TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-003-2023-00058-01 (24-09-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-23-40-003-2023-00058-01 (24-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: María del Pilar Veloza Parra (E)

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ester Zabaleta Martínez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Unidad de Gestión

Pensional y Parafiscales Radicación Expediente No. 44-001-23-40-003-2023-00058-01

Instancia: Segunda Tema: Pensión de vejez

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administ rativo de La Guajira resuelve los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través del cual concedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos (Fls.4-7) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: La señora Ester María Zabaleta Martínez, nacida el 7 de febrero de 1949, contaba con 45 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1° de abril de 1994, y actualmente pertenece al grupo poblacional de

con 45 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1° de abril de 1994, y actualmente pertenece al grupo poblacional de adulto mayor. Prestó servicios como empleada pública en la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo entre el 3 de febrero de 1976 y el 6 de octubre de 1983, y posteriormente en la E.S.E. Hospital San Lucas del Molino desde el 1° de abril de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2020. En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva mediante Resolución RDP 051301 del 2 de diciembre de 2015, por un valor de $1.108.581, con base en 386 semanas cotizadas. No obstante, dicho reconocimiento se realizó sin considerar que la señora Zabaleta Martínez era funcionaria pública activa al momento del trámite, ni que contaba con aportes registrados en Colpensiones, lo cual constituye una omisión relevante para efectos de la valoración jurídica del caso. Arguye que, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) y posteriormente ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), diversas solicitudes orientadas al reconocimiento de la pensión especial de vejez por retiro forzoso, con fundamento en el Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y el DecretoSIGCMA

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2400 de 1968, normas que regula ban el régimen especial aplicable a servidores públicos, y cuya derogatoria fue posterior a la configuración de los hechos relevantes. Afirmó que, Colpensiones, mediante Resolución SUB 129325 del 31 de mayo de 2021, negó la solicitud argumentando que la se ñora Zabaleta Martínez no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas conforme al régimen general de la Ley 797 de 2003. Contra dicha decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante re soluciones SUB 186036 del 9 de agosto de 2021, DPE 10408 del 19 de noviembre de 2021, SUB 172433 del 30 de junio de 2022, SUB 219928 del 17 de agosto de 2022 y DPE 13892 del 31 de octubre de 2022, confirmando la negativa del reconocimiento pensional. Relató igualmente que, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva por valor de $46.163.733 mediante Resolución SUB 7909 del 13 de enero de 2022, sin realizar un estudio de compensación frente a la indemnización previamente reconoci da por la UGPP mediante Resolución RDP 051301 del 2 de diciembre de 2015. Finalmente sostuvo que , la señora Zabaleta Martínez solicitó ante la UGPP la revocatoria directa de la resolución que le otorgó la indemnización sustitutiva, petición que fue negada mediante Resolución RDP 000484 del 6 de enero de 2023.

revocatoria directa de la resolución que le otorgó la indemnización sustitutiva, petición que fue negada mediante Resolución RDP 000484 del 6 de enero de 2023. La parte demandante sostiene que las decisiones administrativas emitidas por Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer su calidad de funcionaria pública, el régimen especial aplicable y los aportes realizados, lo que le otorga interés jurídico para solicitar la nulidad de dichos actos y el restablecimiento de su derecho pensional. 1.2. Pretensiones La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones dentro del proceso:  Que se declare que la señora Ester María Zabaleta Martínez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), contaba con 45 años de edad, superando el umbral de 35 años exigido por la norma.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 051301 del 2 de diciembre de 2015, expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), mediante la cual se reconoció a la señora Zabaleta Martínez una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por considerar que dicha decisión vulneró el régimen pensional especial aplicable.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 129325 del 31 de mayo de 2021, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por retiro forzoso a favor de la demandante.SIGCMA

de 2021, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por retiro forzoso a favor de la demandante.SIGCMA

