TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2013-00069-01 (12-03-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2013-00069-01 (12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, doce de marzo dos mil veinticinco.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2013-00069-01
ACTORES: JUAN ERASMO GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO –hueco en la vía / señalización de la vía
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020 2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones3
El señor Juan Erasmo Herrera García y su núcleo familiar a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
“Solicito que en sentencia con fuerza de verdad legal se hagan en
El señor Juan Erasmo Herrera García y su núcleo familiar a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
“Solicito que en sentencia con fuerza de verdad legal se hagan en contra del municipio de Riohacha (La Guajira), y a favor de los demandantes, las siguientes o parecidas condenas:
3.1 El municipio de Riohacha (La Guajira), es administrativamente responsable de los daños y perjuicios (pecuniarios y no pecuniarios) ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por Juan Erasmo Herrera García, ocurridas en el municipio de Riohacha (La Guajira) el día 23 de junio de 2011.
3.2 En consecuencia de la anterior declaración el Municipio de Riohacha (La Guajira), deberá cancelar a los actores las siguientes sumas de dinero:
3.2.1 Perjuicios morales: A raíz del dolor, la aflicción, la congoja y las repercusiones que ha dejado en los demandantes las lesiones sufridas por el señor Juan Erasmo Herrera García, el demandado deberá cancelar a mis representados las siguientes sumas d e dinero:
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Visible a folios 293 a 311, Cuaderno 1. 3 Fl. 2-4RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.
distinto del que corresponda. 2 Visible a folios 293 a 311, Cuaderno 1. 3 Fl. 2-4RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.
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DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA.
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- Para el señor Juan Erasmo Herrera García una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de la ejecutoría de la sentencia.
- Para la señora Luz Fabiola García Rua una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoría de la sentencia.
3.2.2 Perjuicios por daño a la vida de relación: A raíz de la alteración negativa de la existencia y de la relación con los demás que sufrió y la modificación de las condiciones de existencia del señor Juan Erasmo Herrera García con ocasión de las lesiones padecidas, el demandado deberá cancelar por concepto de perjuicios de daño a la vida de relación, a los actores las siguientes sumas de dinero:
- Para el señor Juan Erasmo Herrera García una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoría de la sentencia.
- Para la señora Luz Fabiola García Rua una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoría de la sentencia.
3.2.3 Perjuicio estético a favor del señor Juan Erasmo Herrera García
- Para la señora Luz Fabiola García Rua una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoría de la sentencia.
3.2.3 Perjuicio estético a favor del señor Juan Erasmo Herrera García
En razón de las alteraciones negativas corporales y la modificación de la imagen ocasionadas por las lesiones sufridas por el señor Juan Erasmo Herrera García, el demandado deberá cancelar por concepto de perjuicio estético, una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoría de la sentencia.
3.2.4 Perjuicios materiales para el señor Juan Erasmo Herrera García en su modalidad de daño emergente: por concepto de gastos médicos, hospitalarios y de transporte equivalentes a novecientos treinta mil pesos ($930.000).
3.3 El demandado, será condenado al pago de las costas y agencias en derecho derivadas del trámite de este proceso.”
1.2. Hechos4
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que para el día 23 de junio de 2011, se desempeñaba como oficial del Ejército Nacional ejerciendo funciones de sacerdote capellán en el Municipio de Riohacha, y siendo aproximadamente las 7:30 pm cuando conducía la motocicleta MDN-EJC-DITRA BICOR por la calle 14 entre carreras 8 y 10 del municipio de Riohacha, a una velocidad normal se encontró con un hueco con material de playa
4 Fl. 4-6RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.
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Riohacha, a una velocidad normal se encontró con un hueco con material de playa
4 Fl. 4-6RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.
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y escombros sin señalización, y ningún tipo de aviso de seguridad, lo que ocasionó una fuerte caída, teniendo como consecuencia severas lesiones.
Sostiene que dicho hueco al parecer fue realizado por COMFAGUAJIRA durante la ejecución de unas obras civiles las cuales requerían perforación de la vía pública, calle 14 entre las carreras 8 y 10 la cual carecía de iluminación para la fecha del hecho, estaba en mal estado para transitar por ella.
