TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2023-00090-00 (30-04-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2023-00090-00 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Artículo 138 del CPACA)
Demandante: Pedro Celestino Arteta Bonivento Demandado: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00
Instancia: Primera.
Tema: Notificación providencias trámite disciplinario/
ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia anticipada, dentro del medio de control de la referencia.
I. Antecedentes.
1.1. Hechos (Fl. 4-10)
La parte actora, sostuvo que, el 5 de mayo de 2015 el demandante fue traslad ado al centro de acopio de la registraduría departamental de La Guajira, para realizar sus labores en un espacio que no contaba con las condiciones adecuadas.
Afirmó que, por medio de la Resolución No. 144 del 8 de agosto de 2017, se renovó su nombramiento en provisionalidad a partir del 8 de agosto de 2017 hasta el 7 de febrero de 2018, en el cargo de analista de sistemas 4005 -05 de la planta de la registraduría departamental de La Guajira, posesionándose el 8 de agosto de 2017.
febrero de 2018, en el cargo de analista de sistemas 4005 -05 de la planta de la registraduría departamental de La Guajira, posesionándose el 8 de agosto de 2017.
Relató que, producto de la sobrecarga laboral a la que fue expuesto, solicitó ante la entidad demandada correctivos sobre los procesos delegados en su persona, dado que dicha carga estaba repercutiendo negativamente en su salud física y psíquica, al punto que el 9 de agosto fue in gresado de urgencias en la Clínica Riohacha por dolores articulares y en el hombro producto de la carga laboral.
Alegó que el 10 de agosto de 2017 solicitó a la demandada licencia no remunerada para tratarse las patologías que padecía, producto de la carg a laboral que sobre él recaía, tratamientos que arrojaron como diagnóstico trastorno mixto de ansiedad, recibiendo como incapacidad cinco (5) días hábiles.
Contó que, luego de convocar al comité de convivencia laboral, fue llamado para realizar una reunión el 18 de agosto de 2017 en procura de abordar la problemática de ambiente laboral; reunión la cual solicitó fuera llevada a cabo en su residencia o fuera de las instalaciones de la demandada, en aras de asegurar imparcialidad al momento de adoptar decisiones.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 2
Afirmó que, la entidad demandada, mediante auto del 22 de agosto de 2017, resolvió iniciar investigación disciplinaria por un presunto abandono de cargo en su contra, investigación dentro de la cual se formularon cargos mediante auto del 23 de sep tiembre de 2020, actuación que fue declarada nula por la procuraduría
resolvió iniciar investigación disciplinaria por un presunto abandono de cargo en su contra, investigación dentro de la cual se formularon cargos mediante auto del 23 de sep tiembre de 2020, actuación que fue declarada nula por la procuraduría regional de La Guajira, mediante decisión del 7 de octubre de 2020. Señaló que, nuevamente la entidad demandada, formuló pliego de cargos en su contra mediante auto del 2 de febrero de 2022, decisión que, según su dicho, no fue notificada en debida forma, no obstante, se siguió adelantando el procedimiento, ordenando correr traslado para alegar de conclusión mediante auto CD -004 del 18 de marzo de 2022. Sostuvo a su vez, que mediante aut o No. 12 del 29 de junio de 2022 la entidad demandada resolvió sancionarlo con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.
1.2. Pretensiones (Fl. 2-3)
Conforme a la situación fáctica antes expuesta, la parte actora solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el auto No. 12 del 29 de junio de 2022, expedido por la entidad demandada, mediante el cual se impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad general por diez (10) años. Como consecuencia de la anteri or declaración, solicitó se revoque la sanción impuesta, y se reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la decisión sancionatoria expedida en su contra.
1.3. Normas violadas y concepto de violación (Fl. 4-25)
impuesta, y se reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la decisión sancionatoria expedida en su contra.
1.3. Normas violadas y concepto de violación (Fl. 4-25) Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 25, 27, 28, 29, 42, 44, 48, 53, 58, 83, 122, 209 y 229 de la Constitución Política; la Ley 734 del 2022, la Ley 1010 de 2016 y el Decreto 1227 de 2005.
Con el objeto de sustentar el concepto d e la violación, se explicó dentro del curso de la actuación administrativa disciplinaria que culminó con la imposición de la sanción cuya nulidad se solicita que la entidad demandada violó las normas constitucionales y legales que debían regir la actuación , vulnerando el derecho de contradicción y defensa del demandante. Afirmó que el proceso disciplinario se llevó a cabo con flagrante violación al debido proceso tanto en la etapa de investigación como en la etapa de fallo. Sostuvo además que, el acto admin istrativo demandado incurrió en falsa motivación, al incurrirse en una indebida valoración de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la afectación del debido proceso que debe regir la actuación disciplinaria.
