TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2024-00155-00 (28-05-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2024-00155-00 (28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, T urístico y Cultural, veintiocho (28 ) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Marco Antonio Jaramillo Daza Demandado: Acto de elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Fonseca – La Guajira para el periodo 2025

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00155-00

Instancia: Única

ASUNTO

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, dicta sentencia de única instancia dentro del medio de control de la referencia, previos los siguientes

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos (fl. 3-7)

La parte demandante, expone como supuestos fácticos de la demanda que, el pasado 12 de noviembre de 2024 se llevaron a cabo las elecciones para nombrar la mesa directiva para el próximo periodo del año 2025 del Concejo Municipal de Fonseca La Guajira que inicia el 01 de enero al 31 de diciembre, conforme al artículo 24 numeral 2 del reglamento interno del Concejo Municipal de Fonseca – La Guajira.

Relata que la convocatoria para la sesión se realizó dentro de los términos exigidos por el reglamento interno de esa corporación, regulado a su vez por el artículo 131 de

2 del reglamento interno del Concejo Municipal de Fonseca – La Guajira.

Relata que la convocatoria para la sesión se realizó dentro de los términos exigidos por el reglamento interno de esa corporación, regulado a su vez por el artículo 131 de la Ley 134 de 1994, especificando a su vez el orden de la sesión.

Afirma el accionante que, en el proceso de votación y elección de la mesa directiva del concejo municipal se presentaron una serie de irregularidades, que imponen que se declare la nulidad de dicha elección.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00155-00 Página 2 de 19

Alega que la elección demandada violó el acuerdo 011 del 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Concejo municipal de Fonseca, dado que el orden del día fue modificado cinco (5) minutos antes del inicio de la sesión, puesto que, el concejal Rogelio Amaya presentó y radicó el escrito de cambio del orden el día 12 de noviembre de 2024 a las 8.55 AM., siendo citada la sesión citada a las 9.00 AM.

Igualmente señaló que conforme a lo presentado en el orden del día por el Honorable Concejal Rogelio Amaya en su escrito del 12 de noviembre de 2024 a las 8.55 AM, al revisarlo punto a punto, no se evidencia que se anotara esta aprobación y discusión del orden del día, contrariando así lo dispuesto en el artículo 68 del reglamento interno de esa entidad.

Además, a su juicio se violaron los artículos 36 y 43 del dicho reglamento al desconocerse el contenido del mismo, pues tales normas comportan mandatos en

de esa entidad.

Además, a su juicio se violaron los artículos 36 y 43 del dicho reglamento al desconocerse el contenido del mismo, pues tales normas comportan mandatos en cuanto al respeto por el reglamento de la entidad, desconocidos.

1.2. Pretensiones (fl. 7)

De conformidad con la situación fáctica a ntes expuesta, la demandante a través del medio de control de la referencia solicitó lo siguiente:

“1.Que Se Declare La Nulidad Del Act Contenida En el Acta de Elección No. 076-2024 de fecha 12 de noviembre de 2024 POR MEDIO DEL CUAL SE DECLAR0 ELEGIDA LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE FONSECA LA GUAJIRA PARA EL PERIODO DEL AÑO 2025 A LOS CONCEJALES ARNOL ALEJANDRO BRITO PEREZ como Presidente, el señor EDWIN JOSE MOLINA RIOS como Primer Vicepresidente y el señor JESUS FERNÁNDEZ VELASQUEZ como segundo vicepresidente, por ser esta elección violatoria de su propio reglamento interno consagrado por l a Ley 136 de 1994 y los preceptuado en los artículos 137 y 275 del C.P.A.C.A.