Indica que sufrió perjuicios estéticos en razón de las alteraciones negativas corporales y la modificación de la imagen ocasionadas por las lesiones, precisando que presenta deformidad física que afecta el rostro y las piernas, que también presentó fractur as y daños en diferentes partes del cuerpo, requiriendo manejo quirúrgico y hospitalario, y respecto al accidente expone que la patrulla de tránsito realizó el correspondiente informe y croquis, donde se estable cen los escombros y obstáculos en la vía.
Resalta que el 25 de octubre de 2011, se emitió por parte de medicina legal el informe técnico donde se determina la gravedad de las lesiones, la perdida de la salud, incapacidad médica y secuelas que sufrió, y que para esta fecha la
Resalta que el 25 de octubre de 2011, se emitió por parte de medicina legal el informe técnico donde se determina la gravedad de las lesiones, la perdida de la salud, incapacidad médica y secuelas que sufrió, y que para esta fecha la conservación señalización y mantenimiento de la vía le correspondía al municipio de Riohacha, así como la implementación de mecanismos de seguridad para precaver accidentes.
Concluye que con la falta de previsibilidad del municipio de Riohacha claramente es evidente toda vez que incumplió medidas especiales de seguridad que se deben tener en cuenta para evitar accidentes en la vía, como retirar los escombros, instalación de las fuentes luminar ias, pintura fluorescente, señales de alerta y mantenimiento adecuado de la obra realizada en la vía pública; finaliza manifestando que sus lesiones personales le han ocasionado tristeza, aflicción, tribulación y congoja.
1.3. Sentencia apelada.5
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Expone que los hechos descritos se enmarcan dentro del título jurídico de imputación de falla del servicio o falta en la prestación del mismo, el cual se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia en su prestación; para lo cual resulta necesario entrar en el estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, el daño y la imputación al Estado.
Manifiesta que frente al daño alegado, no encuentra duda alguna sobre su
en su prestación; para lo cual resulta necesario entrar en el estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, el daño y la imputación al Estado.
Manifiesta que frente al daño alegado, no encuentra duda alguna sobre su acaecimiento, puesto que, a folios 51 a 63 del expediente reposa la epicrisis del señor Juan Erasmo Herrera en la que consta que recibió atención médica el día 23 de junio de 2011 en la Clínica Sociedad Medica LTDA como consecuencia de politraumatismos en el cuerpo debido a accidente de tránsito en motocicleta.
5 Fl. 556-586RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.
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Sostiene que le es imposible determinar con certeza si para la fecha en la que ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el señor Juan Erasmo Herrera se había realizado trabajos en el sector de la calle 14 entre carreras 8 y 10, quien los realizó y mucho menos el estado real de la misma, aun cuando de decretó una inspección judicial a la malla vial referida, en la que no se encontró hallazgo importante alguno, pues tal y como está registrado en el audio de la diligencia, si bien se encontró señal d e reparcheo en la vía, con esto no se prueba lo alegado por el extremo demandante, pues, determinar el tiempo en el que se realizó no es posible por este medio.
bien se encontró señal d e reparcheo en la vía, con esto no se prueba lo alegado por el extremo demandante, pues, determinar el tiempo en el que se realizó no es posible por este medio.
Alude además, que las fotografías que se aportaron con la demanda, que presuntamente contienen imágenes del lugar donde el 23 de junio de 2011, ocurrió el referido accidente, no le asignará valor probatorio alguno, pues no se acredita en debida forma su origen, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que si bien se intentó ratificar en audiencia de testimonio por las personas que dicen haber capturado las imágenes, existe contradicción en las declaraciones que no otorgan claridad del día en que tomadas, ni de quien capturó las mismas.
Concluye que no encontró material probatorio suficiente que permitiera si quiera demostrar de forma sumaria que el accidente sufrido por el demandante hubiese sido producto del mal estado de la vía y falta de señalización de la misma, por lo que al no encontrarse incumpl imiento, total o parcial por parte del Distrito de Riohacha en el deber que la Ley le impone respecto del mantenimiento y cuidado de la malla vial, debe negar las pretensiones de la demanda.