1.4. Contestación de la demanda. (fl.201La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado judicial y dentro del término de traslado de la demanda presentó escrito de contestación, en donde manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues a su
La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado judicial y dentro del término de traslado de la demanda presentó escrito de contestación, en donde manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio el acto demandado posee total legalidad, debido a que durante la actuación disciplinaria el demandante gozó de todas las garantías y derechos que rigen la materia como el debido proceso.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 3
Para fundamentar tal afirmación, señaló que, las actuaciones acaecidas en el curso del proceso disciplinario estuvieron amparadas en las ritualidades previstas en la Ley 734 de 2022, garantizándose así el debido proceso, haciendo énfasis en lo concerniente en permitir al sancionado el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa dentro del mismo.
Propuso, además, la configuración de la excepción de la caducidad.
1.5. Trámite procesal.
La demanda fue radicada el 7 de marzo de 2023 1, correspondiéndole el conocimiento del asunto al juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, agencia judicial que, remitió el proceso al juzgado quinto administrativo oral del dicho circuito, quien mediante auto del 23 de octubre de 20232 declaró su falta de competencia y ordenó que el proceso fuera repartido al Tribunal Administrativo de La Guajira, en primera instancia. Sometido a reparto, el conocimiento del asunto correspondió al despacho ponente3, se dispuso la admisión de la demanda mediante auto del 1 de marzo 2024 4, ordenando la notificación de esta a la parte demandada.
Sometido a reparto, el conocimiento del asunto correspondió al despacho ponente3, se dispuso la admisión de la demanda mediante auto del 1 de marzo 2024 4, ordenando la notificación de esta a la parte demandada. Vencido el traslado de la demanda, el proceso ingresó al despacho, ordenándose entonces por auto del 17 de febrero de 2025 adecuar el trámite para emitir sentencia anticipada. Vencido el término para alegar de conclusión, el proceso ingresó al despacho pa ra emitir sentencia el 11 de marzo de 2025. 1.6. Alegatos de conclusión. 1.6.1. Parte demandante (Fl. 261282)
La parte actora alegó de conclusión para reiterar los supuestos fácticos de la demanda, y en síntesis concluir que, las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, entre el pliego de cargos y el acto sancionatorio fueron realizadas en clara transgresión del derecho de contradicción y defensa del ciudadano Arteta Bonivento.
En cuanto a la excepción de caducidad propuesta por la entidad dema ndada, sostuvo que, predicar la configuración de esta, aún a sabiendas de que el acto demandado no fue debidamente notificado es apartarse de las normas que regulan la materia, dejando sin fundamento alguno el medio exceptivo propuesto.
1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil. (fl. 285-294)
La entidad demandada descorrió el traslado de los alegatos de conclusión solicitando negar las pretensiones de la demanda, fundamentando su pedido en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
solicitando negar las pretensiones de la demanda, fundamentando su pedido en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1 Fl. 151 2 Fl. 157 3 Fl. 180 4 Fl. 182Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 4
2.1 Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter disciplinario, conforme lo señala el artículo 152-23 del C.P.A.C.A.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3 Problema jurídico.
En esta oportunidad, atendiendo los supuestos fácticos descritos, las pruebas que militan en el expediente, las facultades otorgadas al juez contencioso, y tal y como quedó fijado en el auto mediante el cual se adecuó el proceso para sentencia anticipada, le corresponde a esta sala determinar ¿si en el presente asunto debe declararse la nulidad del auto No. 012 del 29 de julio de 2022, mediante el cual se le impuso al demandante una sanción de inhabilidad general por el término de diez (10)
declararse la nulidad del auto No. 012 del 29 de julio de 2022, mediante el cual se le impuso al demandante una sanción de inhabilidad general por el término de diez (10) años, por estar viciado de nulidad al expedirse con infracción en las normas en que debería fundarse, o si, por el contrario, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que lo reviste?.
A su vez, como parte del fondo del asunto, deberá estudiarse el acaecimiento de la excepción de mérito propuesta por el extremo demandado, o alguna de oficio que encuentre probada esta Corporación.