2. Como CONSECUENCIA de lo anterior, solicito que se declare que los efectos de la sentencia en este caso sean ex tunc (desde siempre) y por ende, se invaliden todos los actos y actuaciones que en forma posterior se hayan realizado con posterioridad a esta elección”.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

ende, se invaliden todos los actos y actuaciones que en forma posterior se hayan realizado con posterioridad a esta elección”.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte demandante, señaló como fundamentos de derecho las siguientes normas:Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00155-00 Página 3 de 19

  • Los artículos 40 y 258 de la Constitución Política.
  • Artículos 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. - Ley 136 de 1994. - Reglamento interno del Concejo Municipal de Fonseca

Como sustento de la demanda, sostuvo que la elección demandada violó el acuerdo 011 del 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Concejo municipal de Fonseca, dado que el orden del día fue modificado cinco (5) minutos antes del inicio de la sesión, contrariando lo dispuesto en el artículo 67 del parágrafo 3 del citado reglamento.

Igualmente señaló que el acto demandado violaba el artículo 68 ibídem al no atenderse lo dispuesto allí en cuanto al orden del día, norma violentada en su criterio porque el presidente de la corporación no hizo lectura del orden del día.

Además, a su ju icio se violaron los artículos 36 y 43 del dicho reglamento al desconocerse el contenido del mismo, pues tales normas comportan mandatos en cuanto al respeto por el reglamento de la entidad, desconocidos, según el dicho del demandante, al momento de realizarse la elección cuya nulidad se depreca.

desconocerse el contenido del mismo, pues tales normas comportan mandatos en cuanto al respeto por el reglamento de la entidad, desconocidos, según el dicho del demandante, al momento de realizarse la elección cuya nulidad se depreca.

1.4. Contestación de la demanda

Dentro del término legal concedido, el Concejo municipal del Fonseca – La Guajira presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, no se violó normal alguna con la elección de la mesa directiva de esa corporación para el año 2025.

Afirma que, los supuestos fácticos que erigen la demanda no se encuadran en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 275 del CPACA.

Alega que, no es cierto que una vez iniciada la sesión del día 12 de noviembre de 2024 se haya efect uado cambio alguno en el orden del día , esto dado que, nunca existió solicitud de cambió del orden del día, pues el orden del día inicial y originario fue el que, en uso de sus derecho de oposición presentó el Concejal Rogelio Amaya.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00155-00 Página 4 de 19

Señala además que, co ntrario al dicho de la demanda, el candidato Arnol Brito, si había presentado a la presidencia el programa de acción en caso de resultar elegido como presidente de la mesa directiva, como en efecto sucedió.

A su vez, sostiene que, al presente asunto no l e era aplicable el artículo 67 del reglamento interno del concejo municipal de Fonseca – La Guajira, dado que, se trata

como presidente de la mesa directiva, como en efecto sucedió.

A su vez, sostiene que, al presente asunto no l e era aplicable el artículo 67 del reglamento interno del concejo municipal de Fonseca – La Guajira, dado que, se trata de un evento distinto, donde un concejal declarado formalmente en oposición anuncia que para el día de la sesión del 12 de noviembre de 2024 ejercerá su derecho a determinar el orden del día, siendo procedente concederle su derecho, pues la norma que regula que él tenga ese derecho excepcional es norma especial, y se aplica por preferencia frente a la regla general.

Por todo lo anterior, la parte demandada sostuvo enfáticamente que ninguna de las causales de nulidad alegadas en la demanda acaeció en el presente asunto, por lo que concluyó que no debía acceder a las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite procesal

La demanda fue presentada el día 9 de diciembre de 2024 , correspondiendo por reparto al despacho ponente (Fl. 127) quien dispuso por auto del 27 de enero de 2025, su admisión. (fl. 142)

Vencido el traslado de la demanda, mediante auto del 10 de abril de 20251 se adecuó el proceso para dictar sentencia anticipada, concediendo a las partes el término para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto.

Dentro del término legal, las partes alegaron de conclusión; Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. Parte demandante (fl. 520-522)

Público no rindió concepto.

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. Parte demandante (fl. 520-522)

La parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en el que expuso que se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda, y aunado a ello, enfatizó que el acto de elección debe declararse nulo debido a que fue expedido de forma irregular y con infracción en las normas en que debería fundarse.

