TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2013-00326-01 (26-02-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2013-00326-01 (26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Luis Alberto Cabarcas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01

Sentencia de segunda instancia. Página 1 de 19

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2013-00326-01

ACTORES: LUIS ALBERTO CABARCAS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO: DAÑO A CONSCRIPTO

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.2

Los señores Luis Alberto Cabarcas López, Melvis Margarita Cabarcas López, Madi Rosa Miranda Márquez y Candida Cardozo De Cabarcas, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional,

Rosa Miranda Márquez y Candida Cardozo De Cabarcas, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través del cual, solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones:

“Condenase a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar a los esposos ADALBERTO CABARCAS CARDOZO y ONAIDA ESTHER LOPEZ VEGA, a su hija menor de edad INGRIS PAOLA CABARCAS LOPEZ; al señor LUIS ALBERTO CABARCAS LOPEZ y, a los señores MELVIS MARGARITA CABARCAS LOPEZ; MADI ROSA MIRANDA MARQUEZ Y CANDIDA CARDOZO DE CABARCAS, los mayores ve cinos de María la Baja (Bolivar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales, materiales y a la salud (vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia), que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridas por su hijo, hermano, compañero permanente y nieto, respectivamente, señor LUIS ALBERTO CABARCAS LOPEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:

I.- PERJUICIOS MATERIALES:

A.-LUCRO CESANTE: Se liquidará a favor del directamente lesionado, señor LUIS ALBERTO CABARCAS LOPEZ, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir, en razón de las graves lesiones corporales que le aquejan; teniendo en cuenta las

siguientes bases de liquidación:

señor LUIS ALBERTO CABARCAS LOPEZ, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir, en razón de las graves lesiones corporales que le aquejan; teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-4Medio de Control: Reparación directa

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1.- El salario que ganaba la víctima, o lo que se demuestre en el proceso; o en subsidio el salario mínimo legal mensual vigente en Noviembre de 2011 más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales en ambos casos. Según la pautas seguidas por el H. Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario minimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2.- La vida probable de la victima, según la tabla Colombiana de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera.

3.- El grado de incapacidad Medico Laboral de la victima.

4.- Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del

2.- La vida probable de la victima, según la tabla Colombiana de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera.

3.- El grado de incapacidad Medico Laboral de la victima.

4.- Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de noviembre de 2011 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

5.- La fórmula de matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada.

LUCRO CESANTE que desde la fecha de los hechos hasta la presentación de la demanda se estima en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. ($50.000.000,00) ya causados.

B.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o DAÑO EMERGENTE, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas, diligencias judiciales, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con las graves lesiones del señor LUIS ALBERTO C ABARCAS LOPEZ, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00).

II.- PERJUICIOS MORALES:

El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios minimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse victima de un acto arbitrario e injusto, nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por la

profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse victima de un acto arbitrario e injusto, nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por la imprevisión de miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asoc iados y en especial de los soldados a su cargo y, con el, se ha causado graves lesiones corporales a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero permanente un nieto.

III.- PERJUICIOS A LA SALUD O VIDA DE RELACIÓN:

El equivalente en moneda Nacional de 400 salarios minimos legales mensuales vigentes que se reconocerán a favor del directamente lesionado señor LUIS ALBERTO CABARCAS LOPEZ, en razón de la pérdida total de su vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia sufrido por el mismo, debido a que haMedio de Control: Reparación directa

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quedado con severas limitaciones que le impedirán desempeñarse normalmente en su vida como cualquier ser humano, practicar deportes, bailar que era su pasión favorita, etc.

IV.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del indice de precios al consumidor.

V.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del indice de precios al consumidor.

VI.- Sirvase Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas”.

del indice de precios al consumidor.

V.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del indice de precios al consumidor.

VI.- Sirvase Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas”.

1.2. Hechos 3

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

Indica que el demandante fue enlistado como soldado regular o conscripto del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Rondon” con sede en Buenavista La Guajira.

Expone que el 17 de noviembre de 2011, se encontraba cumpliendo misiones oficiales impartidas por sus superiores, consistentes en podar el césped de la guarnición militar con una guadañadora, cuando la misma, por chocar una piedra, impactó en su ojo izquierdo, lo que generó una catarata traumática e hipermetropía en el ojo, dando como resultado la pérdida de la visión.

Añade que las heridas sufridas, son de tal gravedad que han mermado su capacidad laboral y afectado su integridad física y su vida en relación, dado que, no podrá volver a realizar actividades que hacen agradable la existencia humana, tales como practicar deportes, caminatas, leer libros que era su pasión favorita.