2.4. Tesis. Esta sala sostendrá como tesis que en el presente asunto se logró acreditar que el acto administrativo demandado fue expedido de forma irregular, con violación al debido proceso, por lo que se impone declarar su nulidad.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Del debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a est e, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria5. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido
orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria5. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judic ial o
5 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 5
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e ig ualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derech os a la asistencia de un abogado cuando sea
y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derech os a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a lo s imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»6 2.5.2 El análisis del juez contencioso frente a la actuación disciplinaria. El Consejo de Estado ha señ alado que, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el
controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. Al respecto, el máximo ente de lo contencioso administrativo7 sostuvo que: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativ o sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de
6 Sentencia C341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Ad ministrativo del Consejo de Estado,
consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210 -11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 6
ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, e s controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6 ) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» 2.6. Caso concreto. 2.6.1 Pruebas relevantes En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011:
- Copia del expediente administrativo contentivo de la totalidad de la actuación disciplinaria seguida contra el demandante en sede administrativa. (Cuaderno anexo) - Copia de la denuncia por acoso laboral instaurada por el demandante ante la
- Copia del expediente administrativo contentivo de la totalidad de la actuación disciplinaria seguida contra el demandante en sede administrativa. (Cuaderno anexo) - Copia de la denuncia por acoso laboral instaurada por el demandante ante la Procuraduría Regional de La Guajira. (fl. 51-53) - Copia de la denuncia por amenazas presentada por el demandante e nte el CTI Seccional La Guajira. (fl. 55) Copia de la historia clínica del actor del mes de septiembre de 2017. (fl.62-65) 2.6.2. Cuestión previa – presupuesto de la acción
2.6.2.1 Demanda en tiempo
Previo abordar el fondo del asunto, la parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, dado que a su juicio la parte actora no ejerció en el término oportuno el medio de control de la referencia.
En efecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que, el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación8, por lo que, al subsumir tal postulado al caso concreto, al acreditarse que la parte demandada n o puso en conocimiento de la decisión encausada al demandante en debida forma, el término de caducidad no puede contabilizarse desde cuando lo propone la parte pasiva de la litis, debiéndose entonces descartar el medio exceptivo propuesto.
2.6.3. Solución del caso
Descendiendo al caso concreto, se recuerda que el actor pretende la nulidad del auto
exceptivo propuesto.
2.6.3. Solución del caso
Descendiendo al caso concreto, se recuerda que el actor pretende la nulidad del auto No. 012 del 29 de julio de 2022, mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general de 10 años.
8 Sentencia 2017-00985 de 2021 Consejo de EstadoRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 7
Para fundamentar su pedido, la parte actora, sostiene que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción en las normas en que debería fundarse y con violación al debido proceso durante la actuación administrativa adelantada en su contra.
Por su parte, la entidad demandada dentro del término de traslado de la demanda presentó escrito de contestación, en donde manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio el acto demandado posee total legalidad, pues durante la actuación disciplinaria el demandante gozó de todas las garantías y derechos que rigen la materia , como el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.
- Del cargo de violación al debido proceso
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que la entidad demandada incurrió en violación al debido proceso, por violación al derecho de defensa del investigado, como contempla el numeral 2 del artículo 144 de la Ley 734 de 2002.
Sostiene entonces que, en el curso del trámite discipli nario, la entidad demandada omitió notificar en debida forma las decisiones mediantes las cuales formuló pliego de cargos, y falló en primera instancia el procedimiento administrativo sancionatorio
Sostiene entonces que, en el curso del trámite discipli nario, la entidad demandada omitió notificar en debida forma las decisiones mediantes las cuales formuló pliego de cargos, y falló en primera instancia el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra del aquí demandante.
Lo anterior impon e entonces a esta sala, el deber de analizar las actuaciones administrativas adelantadas en procura de determinar si se cumplieron o no las ritualidades y formalidades previstas en la ley.
Ahora bien, lo primero que debe dilucidarse en el presente asunto es bajo que normativa debía seguirse el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, ello teniendo en cuenta que la Ley 734 de 2002 fue objeto de modificaciones y derogatorias por mandato de normas posteriores.
En ese escenario se advierte que en un primer momento, la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario en su artículo 263 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 263. TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior.
Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código”.
De la norma transcrita se impone con claridad que, los procesos disciplinarios en los que ya se hubiera proferido el auto de apertura de investigación di sciplinaria a la entrada en vigencia del citado cuerpo normativo, se seguirían tramitando bajo las
De la norma transcrita se impone con claridad que, los procesos disciplinarios en los que ya se hubiera proferido el auto de apertura de investigación di sciplinaria a la entrada en vigencia del citado cuerpo normativo, se seguirían tramitando bajo las normas del procedimiento anterior, esto es, la Ley 734 de 2002.
Se destaca que, la Ley 1952 de 2019 entró en vigencia el 28 de octubre de 2019 conforme a lo dispuesto en el artículo 265 de la citada norma, por lo que, al haberse proferido el auto de apertura de investigación en contra del ciudadano Pedro Arteta Bonivento el 22 de agosto de 2017 –antes de la expedición y entrada en vigencia deRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 8
la Ley 1952 de 2019-, la norma aplicable al procedimiento adelantado era la Ley 734 de 2002.
