TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2025-00037-00 (14-05-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2025-00037-00 (14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contenciosa Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Cumplimiento Demandante: Gloria Beltrán Martínez y otros (118 demandantes) Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento
de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00037-00
Instancia: Primera
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Tribun al Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de cumplimiento, impetrado por la ciudadana Gloria Beltrán Martínez y otros en contra de la Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento de La Gu ajira, en procura de que se ordene el cumplimiento de i) las resoluciones por las cuales se les reconoció el pago de una serie de acreencias laborares en favor de los demandantes, ii) el Decreto 212 de 1996, iii) el Decreto 344 de 1996, iv) el Decreto 187 de 2011, v) el acta No. 28 de 2011, vi) el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3050 de 2014, vi) el acuerdo de reestructuración de pasivos del año 2022, vii) las certificaciones administrativas individuales emitidas por el departamento de La Guajira, y viii) las acreencias del inventario del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el ente territorial demandado.
certificaciones administrativas individuales emitidas por el departamento de La Guajira, y viii) las acreencias del inventario del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el ente territorial demandado.
I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos (fls. 28-29 índice 5 del expediente indexado)
Como fundamentos fácticos, la parte actora sostuvo que, la presente acción encontraba su origen en los actos administrativos expedidos en favor de cada uno de los demandantes, en los cuales se les reconocieron acreencias laborales.
Señaló que, el departamento de La Guajira expidió el Decreto 212 de 1996, mediante el cual declaró la insolvencia de la Caja Departamental de Previsión Social, y posteriormente, a través del Decreto 344 de 1996, aprobó la liquidación de la citada entidad, asumiendo los pasivos de esta, entre los cuales se encontraban las acreencias reconocidas a los aquí demandantes.
A su vez, afirmó que, en el año 2011 se expidió el Decreto 187 y el acta No. 28 de aquel año, en el que se adoptó el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero (PSFF), en el que se reconocieron los pasivos laborales.
Sostuvo además que, en el año 2014 se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3050, en el que se estableció que existían recursos disponibles para el pago de acreencias.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00037-00
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Finalmente, alegó que en el año 2022 el ente territorial suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, sin embargo, y pese a
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Finalmente, alegó que en el año 2022 el ente territorial suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, sin embargo, y pese a todo lo anterior, no se ha hecho efectivo el pago de las acreencias reconocidas a los aquí demandantes.
1.2 Pretensiones (fls. 30-31 índice 5 del expediente indexado)
Mediante el medio de control de la referencia, la accionante solicitó:
“Esta acción judicial está concebida exclusivamente para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos firmes, vigentes y de ejecución obligatoria, siempre que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
No se pretende el pago directo de sumas de dinero, el reintegro laboral, ni la declaración de nuevos derechos, ni tampoco decisiones judiciales complejas o que impliquen una valoración de hechos distinta a los ya reconocidos oficialmente por la administración pública. En este orden de ideas, se solicita al Despacho que ordene el cumplimiento inmediato y efectivo de los siguientes actos administrativos y normas con fuerza material de ley que, a pesar del tiempo transcurrido, permanecen plenamente vigentes, ejecutoriadas y sin cumplimiento alguno por parte de las entidades demandadas:
1. Las 117 resoluciones administrativas individuales expedidas por el Departamento de La Guajira, mediante las cuales se reconoce a igual número de ciudadanos el derecho a recibir cesantías definitivas u otras acreencias laborales, en virtud de relaciones de trabajo o servicios prestados a la administración pública.
2. Las 2 resoluciones adicionales correspondientes a ciudadanos que han
de ciudadanos el derecho a recibir cesantías definitivas u otras acreencias laborales, en virtud de relaciones de trabajo o servicios prestados a la administración pública.
2. Las 2 resoluciones adicionales correspondientes a ciudadanos que han recibido más de un acto de reconocimiento de derechos laborales. Uno de estos casos es el de la ciudadana Gloria Isabel Beltrán Martínez, quien fue reconocida mediante la Resolución N.º 1287 de 1994 y posteriormente ratificada por la Resolución N.º 1763 de 2014.
