TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2025-00081-00 (30-07-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-000-2025-00081-00 (30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contenciosa Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Cumplimiento Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Presidencia de la República - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Departamento Nacional de Planeación - Ministerio de Salud y Protección

Social Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00081-00

Instancia: Primera

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control d e cumplimiento, impetrado por el ciudadano Jesús Arnulfo Cobo García en contra de la Presidencia de la República - Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleDepartamento Nacional de Planeación - Ministerio de Salud y Protección Social , en procura de que se ordene el cumplimiento de los artículos 3, 4 parágrafo 3, 5 parágrafo único y 8 parágrafo 2 de la Ley 2327del 2023 “ Por medio de la cual se establece la definición de pasivo ambiental, se fijan lineamientos para su gestión y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos (fls. 7-9) Como fundamentos fácticos, la actora señaló que la Ley 2327 de 2023 regula la gestión de los pasivos ambientales – entendidos como las afectaciones ambientales

I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos (fls. 7-9) Como fundamentos fácticos, la actora señaló que la Ley 2327 de 2023 regula la gestión de los pasivos ambientales – entendidos como las afectaciones ambientales originadas por actividades humanas que generan un riesgo no aceptable a la vida, la salud o el ambiente y que car ecen de instrumento de control, la cual contiene mandatos concretos de obligatorio cumplimiento para entidades del orden nacional.

Alega que dicha norma proporciona la definición legal de “pasivo ambiental”, vinculante pa ra las autoridades competentes, el cual se estableció como las afectaciones ambienta les, acumulativas o no, identificables geográficamente, que generan un nivel de riesgo no aceptable a la vida, salud humana o ambiente, según lo establecido por el Ministerio de Ambiente y el de Salud, y que carecen de instrumento de control.

Sostiene que el incumplimiento de la Ley 2327 de 2023 se configuraría si las autoridades se niegan a aplicar dicho concepto en la práctica administrativa . Afirmó que el día 3 de mayo presentó ante las entidades demandadas requerimiento previo, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00081-00

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1.2 Pretensiones (fl. 15)

Mediante el medio de control de la referencia, la accionante solicitó:

“Primero: Solicito que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, se Ordene al Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dar

“Primero: Solicito que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, se Ordene al Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dar cumplimiento al Artículo 3° de la Ley 2327 de 2023 en un término de 4 meses a partir de la notificación de la sentencia.

Segundo: Solicito que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, se Ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dar cumplimiento al Parágraf o 3°de Artículo 4° de la Ley 2327 de 2023 en un término de 4 meses a partir de la notificación de la sentencia.

Tercero: Solicito que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, se Ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dar cumplimiento al parágrafo único de Artículo 5° de la Ley 2327 de 2023 en un término de 4 meses a partir de la notificación de la sentencia.

Cuarto: Solicito que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, se Ordene al Gobierno Nacional – Presidencia de la Republica dar cumplimiento al parágrafo 2 de Artículo 8° de la Ley 2327 de 2023 en un término de 4 meses a partir de la notificación de la sentencia.”

1.3 Contestación de la demanda

1.3.1 Ministerio de Salud y de la Protección Social (fl. 59-67)

Mediante apoderada judicial el Ministerio de Salud y Protección Social presentó contestación de la demanda, en la que solicitó no se accediera a las súplicas de la demanda.

Mediante apoderada judicial el Ministerio de Salud y Protección Social presentó contestación de la demanda, en la que solicitó no se accediera a las súplicas de la demanda.

Para sustentar su pedido afirmó que, en el marco de las competencias asignadas por las Leyes 715 de 2001, 1751 de 2015 y el Decreto Ley 4107 de 2011, en materia ambiental, la Subdirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministeri o de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo del Ministerio de Minas y Energías, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidades llamadas al cumplimiento del artículo 3 de la Ley 2327 de 2023, elaboraron de manera conjunta los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública para la gestión de pasivos ambientales la cual fue presentada ante el Comité Nacional de Pasivos Ambientales el día 10 de septiembre de 2024. Esta instancia realizó aportes y consideraciones a los lineamientos y recomendó su abordaje para que sean fijados posteriormente por las entidades competentes.