Sin embargo, no pasa por alto esta sala que, el artículo 263 de la Ley 1952 que consagraba el régimen de transición normativo en materia disciplinaria fue modificado a su vez, por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, siendo el nuevo tenor literal el siguiente:
“ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así:
Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
PARÁGRAFO. La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el parágrafo 2 del artículo 15 <sic> de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá· hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga”.
El compendio normativo en cita dispuso que, en los procesos en los cuales ya se hubiera surtido la notificación del pliego de cargos a la entrada en vigencia de la misma, su trámite se surtiría en su totalidad bajo los postulados dispuestos en la Ley 734 de 2002.
Ello impone destacar que, la Ley 2094 de 2021 entró en vigencia el día 29 de marzo de 2022, por mandato de lo contemplado en el artículo 73 ibídem, el cual difirió la entrada en vigencia a nueve (9) meses después de su promulgación, lo que permite establecer entonces que, al haberse proferido y notificado –vía correo electrónicoel pliego de cargos en contra del aquí demandante el día 17 de febrero de 2022, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021, es dable concluir que, en efecto, el procedimiento administrativo disciplinario debía regirse en su totalidad por las ritualidades de la Ley 734 de 2002.
Dilucidado lo anterior, en el expediente está probado en el expediente que, mediante
efecto, el procedimiento administrativo disciplinario debía regirse en su totalidad por las ritualidades de la Ley 734 de 2002.
Dilucidado lo anterior, en el expediente está probado en el expediente que, mediante auto del 22 de agosto de 2017 9, la oficina de control disciplinario de la Registraduría Especial de Riohacha – La Guajira ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del ciudadano Pedro Celestino Arteta Bonivento, por el presunto abandono de cargo.
Seguidamente, por auto del 7 de septiembre de 2017 10 se decretaron unas pruebas durante la etapa de investigación. A su vez, mediante auto del 28 de diciembre de 201711 se resolvió una recusación presentada por el actor, en contra de la Doctora Linelys Navarro Peñaranda en su calidad de operadora disciplinaria de la entidad demandada.
Luego, la entidad demandada decretó nuevamente unas pruebas dentro de la etapa de investigación, a través del auto del 16 de enero de 201812. Evacuadas las pruebas decretadas, mediante auto del 21 de marzo de 2018 se dispuso el cierre de la
9 Fl. 19 libro 1 de la carpeta de expediente administrativo. 10 Fl. 38 del libro 1 de la carpeta de expediente administrativo. 11 Fl. 108 del libro 1 de la carpeta de expediente administrativo. 12 Fl. 126 del libro 1 de la carpeta de expediente administrativo.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 9
investigación disciplinaria13, informándose que ejecutoriada tal decisión se calificaría la actuación.
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investigación disciplinaria13, informándose que ejecutoriada tal decisión se calificaría la actuación.
Pese a ello, mediante auto del 31 de marzo de 2020 14 se ordenó la suspensión de términos por emergencia sanitaria, suspensión que se extendió hasta el 2 de septiembre de 2020, al ser levantada mediante el auto No. 002415 de esa fecha.
También está acreditado en el expediente, que la entidad demandada ordenó a través del auto No. 0041 del 21 de septiembre de 202016 la utilización de las tecnologías de la información dentro de todas las actuaciones adelantadas a partid de dicha fecha.
Producto de la investigación adelantada, la entidad demandada formuló pliego de cargos al demandante mediante auto del 23 de septiembre de 2020 17, no obstante, por medio de auto de 29 de abril de 2021, la entidad demandada declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del citado pliego de cargos de 23 de septiembre de 2020 y ordenó rehacer la actuación18.
Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición 19, el cual fue resuelto mediante el auto CD-001 de 202220, de forma desfavorable, por lo que se continuó con la actuación; el 17 de febrero de 2022, la entidad demandada dictó nuevo pliego de cargos contra el accionante y ordenó realizar a éste la notificación personal de dicha decisión21.
Vencido el término probatorio, la demandada mediante el auto CD -004 del 18 de marzo de 2022, concedió a los sujetos procesales el térm ino para alegar de
personal de dicha decisión21.
Vencido el término probatorio, la demandada mediante el auto CD -004 del 18 de marzo de 2022, concedió a los sujetos procesales el térm ino para alegar de conclusión, y una vez fenecido éste expidió el auto No. 012 del 29 de junio de 2022 mediante el cual resolvió en primera instancia el proceso disciplinario adelantado en contra del ciudadano Pedro Arteta Bonivento, sancionándolo con dest itución e inhabilidad general por 10 años.
Descritas las actuaciones surtidas dentro del trámite sancionatorio seguido contra el demandante, este tribunal advierte irregularidades en la notificación de algunas decisiones allí emitidas como se explicará seguidamente.
Conviene recordar que, en cuanto a las notificaciones de las decisiones emitidas en
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