Sostiene que los hechos narrados constituyen una falla en el servicio, porque el afectado estaba cumpliendo una misión oficial, además señala que los empleados que le dieron la orden tenían una categoría particular y que hubo un riesgo excepcional, ya que se rompió el equilibrio que debe existir en la distribución de las cargas públicas.

que le dieron la orden tenían una categoría particular y que hubo un riesgo excepcional, ya que se rompió el equilibrio que debe existir en la distribución de las cargas públicas.

Manifiesta que ha fijado su residencia en el municipio de María la baja, Bolívar, donde vive con su compañera permanente, padres, hermanos y abuela, dedicándose a laborar como ayudante de construcción, actividad en la cual ganaba para el año 2011 la suma de 2 SMLMV.

1.3. Sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el demandante LUIS ALBERTO CABARCAS LÓPEZ el 17 de noviembre de 2011, en las condiciones de modo tiempo y lugar descritas en la parte motiva.

3 Fl. 4-5 4 Fl.366-394Medio de Control: Reparación directa

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SEGUNDO: En consecuencia se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes a título de reparación las siguientes cantidades de dinero: 1).

Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de ciento ochenta

DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes a título de reparación las siguientes cantidades de dinero: 1). Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de ciento ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (180 S.M.L.M.V.), discriminados así:

LUIS ALBERTO CABARCAS LÓPEZ (Víctima Directa) 40 SMLMV

ADALBERTO CABARCAS CARDOZA (Padre) 40 SMLMV

ONAIDA ESTHER LÓPEZ VEGA (Madre) 40 SMLMV

MELVIS CABARCAS LÓPEZ (Hermana) 20 SMLMV

INDRIS CABARCAS LÓPEZ (Hermana) 20 SMLMV CANDIDA CARDOZA

DE CABARCAS (Abuela) 20 SMLMV.”

2). Por concepto de Perjuicios Materiales: 2.1. Lucro cesante consolidado, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ $35.148.342). 2.2. Lucro cesante futuro, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($$47.713.140) 3). Por concepto de daño a la salud: a favor del señor LUIS ALBERTO CABARCAS LÓPEZ, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 S.M.L.M.V.).

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones.

CUARTO: Ordénese a la entidad demandada dar cumplimiento a ésta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones.

CUARTO: Ordénese a la entidad demandada dar cumplimiento a ésta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Ordenar la devolución de los remanentes por concepto de gastos ordinarios, si los hubiere.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del

Despacho”.

Indica que conforme el material probatorio, tal como el informe administrativo rendido por el Teniente Coronel Rolando Peraza Traslaviña del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón del municipio de Buenavista, en el cual se relatan los hechos sucedidos el 17 de noviembre de 2011, y las historias clínicas diligenciadas por las diferentes instituciones que prestaron la atención médica al demandante; el daño aludido por el demandante, se encuentra probado.

Señala que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, luego de analizar las pruebas presentadas, concluye que la actividad que causó la lesión que sufrió el demandante fue realizada por órdenes de sus superiores,Medio de Control: Reparación directa

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de acuerdo con las relaciones de subordinación que existen en la prestación del servicio militar.

Añade que la mencionada lesión fue producto de una actividad riesgosa, producida por la utilización de artefactos que por sí mismos, se consideran peligrosos, por lo que se puede concluir que, el daño sufrido, es atribuible a la entidad demandada a título de riesgo excepcional.

Señala que el Ejército Nacional ha reconocido su responsabilidad en el daño causado al señor Cabarcas López y considerando el deber del Estado de garantizar la integridad física y mental de quienes prestan el servicio militar obligatorio, debido a que están bajo su cuidado y protección, considera que es su obligación realizar las indemnizaciones correspondientes por los daños causados, en cumplimiento del deber público establecido en el artículo 216 de la Constitución Política.

Sostiene que las Fuerzas Militares realizan todos los procedimientos para reclutar a los ciudadanos para el servicio militar obligatorio, tienen la responsabilidad de devolver a estas personas en las mismas condiciones en que ingresaron, si el conscripto s ufre lesiones o pierde la vida, el Estado está obligado a realizar las indemnizaciones correspondientes, por lo que, indica que la entidad estatal demandada debe responder por los daños que sufrió el señor Luis Alberto Cabarcas López mientras prestaba servicio militar obligatorio, en específico, la lesión en su ojo izquierdo el 17 de noviembre de 2011, que le causó una pérdida de capacidad

demandada debe responder por los daños que sufrió el señor Luis Alberto Cabarcas López mientras prestaba servicio militar obligatorio, en específico, la lesión en su ojo izquierdo el 17 de noviembre de 2011, que le causó una pérdida de capacidad laboral del 22.50%.