Alegó además que, en cumpl imiento de dicha norma planificaron, convocaron y desarrollaron cuatro audiencias que consideraron las regiones geográficas de Colombia como son: Amazonia y Orinoquía (Yopal), Andina (Bucaramanga), Pacífico (Quibdó), y Caribe e Insular (en Valledupar), con la participación de actoresRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00081-00

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(Quibdó), y Caribe e Insular (en Valledupar), con la participación de actoresRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00081-00

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territoriales y la comunidad interesada entre los meses de junio y julio de 2024 con el objeto de recoger información que aportara a la formulación de los lineamientos de una política pública para la gestión de pasivos ambientales en Colombia.

Concluyó que había dado cumplimiento a lo establecido en la Ley 2327 de 2023, al fijar los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una Política Pública para la Gestión participativa, adecuada y oportuna de Pasivos Ambientales, por parte del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y esa cartera ministerial.

1.3.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- (fl. 131-141)

Mediante apoderada judicial el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó contestación de la demanda, en la que solicitó no se accediera a las súplicas de la demanda.

Sostuvo que, existe una indebida representación de Nación por cuanto no le corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDAPREasumir la responsabilidad en relación con la reglamentación de los artículos 3, 4 (parágrafo 3°), 5 (parágrafo único) y 8 (parágrafo 2°) de la Ley 2327 de 2023, ya que dicha entidad no está llamada a representar a la Nación en temas relativos a pasivos ambientales. Para sustentar esta posición, citó el artículo 115 de la

que dicha entidad no está llamada a representar a la Nación en temas relativos a pasivos ambientales. Para sustentar esta posición, citó el artículo 115 de la Constitución Política, que define al Gobierno Nacional como conformado por el presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. De igual forma, trajo a colación el artículo 208 superior, que asigna a ministros y directores de departamentos administrativos la responsabilidad de formular políticas, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley dentro del ámbito funcional de su competencia, bajo la dirección del presidente de la República.

Finalmente alegó que, en relación con la legitimación por pasiva, que conforme al contenido d e las normas que la parte actora considera incumplidas y a las pretensiones de la demanda, la Presidencia de la República no tiene competencia legal para ser requerida en la reglamentación de la Ley 2327 de 2023. Indicó que el legislador señaló de manera e xpresa cuáles entidades del Gobierno Nacional están encargadas de reglamentar los aspectos relacionados con pasivos ambientales, y que dentro de dichas autoridades no se incluye al DAPRE, dado que la Presidencia no posee atribuciones en asuntos del sector ambiental que regula dicha ley.

1.3.3 Departamento Nacional de Planeación – DNPMediante apoderada judicial el Departamen to Nacional de Planeación – DNPpresentó contestación de la demanda, en la que solicitó no se accediera a las súplicas de la demanda.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00081-00

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1.3.4 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fl. 200-219)

de la demanda.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00081-00

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1.3.4 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fl. 200-219)

Mediante apoderada judicial el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó contestación de la demanda, en la que solicitó declarar probada la inexistencia de renuencia de la entidad y no se accediera a las súplicas de la demanda.

En primer término, indicó que se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que el proceso de reglamentación de los Lineamientos para la Formulación, Implementación y Evaluación de una Política Pública para la Gestión de Pasivos Ambientales en Colombia se encuentra actualmente en curso, bajo la coordinación del Departamento Nacional de Planeación -DNPy con la participación del Ministerio correspondiente. Señala que la adopción de dichos lineamientos será suscrita de manera conjunta por las tres entidades involucradas, y que, debido a las particularidades del trámite interno de cada una, conforme a sus respectivos procedimientos de gestión de la calidad, se requiere de un tiempo adicional para su finalización, incluyendo las etapas previstas en el Decreto 1275 de 2024.

Señaló que, en cumplimiento de la Ley 2327 de 20 23, planificaron, convocaron y desarrollaron cuatro audiencias que consideraron las regiones geográficas de Colombia como son: Amazonia y Orinoquía (Yopal), Andina (Bucaramanga), Pacífico (Quibdó), y Caribe e Insular (en Valledupar), con la participación d e actores territoriales y la comunidad interesada entre los meses de junio y julio de 2024 con el

(Quibdó), y Caribe e Insular (en Valledupar), con la participación d e actores territoriales y la comunidad interesada entre los meses de junio y julio de 2024 con el objeto de recoger información que aportara a la formulación de los lineamientos de una política pública para la gestión de pasivos ambientales en Colombia.

