TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2025-00017-00 (19-03-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2025-00017-00 (19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contenciosa Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Cumplimiento Demandante: Leydi Lorena Cortés Salcedo Demandado: Nación - Presidente de la República Vinculados: Ministerio del Interior - Departamento Administrativo Nacional de
Estadística –DANERadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00017-00
Instancia: Primera
Visto el informe secretari al que antecede, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de cumplimiento, impetrado por la ciudadana Leydi Lorena Cortés Salcedo en contra de la Nación – Presidente de la República, en procura de que se ordene el cumplimiento del artículo 35 de la Ley 2335 del 2023, y en consecuencia el Gobierno Nacional presente ante el Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopta los resultados del Censo N acional de Población y Vivienda basado en los resultados del censo n acional de 2018 realizado por el DANE , y que, en virtud de estos, se asegure la justa representación de los habitantes del departamento de La Guajira en la Cámara de Representantes, asignando las cuatro (4) curules correspondientes.
I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos (fls. 5-13) Como fundamentos fácticos, la actora señaló que actualmente la circunscripción
correspondientes.
I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos (fls. 5-13) Como fundamentos fácticos, la actora señaló que actualmente la circunscripción territorial del departamento de La Guajira, contaba con solo dos (2) curules en la Cámara de Representantes, y que el último Censo Nacional de Población y Vivienda fue realizado por la autoridad competente en el año 2018.
Sostuvo que a la fecha, el Gobierno Nacional no ha c umplido con el deber legal de presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cu al se adopta los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, deber impuesto en el artículo 35 de la Ley 2335 de 2023.
Alegó que el incumplimiento del Gobierno Nacional de presentar al Congreso de l a República el proyecto de ley mediante la cual se adopta en los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, afecta de manera grave no solamente al estado de derecho, el imperio de la ley y el principio de legalidad, si no mediatamente también los derechos e intereses colectivos, sociales y políticos de los habitantes de La Guajira y los fundamentales propios y de los niños, flagrante y gravemente amenazados y violados por el “ statu quo” ilegal actual en consecuencia del cual se imposibilita a la organización electoral colombiana cumplir lo preceptuado en el Art.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00017-00
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176 de la CN, y las normas nacionales e internacionales citadas, en lo que a la representación política de las Guajiras y Guajiros en la Cámara de Representantes corresponde.
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176 de la CN, y las normas nacionales e internacionales citadas, en lo que a la representación política de las Guajiras y Guajiros en la Cámara de Representantes corresponde.
Afirmó que el censo realizado en el año 1985 se encuentra obsoleto y no refleja la realidad poblacional actual del departamento de La Guajira, en el cual se señaló que dicha circunscripc ión contaba con 299.955 habitantes, lo que conlleva a que actualmente la circunscripc ión territorial de La Guajira, correspondiente al departamento de La Guajira, cuente con solamente dos (2) curules en la Cámara de Representantes, cuando la realidad es qu e tal departamento cuenta con 812.380 habitantes, por lo que le correspondería por mandato constitucional cuatro (4) curules.
A su juicio, la anterior situación afecta gravemente los intereses y derechos colectivos, políticos y sociales de los habitantes del departamento de La Guajira, en especial de las niñas y niños habitantes en este territorio, así como de los grupo s minoritarios indígenas, afro y otros.
1.2 Pretensiones (fl. 14)
Mediante el medio de control de la referencia, la accionante solicitó:
“1. Que el Honorable Tribunal ordene, se dé cumplimiento por parte del Gobierno Nacional, al deber legal consagrado en el Art. 35 de la Ley 2335 de 2023, consistente en presentar al Congreso de la República el proye cto de ley mediante la cual se adopta en los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018.
2. Que ordene, se adelanten por parte del Gobierno Nacional las acciones de su competencia d irigidas a garantizar la justa representación de los
ley mediante la cual se adopta en los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018.
2. Que ordene, se adelanten por parte del Gobierno Nacional las acciones de su competencia d irigidas a garantizar la justa representación de los habitantes de La Guajira en la Cámara de Representantes, correspondiente a 4 curules, según los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018.”
1.3 Contestación de la demanda
1.3.1 Presidente de la República (fl. 51-61
El Presidente de la República, mediante apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones debido a que ha realizado gestiones para que el censo nacional del año 2018 realizado por el DANE sea proyecto de Ley.
