TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2015-00301-01 (14-08-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2015-00301-01 (14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lensy Karina Solano Brito Demandado: Municipio de Dibulla – La Guajira Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00301-01.

Instancia: Segunda.

Tema: Terminación de nombramiento provisionalidad / reestructuración planta de personal / niega pretensiones-confirma.

ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el 8 de marzo de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda

los siguientes:

Relata que, la actora laboró al servicio del municipio de Dibulla - La Guajira, desempeñándose como Profesional Universitaria, Código 219, Grado 01, adscrita a la oficina de asesoría de planeación, en la modalidad de provisionalidad, desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 11 de septiem bre de 2007, nombrada mediante el Decreto

oficina de asesoría de planeación, en la modalidad de provisionalidad, desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 11 de septiem bre de 2007, nombrada mediante el Decreto 009 del 12 de marzo de 2007 y desde el 12 de septiembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2015, mediante el Decreto de prórroga 048 de 2007.

Afirma que, la jefa de talento humano de la entidad accionada en fecha 30 de enero de 2015, le comunicó que a través del Decreto 105 del 30 de diciembre de 2014, el cargo que desempeñaba había sido suprimido de la planta de personal de la alcaldía Municipal de Dibulla.

Arguye que, el Decreto 105 de 2014 y la comunicación del 30 de enero de 2015, son objeto de nulidad por ilegalidad, al menos en lo que respecta a la demandante, ya sea de forma directa o indirecta. Afirma que la nulidad de dichos actos radica en que fueron emitidos c on desviación de poder, de manera irregular y con falsa motivación. Además, se basaron en un estudio técnico que no cumple con los requisitos legales y carece de una justificación expresa y concreta para la supresión del cargo, sinRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01

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fundamentarse en necesidades del servicio o en razones auténticas que busquen la modernización de la entidad.

Manifiesta que, el Municipio de Dibulla simul ó la supresión del cargo, el cual era indispensable, puesto que, el ente territorial luego de su despido vincul ó en libre nombramiento y remoción a otra persona, par a realizar prácticamente las mismas

Manifiesta que, el Municipio de Dibulla simul ó la supresión del cargo, el cual era indispensable, puesto que, el ente territorial luego de su despido vincul ó en libre nombramiento y remoción a otra persona, par a realizar prácticamente las mismas funciones del cargo que desempeñaba, ahora con un nombre diferente “jefe de Planificación Socioeconómica y del Plan de Desarrollo”.

Indica que, la entidad demandada implementó prácticas estratégicas ilegales para desvincularla de su cargo, dado que, creó un supuesto nuevo empleo que, en esencia, era el mismo que el anterior, pero con requisitos profesionales modificados sin justificación técnica, excluyendo su formación en ingeniería de sistemas.

Expresa que, se estableció ilegalmente la modalidad de libre nombramiento y remoción para el cargo en estudio , que debería ser de carrera administrativa, con el fin de tener control total sobre el puesto; esta reestructuración administrativa también alteró el perfil profesional y la experiencia requerida, limitando sin explicación los perfiles profesionales aceptables y flexibilizando los requisitos de experiencia, todo con el propósito de excluir a la demandante y favorecer a otro candidato sin el perfil adecuado.

Señala que, la comparación de los manuales de funciones revela que las tareas asignadas al nuevo cargo coinciden con las que anteriormente realizaba, como el seguimiento al plan de desarrollo, la formulación de pl anes administrativos, el acompañamiento en temas presupuestales, la conformación y administración del banco de proyectos, y el sistema de información de planificación. Esta acción evidencia que no hubo una supresión real del cargo, sino una maniobra para excluirla y favorecer a otra persona sin el perfil adecuado.

banco de proyectos, y el sistema de información de planificación. Esta acción evidencia que no hubo una supresión real del cargo, sino una maniobra para excluirla y favorecer a otra persona sin el perfil adecuado.

Sostuvo que, desempeñaba prácticamente todas las funciones del nuevo cargo cuando fue reemplazada por el señor Franklin Adolfo Moscote Pereira, quien, pese a tener menos experiencia y sin acreditarla en el sector público o privado, fue nombrado en libre nombramiento y remoción con el mismo salario y adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal.

