevo título de pregrado (abogado) en la modalidad de modificación de puntos salariales
3. Que como consecuencia de las anteriores decl araciones se condene a la Universidad de La Guajira – CIARP a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones,
salariales
3. Que como consecuencia de las anteriores decl araciones se condene a la Universidad de La Guajira – CIARP a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al monto de puntos salariales, con efectividad a la fecha del día 01 de octubre de 2019, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia en Sala Administrativa, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al día 01 de octubre de 2019.
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P .A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de 01 de octubre de 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que l e ponga fin al procesoSIGCMA
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5. La Universidad de La Guajira -CIARP , dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P .A.C.A.
6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso.”
1.3. Concepto de violación El apoderado de la parte demandante afirma que, a través del acto administrativo acusado, la universidad de La Guajira -CIARP, desconoció entre otras normas, los artículos 53 de la Constitución Política, los artículos 7,12 y 13 del Decreto 1279 de 2002.
acusado, la universidad de La Guajira -CIARP, desconoció entre otras normas, los artículos 53 de la Constitución Política, los artículos 7,12 y 13 del Decreto 1279 de 2002.
Como sustento de las pretensiones invocadas, manifestó que su poderdante presentó ante el CIARP – Universidad de La Guajira el título de abogado en razón a la solicitud de modificación de puntos salariales, el cual guarda relación con las actividades académicas asignadas que realizaba conforme al Acuerdo 005 de 2006, indicando que realizó actividades de docencia, investigación, dirección y evaluación de modalidades de grado.
Sostiene que, la decisión asumida en el Acta extraordinaria No. 003 de mayo 21 de 2021 , expedida por La Universidad de La Guajira - Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje - (CIARP), mediante la cual se negó 178 puntos por modificación de puntos salariales según factor título universitario de pregrado, comunicada mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2021; así como en el inciso 2° del punto 5° del Acta No. 004 del 17 de junio del año 2021, comunicada mediante oficio de fecha 21 de junio de 2021, enviada al correo electrónico del actor, generan un vicio de forma, toda vez que cualquier actuación administrativa que se inicie con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho especial consagrado en disposiciones que reglen dicho derecho, su desconocimiento o reconocimiento debe fundarse en las normas que lo regulan no en concepto emitido como producto de un interrogante o duda en el administrado.
Argumenta que, el Decreto 1279 de 2002, preceptúa que cualquier título de
desconocimiento o reconocimiento debe fundarse en las normas que lo regulan no en concepto emitido como producto de un interrogante o duda en el administrado.
Argumenta que, el Decreto 1279 de 2002, preceptúa que cualquier título de pregrado o posgrado legalmente otorgado o convalidado en Colombia, podrá ser reconocido como factor para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial o para su modificación, a los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente en las universidades púb licas, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 7 de tal decreto.SIGCMA
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Sostiene q ue, el -CIARPUniversidad de la Guajira se basa en el concepto interpretativo de radicado No. 2020EE129814 emitido por el grupo de seguimiento al Decreto 1279 de 200 2 la cual indica que cuando un docente presente varios títulos de pregrado únicamente se reconocerá el que guarde relación directa con la actividad académica por el cual fue vinculado, siendo esta una interpretación errada toda vez que el inciso 3, numeral 1, artículo 7 del decreto ley 1279 de 2002, establece de manera clara que para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tiene en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.
Destaca que, si bien es cierto existe un reconocimiento inicial de 178 puntos por título de pregrado cuando ingresó en principio a la institución universitaria, en el
actividad académica asignada al respectivo docente.
Destaca que, si bien es cierto existe un reconocimiento inicial de 178 puntos por título de pregrado cuando ingresó en principio a la institución universitaria, en el curso de la trayectoria en la universidad como docente puede el mismo obtener otro pregrado, y de esa forma modificar su puntaje, por cuanto a su ingreso no existe modificación, lo que existe es asignación inicial de punto s para la carrera de docente universitario, esto en armonía con el artículo 13, que hace referencia a las modificaciones de los puntos salariales por títulos de pregrado o posgrado, el cual por economía escritural (del lenguaje), dispone proceder de la forma contemplada en el artículo 7° del Capítulo II del citado decreto; que para el caso de pregrado la cantidad será de 178 puntos , acciones estas, con dos títulos de denominaciones diferentes, en dos momentos diferentes, para dos condiciones diferentes. Agrega que, el accionante para su remuneración inicial al momento de posesionarse presentó únicamente el título de denominación Administrador de Empresas en condición de pregrado, por lo que le correspondió exactamente 178 puntos; y tiempo después, para la modificación de los puntos salariales únicamente presenta el título de denominació n Abogado, por lo que le corresponden exactamente 178 puntos.