3. El Decreto 212 de 1996, por el cual se declaró la insolvencia de la extinta Caja Departamental de Previsión Social de La Guajira, ordenando su liquidación y la transferencia al Departamento de todos sus pasivos laborales, conforme a la Ley 100 de 1993.
4. El Decreto 344 de 1996, mediante el cual se aprobó oficialmente la liquidación de la Caja Departamental de Previsión Social, y se ordenó al Departamento asumir todos los activos y pasivos, incluyendo las obligaciones laborales resultantes del proceso liquidatario.
5. El Decreto 187 de 2011, por el cual se adopta el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero (PSFF) del Departamento, instrumento normativo obligatorio mediante el cual se definió la estructura de pago de las acreencias laborales y se organizó la ejecución presupuestal correspondiente.
6. El Acta N.º 28 de 2011, suscrita y aprobada por el Comité de Seguimiento del PSFF, mediante la cual se formaliza el reconocimiento de acreencias laborales a un grupo determinado de ciudadanos, con identificación clara,
6. El Acta N.º 28 de 2011, suscrita y aprobada por el Comité de Seguimiento del PSFF, mediante la cual se formaliza el reconocimiento de acreencias laborales a un grupo determinado de ciudadanos, con identificación clara, conceptos prestacionales definidos y montos específicos por cancelar.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00037-00
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7. El Certificado de Di sponibilidad Presupuestal (CDP) N.º 3050 del 19 de diciembre de 2014, documento suscrito por el Jefe de Presupuesto del Departamento, que demuestra la existencia y apropiación de recursos públicos específicos para satisfacer dichas obligaciones laborales. Su no ejecución constituye prueba directa de renuencia presupuestal.
8. El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del año 2022, suscrito entre el Departamento de La Guajira y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se ratifican las obligaciones previamente reconocidas y se establece el compromiso institucional de pagar las acreencias laborales, en el marco de la Ley 550 de 1999.
9. Las 74 certificaciones administrativas individuales, expedidas por entidades oficiales del Departamento, las cuales, conforme al artículo 43 del CPACA, constituyen actos administrativos en sentido material, por cuanto reconocen derechos laborales adquiridos (cesantías, salarios, bonificaciones, etc.) de manera clara, expresa y con efectos jurídicos inmediatos.
Estas pretensiones tienen como único propósito hacer efectivo el cumplimiento de actos administrativos ya emitidos y reconocidos por la administración, así como de normas obligatorias que organizan el pago de
Estas pretensiones tienen como único propósito hacer efectivo el cumplimiento de actos administrativos ya emitidos y reconocidos por la administración, así como de normas obligatorias que organizan el pago de pasivos laborales. No se solicita al juez que cree derechos nuevos, ni que disponga pagos directos, sino que se ordene, de forma vinculante, a las autoridades demandadas dar cumplimiento a l o que ellas mismas ya decidieron en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales. La acción de cumplimiento es, por tanto, el instrumento judicial idóneo y legítimo para restaurar la legalidad omitida y para garantizar la eficacia de los derechos laborales reconocidos y no ejecutados.”
1.3 Contestación de la demanda
1.3.1 Departamento de La Guajira (índice contestación expediente indexado)
El ente territorial demandado, descorrió el traslado de la demanda, mediante apoderado judicial, y solicitó se declarara la improcedencia del medio de control de la referencia, dado que, a su juicio la acción de cumplimiento no puede ser ejercida para lograr el pago de acreencias reconocidas dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos, dado que, estas se encuentran supeditadas a las reglas contenidas en la Ley 550 de 1999.
1.4 Trámite procesal
La demanda fue repartida al despacho ponente el 9 de abril de 2025 . Mediante auto del 10 de abril 1 del año en curso se dispuso la inadmisión de la demanda, Una vez presentado el escrito de subsanación, se resolvió admitir la demanda, mediante auto del 25 de abril de 20252, ordenándose la notificación de las autoridades accionadas.
presentado el escrito de subsanación, se resolvió admitir la demanda, mediante auto del 25 de abril de 20252, ordenándose la notificación de las autoridades accionadas.
Finalmente, el proceso ingresó al despacho para emitir sentencia el 3 de mayo de 2025.