La entidad sostuvo que respondió oportunamente a la solicitud presentada por la parte actora y que, además, dejó demostrado que ha venido adelantando gestiones administrativas y actos preparatorios orientados al desarrollo técnico y reglamentario de los mandatos legales, lo cual excluye la existencia de una conducta renuente en los términos exigidos por la ley. En ese sentido, si bien aún no se cuenta con los productos mencionados en los artículos 3, 4 (parágrafo 3), 5 (parágrafo único) y 8 (parágrafo 2) de la ley invocada, la demora no puede atribuirse a una omisión por parte del Ministerio de Ambiente, pues ha ejecutado actuaciones concretas y dentro de los plazos razonables para avanzar en su cumplimiento.

1.4 Trámite procesal

La demanda en primera medida fue repartida al Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de junio de 2025 (fl.17) quien mediante auto del 7 de julio de 2025 (fls.19-23) dispuso remitir el proceso por competencia, posteriormente mediante acta de reparto del 8 de julio de 2025 (fl.33) le correspondió su conocimiento a este despacho ponente y mediante auto de 14 de julio de 2025 (fls.35-37) se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó notificar a las entidades accionadas.

su conocimiento a este despacho ponente y mediante auto de 14 de julio de 2025 (fls.35-37) se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó notificar a las entidades accionadas.

Seguidamente pasa al despacho el 22 de julio de 2025 (fl.165) el presente proceso indicando que se notificó en debida forma el auto que admitió la demanda y lasRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00081-00

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entidades -Presidencia de la Republica - y – Ministerio de Salud y Protección Social dieron contestación dentro del término de ley, ingresando para emitir sentencia. A su vez, se arribaron las contestaciones del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento de Planeación.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con el artículo 152 numeral 14 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 1, este tribunal es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia, dirigida contra autoridad del orden nacional, como lo es el señor presidente de la República.

Norma cuyo cumplimiento se persigue

En la acción se persigue, con el alcance indicado en la demanda, el cumplimiento de los artículos 3, 4 parágrafo 3, 5 parágrafo único y 8 parágrafo 2 de la Ley 2327del 2023 “Por medio de la cual se establece la definición de pasivo ambiental, se fijan lineamientos para su gestión y se dictan otras disposiciones”, la cual entró en vigencia el 13 de septiembre de 2023, que son del siguiente tenor literal:

2023 “Por medio de la cual se establece la definición de pasivo ambiental, se fijan lineamientos para su gestión y se dictan otras disposiciones”, la cual entró en vigencia el 13 de septiembre de 2023, que son del siguiente tenor literal:

“Artículo 3°. Política Pública para la Gestión de Pasivos Ambientales. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo de l Ministerio de Minas y Energías, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las demás carteras ministeriales, las autoridades ambientales competentes y las entidades que se consideren necesarias, fijarán los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una Política Pública, con un diagnóstico previo del problema, para la Gestión de Pasivos Ambientales, con su respectivo plan de acción y seguimiento.

Con el propósito de formular dicha política pública, las entidades mencionadas tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en la presente ley, realizarán al menos cuatro (4) audiencias con enfoque territorial, en las que se garantice la participación ciudadana” (…).

Artículo 4: Parágrafo 3°. La conformación y funcionamiento. del Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales, será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa decisión del Consejo Nacional Ambiental dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. La secretaría del Comité estará a cargo del

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa decisión del Consejo Nacional Ambiental dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. La secretaría del Comité estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se garantizará la participación activa de la academia y la sociedad civil a través de movimientos ambientales y/o veedurías ciudadanas ambientales, como también las Secretarías de Medio Ambiente de la respectiva Gobernación y/o Alcaldía, o sus dependencias administrativas que haga las veces, como tamb ién un representante de la región afectada por la actividad antrópica. Además de gremios que representen al sector productivo y que desarrollen actividades en los territorios. Las sesiones de este comité serán abiertas a la

1 POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011 - Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓNRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00081-00