1.4. Recurso de apelación.6
La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:
Aduce que si el fallador, en lugar de no otorgarle valor probatorio a las fotos, y las mismas concluir que no hay responsabilidad el ente demandado, debió analizar las mismas, como indiciarias, en contexto con todas las demás, esto es, los testimonios
Aduce que si el fallador, en lugar de no otorgarle valor probatorio a las fotos, y las mismas concluir que no hay responsabilidad el ente demandado, debió analizar las mismas, como indiciarias, en contexto con todas las demás, esto es, los testimonios y, sobre todo, el informe de tránsito la conclusión debió ser otra, esto es, que los testigos, a pesar de sus imprecisiones, sí dieron fe del contenido de las fotos. Y que esto se reafirmó, en primer lugar, con el testimonio del conductor de la ambulancia y, en segundo lugar, con el informe de tránsito.
Señala también, que respecto de la inspección judicial era previsible que, en el lugar, sobre todo después de un accidente, ya no se iba a encontrar el hueco que lo causó. Sin embargo, los parches en el sitio mencionado son indicios de que allí hubo tal hueco, alegando que dichos Indicios que debieron, en virtud del principio de la unidad de la prueba, estudiarse en contexto con todas las demás, lo cual hubiese llevado a otra decisión.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandante7
6 Fl. 614-620 7 Índice 21 de SAMAIRAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.
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En sus alegaciones finales el apoderado de la parte demandante realiza un
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En sus alegaciones finales el apoderado de la parte demandante realiza un recuento de las pruebas y jurisprudencial de caso atinente y reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que se le otorgue valor probatorio a las fotografías y testimonios rendidos.
1.5.2. Parte demandada8
La parte demandada presenta alegatos de conclusión solici ta se confirme la sentencia de primera instancia, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda.
Sostiene que la eventual responsabilidad administrativa del municipio de Riohacha debe analizarse con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal como la ha venido señalando el honorable Consejo de Estado.
Manifiesta que la parte actora se ha preocupado más por endilgarle responsabilidad al Distrito de Riohacha, que en presentar pruebas idóneas para la demostración de los 3 elementos que permiten demostrar la responsabilidad.
Alega que en este caso es evidente que el siniestro solo fue posible por la ocurrencia de otras condiciones diferentes a la acción y omisión de esa administración, como el hecho de un tercero, pues entre la presunta omisión y el accidente no existe una evidente relación de causalidad, ya que las circunstancias señaladas en la demanda no tienen el universo jurídico que demanda la falla en el servicio.
1.6. Control de legalidad.
El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no se
1.6. Control de legalidad.
El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no se vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la decisión del caso.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico.
El Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, para lo cual se hace necesario establecer si en el sub lite se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado por las lesiones causados al señor Juan Erasmo Herrera García, en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 2013 en la calle 14 entre carreras 8 y 10 de la ciudad de Riohacha, por la presunta falta de señalización e iluminación de la zona.
8 Índice 22 de SAMAIRAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.
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2.2. Asunto preliminar
2.2.1. Impedimento
La Magistrada de este Tribunal Carmen Cecilia Plata Jiménez advierte una causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el artículo 130 numeral 4 del CPACA.
La anterior manifestación la fundamenta en que su hijo Fernando Enrique Mendoza Plata, con quien le asiste parentesco en primer grado de consanguinidad, es el Representante Legal de la Unión Temporal Comuna 10, identificada con el NIT 901.134.587-5 y en la actualidad tiene contrato vigente con el Distrito de Riohacha, producto de la prórroga y adición realizada al contrato de obra Pública No. 159 de 2017.
La Sala declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada de este Tribunal, por las razones que a continuación se expresan:
La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional - por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C -172/06 y ratificada el 27 de octubre de 2007, obliga a la República de Colombia 1 al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mine la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la
de 2007, obliga a la República de Colombia 1 al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mine la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la estabilidad y seguridad de aquella, socava las instituciones, los valores, la democracia, la justicia, al tiempo que lesiona, significativamente el patrimonio público, la legitimidad política, el desarrollo sostenible y el imperio del orden justo.
En mismo sentido, a nivel regional se pronunció la Organización de los Estados Americanos – OEAmediante la Convención Americana de lucha contra la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacionalmediante la sentencia C-397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999.