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 Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 186036 del 9 de agosto de 2021, por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmando la negativa del reconocimiento pensional.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. DPE 10408 del 19 de noviembre de 2021, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto, ratificando la decisión desfavorable.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 7909 del 13 de enero de 2022, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva por valor de $46.163.733, en favor de la señora Zabaleta Martínez, sin considerar su calidad de funcionaria pública ni el régimen especial aplicable.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 172433 del 30 de junio de 2022, proferida por Colpensiones , por medio de lo cual se negó el pago de una pensión de vejez por no acreditar el número de semanas cotizadas.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 219928 del 17 de agosto de 2022, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición

de una pensión de vejez por no acreditar el número de semanas cotizadas.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 219928 del 17 de agosto de 2022, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SUB 172433 del 30 de junio de 2022, confirmando la negativa al reconocimiento de la pensión.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. DPE 13892 del 31 de octubre de 2022, por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, reiterando la negativa al reconocimiento pensional.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 000484 del 6 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDP 051301 del 2 de diciembre de 2015, indicando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte actora solicitó:  Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por retiro forzoso a favor de la señora Ester María Zabaleta Martínez, a partir del momento en que adquirió el estatus de pensionada, teniendo en cuenta el último año de servicio y todos los conceptos que integran el salario base, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el Decreto 2400 de 1968, la Ley 6 de

conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el Decreto 2400 de 1968, la Ley 6 de 1992 (artículo 116), el Decreto 2108 de 1992, el Decreto 1835 de 1994 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

 Que se ordene el pago de las diferencias económicas derivadas de los meses no reconocidos entre la fecha en que se configuró el estatus pensional y la inclusión efectiva en nómina, en cumplimiento de la sentencia que así lo disponga.SIGCMA

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 Que se obligue a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a dar cumplimiento integral a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), incluyendo el reconocimiento de los intereses moratorios allí previstos.

 Que se c ondene a Colpensiones al pago de la indexación o corrección monetaria correspondiente, en atención al tiempo transcurrido desde el momento en que debió efectuarse el pago de la prestación pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Con tencioso Administrativo, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la suma adeudada. 1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2025, resolvió:

adeudada. 1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 051301 del 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual la UGPP reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la actora; ii) Resolución No. SUB-129325 del 31 de mayo de 2021, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se negó la pensión especial de vejez por retiro forzoso a la actora; iii) Resolución No. SUB -186036 del 9 de agosto de 2021, proferido por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución No. SUB -129325 del 31 de mayo de 2021; iv) Resolución No. DPE 10408 del 198 de noviembre de 2021, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confir ma la Resolución No. SUB -129325 del 31 de mayo de 2021; v) Resolución No. SUB -7909 del 13 de enero de 2022 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez a la actora; vi) Resolución No. SUB -172433 del 30 de junio de 2022, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se negó el pago de una pensión de vejez por no acreditar el número de semanas cotizadas; vii) Resolución No. SUBvi) Resolución No. SUB -172433 del 30 de junio de 2022, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se negó el pago de una pensión de vejez por no acreditar el número de semanas cotizadas; vii) Resolución No. SUB219928 del 17 de agosto de 2022, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución No. SUB-172433 del 30 de junio de 2022; viii) Resolución No. DPE 13892 del 31 de octubre de 2022, proferida por Colpensiones, por med io de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución No. SUB172433 del 30 de junio de 2022; ix) Resolución No. RDP 000484 del 6 de enero de 2023, por medio de la cual la UGPP no accede a la solicitud de revocatoria directa de la resolución 51301 del 2 de diciembre de 2015, e indica que contra esta resolución no procede recurso. Ello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa reconocer y pagar una pensión de vejez a la señora Ester María Zabaleta Martínez identificada con cédula de ciudadanía No. 27.013.641, a partir de su retiro efectivo, a dicionando como factores salariales para liquidar la base para determinar la mesada pensional, asignación básica, remuneración por trabajo dominical o festivo y bonificación por servicios prestados, contemplados en el Decreto 1158 de 1994, todo elloSIGCMA

salariales para liquidar la base para determinar la mesada pensional, asignación básica, remuneración por trabajo dominical o festivo y bonificación por servicios prestados, contemplados en el Decreto 1158 de 1994, todo elloSIGCMA

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devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

TERCERO: Las sumas a pagar según lo determinado anteriormente deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula: R= Rh __Índice final__ Índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial , teniendo por tal el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada.

CUARTO: De la mesada pensional, Colpensiones deberá descontar de aquellas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva por la UGPP y Colpensiones, sin que se afecte el mínimo vital de la beneficiaria.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, consistentes en que para la liquidación de la mesada pensional se tenga en cuenta lo devengado en el último año de servicio, y todos los conceptos que integran el salario.