A su vez, sostuvo que, su representado, no ejercía la representación de la Nación para efectos del caso de la referencia, ello dado que, no tenía competencia legal que le permitiera asumir las intervenciones que se requerían, ni mucho menos podía asumir competencias propias de otras autoridades, por expresa prohibición de la Constitución Política, por lo que solicitó se le desvinculara del presente trámite, al no estar legitimado en la causa para actuar como parte demandada.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que el Gobierno Nacional cump lió con su obligación de tramitar ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley No. 417Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00017-00
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de 2020 Cámara “Por la cual se adoptan los resultados del C enso Nacional de Población y Vivienda – CNPV 2018”, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley
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de 2020 Cámara “Por la cual se adoptan los resultados del C enso Nacional de Población y Vivienda – CNPV 2018”, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 79 de 1993 (Derogada por la Ley 2335 de 2023), sin embargo, el mismo fue archivado por tránsito de legislatura, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 5 de 1992.
En virtud de lo anterior, solicitó desvincular al Presidente de la República del presente trámite y declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, o si es del caso, negar las pretensiones de la misma, dado que, el Gobierno Nacional ha realizado gestiones tendientes a dar cumplimiento al artículo 35 de la Ley 2335 del 3 de octubre de 2023.
1.3.2 Ministerio del Interior (fl. 103-108)
Mediante apoderado judicial, la cartera ministerial vinculada al presente trámite presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, o en su defecto, se negar las pretensiones de la demanda.
En primer término alegó que, en el expediente no se encontraba acreditado que la parte actora haya requerido al Ministerio del Interior con el propósito de que esta entidad materialice el contenido de las normas que pretende hacer cumplir mediante el presente medio de control.
Señaló además que, el Gobierno Nacional cumplió con su obligación de tramitar ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley No. 417 de 2020 Cámara “Por la cual se adoptan los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda – CNPV 2018”, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 79 de 1993 (Derogada por la Ley
se adoptan los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda – CNPV 2018”, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 79 de 1993 (Derogada por la Ley 2335 de 2023), sin embargo, el mismo fue archivado por tránsito de legislatura, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 5 de 1992.
1.3.3. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (fl. 117-128)
Mediante apoderado judicial el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, rindió informe en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.
Para sustentar tal pedido, sostuvo que, el Gobierno Nacional no ha incurrido en omisión alguna en lo referente a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 2335 de 2023, toda vez que en vigencia del artículo 7 de la Ley 79 de 1993, el Gobierno Nacional prese ntó al Congreso el proyecto de l ey para adoptar los resultados de l censo 2018.
Afirmó que, pese a las acciones adelantadas para dar cu mplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 79 de 1993, los resultados del Censo Nacional de P oblación y Vivienda realizado en el año 2018 no fueron adoptados por el Congreso de la República, razón por la cual, al día de hoy, el último c enso adoptado es el realizado en el año 1985.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00017-00
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Finalmente alegó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, si bien le asiste al DANE la función de preparar los proyectos de Ley relacionados con s u ramo, la iniciativa recae en cabeza del Ministerio del Interior,
Finalmente alegó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, si bien le asiste al DANE la función de preparar los proyectos de Ley relacionados con s u ramo, la iniciativa recae en cabeza del Ministerio del Interior, razón por la cual, se configura un claro supuesto de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4 Trámite procesal
La demanda fue repartida al despacho ponente el 20 de febrero de 2025 (fl. 30). Mediante auto del 25 de febrero del año en curso se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó notificar a la autoridad accionada. (fl. 32). A su vez, mediante auto del 6 de marzo de 2025, se dispuso la vinculación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANEy el Ministerio del Interior (fl75).
Finalmente, el proceso ingresó al despacho para emitir sentencia el 14 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
De conformidad con el artículo 152 numeral 14 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 1, este tribunal es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia, dirigida contra autoridad del orden nacional, como lo es el señor presidente de la República.
Norma cuyo cumplimiento se persigue
En la acción se persigue, con el alcance indicado en la demanda, el cumplimiento del artículo 35 de la Ley 2335 de 2023 “Por la cual se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país”, que es del siguiente tenor literal:
En la acción se persigue, con el alcance indicado en la demanda, el cumplimiento del artículo 35 de la Ley 2335 de 2023 “Por la cual se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país”, que es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 35. ADOPCIÓN DEL CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrega oficial de resultados y de la evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopta en los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda”. . 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿La presente acción de cumplimiento es procedente para estudiar de fondo las pretensiones que se formulan en la demanda y especialmente la de obtener el cumplimiento del artículo 35 de la Ley 2335 de 2023?