En el ámbito judicial colombiano, el Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2012 adoptó el Código de Ética Iberoamericano9 , como fuente e instrumento de las conductas éticas judiciales, establece la obligación del juez de abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad, de acuerdo con los principios de independencia e imparcialidad que establece en los capítulos I y II, arts. 2,3, 11.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 130 numeral 4 prevé lo siguiente:
9 Elaborado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana a partir del estudio de los diversos códigos de éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como
9 Elaborado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana a partir del estudio de los diversos códigos de éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como un compromiso institucional con la excelencia y medio idóneo para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial, según lo reseña la presidente de dicha Cumbre, doctora Martha Lucía Olano de Noguera en Santa Marta los días 26 y 27 de octubre de 2017 en el marco del Conversatorio del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia “POR LA INTEGRIDAD Y LA TRANSPARENCIA DEL PODER JUDICIAL” celebrado en esa ciudad y fechas.
El Código Iberoamericano de Ética Judicial, fue reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII reunión plenaria de dicha Cumbre Judicial realizada en Santiago de Chile.RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.
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“(…) Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los tercero s interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)”
interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)”
Las causales de impedimento están dispuestas en el ordenamiento jurídico para apartar al juez del conocimiento de un determinado asunto, su fin es garantizar la imparcialidad en la adopción de una decisión, librándola de posibles juicios subjetivos. Y, dentro de ellos se encuentra cuando alguno de sus parientes hasta el segundo de afinidad, tengan la calidad de asesores o contratistas una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado, según se establece en el CPACA, ART. 130 numeral 4º, por lo cual se entiende el interés declarado por la Magistrada, no afectar con la función jurisdiccional la gestión judicial que atiende su pariente.
El Código General del Proceso en su artículo 141 numeral 1, contempla lo siguiente:
“Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”
Se ha reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor10 , de manera que son una manifestación esencial del de derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos.
2.2.2. Análisis del impedimento.
Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son
de derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos.
2.2.2. Análisis del impedimento.
Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.
Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso11.
En este caso la manifestación de impedimento hecha por la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 130 , numeral 4 del CPACA que señala “ Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350 -10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz
20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 306 del CPACA.RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.
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contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”
En relación con la causal alegada, debe precisarse tal como lo ha expuesto la honorable Corte Constitucional 12, la prosperidad de las causales invocadas depende de que éstas sean fundadas, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia
Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de la funcionaria judicial para conocer del presente asunto, ya que se advierte que el pariente de la Honorable Magistrada en primer grado consanguinidad descendiente es representante legal de la Unión Temporal
estima fundado el impedimento de la funcionaria judicial para conocer del presente asunto, ya que se advierte que el pariente de la Honorable Magistrada en primer grado consanguinidad descendiente es representante legal de la Unión Temporal Comuna 10, la cual suscribió el contrato de obra Pública No. 159 de 2017 con el Distrito de Riohacha y el cual se ha adicionado y prorrogado, encontrándose vigente hasta el año 2024, y en e sa medida es entendible que tenga interés en el presente proceso en el que se enjuicia la legalidad de la elección del alcalde del Distrito de Riohacha, puesto que será este quien como ordenador del gasto dirija la ejecución del contrato, pagos, vigencia o resolución del mismo, celebrado el 24 de noviembre de 2017. Por lo anterior, se encuentra razonado el juicio que lleva a la funcionaria a declararse impedida
En ese contexto, la Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del proceso.
En ese orden de ideas, la Sala acepta el impedimento previsto en el Código General del Proceso, manifestado por la honorable Magistrada CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, declarándolo separa del conocimiento del presente asunto
2.3. Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad patrimonial del Estado es mandato constitucional a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, según lo establecido en el artículo 90, así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falt a de uno de los mencionados elementos tenemos que las
12 Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A -55A de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz DelgadoRAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.
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pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado13 definió los citados conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal,
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”14.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”
2.3.1. Del régimen subjetivo de responsabilidad.
De antaño ha señalado el Honorable Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad por excelencia en materia de reparación directa es el régimen subjetivo de falla en el servicio, como quiera que, por regla general s
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