Concluye que como bajo la obligación de devolver a los conscriptos bajo las mismas condiciones en las que ingresan, se realizan los procedimientos tendientes al reclutamiento de los ciudadanos para la prestación del servicio militar obligatorio, se encuentra obligado el Estado a realizar las indemnizaciones, en aquellos casos en que los conscriptos sufran lesiones o pierdan la vida, tal como es el caso en cuestión.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Parte demandante5

El apoderado de la parte demandante en desacuerdo con la decisión de primera instancia presenta recurso de apelación, de conformidad con los siguientes argumentos:

Solicita que se reforme la decisión de primera instancia, en aras de que sea indemnizada a su vez la compañera permanente de la víctima, toda vez que, a su criterio, quienes demuestran parentesco con la víctima deberían recibir una indemnización sin requisitos adicionales, ya que el dolor moral es un sentimiento innato que debe ser reconocido.

Requiere que se condene en costas a la accionada, por haber sido temeraria la oposición, al obstruir el diligenciamiento del proceso, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y no presentar ninguna fórmula de conciliación, no obstante, su responsabilidad siempre estuvo demostrada conforme lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.4.2. Parte demandada6

de la demanda y no presentar ninguna fórmula de conciliación, no obstante, su responsabilidad siempre estuvo demostrada conforme lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.4.2. Parte demandada6

5 Fl. 411-413. 6 Fl.401-409.Medio de Control: Reparación directa

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El apoderado de la parte demandada en desacuerdo con la decisión de primera instancia presenta recurso de apelación, de conformidad con los siguientes argumentos:

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, dado que, conforme el material probatorio allegado, si bien es cierto que fue soldado regular adscrito al grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón, para el momento de los hechos, no existe certeza de que la actividad desplegada por el conscripto y subsecuentemente la lesión sufrida tenga relación con la prestación del servicio militar obligatorio.

Indica que en relación con la expedición del informe administrativo por lesiones, luego de revisar los archivos, no encontró el documento elaborado por el SV, Sampaz Rodríguez Eleazar, el cual relata los hechos donde presuntamente resultó herido el señor L uis Alberto Cabarcas López, por esta razón, de los oficios enviados por el Ejército Nacional, se advierte que el informe administrativo aportado por el demandante no existe o no fue elaborado por la unidad militar.

herido el señor L uis Alberto Cabarcas López, por esta razón, de los oficios enviados por el Ejército Nacional, se advierte que el informe administrativo aportado por el demandante no existe o no fue elaborado por la unidad militar.

Sostiene que al darle valor probatorio al dictamen pericial en el cual se certifica la pérdida de la capacidad laboral, se desconoce el artículo 226 del Código General del Proceso, toda vez que, en ningún momento se ratificó dentro del proceso.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Parte demandada

El apoderado de la parte actora en sus alegaciones finales reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no logró demostrar válidamente que la lesión tenga relación con el servicio militar, mas si se desconoce le documento que se tiene en cuenta para declarar la responsabilidad de la entidad demandada.

1.6. Control de Legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, por medio de la cual se acced e parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, por medio de la cual se acced e parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico.

El Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se hace necesario establecer si en el subMedio de Control: Reparación directa

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lite se encuentra acreditada la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional con ocasión a las lesión ocular del soldado regular Luis Alberto Cabarcas López, sufrida el 17 de noviembre de 2011, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) la condena en costas.

2.3. Caso Concreto

2.3.1. Elementos probatorios

Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan:

-Registro civil de matrimonio del señor Adalberto Cabarcas Cardozo y la señora Onaida Esther Lopez Vega. (Fl.27).

Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan:

-Registro civil de matrimonio del señor Adalberto Cabarcas Cardozo y la señora Onaida Esther Lopez Vega. (Fl.27).

-Registro civil de nacimiento de la señora Onaida Esther López Vega. (Fl.28).

-Registro civil de nacimiento del señor Adalberto Cabarcas Cardoza. (Fl.29).

-Registro civil de nacimiento de la señora Melvis Margarita Cabarcas López. (Fl.31).

-Registro civil de nacimiento de la señora Indris Paola Cabarcas López. (Fl.32).

-Informe de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrito por el Comandante de Escuadra de Mantenimiento del grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Rondón. (Fl. 34).

-Informativo administrativo de lesiones de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrito por el Teniente Coronel del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Rondón. (Fl.35).

-Certificación del jefe de Desarrollo Humano Grupo Blindado Matamoros del derecho del accionante de acceder a los servicios médicos. (Fl.36).