1 Folio 473Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00155-00 Página 5 de 19

1.6.2. Parte demandada (524-525)

La parte demandada alegó de conclusión para afirmar que la demanda carecía de sustento fáctico y jurídico, basada en normas que no se acompasaban con la realidad fáctica debido a que para el acto de elección demandado se habían observado todas las normas legales que rigen la materia.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en única instancia de conformidad con la disposic ión contenida en el artículo 151 numeral 6, literal b ) del CPACA), modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Problema jurídico

Tal como quedó fijado el litigio en el auto que adecuó el proceso para sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, el Tribunal debe determinar:

¿Si en el presente asunto debe declararse la nulidad del acto de la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Fonseca – La Guajira para el periodo 2025,

anticipada dentro del proceso de la referencia, el Tribunal debe determinar:

¿Si en el presente asunto debe declararse la nulidad del acto de la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Fonseca – La Guajira para el periodo 2025, contenido en el Acta de elección No. 076 del 12 de noviembre de 2024, por haberse incurrido en expedición irregular y violación de las normas en que debió fundarse, o si por el contrario, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que lo reviste? Finalmente, deberá resolverse como parte del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio alguna excepción de mérito.

2.3. Tesis del Tribunal.

La sala sustentará como tesis que, la parte actora no logró acreditar el acaecimiento de las irregularidades procedimentales y el desconocimiento de las normas alegadas en la demanda como vulneradas, durante la producción y expedición del acto electoral demandado, por lo que, al no tener vocación de prosperidad los cargos de nulidad enrostrados, se impone negar las pretensiones de la demanda.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00155-00 Página 6 de 19

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. De la nulidad del acto electoral por infracción de las normas en que debería fundarse

Sea lo primero advertir que la infracción de normas superiores, como causal de nulidad de los actos electorales 2, encuentra consagración legal en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 3, que compila los diferentes motivos de ilegalidad que conllevan la anulación de los actos administrativos.

artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 3, que compila los diferentes motivos de ilegalidad que conllevan la anulación de los actos administrativos.

En cuanto a sus características, se advierte que, a la manera como ocurre con las demás causales de nulidad, su materialización puede ser planteada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque no lo haya sido en sede administrativa, como lo ha admitido recurrentemen te la jurisprudencia contenciosa administrativa4.

Sin embargo, ello no significa que ésta no goce de particularidades específicas. En efecto, ella consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo.

En cuanto a la configuración de este v icio de nulidad, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha resaltado lo siguiente:

“En otros términos, el cargo de nulidad se configura luego de que el acto no se adecua a las normas superiores a las cuales “debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen (…) su objeto y finalidad.” 5

De allí que se admita la existencia de dos elementos de configuración en relación con el mentado motivo de anulación.

Por una parte, es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados, hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.” 6

2 Art. 275 C.P.A.C.A. 3 “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación

3 “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. Nº. 2001-00418-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 5 Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tratado de Derecho Administrativo. Acto administrativo: Procedimiento, eficacia y validez. Universidad Externado de Colombia. 4ª ed. Bogotá. Pág. 375. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 08001-23-31-000-2007-00972-01. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia de 7 de mayo de 2009.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00155-00 Página 7 de 19

Por otra, resulta indispensable para la prosperidad de este cargo que se acredite la no avenencia del acto enjuiciado a las normas marco del mismo, por lo que no basta con probar que la prescripción jurídica debía ser aplicada al procedimiento de expedición del acto, sino al mismo tiempo que este último transgrede lo allí preceptuado, disconformidad que puede tener lugar e n las siguientes hipótesis:

“(i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;

“(i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;

(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa;

(iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver 7.”

De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo en tre las normas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, metodología compuesta por dos momentos, a saber: (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionad o; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”8.