Subraya que, al observar el contenido de los oficios de mayo 21 de 2021 que comunica la decisión expresa en el acta 003 de mayo de 2021 y del 21 de junio de 2021, que comunica la decisión asumi da en el Acta No. 004 del 17 de junio de 2021, no existe motivación alguna que desvirtué el reconocimiento al que tiene
de 2021, que comunica la decisión asumi da en el Acta No. 004 del 17 de junio de 2021, no existe motivación alguna que desvirtué el reconocimiento al que tiene derecho en la modalidad de modificación de puntos salariales por obtención de pregrado, y es allí donde radica la violación al debido proceso toda vez que vulnera el derecho de defensa y contradicción inmerso dentro del derecho al debido proceso al no poder controvertir el acto administrativo emitido con fundamento en las apreciaciones a la norma en la que debió fundarse o emitirse.SIGCMA
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1.4. Contestación de la demanda
1.4.1 Universidad de La Guajira.
Dentro del término de traslado, la institución educativa demandada a través de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda, argumentando que, en nuestro país existe una estructura académica que inicia desde la educación básica y termina en posgrados, siendo el Post - Doctorado el título académico mayor que una persona podría obtener.
Explica que, u n pregrado tiene como finalidad calificar a una persona como profesional en una carre ra determinada con conocimientos en temas muy generales de la misma, para lo cual solo se requiere haber terminado la educación media, mientras que un posgrado lleva al profesional a un nivel más específico en conocimientos y a un alto grado educativo, lo que acredita las competencias para el ejercicio académico e investigativo de alta calidad. Expone que, por título de pregrado, se reconocen por una sola vez ciento setenta ocho
específico en conocimientos y a un alto grado educativo, lo que acredita las competencias para el ejercicio académico e investigativo de alta calidad. Expone que, por título de pregrado, se reconocen por una sola vez ciento setenta ocho (178) puntos, no se pueden reconocer puntos por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente, y que el máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos.
Expresa que, en contexto con las pretensiones del demandante, este solicita una modificación salarial donde se le asignen y reconozcan ciento setenta y ocho (178) puntos por presentar un nuevo título de pregrado, sin embargo, aun cuando éste está obteniendo de manera personal un nuevo logro académico, esto no le otorga el reconocimiento de los puntos solicitados. Se entiende que para que se dé una modificación salarial de puntos debió existir de manera anticipada una modificación del nivel educativo de la persona que la pretende. El fin mismo de la norma al reconocer una cantidad de puntos diferentes por cada título de posgrado es lograr que el personal docente de las universidades estatales se capacite de manera continua y escalen en su vida profesional, para que los conocimientos adquiridos sean transmitidos en las aulas de clases y contribuyan con el mejoramiento académico de los entes educativos.
Agrega que, teniendo en cuenta el artículo 7 del Decreto 1279 de 2002, el reconocimiento de puntos para pregrado se debe tener en cuenta una vez que el docente este ingresando a la carrera profesoral. Se hace necesario entonces resaltar, que al demandante al momento de su vinculación como docente en laSIGCMA
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docente este ingresando a la carrera profesoral. Se hace necesario entonces resaltar, que al demandante al momento de su vinculación como docente en laSIGCMA
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Universidad de La Guajira, le fueron tenidos en cu enta de manera inicial sus títulos de pregrado y posgrado por los cuales se le asignaron los puntos correspondientes a cada uno de estos, pues entonces, en este sentido al realizar nuevamente estudios de pregrado el señor Alguero Amaya aunque con nuevos conocimientos en otra materia del aprendizaje, queda en un mismo nivel académico al que le fue reconocido inicialmente al momento de su vinculación.