Finalmente ratifica que, El 29 de mayo de 2015 , presentó oportunamente la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, y el 11 de agosto de 2015 se expidió la constancia de fracaso debido a la inasistencia de la parte convocada, lo cual constituye un indicio grave en contra de los argumentos de defensa del ente territorial.

1.2. Pretensiones De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora actuando a través de apoderad o judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: “PRIMERO. Que se declare la nulidad parcial del Decreto 105 del 30 de diciembre del año 2014, emitido por el Municipio de Dibulla, por el cual se establece la nueva planta de empleos de la administración central del Municipio de Dibulla - La Guajira, se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y categoría de los empleos y se dictan otras disposiciones.

SEGUNDO. Se declare de ser necesario, la nulidad total de la comunicación

Municipio de Dibulla - La Guajira, se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y categoría de los empleos y se dictan otras disposiciones.

SEGUNDO. Se declare de ser necesario, la nulidad total de la comunicación adiada 30 de enero de 2015, suscrita por YULEINE MARTÍNEZ PANA en suRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01

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calidad de Jefe de Talento Humano del Municipio de Dibulla, mediante la cual se comunicó el contenido del Decreto 105 de 2014.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de LENSY KARINA SOLANO BRITO al cargo que venía desempeñando como profesional universitario, código 219, Grado 01, adscrita a la Oficina Asesora de Planeación o en su defecto a uno de igual o mejor nivel en la planta global de cargos del Municipio de Dibulla.

CUARTA. Igualmente, a título de restablecimiento de derecho, se ordene el pago de todos los sueldos, prestaciones sociales, indemnización y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro de LENSY KARINA SOLANO BRITO hasta la de su reintegro efectivo al servicio activo, sin solución de continuidad , que con corte a la fecha de prestación de la presente demanda se liquida así, sin perjuicio de los periodos que se sigan causando:

4.1 Salario: desde el 1 de febrero de 2105 hasta la fecha de presentación de la demanda se han causado seis (6) mesadas. Devengadas como salario mensual la suma de $2.363.451, para un total de $14.180.705.

4.1 Salario: desde el 1 de febrero de 2105 hasta la fecha de presentación de la demanda se han causado seis (6) mesadas. Devengadas como salario mensual la suma de $2.363.451, para un total de $14.180.705.

4.2. Cesantías: desde el 1 de febrero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda se han causado seis periodos. Devengados como salario mensual la suma de $2.363.451, para un total de parcial de $1.181.725.

4.3. interés de las cesantías: correspondiente al 12% del valor de cesantías parciales, que debe el 1 de febrero de 2015 hasta la fecha de la presentación de esta demanda arroja como resultado la suma de $141.807.

4.4. Vacaciones: desde el 1 de febrero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda se han causado proporcionales en razón de 6 meses, para un total parcial de $590.862.

4.5. Prima de vacaciones: desde el 1 de febrero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda se han causado proporcionales en razón de 6 meses, para un total parcial de $590.862.

4.6. Prima de navidad: desde el 1 de febrero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda se han causado 6 periodos mensuales, para un total parcial de $1.181.725.

4.7. Se ordene además se realice las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social en pensiones de mi prohijada, desde el día 1 de febrero de 2015 hasta el día en que se verifique su reintegro, que al momento de presentación de esta demanda suma $1.985.298.

seguridad social en pensiones de mi prohijada, desde el día 1 de febrero de 2015 hasta el día en que se verifique su reintegro, que al momento de presentación de esta demanda suma $1.985.298.

4.8. se condene al Municipio de Dibulla al pago a favor de mi prohijada de la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de un día de salario por su primer año de servicio y 20 días de salario por cada año subsiguiente de servicio y por fracción proporcional en su ultimo año de servicio, así: por el primer año de servicio $2.363.451, por lo siguientes seis años $9.453.804, y por los últimos días proporcionales de servicio $1.391.568,; par un total de $13.208.823.

QUINTA: Se ordene la indexación de las condenas de pago.

SEXTA: Se condene a la parte demandada el pago de costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado y/o agencias de derecho.”Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01

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1.3. La sentencia apelada. Mediante sentencia del 8 de marzo de 20231, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha resolvió:

‘PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en la

providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en la plataforma SAMAI según corresponda”.

Luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, el a quo expresó que la parte activa de la litis mediante el medio de control impetrado busca declarar la nulidad del decreto 105 de 30 de dic iembre de 2014, por el cual se estableció la nueva planta de empleo de la administración central del municipio de Dibulla, Guajira; así como también se solicitó de ser necesaria la nulidad total de la comunicación adiada el 30 de enero de 2015, mediante la cual se le comunicó el contenido del Decreto 105 del 30 de diciembre de 2014.

Expone que, cualquier reforma de la planta de personal en entidades de la Rama Ejecutiva, tanto a nivel nacional como territorial, debe estar precedida por un estudio técnico que la justifique y que se fundament e en las necesidades del servicio o en la modernización administrativa; este estudio debe ajustarse a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, considerando aspectos como los procesos técnicosmisionales y de apoyo, la prestación del servicio, las funciones asignadas, los perfiles y cargas de trabajo, esto de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004, modificada por el artículo 228 del Decreto ley 019 de 2012.

Aclara que, con base a lo expuesto y lo probado en el proceso se evidencia que la administración central del municipio, en cabeza de su alcaldesa, y a través de la firma

Aclara que, con base a lo expuesto y lo probado en el proceso se evidencia que la administración central del municipio, en cabeza de su alcaldesa, y a través de la firma asesora especializada Nuevo Milenio, Talento y conocimiento S.A.S, realizó “Estudio Técnico Base para una Reforma Administrativa Integral, para La Administración Municipal de Dibulla - La Guajira”, el cual tuvo como propósito el “Rediseño de la estructura orgánica funcional e instrumental para la adopción e inicio de la implementación de un modelo gerencial orientado a resultados” , por lo cual es evidente que la reforma a la pla nta de personal en la cual se le suprimió el empleo a la actora se encuentra motivada y sustentada en razones de modernización de la administración.

Enfatiza que, la última modificación se implementó en el año 2006 encontrándose por ello desactualizada y eventual mente descontextualizada, en atención a los drásticos cambios realizados entre los años 2007 y 2012, durante los cuales se expidieron la

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Ley 1122 de 2007, 1142 de 2007, 1148 de 2007, y normas relacionadas con los municipios.

Advierte que, el documento plantea que el municipio debe reestructurar su planta de personal, suprimiendo cargos sobredimensionados en la carrera administrativa, especialmente aquellos ocupado s en provisionalidad, sin que esto implique indemnizaciones. Esta medida tiene como objetivo fortalecer el liderazgo y la gerencia pública mediante cargos de libre nombramiento y remoción, con menor carga salarial,

especialmente aquellos ocupado s en provisionalidad, sin que esto implique indemnizaciones. Esta medida tiene como objetivo fortalecer el liderazgo y la gerencia pública mediante cargos de libre nombramiento y remoción, con menor carga salarial, y al mismo tiempo crear nuevas posiciones para atender frentes estratégicos como gobierno, desarrollo social y económico, en lugar de depender de contratos de prestación de servicios para funciones permanentes.

De acuerdo con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, la reforma se justifica como una modernización administrativa basada en un estudio técnico, el cual no requiere una descripción detallada de por qué se suprimen los siete cargos, dado que las justificaciones generales presentadas son suficientes para respaldar la mejora sustancial en la función administrativa y la profesionalización del servicio público.

Manifiesta que, el estudio técnico cumplió con lo exigido por el Decreto 1227 de 2005, al ser elaborado por una firma especializad a y abordar de forma integral aspectos como identificación del problema; aplicación de la metodología del marco lógico; análisis de la prestación del servicio; análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo; análisis de las funciones, perfiles y cargas de trabajo; análisis del componente financiero.

A su vez, el Decreto 105 del 30 de diciembre de 2014 se encontraba debidamente motivado, haciendo referencia a tales estudios técnicos conforme a la Ley 1551 de 2012, y las Leyes 1437 y 1474 de 2012, sin necesidad de fundamentar de forma individual la supresión de los siete cargos despedidos, ya que las explicaciones

motivado, haciendo referencia a tales estudios técnicos conforme a la Ley 1551 de 2012, y las Leyes 1437 y 1474 de 2012, sin necesidad de fundamentar de forma individual la supresión de los siete cargos despedidos, ya que las explicaciones generales del estudio técnico fueron suficientes para justificar la modernización de la administración municipal.