4.2.2 De la nulidad por expedición irregular del acto electoral

En lo que tiene que ver con la expedición irregular del acto electoral, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha precisado lo siguiente:

“… es un vicio de nulidad de los actos administrativos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para su formación, es decir, cuando la actuación administrativa adolece de anomalías o se desarrolla con desconocimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, no cualquier irregularidad puede afectar la validez del act o administrativo,

cuando la actuación administrativa adolece de anomalías o se desarrolla con desconocimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, no cualquier irregularidad puede afectar la validez del act o administrativo, pues, las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, lo anterior, con fundamento en el artículo 228 de la Carta que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal o adjetivo. P or lo tanto, debe tratarse de irregularidades en el trámite de carácter sustancial, que puedan afectar el sentido de la decisión o que

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. Nº. 25000 -23-27-000-2004-9227102(16660). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 7 de mayo de 2012. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secció n Quinta Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 20 de mayo de 2021, radicación número: 11001-03-28-0002020-00084-00 (2020-00085-00 y 2020-00089-00).Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00155-00 Página 8 de 19

generen una grave lesión a los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación.”9

De hecho, el Consejo de E stado tuvo la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la expedición irregular de la elección de la mesa directiva de las corporaciones territoriales, en la que sostuvo lo siguiente:

“En otras palabras, no es posible identificar de qué modo la elección inoportuna, esto es, aquella hecha antes o después de la oportunidad debida,

las corporaciones territoriales, en la que sostuvo lo siguiente:

“En otras palabras, no es posible identificar de qué modo la elección inoportuna, esto es, aquella hecha antes o después de la oportunidad debida, conduzca necesaria y suficientemente a una variación sustancial en la conformación de la Mesa Directiva. No es lógico suponer que el resultado electoral, esto es, la inte gración de la Mesa Directiva, sea diferente cuando tiene lugar oportunamente a cuando se hace extemporáneamente”10.

2.5. Caso concreto

2.5.1. Del material probatorio

Fue aportado y recaudado el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub -lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

-. Copia del Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 2019 expedido por el concejo municipal de Fonseca – La Guajira (Fl.13-108) -. Acta No. 001 de 2024 (Fl.110-116) - Acta N. 076 del 12 de noviembre de 2024 (fl. 117-125) - Petición presentada por el concejal Rogelio Amaya el 12 de noviembre de 2024 (fl. 126) - Programa anual presentado por el concejal Arnal Brito Pérez (fl. 210-216) - Audio de la sesión del concejo municipal de Fonseca – La Guajira, de fecha 12 de noviembre de 2024 (carpeta anexa) - Acta No. 075 del 6 de noviembre de 2024. (Índice 16 del expediente indexado)

noviembre de 2024 (carpeta anexa) - Acta No. 075 del 6 de noviembre de 2024. (Índice 16 del expediente indexado)

9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, 4 de noviembre de 2021, radicación número: 11001-03-28-000-2019-0005900. Decisión que reitera tesis: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo del 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25000-23-41-000-2016-00219-01. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla, 5 de mayo de 2006, radicación número: 76001-23-31-000-2005-0031502(3933).Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00155-00 Página 9 de 19

  • Escrito del 7 de noviembre de 2024 presentado por el concejal Rogelio Amaya. (Índice 17 del expediente indexado) - Certificación expedida por la secretaria del concejo municipal de Fonseca – La Guajira de fecha 9 de enero de 2025. (Índice 18 del expediente indexado) - Oficio del 10 de enero de 2024 emitido por el presidente del concejo municipal de Fonseca – La Guajira dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil. (fl. Índice 19 del expediente indexado) - Solicitud de información elevada por el concejal Maiky Pérez Rincones de fecha 13 de noviembre de 2024. (Índice 20 del expediente indexado)