1 POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011 - Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓNRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00017-00
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Adicionalmente y solo en el evento en que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá establecerse si ¿Hay lugar a ordenar al Presidente de la República y al Ministerio del Interior, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 2335 de 2023?
positiva, deberá establecerse si ¿Hay lugar a ordenar al Presidente de la República y al Ministerio del Interior, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 2335 de 2023?
2.4 Tesis de la Sala La tesis del tribunal consiste en afirmar que acreditada la procedencia de la acción constitucional dirigida en contra del Presidente de la República y el Ministerio del Interior, se encuentra que el Gobierno Nacional no ha desatendido el deber legal que le impone el artículo 35 de la Ley 2335 de 2023, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. A su vez, frente al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, se rechazará el presente medio de control atendiendo que no se acreditó el requi sito de procedibilidad de constituir en renuencia a tal entidad.
2.5 Naturaleza de la acción de cumplimiento Según el artículo 87 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. (…)". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos" y finalmente el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, dispone "Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos."
Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado:
“(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural
normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos."
Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado:
“(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 2(Negrilla de la Sala).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
“Art. 9°.- Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
2 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00017-00
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Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo,
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Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado por vía jurisprudencial desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento que se desprenden de la Ley 393 de 1997, así3:
“La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede pre scindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4.
Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido,
públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, c ircunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)."
En este contexto, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de l ey y de los actos administrativos, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos de procedibilidad.
2.5.1. De la renuencia Al respecto, el inciso 2º del artículo 8°5 en concordancia con el numeral 5° del artículo 106 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 7, expresamente han establecido la constitución de renuencia como requisito de procedibilidad de la
3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001 -23-33-000-2018-0131001(ACU). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette
01(ACU). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) - Radicación Número: 1100133-42-047-2016-00784-01(Acu). 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 5 "Procedibilidad. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud." 6 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 7 "La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997."Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00017-00
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acción de cumplimiento, por lo tanto, corresponde a la accionante en cumplimiento de los requ isitos de la demanda, anexar la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por
los requ isitos de la demanda, anexar la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
Por su parte, en lo que atañe al requisito de constitución de renuencia, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado:
"Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8.
Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir que lo pretendido –de acuerdo con el contenido de la solicitud – es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención."9
De acuerdo con lo anterior, se tiene que para satisfacer a cabalidad el requisito de procedencia de la presente acción se debe n tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia por parte de la autoridad. Además, se tiene que la renuencia puede presentarse de dos formas, expresa – cuando la autoridad se ratifica en el incumplimiento de la norma, o tácita – cuando la
Además, se tiene que la renuencia puede presentarse de dos formas, expresa – cuando la autoridad se ratifica en el incumplimiento de la norma, o tácita – cuando la autoridad requerida guarda silencio frente a la solicitud de cumplimiento-. Bajo este norte , el tribunal al analizar el material probatorio existente dentro del expediente, observa a folio 16 el escrito mediante el cual el accionante solicitó al Presidente de la República el cumplimiento del artículo 35 de la Ley 2335 de 2023. Frente a la anter ior solicitud, también reposa en el expediente el oficio OFI2400229486 del 21 de noviembre de 2024 10, mediante el cual el Presidente de la República, a través de la coordinación de atención de la ciudadanía, dio respuesta en los siguientes términos:
“Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación al Departamento Nacional de Planeación – DNP y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, entidades legalmente facultadas, para conocer del tema expuesto por usted en su
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 201101063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en varios pronunciamientos entre los cuales cabe destacar el fallo del 9 de ago sto de
2018. Rad. 25000-23-41-000-2018-00397-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001-23-33-000-2018-01310-01(ACU). 10 Folio fl. 28Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00017-00
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misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.”
A su vez, se advierte que, si bien el Ministerio del Interior no fue señalado como entidad accionada dentro del proceso de la referencia, por lo cual la actora no estaba obligada a constituir a ésta en renuencia, se advierte que, de las pruebas arrimadas al plenario, puede concluirse que dicho requisito se encuentra igualmente cumplido frente a tal cartera ministerial.