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participación de todos los interesados con voz, pero sin voto y se garantizará su funcionamiento de acuerdo a principios de publicidad y transparencia. (…) Artículo 5 Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en colaboración con -las entidades del orden nacional, regional y local que se estimen pertinentes, formulará y adoptará la Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales de que trata el presente artículo, dentro de los seis (6)

colaboración con -las entidades del orden nacional, regional y local que se estimen pertinentes, formulará y adoptará la Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales de que trata el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. (…) Artículo 8 Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la definición de ‘’responsable sin capacidad económica para asumir el costo de atención de un pasivo ambiental” para lo cual considerará, entre otros, los siguientes criterios: sujetos de especial protección c onstitucional, SISBEN grupo A, persona natural que no cumpla con los requisitos para la declaración de renta, quien se encuentre por debajo de la línea de pobreza establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).” 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿La presente acción de cumplimiento es procedente para estudiar de fondo las pretensiones que se formulan en la demanda y especialmente la de obtener el cumplimiento de los artículos 3, 4 parágrafo 3, 5 parágrafo único y 8 parágrafo 2 de la Ley 2327del 2023 “Por medio de la cual se establece la definición de pasivo ambiental, se fijan lineamientos para su gestión y se dictan otras disposiciones”?

Adicionalmente y solo en el evento en que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá establece rse si ¿ Hay lugar a ordenar a las accionadas dar cumplimiento a las normas señaladas en la demanda como incumplidas?

2.4 Tesis de la Sala La tesis del tribunal consiste en afirmar que acreditada la proceden cia de la acción

cumplimiento a las normas señaladas en la demanda como incumplidas?

2.4 Tesis de la Sala La tesis del tribunal consiste en afirmar que acreditada la proceden cia de la acción constitucional, se advierte que las autoridades han incumplido los mandatos contenidos en las normas cuyo incumplimiento se alega, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda.

2.5 Naturaleza de la acción de cumplimiento Según el artículo 87 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. (…)". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos" y finalmente el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, dispone "Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos."

Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado:Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00081-00

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“(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o

o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlle va la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 2(Negrilla de la Sala).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

“Art. 9°.- Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En esto s eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Por su parte, el Honorable Consejo de Estado por vía jurisprudencial desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento que se desprenden de la Ley 393 de 1997, así3:

Por su parte, el Honorable Consejo de Estado por vía jurisprudencial desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento que se desprenden de la Ley 393 de 1997, así3:

“La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vig entes (Art. 1º)4.

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción

2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell

procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción

2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001 -23-33-000-2018-0131001(ACU). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del dieciocho (18) de m ayo de dos mil diecisiete (2017) - Radicación Número: 1100133-42-047-2016-00784-01(Acu). 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00081-00

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de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establ ezcan gastos a la administración (Art. 9º)."

En este contexto, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de l ey y de los actos administrativos, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos de procedibilidad.

2.5.1. De la renuencia Al respecto, el inciso 2º del artículo 8°5 en concordancia con el numeral 5° del artículo

siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos de procedibilidad.

2.5.1. De la renuencia Al respecto, el inciso 2º del artículo 8°5 en concordancia con el numeral 5° del artículo 106 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 7, expresamente han establecido la constitución de renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, por lo tanto, corresponde a la accionante en cumplimiento de los requisitos de la demanda, anexar la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

Por su parte, en lo que atañe al requisito de constitución de renuencia, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado:

"Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8.

Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir que lo pretendido –de acuerdo con el contenido de la solicitud – es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el

1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir que lo pretendido –de acuerdo con el contenido de la solicitud – es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención."9

De acuerdo con lo anterior, se tiene que para satisfacer a cabalidad el requisito de procedencia de la presente acción se debe n tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia por parte de la autoridad. Además, se tiene que la renuencia puede presentarse de dos formas, expresa – cuando la autoridad se ratifica en el incumplimiento de la norma, o tácita – cuando la autoridad requerida guarda silencio frente a la solicitud de cumplimiento-.

5 "Procedibilidad. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud." 6 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 7 "La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997." 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997." 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 201101063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en varios pronunciamientos entre los cuales cabe destacar el fallo del 9 de ago sto de

2018. Rad. 25000-23-41-000-2018-00397-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001-23-33-000-2018-01310-01(ACU).Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00081-00

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Bajo este norte, el tribunal al analizar el material probatorio existente dentro del expediente, observa que existe documento PDF anexo al plenario denominado “PRUEBA26062025_084715”, el cual contiene la solicitud elevada por el actor el 3 de mayo de 2025 a las autoridades a ccionadas en procura de ago tar el requerimiento previo para constituir en renuencia en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Frente a la anterior solicitud, también reposa en el expediente el oficio OFI2500083642 / GFPU 13150000 del 7 de mayo de 202510, mediante el cual la presidencia de la República dio respuesta

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