Señaló que, analizada las afirmaciones de la parte actora sobre las funciones que atañen el cargo suprimido y el cargo vigente de “ Jefe de Oficina de Planeación Socioeconómica y del Plan de Desarrollo” Código 006, Grado 01”, se puede concluir que si bien entre ambos empleos existen funciones similares, no es menos cierto, que algunas de las funciones que desempeñaba la accionante en el cargo suprimido, no fueron trasmutadas al nuevo cargo, evidenciándose además que algunas funciones son diferentes.

Finalmente, determina que no existen fundamentos jurídicos válidos para declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados basándose en las supuestas irregularidades del estudio técnico elaborado por el municipio de Dibulla como requisito previo a la reforma de la planta de personal. Esto se sustenta en que dicho documento goza de la presunción de legalidad según el artículo 88 del CPACA que establece que los actos administrativos se consideran válidos hasta que sean anulados por la jurisdicción contencios a administrativa y no existe en el expediente ninguna prueba que la desvirtúe.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01

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Así mismo, indica que la parte actora no logr ó desvirtuar la presunción de legalidad

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Así mismo, indica que la parte actora no logr ó desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto 105 del 30 de diciembre del año 2014 , proferido por la alcaldesa del Municipio de Dibulla, así como tampoco la de la comunicación adiada 30 de enero de 2015, suscrita por la jefe de Talento Humano del mencionado municipio.

1.4. El recurso de apelación La señora Lensy Karina Solano Brito actuando a través de apoderado judicial dentro del término de ley presentó recurso de apelación en contra de la decisión del a quo. Manifiesta que, las causales de nulidad alegadas con la demanda si se encuentran probadas, que el municipio de Dibulla edific ó un acto administrativo de m anera irregular y con falsa motivación, mal fundados en un estudio técnico que no llena los requisitos legales y que no contienen motivo expreso y concreto de las razones de la supresión del cargo, y sin fundarse en necesidades del servicio o en verdaderas razones que propendan por la modernización de la entidad, en razones a que jamás existió supresión efectiva y/o real del cargo, dado que las funciones del nuevo cargo, más allá de su manto de legalidad, son las mismas del cargo que ocupaba la demandante. Alega que, el estudio debe tener criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico – misionales y de apoyo, más la evaluación de funciones asignadas, así como los perfiles, por lo cual, no existen verdaderas razones de modernización dado que las asignaciones del cargo de la demandante con el actual son similares.

técnico – misionales y de apoyo, más la evaluación de funciones asignadas, así como los perfiles, por lo cual, no existen verdaderas razones de modernización dado que las asignaciones del cargo de la demandante con el actual son similares.

Indica que, el municipio de Dibulla, en sus estudios técnicos, determinó la obligatoriedad de tener en cuenta a los funcionarios provisionales para futuras incorporaciones, más allá de lo mínimo que establece la ley. Sin embargo, violó su propio reglamento al no cumplir con esta disposición. Además, el juzgado de primera instancia no detectó esta irregulari dad. Por otro lado, el Decreto No. 105, que es el objeto de la demanda, señala de forma implícita el deber de la administración de hacer las incorporaciones correspondientes a los provisionales.

Arguye que, la notificación del despido de la demandante fue irregular y defectuosa, ya que el acto administrativo que eliminó su cargo no está ejecutoriado y no se le dio la oportunidad de presentar recursos como reposición o apelación. Finalmente, argumenta que, se encuentra probado que las funciones del nuevo cargo eran prácticamente las mismas que desempeñaba en el empleo suprimido . Sin embargo, el acto administrativo de supresión bloqueó su permanencia, ya que el nuevo cargo era de libre nombramiento y remoción, sin que se aplicara el perfil profesional de Ingeniero de Sistemas con el que contaba la accionante, ni se ofreciera explicación alguna. Así mismo, el nuevo cargo, aunque de nivel directivo, no requería título universitario sino solo experiencia profesional, a diferencia del cargo anterior qu e sí exigía experiencia relacionada. Estos hechos evidencian que el despido de la demandante

explicación alguna. Así mismo, el nuevo cargo, aunque de nivel directivo, no requería título universitario sino solo experiencia profesional, a diferencia del cargo anterior qu e sí exigía experiencia relacionada. Estos hechos evidencian que el despido de la demandante fue arbitrario, basado en motivos subjetivos e irregulares, incurriendo en desviaciónRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01