SEXTO: Declarar no probada las excepciones formuladas por la demandada.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

devengado en el último año de servicio, y todos los conceptos que integran el salario.

SEXTO: Declarar no probada las excepciones formuladas por la demandada.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo. (…)

A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar que de los documentos obrantes en el expediente, se concluye que la señora Zabaleta Martínez acumuló un total de 26 años, 3 meses y 9 días de servicio público, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación ordinaria. No obstante, tanto la UGPP como Colpensiones omitieron realizar un estudio integral de la situación laboral de la peticionaria, vulnerando el principio de favorabilidad y el deber de colaboración armónica entre entidades del Estado. Sostuvo que, l a jurisprudencia vigent e establece que, en casos donde se haya recibido una indemnización sustitutiva, es posible acceder a la pensión más favorable, siempre que se descuente el valor previamente reconocido. En ese sentido, al acreditarse el cumplimiento de edad y tiempo de serv icio, la señora Zabaleta Martínez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, previa deducción de las sumas recibidas por concepto de indemnización sustitutiva. En consecuencia, concluyó que, el análisis del expediente muestra que la señora

Zabaleta Martínez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, previa deducción de las sumas recibidas por concepto de indemnización sustitutiva. En consecuencia, concluyó que, el análisis del expediente muestra que la señora Zabaleta sí cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez. Sin embargo, las entidades involucradas no realizaron un estudio integral de su situación laboral, lo que afectó su derecho a una prest ación más favorable, por lo que, al haber cumplido con la edad y el tiempo de servicio, era procedente acceder a la pensión, descontando los valores previamente reconocidos como indemnización.SIGCMA

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1.4. Recursos de apelación 1.4.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (índice 44 de Samai) Inconforme con la anterior decisión, la UGPP solicitó se revocara la decisión de primera instancia, dado que, a su juicio, la señora Ester María Zabaleta Martínez no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no procede el reconocimiento de una pensión de vejez bajo dicho régimen. Aunque la actora tenía 45 años al 1° de abril de 1994, solo contaba con 7 años y 8 meses de servicio en ese momento, lo que no le permitía acceder a la extensión del régimen de transición establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sostuvo que, según el Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición

de servicio en ese momento, lo que no le permitía acceder a la extensión del régimen de transición establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sostuvo que, según el Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición finalizaba el 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuvieran al menos 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2005. En el caso de la señora Zabaleta, se verificó que para esa fecha solo acumulaba aproximadamente 570 semanas, por lo que tampoco calificaba para la prórroga hasta 2014. Por lo anterior, afirmó que el fallo de primera instancia aplicó erróneamente el régimen de transición y que la situación pensional de la actora debe regirse por la Ley 100 de 1993, la cual exige 1300 semanas cotizadas, y si en gracia de discusión se admitía que la demandante acumuló 1351 semanas en total, el porcentaje de reemplazo aplicable sería del 65%, y no del 75% como lo reconoció el juzgado. 1.4.2. Administradora Colombiana de Pensiones (índice 46 de Samai) Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia, al considerar que, c on fundamento en las pruebas arrimadas al plenario, se advierte que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. Señaló que en primer lugar, la actora acredita un total de 5.197 días laborados, equivalentes a 742 semanas cotizadas, y que nació el 7 de febrero de 1949, por lo que actualmente cuenta con 72 años de edad. Enfatizó que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición

equivalentes a 742 semanas cotizadas, y que nació el 7 de febrero de 1949, por lo que actualmente cuenta con 72 años de edad. Enfatizó que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición para aquellas personas que, al momento de entrar en vigencia dicha norma (1 de abril de 1994), tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años si son hombres, o al menos quince (15) años de servicio, siendo entonces que la demandante tenía 41 años en esa fecha, por lo que inicialmente sí cum plía con el requisito etario para hacer parte del Régimen de Transición. Afirmó que, pese a lo anterior , el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que dicho régimen no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que, al mo mento de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (25 de julio de 2005), acreditaran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. En consecuencia, para conservar el régimen de transición más allá de esa fecha, la ac tora debía cumplir con este requisito, lo cual no ocurrió, ya que al 25 de julio de 2005 solo contaba con 742 semanas cotizadas.SIGCMA