Revela que, es inconsecuente reconocer otros ciento setenta y ocho (178) puntos al demandante por un nuevo título de pregrado, por dos (2) razones: 1. Al señor Alguero Amaya ya le fueron reconocidos ciento setenta y ocho (178) inicialmente por título de pregrado, entonces no resulta viable reconocer nuevamente dicho puntaje, ya que desbordaría el tope máximo establecido por el numeral 1 del art, 7 del Decreto 1279 de 2002, tal como se menciona en el concepto emitido por el Grupo de Seguimiento ; y 2. Para un docente que hipotéticamente ha realizado los siguientes estudios de posgrados: una especialización, más un a maestría, más un doctorado, de acuerdo con el espíritu mismo del Decreto 1279 de 2002, se entiende que para estos títulos el tope máximo sería de ciento cuarenta (140); y en este caso en particular el demandante solicita que se le reconozcan por
más un doctorado, de acuerdo con el espíritu mismo del Decreto 1279 de 2002, se entiende que para estos títulos el tope máximo sería de ciento cuarenta (140); y en este caso en particular el demandante solicita que se le reconozcan por modificación ciento setenta y ocho (178) puntos al presentar un segundo título de pregrado.
En ese sentido, sería más conveniente para cualquier profesor a nivel nacional estudiar pregrados que seguir avanzando en la estructura educativa realizando estudios de posgrados, puesto que la asignación de puntos ser ía mayor con un segundo pregrado que con varios posgrados (Especialización, Maestría y Doctorado), además en estos últimos se requiere del docente una mayor inversión, esfuerzo, dedicación, tiempo y dinero.
1.5. Tramite procesal
La parte actora actuando a través de apoderado judicial el 8 de octubre de 2021, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (Págs.136-137), quien dispuso a través de auto de fecha 24 de noviembre de 2021 admitir la demanda y ordenar la notificación a la parte demandada y al agente del Ministerio Público (Págs.139-143).
Dentro de la oportunidad procesal la Universidad de La Guajira (Págs. 150-169)SIGCMA
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presentó contestación de la demanda, proponiendo excepciones, a las cuales se
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presentó contestación de la demanda, proponiendo excepciones, a las cuales se le corrió traslado y la actora se pronunció al respecto oponiéndose a cada una de ellas (Pags.262-274).
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante auto del 10 de febrero de 2023 resuelve excepción previa declarando probada la falta de jurisdicción y competencia, por lo cual remite el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira (Pags.415-420).
El pro ceso fue remitido a este Tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Pág. 432) ingresando el proceso el día 27 de junio de 2023 (Pág. 433) . Posteriormente, mediante auto del 17 de octubre de 2023 , se avocó conocimiento, se realizó el saneamiento del proceso, se fijó litigio, decretaron pruebas, se prescindió de la realización de la audiencia inicial conforme al art ículo 180 del CPACA y se corrió traslado a las partes para presentaran sus alegatos de conclusión (Pags.434-440).
Dentro del término de traslado, las partes presentaron sus alegatos de conclusión (Págs. 449-476). Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 2 de noviembre de 2023.
1.6. Alegatos de conclusión
1.6.1. Parte demandante
La parte demandante a través de apoderado judicial, oportunamente presentó sus
2023.
1.6. Alegatos de conclusión
1.6.1. Parte demandante
La parte demandante a través de apoderado judicial, oportunamente presentó sus alegatos de conclusión donde reitera los argumentos planteados en el escrito de la demanda, insistiendo en su interpretación normativa sobre el decreto 1279 de 2002, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que, del material probatorio allegado al proceso sobre los títulos presentados en el sub examine, se soportan las pretensiones de la demanda , en razones a que el demandante presentó los títulos en dos momentos o tiempos diferentes, indicando que el título de administrador de empresa lo presentó para el año de ingreso a la universidad como docente, con el cual se le asignó el salario inicial, y actualmente presentó en diferente denominación el título de abogacía para la modificación de puntos salariales, lo cual demuestra ser dos condiciones diferentes.
Alega que, en el decreto 1279 de 2002 solo establece el límite de 178 puntos paraSIGCMA
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asignar y reconocer por cada titulo de pregrado qu e presente el docente y que la autoridad competente debe tener en cuenta aquel que ostente una relación directa con la actividad asignada, más no establece para efectos de modificación de puntos salarial por pregrado algún límite o jerarquía, indicando que solo se le establece un límite y ciertas reglas cuando se trata de títulos de posgrados y sus condiciones no son aplicables para el sub examine.
salarial por pregrado algún límite o jerarquía, indicando que solo se le establece un límite y ciertas reglas cuando se trata de títulos de posgrados y sus condiciones no son aplicables para el sub examine.