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de poder y falsa motivación, a pesar de que su hoja de vida estaba mejor acre ditada para garantizar un buen servicio público. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (folio 711 – cuaderno 2). Seguidamente, a través de auto de fecha 29 de mayo de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria de este, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (folio 714 – 715 cuaderno 2)

Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial visible en el folio 732 cuaderno 2.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial visible en el folio 732 cuaderno 2.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. 2.3. Problema jurídico En el presente asunto, la sala debe determinar si ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder, de manera irregular y con falsa mo tivación, o si por el contrario, tal y como lo señaló el a quo, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que los reviste?

Lo anterior, permitirá dilucidar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, modificada y/o confirmada.

2.4. Tesis del tribunalRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01

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modificada y/o confirmada.

2.4. Tesis del tribunalRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01

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Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto ha quedado debidamente acreditado en el expediente que la supresión del cargo que ocupaba la señora Lensy Karina Solano Brito, realizada por el Municipio de Dibulla – La Guajira se efectuó en observancia a las disposiciones legales vigentes aplicables al caso. Así mismo no se advierte que los actos administrativos cuestionados estén incursos en las causales de nulidad invocadas en la demanda.

2.5. Marco normativo y jurisprudencial Sea lo primero señalar que, el Honorable Consejo de Estado en diferentes ocasiones ha manifestado que la supresión de empleos debe entenderse como una causal legitima para la desvinculación de los empleados, justificada por la necesidad de ajustar las estructuras de personal de las entidades públicas a los requisitos del servicio, con el fin de hacer más eficiente y efectiva la labor que deben desempeñar.

En este contexto, cuando un emplead o es retirado de la planta de personal debido a la supresión de su cargo, es porque dicho puesto ha sido eliminado por una decisión general, lo que implica que, en la nueva estructura, no existen cargos con funciones similares o equivalentes a los que el funcionario podría ser asignado.

Por otra parte, la ley 443 de 1998 en su art ículo 41, reguló la reforma de las plantas de personal en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL . Con el fin de

Por otra parte, la ley 443 de 1998 en su art ículo 41, reguló la reforma de las plantas de personal en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL . Con el fin de

garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, fir mas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-374/00 dispuso:

“cabe señalar que la supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, etc. Objetivos que deben di rigirse exclusivamente a lograr el mejoramiento administrativo en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.”.

calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.”.

Ahora bien, la ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012 colocó:

“Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificacio nes o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices delRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01

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Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-”. (…)

En esa línea, ante la reforma de la plata de personal se debe tener una motivación expresa y estudios técnicos que justifiquen dicha restructuración, los cuales deben estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del decreto 1572 de 19982.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior el Consejo de Estado ha reiterado que estos estudios técnicos se deben basar en metodología de diseño organizacional y ocupacional, que deben contener como mínimo3:

 Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales.  Análisis de los procesos técnicos – misionales y de apoyo.  Evaluación de la prestación de los servicios.

 Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales.  Análisis de los procesos técnicos – misionales y de apoyo.  Evaluación de la prestación de los servicios.  Evaluación de las funciones asignadas a los empleados.  Cargas de trabajo.  Análisis de los perfiles de los empleados.

2.7. Caso concreto 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en concordancia con el artículo 176 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: -. Decreto No. 105 del 30 de diciembre de 2014 “por el cual se establece la nueva planta de empleos de la administración central del municipio de Dibulla, Guajira, se establece el sistema de nomenclatura, calificación y categoría de los empleos y se dictan otras disposiciones” (Fl.450 -456, C2) -. Comu nicación expedida el 30 de enero de 2015, donde se le informa a la demandante la supresión de su cargo de la plata de personal mediante el decreto No. 105 del 30 de diciembre de 2014 “por el cual se establece la nueva planta de empleos de la administración cen

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