Lo anterior, encuentra sustento en la te sis expuesta por el Consejo de Estado al desatar una acción de cumplimiento, con similares circunstancias fácticas, en la que señaló lo siguiente:
“(…)Advierte la Sala que, como lo expuso el tribunal, en este preciso caso es lo procedente tener por superada esta omisión del demandante respecto de la carga de acudir en vía administrativa al presidente de la República para que, este último, atendiera su deber reglamentario del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020, esto con fundamento en la tesis expuesta por esta Sección en fallo dictado en sede de acción de cumplimiento que
que, este último, atendiera su deber reglamentario del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020, esto con fundamento en la tesis expuesta por esta Sección en fallo dictado en sede de acción de cumplimiento que data de 6 de septiembre de 2012 11 y que resulta perfectamente aplicable al asunto objeto de debate.
En esa oportunidad, la Sala de Decisión se encargó de analizar si existía o no omisión de la facultad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, pero al revisar el cumplimiento del requisito de procedencia de la acción, advirtió que, como sucede en este caso, el apoderado judicial del presidente de la República señal ó que solo se constituyó en renuencia a los ministerios accionados.
Frente a lo anterior, en esa oportunidad se puso de presente que de conformidad con el artículo 115 de la CP, el Gobierno Nacional lo conforma el presidente de la república y el respectiv o ministro o director del departamento administrativo, entonces, “…al haberse requerido a una de las autoridades que conforman el Gobierno Nacional, se entiende que la reclamación cobija al Gobierno propiamente dicho, inclusive al Presidente de la República”, esto con fundamento en que:
“(…) si bien es cierto el artículo 189 de la Constitución Política prevé en el numeral 11 que corresponde al presidente de la República la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos , resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes, lo cierto es que esta atribución la desarrolla junto con el ministro del ramo respectivo, conforme con el artículo 115 de la Constitución Política.
Se trata de una manifestación de desconcentración por funciones que el
lo cierto es que esta atribución la desarrolla junto con el ministro del ramo respectivo, conforme con el artículo 115 de la Constitución Política.
Se trata de una manifestación de desconcentración por funciones que el presidente de la República radica en los ministros; por ello, el artículo 58 de la Ley 489 de 1998 señala que `Compete al Presidente de la República distribuir entre ellos (ministerios y departamentos administrativo s) los negocios según su naturalezá. Así, en virtud de tal desconcentración, de manera general, una de las funciones de los ministerios, conforme con el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, es “2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al presidente de la República como suprema autoridad
11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 76001233100020110136601, M.P. Alberto Yepes BarreiroRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00017-00
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administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones” y, específicamente en el sector salud, como l o dispone el artículo 6 del Decreto 4107 de 2011 `(…) 8. Preparar los proyectos de decreto y resoluciones ejecutivas que deban expedirse en ejercicio de las atribuciones correspondientes al presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en los asuntos de su competenciá”.
La Sala en esta oportunidad hará eco de dicha postura jurisprudencial, en este preciso caso, porque si bien es cierto la parte demandante no dio cuenta de haber constituido en renuencia al presidente de la República, respecto del
La Sala en esta oportunidad hará eco de dicha postura jurisprudencial, en este preciso caso, porque si bien es cierto la parte demandante no dio cuenta de haber constituido en renuencia al presidente de la República, respecto del presunto incumplimiento del mandato reglamentario contenido en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020, en realidad se trata de una obligación que el legislador impuso al G obierno Nacional que en este evento estaría conformado por el primer mandatario y el director del DAFP, autoridad frente a la cual sí se probó haber acudido en sede administrativa antes de la presentación de la demanda de la referencia.
(…) En conclusión, la Sala, como ya se anticipó, dará continuidad a la postura según la cual cuando se reclama el ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional y solo se agote el requisito de constitución en renuencia al respectivo ministerio o departamento administrativo, es lo procedente tener por s atisfecha dicha exigencia respecto del presidente de la República, según los argumentos ya manifestados 12”.
La tesis expuesta por el Consejo de Estado permite concluir que, el Gobierno Nacional está compuesto por el presidente de la República y por el resp ectivo ministerio o departamento, por lo cual, al haberse exigido tal cumplimiento en este caso
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