1.6.2. Universidad de La Guajira
La parte demanda a través de apoderada judicial, oportunamente presentó alegatos de conclusión basado en la postura y recuento normativo contenido el concepto emitido por el grupo de seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios explicados en la contestación de la demanda , por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostiene que, se deben declarar todas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda como quiera que no existe obligación alguna por parte de la Universidad de La Guajira con el demandante , ya que a este no le asiste derecho en lo referente al reconocimiento de puntos salariales para la modificación por haber realizado por segunda vez estudios de pregrado.
Lo anterior puesto que de acuerdo al concepto emitido por el grupo de seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios la asignación de puntos por pregrado sólo se debe asignar una única vez, en atención a que al docente se le reconoció el puntaje establecido de 178 por título de pregrado y no es viable reconocer nuevamente el dicho puntaje, pues desbordaría el tope máximo establecido por el numeral 1 del art ículo 7 del mencionado decreto, realizando así el demandante cobro de lo no debido, puesto que la accionada no le adeuda por concepto de salarios y demás emolumentos al señor Luis Alguero Amaya, habida cuenta que los actos administrativos alegados se expidieron con motivación legal.
el demandante cobro de lo no debido, puesto que la accionada no le adeuda por concepto de salarios y demás emolumentos al señor Luis Alguero Amaya, habida cuenta que los actos administrativos alegados se expidieron con motivación legal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad con la disposición contenida en el artículo 152 numeral 2 ° del C.P.A.C.A, y 156 numeral 2° del CPACA –en su versión original-.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades.SIGCMA
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Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencia l aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3. Problema jurídico.
Tal como quedó establecido en la fijación del litigio planteada en el auto del 17 de octubre de 2023, que prescindió de la audiencia inicial , corresponde al tribunal determinar:
Establecer si ¿los actos administrativos consistentes en el Acta N.º 003 de 21 de mayo de 2021, el Oficio de 21 de mayo de 2021, el Acta N.º 004 del 17 de junio de
determinar:
Establecer si ¿los actos administrativos consistentes en el Acta N.º 003 de 21 de mayo de 2021, el Oficio de 21 de mayo de 2021, el Acta N.º 004 del 17 de junio de 2021 y el Oficio de fecha 21 de junio de 2021, -por medio de los cuales se negaron 178 puntos por modificación de puntos salariales según factor título universitario de pregrado y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, respectivamente, se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con falsa motivación y violación a las normas en que debió fundarse, o si por el contrario, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que los reviste?
De encontrarse ilegales los actos encausados, deberá determinarse si ¿tiene derecho la parte actora a que se ordene a título de restablecimiento, la asignación de los 178 puntos por el nuevo título de pregrado, y en consecuencia, el reconocimiento y pago de sueldos, primas, bonif icaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir? Lo anterior, a efectos de definir el alcance del restablecimiento del derecho, consecuencial a la anulación del acto demandado.
2.4. Tesis del Tribunal.
La sala defenderá como tesis que la negación de la modificación de 178 puntos salariales por el título de pregrado en derecho obtenido por el señor Luis Roberto Alguero Amaya, se encuentra acorde con las normas que rigen la materia, puesto que, realizó actividades profesorales relacionada s con el segundo título de pregrado, no puede desconocerse lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del
Alguero Amaya, se encuentra acorde con las normas que rigen la materia, puesto que, realizó actividades profesorales relacionada s con el segundo título de pregrado, no puede desconocerse lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del artículo 7 del Decreto 1279 de 2002, según el cual, para los docentes que poseanSIGCMA
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varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente debe tener en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente , que en el caso concreto, resultó ser el primer título de pregrado del accionante, este es, el de administración de empresas, y sobre el cual, según las partes del proceso, ya se le había otorgado en un primer momento 178 puntos salariales al accionante.
2.5. Marco Normativo y Jurisprudencial
2.5.1. De la Normatividad que rige el Régimen Salarial y Prestacional a los Docentes de las Universidades Estatales La Constitución Política de 1991, como norma superior del ordenamiento jurídico colombiano, estableció dentro de los derechos y garantías fundamentales, el de la autonomía universitaria, señalando que dichas entidades educativas podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, asignándole a la ley el establecimiento de un régimen especial para las universidades del estado. Así se desprende del contenido del artículo 69 superior, el cual a la postre dispone: "ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán
establecimiento de un régimen especial para las universidades del estado. Así se desprende del contenido del artículo 69
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