19 del expediente indexado) - Solicitud de información elevada por el concejal Maiky Pérez Rincones de fecha 13 de noviembre de 2024. (Índice 20 del expediente indexado) - Resolución No. 01370 del 21 de febrero de 2024 expedida por la Comisión Nacional Electoral. (Índice 23 del expediente indexado) - Respuesta emitida por el presidente del concejo municipal de Fonseca – La Guajira a l a solicitud elevada por el concejal Maiky Pérez Rincones de fecha 13 de noviembre de 2024. (Índice 24 del expediente indexado) - Escrito de no aceptación al cargo de segundo vicepresidente presentado por el concejal Jesús Alberto Fernández Velásquez. (Índice 64 del expediente indexado) - Respuesta de fecha 29 de noviembre de 2024 emitida por el presidente del concejo municipal de Fonseca al escrito de no aceptación del cargo segundo vicepresidente presentado por el concejal Jesús Alberto Fernández Velásquez. (Índice 64 del expediente indexado) - Acta No. 020 de la sesión del concejo municipal de Fonseca – La Guajira del 28 de febrero de 2025. (Índice 64 del expediente indexado)

2.5.3. Solución a la Litis.

Para resolver el problema jurídico plan teado, este Tribunal recuerda que, la parte demandante, solicita la nulidad del de elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Fonseca – La Guajira para el periodo 2025 , pedido que se sustenta en los cargos de nulidad de infracción en las normas en que debería fundarse el acto de elección, y expedición irregular del mismo.

Específicamente el actor alegó que, el acto encausado incurrió en desconocimiento

en los cargos de nulidad de infracción en las normas en que debería fundarse el acto de elección, y expedición irregular del mismo.

Específicamente el actor alegó que, el acto encausado incurrió en desconocimiento de las normas en que debería fundarse, esto es, el reglamento interno del Concejo municipal, reglamentado a su vez por la Ley 136 de 1994 y los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00155-00 Página 10 de 19

Igualmente sostuvo que se incurrió en expedición irregular del acto acusado dado que, se violó el acuerdo 011 del 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Concejo municipal de Fonseca, dado que el orden del día fue modificado cinco (5) minutos antes del inicio de la sesión, contrariando lo dispuesto en el artículo 67 del parágrafo 3 del citado reglamento.

Igualmente señaló que el acto demandado violaba el artículo 68 ibídem al no atenderse lo dispuest o allí en cuanto al orden del día, norma violentada en su criterio porque el presidente de la corporación no hizo lectura del orden del día.

Además, a su juicio se violaron los artículos 36 y 43 del dicho reglamento al desconocerse el contenido del mismo, pues tales normas comportan mandatos en cuanto al respeto por el reglamento de la entidad, desconocidos, según el dicho del demandante, al momento de realizarse la elección cuya suspensión provisional se solicita.

Lo anterior impone entonces analizar el acaecimiento de los vicios de nulidad

cuanto al respeto por el reglamento de la entidad, desconocidos, según el dicho del demandante, al momento de realizarse la elección cuya suspensión provisional se solicita.

Lo anterior impone entonces analizar el acaecimiento de los vicios de nulidad enrostrados al acto demandado lo cual se hará de forma conjunta, esto, dado que, el actor sustenta ambos cargos de nulidad en irregularidades acaecidas durante la expedición del acto electoral encausado, que desconocieron las normas y el procedimiento establecido.

Como bien quedó sentando en el recue nto normativo y jurisprudencial efectuado en párrafos anteriores, el vicio d e nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrat ivo, lo que implica que , para que se entienda configurada la causal, el acto enjuiciado debe desconocer las normas que le otorgan el soporte jurídico11.

Por su parte, la expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos administrativos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para su formación, es d ecir, cuando la actuación administrativa adolece de anomalías o se desarrolla con desconocimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico.

11 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-2333-000-2022-00646-01 Demandante: ÁLVARO RUEDA URQUIJO Demandados: NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MESA, JHAN CARLOS RUIZ SIERRA, MARLENE RINCÓN PRADA – PRESIDENTE, PRIMER Y SEGUNDO VICEPRESIDENTES, RESPECTIVAMENTE, DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE FLORIDABLANCA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tema: Elección Mesa Directiva del Concejo de FloridablancaRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00155-00 Página 11 de 19

Para el caso que nos ocupa, la parte demandante señaló que durante el trámite administrativo que produjo el acto electoral encausado se inobservaron las normas que rigen la materia, incurriéndose en irregularidades que afectaban la legalidad del acto demandado.