1 Índice 3 del expediente indexado. 2 Indice 9 del expediente indexado.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00037-00
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II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con el artículo 152 numeral 14 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 3, este tribunal es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia, dirigida contra autoridad del orden nacional, como lo es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Norma cuyo cumplimiento se persigue
En el escrito de demanda, la parte actora indicó perseguir el cumplimiento de i) las resoluciones por las cuales se les reconoció el pago de una serie de acreencias laborares en favor de los demandantes, ii) el Decreto 212 de 1996, iii) el Decreto 344 de 1996, iv) el Decreto 187 de 2011, v) el acta No. 28 de 2011, vi) el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3050 de 2014, vi) el acuerdo de reestructuración de pasivos del año 2022, vii) las certificaciones administrativas individuales emitidas por el departamento de La Guajira, y viii) las acreencias del inventario del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el ente territorial demandado.
2.3 Problema jurídico
el departamento de La Guajira, y viii) las acreencias del inventario del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el ente territorial demandado.
2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿La presente acción de cumplimiento es procedente para estudiar de fondo las pretensiones que se formulan en la demanda?
Adicionalmente y solo en el evento en que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá establece rse si ¿ Hay lugar a orden ar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – departamento de La Guajira, el cumplimiento de las normas y actos administrativos señalados en la demanda?
2.4 Tesis de la Sala La tesis del tribunal consiste en afirmar que el medio de control impetrado debe declararse improcedente, por i) no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en constituir en renuencia a las autoridades accionadas, y ii) por deprecarse el cumplimiento de normas y a ctos administrativos que implican gastos para las autoridades accionadas. 2.5 Naturaleza de la acción de cumplimiento Según el artículo 87 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. (…)". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables c on fuerza material de Ley o actos administrativos" y finalmente el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, dispone "Toda
"Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables c on fuerza material de Ley o actos administrativos" y finalmente el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, dispone "Toda
3 POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011 - Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓNRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00037-00
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persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumpl imiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos."
Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado:
“(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlle va la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4(Negrilla de la Sala).
de los actos administrativos , lo cual conlle va la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4(Negrilla de la Sala).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
“Art. 9°.- Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En esto s eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado por vía jurisprudencial desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento que se desprenden de la Ley 393 de 1997, así5:
“La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad
ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6.
Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
4 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001-23-33-000-2018-0131001(ACU). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) - Radicación Número: 1100133-42-047-2016-00784-01(Acu). 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y
33-42-047-2016-00784-01(Acu). 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00037-00
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Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerc ió la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)."
En este contexto, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos de procedibilidad.
2.5.1. De la renuencia Al respecto, el inciso 2º del artículo 8°7 en concordancia con el numeral 5° del artículo 108 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 9, expresamente han establecido la constitución de renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, por lo tanto, corresponde a la accionante en cumplimiento de los requ isitos de la demanda, anexar la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el
acción de cumplimiento, por lo tanto, corresponde a la accionante en cumplimiento de los requ isitos de la demanda, anexar la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
Por su parte, en lo que atañe al requisito de constitución de renuencia, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado:
"Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10.
Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir que lo pretendido –de acuerdo con el contenido de la solicitud – es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención."11
7 "Procedibilidad. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud."
previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud." 8 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 9 "La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997." 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 201101063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en varios pronunciamientos entre los cuales cabe destacar el fallo del 9 de agosto de
2018. Rad. 25000-23-41-000-2018-00397-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001-23-33-000-2018-01310-01(ACU).Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00037-00
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De acuerdo con lo anterior, se tiene que para satisfacer a cabalidad el requisito de procedencia de la presente acción se debe n tener en cuenta dos supuestos: de un
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De acuerdo con lo anterior, se tiene que para satisfacer a cabalidad el requisito de procedencia de la presente acción se debe n tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia por parte de la autoridad. Además, se tiene que la renuencia puede presentarse de dos formas, expresa – cuando la autoridad se ratifica en el incumplimiento de la norma, o tácita – cuando la autoridad requerida guarda silencio frente a la solicitud de cumplimiento-. Bajo este norte, el tribunal al analizar el material probatorio existente dentro del expediente, advierte que, tanto en el escrito de demanda como en el escrito de subsanación de la misma, la parte actora funda el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en constituir en renuencia a la parte accionada, en la presentación de solicitudes que datan del 8 de agosto de 2022, 11 de abril de 2023, 10 de octubre de 2023, 19 de junio de 2024 y 23 de junio de 2024 , las cuales, según el dicho del extremo actor, se formularon con el objeto de exigir el cumplimiento de actos administrativos vigentes , o para solicitar la inclusión -en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el departamento de La Guajira - de las acreencias laborales reconocidas, Sin embargo, en el expediente no obran las solicitudes a las que hace referencia el extremo actor, lo que torna imposible verificar con certeza el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Ahora, esta sala no pasa por alto que, en el expediente obran solicitudes con diferentes fechas de presentación a las indicadas en la demanda, en las qu e los demandantes, mediante su apoderado judicial solicitaban lo siguiente – se toma como
de procedibilidad. Ahora, esta sala no pasa por alto que, en el expediente obran solicitudes con diferentes fechas de presentación a las indicadas en la demanda, en las qu e los demandantes, mediante su apoderado judicial solicitaban lo siguiente – se toma como ejemplo una de las solicitudes por tratarse de un formato que contiene la misma referencia, consideración, y solicitud-:Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00037-00
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Nótese entonces como, mediante sendas peti ciones los demandantes so licitaban el cumplimiento de las leyes 549 y 550 de 1999, en procura de que se incluyeran sus acreencias laborales en el acuerdo de reestructuración de pasivos que había suscrito el ente territorial demandado. Debe destacarse que, para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad el máximo ente de lo contencioso administrativo ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento12”
En igual sentido se pronunció cuando explicó lo siguiente:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del
debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destina tario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.”13 (Subrayado de la Sala)
Subsumiendo los anteriores postulados jurisprudenciales al caso concreto, esta Corporación estima que, si bien en las solicitudes reseñadas se hace referencia a la acción de cumplimiento, los escritos no cumplen con las exigencias mínimas
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp.
acción de cumplimiento, los escritos no cumplen con las exigencias mínimas
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01832-01(ACU) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA – ASOMINEROS B.C. Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Asunto: Acción de Cumplimiento. Fallo de segunda instanRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00037-00
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establecidas para que pueda considerarse que se constituyó en renuencia a la autoridad requerida. Lo anterior, dado que, por una parte, la solicitud de cumplimiento es completamente genérica –contrario a lo que impone la jurisprudencia imperante -, dado que, solo se limita a solicitar el cumplimiento de las Leyes 549 y 550 de 1999, sin precisarse el precepto normativo espec ífico que se considera incumplido, y mucho menos, se explicó en que se fundamenta el presunto incumplimiento, si es que se consideraba desatendido todo el cuerpo normativo. Aunado a ello, esta sala también advierte que, en dicho escrito solo se hace referencia
explicó en que se fundamenta el presunto incumplimiento, si es que se consideraba desatendido todo el cuerpo normativo. Aunado a ello, esta sala también advierte que, en dicho escrito solo se hace referencia a las leyes 549 y 550 de 1999, dejando de lado todos los demás pronunciamientos o preceptos normativos y/o actos administrativos que se indican en la demanda como incumplidos. Aunado a ello, se evidencia además que, las referenciadas solicitudes solo se dirigen en contra del ente territorial demandado, por lo que, en el expediente no obra prueba alguna de que se hubiera requerido en forma alguna a la cartera ministerial accionada. Todo lo anterior, impone concluir que, en el presente proceso, no se acreditó en debida forma la constitución en renuencia a las autoridades accionadas, incumpliéndose así el requisito de procedibilidad establecido por la Le y, por lo que deberá declararse improcedente el medio de control de la referencia.
2.5.2 Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquellas que establezcan gastos (artículo 9 parágrafo ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones. Establecido el incumplimiento del requisito de proc edibilidad dentro del presente medio de control, esta sala considera pertinente señalar que, si en gracia de discusión se tuviera por acreditado el
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