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Afirmó que, al no cumplir con las 750 semanas exigidas, la demand ante perdió los beneficios del régimen de t ransición, por lo q ue su solicitud debe ser evaluada

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Afirmó que, al no cumplir con las 750 semanas exigidas, la demand ante perdió los beneficios del régimen de t ransición, por lo q ue su solicitud debe ser evaluada conforme a los requisitos generales establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, norma según la cual , para acceder a la pensión de vejez, es necesario haber cumplido cincuenta y siete (57) años en el caso de las mujeres, y sesenta y dos (62) años para los hombres, además de acreditar un mínimo de mil (1.000) semanas cotizadas. Por lo expuesto, concluyó que, toda vez que la demandante no reúne el número mínimo de semanas exigidas por la ley general , tampoco resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez por este régimen. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia recurrida, el proceso fue remitido a este Tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (índice 52 del expediente indexado) Seguidamente a través de auto de fecha 24 de junio de 2025, se admitió la apelación (índice 4 del expediente indexado de segunda in stancia), dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la a pelación, hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La parte demandante y Colpensiones se pronunciaron en esta instancia. El

emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La parte demandante y Colpensiones se pronunciaron en esta instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES.

La sala accede parcialmente a lo planteado en el recurso de apelación, razón por la cual modifica la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente. 2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub ex amine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Problema JurídicoSIGCMA

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Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, se determinará si ¿la demandante es beneficiaria del régimen de transición para acceder al reconocimiento pensional deprecado? De encontrarse que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, deberá la

demandante es beneficiaria del régimen de transición para acceder al reconocimiento pensional deprecado? De encontrarse que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, deberá la sala dilucidar si ¿es procedente reconocer la pensión de vejez por el cumplimi ento de los requisitos exigidos por la ley general, o si por el contrario, tal y como afirma los recurrentes, la demandante no acreditó tales requisitos? La respuesta al anterior cuestionamiento permitirá determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, modificada o confirmada. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Pensión excepcional de retiro por vejez1 La legislación anterior a la Ley 100 de 1993 tenía prevista una prestación excepcional -la pensión de retiro por vejez -, en aquellos casos en los cuales el trabajador avanzaba a la edad de retiro forzoso y, por ello, le era imposible continuar cotizando con fines pensionales. Así pues, l a pensión de vejez excepcional tiene por objeto garantizar el mínimo vital de quien alcanza la edad del retiro forzoso.2

Conviene destacar que el Decreto 3135 de 1968, el cual previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, disponía: ARTÍCULO 29. Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la

del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año d e servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal. [Negritas por fuera del original] Por otro lado, el Decreto 1868 de 1969, reglamentario de la norma anterior, precisó lo siguiente: “Artículo 81.- Derecho a la pensión. 1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. 2. La falta de medios prop ios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes

1 Acápite desarrollado por la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 16 mayo de 2019, expediente 08001-23-33-000-2013-00877-01 (1846-15), M.P., César Palomino Cortés. 2 Corte Constitucional, sentencia T-631 del 15 de noviembre de 2016, M.P., Aquiles Arrieta Gómez.SIGCMA

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2 Corte Constitucional, sentencia T-631 del 15 de noviembre de 2016, M.P., Aquiles Arrieta Gómez.SIGCMA

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o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.

3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho rec onocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.

[Negritas por fuera del original]” Finalmente, en relación con la vigencia de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Of icial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, estableció como regla general que, a partir de su entrada en vigor, no habrá regímenes pensionales especiales ni exceptuados. 2.4.2. Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición A través de la Ley 100 de 1993, se estableció el Régimen General de Seguridad Social, el cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber: el

transición A través de la Ley 100 de 1993, se estableció el Régimen General de Seguridad Social, el cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por su lado, el régimen de transición ha sido un mecanismo establecido para la protección de las expectativas legítimas ante los cambios producidos por el tránsito legislativo. La Ley 100 de 1993, 3 cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1.º de abril de 1994, de acuerdo con el artículo 151 ibídem, consignó en el artículo 36 ibídem el régimen de transición, así:

ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) pa

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