-Historial clínico a nombre de Luis Alberto López Cabarcas de la Clínica Laura Daniela S.A. (Fl. 37-44).

-Historia clínica a nombre de Luis Alberto López Cabarcas de la Unidad Ocular del Cesar E.U. (Fl.45-47). -Constancia del Suboficial de Desarrollo Humano del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 que certifica que, para el momento de los hechos, el demandante se encontraba vinculado al Ejército Nacional. (Fl.115).

-Constancia del Suboficial de Desarrollo Humano del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 que certifica que, para el momento de los hechos, el demandante se encontraba vinculado al Ejército Nacional. (Fl.115). -Historia clínica a nombre de Luis Alberto López Cabarcas de la Clínica Oftalmológica de Valledupar. (Fl.136-138). -Respuesta a Oficio No. 1066 por parte del teniente coronel Gustavo Beltrán en donde se indica que no se encontró que se haya elaborado el informe administrativo por lesiones ni se encontró el informe hecho por el SV. Sampaz Rodríguez. (Fl.152). -Declaración jurada de Hugo José Santander Terán. (Fl.247-249). -Declaración jurada de Faustino Álvarez Zúñiga. (Fl. 250-251)Medio de Control: Reparación directa

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-Declaración jurada de Edis Margoth Quintana Lora. (Fl. 252-254). -Declaración jurada de José Arturo Martínez Cardoza. (Fl. 255-258). -Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de Luis Alberto Cabarcas López emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de César. (Fl.267-269)

2.3.2. Análisis y resolución del caso

Conforme se expuso anteriormente, corresponde a esta Corporación determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que

2.3.2. Análisis y resolución del caso

Conforme se expuso anteriormente, corresponde a esta Corporación determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Con base en las pruebas allegadas al proceso, se encuentra probado los siguiente:

Oficio de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrito por el Comandante Escuadra de mantenimiento del Ejército Nacional -Máxima Brigada Blindada donde señaló:Medio de Control: Reparación directa

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También obra informativo administrativo por lesiones de fecha 27 de noviembre de 2011, suscrito por el teniente coronel del grupo de caballería mecanizado No. 2 “RONDON”, donde se indica:

Se aportó historia clínica del 17 de noviembre de 2011, emitida por la Clínica Laura Daniel S.A., donde consta que ingresó el señor Cabarcas López Luis Alberto por accidente de trabajo “motivo de la consulta “ me pegué con una piedra ”, donde se señala como diagnóstico trauma ocular izquierdo. También obra historia clínica del 26 de noviembre de 2011, expedida por la misma clínica, con motivo de la consulta “ me duele el ojo”.

El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor sufrió una lesión ocular mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y

“ me duele el ojo”.

El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor sufrió una lesión ocular mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y porque en el informe administrativo que obra en el expediente se deja consignado que la lesión ocurrió por causa del servicio y en razón del mismo.

La parte actora apela la decisión de primera instancia, solicitando se reconozcan los perjuicios a la compañera permanente del señor Cabarcas López, alegando que quienes demuestran parentesco con la víctima deberían recibir una indemnización sin requisitos adicionales, ya que el dolor moral es un sentimiento innato que debe ser reconocido, asimismo solicita que se condene en costas a la parte demandada.

Por su parte la demandada presenta recurso de apelación, donde solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que el informe administrativo por lesiones no existe dentro de los archivos de la entidad, por lo que pide a la segunda instancia que se verifique su legalidad, añade que la lesión que se plantea pudo ocurrir durante el tiempo del servicio militar obligatorio y por eso se le brindó atención médica, pero no está relacionado con el servicio militar, por lo que la entidad demandada no está en el deber de reparar.

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:Medio de Control: Reparación directa

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-001-2013-00326-01

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El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden los elementos de daño antijurídico entendido como la lesión a un derecho del cual es titular la parte actora y que no está obligado a soportar, por lo que es el primer elemento de responsabilidad que debe acreditar y el segundo elemento es la imputación, manejado bajo el título subjetivo o de la falla en el servicio o el objetivo traducido en el daño especial o en el riesgo excepcional.

El Honorable Consejo de Estado7 ha sostenido que además del año antijurídico y la imputación, debe probarse que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada, de modo solo puede exonerarse de responsabilidad, acreditando la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que una vez demostrado el daño causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que este resulta imputable al Estado, por cuanto, este asume todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que se asignen durante la prestación. En palabras de la Alta

Corporación:

actividades propias de él, puede concluirse que este resulta imputable al Estado, por cuanto, este asume todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que se asignen durante la prestación. En palabras de la Alta

Corporación:

(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corre

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