El primero de los defectos o irregularidades alegadas en la demanda como sustento de los cargos de nulidad se refiere a la vulneración del parágrafo 3 del artículo 67 del reglamento interno del concejo municipal de Fonseca – La Guajira, el cual fue desatendido al modificarse el orden del día de la sesión pactada para el 12 de noviembre de 2024, tan sol o cinco (5) minutos antes de la iniciación de la sesión, esto, pues la norma citada dice que tales modificaciones deben realizarse con 24 horas de anterioridad.

Acreditado está en el expediente que, el reglamento interno del concejo municipal de Fonseca fue adoptado mediante el Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 201912, el dispuso en el artículo 67 parágrafo 3 lo siguiente:

Acreditado está en el expediente que, el reglamento interno del concejo municipal de Fonseca fue adoptado mediante el Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 201912, el dispuso en el artículo 67 parágrafo 3 lo siguiente:

“Artículo 67.- Orden del día: La serie de asuntos que se someten en cada sesión a la información, discusión y decisión del Conce jo pleno y sus comisiones permanentes, se llaman Orden del Día, el cual seguirá el siguiente orden y orientación: (…)

Parágrafo 1º: El orden del día será elaborado por la mesa directiva y llevará la firma de sus integrantes y la del secretario.

Parágrafo 2º: El orden del día puede ser alterado, a sugerencia de uno de los Concejales asistentes, por la respectiva plenaria o comisión, sin desconocer la prelación que por ley tiene la intervención de funcionarios citados en el ejercicio del control político que corresponde a la corporación.

Parágrafo 3º: Previamente a cada sesión, será publicado el orden del día por un medio idóneo; éste incluye la fijación de su texto en un lugar visible de la secretaría, con no menos de una (1) hora de anticipación a la reunión”.

La norma trascrita que se acusa como desatendida, es clara en señalar que, previo a cada sesión del concejo municipal, el orden del día será publicado por un medio idóneo, con no menos de una (1) hora de anticipación a la realización de la sesión.

12 Índice 22 del expediente indexado.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00155-00 Página 12 de 19

12 Índice 22 del expediente indexado.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00155-00 Página 12 de 19

Ahora bien, al contra star el argumento que sustenta el cargo de nulidad co n lo dispuesto en la norma en cita, la sala advierte que no se corresponde, dado que, lo que alega el actor es que la modificación del orden del día se realizó a tan solo 5 minutos del inicio de la sesión.

Basta con analizar el parágrafo tercero de la norma en cita para advertir que no se dispone aspecto alguno frente a las modificaciones del orden del día, pues como se pasará a exponer, tal circunstancia opera de forma ex cepcional, por lo que el legislador no contempló prohibición alguna.

Pese a lo anterior, esta sala quiere precisar que, si lo que el actor alega es que se incumplió la norma en cita al no publicarse con anterioridad el orden del día de la sesión del 12 de noviembre de 2024, ello tuvo como razón el ejercicio del derecho de oposición contemplado en la Ley 1909 de 2018 y recopilada por el propio reglamento interno del concejo municipal de Fonseca – La Guajira.

En efecto, está acreditado en el plenario que, el concejal Rogelio Amaya, como vocero del movimiento político “En Marcha”, debidamente declarado en oposición presentó determinación del orden del día, el día 12 de noviembre de 2024 a las 08:55 de la mañana, tal y como se advierte a folio 126 del plenario.

Lo anterior volvió materialmente imposible que se publicara el orden del día con una hora de anticipación a la sesión de aquella fecha, la cual se encontraba pactada para

mañana, tal y como se advierte a folio 126 del plenario.

Lo anterior volvió materia

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