TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2015-00382-01 (30-07-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2015-00382-01 (30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00382-01
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia.
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Alfonso Acosta Fajardo y otros.
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Teresa y otros.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00382-01
Instancia: Segunda
Tema: Falla médica
ASUNTO
El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Ora l del Circuito de Riohacha, a través del cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Hechos1
Relató que, la adolescente Mary Luz Acosta Mejía Babilonia (q.e.p.d.) quedó en estado de embarazo con tan solo 16 años, motivo por el cual su embarazo era considerado de alto riesgo.
Señaló que, la joven Mary Luz Acosta apenas se enteró de su estado de embarazo, asistió rigurosamente a sus controles en la ESE Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila.
considerado de alto riesgo.
Señaló que, la joven Mary Luz Acosta apenas se enteró de su estado de embarazo, asistió rigurosamente a sus controles en la ESE Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila. Indicó que, a pesar del alto riesgo obstétrico del embarazo de la adolescente Mary Acosta, en la ESE Hospital Santa Teresa Jesús de Ávila no le dispensaron el cuidado y la atención prioritaria que ameritaba su particular estado de embarazo, puesto que, pese a que siempre existieron signos de alarma en razón a la primiparidad y escasa edad, la entidad se demoró en remitirla a un hospital de mayor nivel. Manifestó que, el 02 de junio de 2014, la adolescente fue remitida por primera vez a la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha – La Guajira en donde los galenos al percatarse del alto riesgo obstétrico de su embarazo ordenaron
1 Cuaderno traslado de la demanda.SIGCMA
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Página 2 de 38 su remisión a una clínica de tercer nivel por no contar con UCI neonatal, remisión que se hizo efectiva hacia la Clínica Integral Juan Bautista, entidad que le dio de alta el mismo día de su llegada. Adujo que, posteriormente el 19 de junio de 2014, la joven Mary Luz Acosta ingresó nuevamente a la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios con un cuadro clínico de extremo cuidado en raz ón al alto riesgo obstétrico, la ESE Hospital
nuevamente a la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios con un cuadro clínico de extremo cuidado en raz ón al alto riesgo obstétrico, la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios incurrió en una ostensible falla médica por error y retardo del diagnóstico de la verdadera patología que padecía la paciente Mary Luz Acosta. Señaló que, tan solo hasta el 22 de junio de 2014, la paciente Mary Luz Acosta fue remitida nuevamente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios a la Clínica Integral San Juan Bautista, en donde fue declarada fallecida por los galenos a las 6:40 horas de la fecha en mención. Aseveró que, el mismo día de su fallecimiento, le fue practicado a la paciente Mary Luz Acosta, el procedimiento quirúrgico “POP Cesárea Segmentaria Por Oligohidramnios Severo”, para tratar de salvar la vida de la bebé que llevaba en su vientre, no obstante, la recién nacida luego de permanecer más de doce días en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Integral San Juan Bautista fue declarada fallecida, siendo la causa determinante de su deceso, las protuberantes y ostensibles omisiones en el servicio médic o en que incurrieron la ESE Hospital Santa Teresa Jesús de Ávila , la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios y la Clínica Integral San Juan Bautista y la entidad promotora de salud CAJACOPI EPS. En ese sentido, alegó que constituye un indicio de las fallas en el servicio médico obstétrico en que incurrieron los galenos de la ESE Hospital Santa Teresa Jesús de Ávila y de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, el hecho que, pese a
obstétrico en que incurrieron los galenos de la ESE Hospital Santa Teresa Jesús de Ávila y de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, el hecho que, pese a que la joven Mary Luz Acosta presentaba un embarazo con alto riesgo obstétrico, las ESE en mención no le brindaron la atención oportuna y adecuada que requería toda vez que, no se le diagnosticó a tiempo la patología que padecía. Por otra parte, respecto a la enti dad promotora de salud CAJACOPI EPS, afirmó que, gracias a la desidia e indolencia de dicha entidad, la paciente Mary Luz Acosta no fue remitida oportunamente a una institución de III nivel con UCI neonatal a pesar de requerirlo con extrema urgencia. Manifestó que, como consecuencia del fallecimiento de la adolescente Mary Luz Acosta, su compañero permanente ha experimentado un daño moral debido al profundo dolor, congoja y aflicción, sufriendo además daño en su vida de relación. Así mismo, indicó que, por el inesperado fallecimiento de la joven Mary Luz Acosta, sus padres, hermanos, tíos, sobrinos, abuelos y bisabuelos, igualmente han padecido profundo dolor, consternación, congoja, aflicción. 1.2. Pretensiones2.
2 Cuaderno traslado de la demanda.SIGCMA
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Página 3 de 38 Conforme con la situación jurídica fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, solicita textualmente lo siguiente:
Página 3 de 38 Conforme con la situación jurídica fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, solicita textualmente lo siguiente: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la ESE
HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA, la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, la CLÍNICA INTEGRAL SAN JUAN BAUTISTA, el MUNICIPIO DE DIBULLA (LA GUAJIRA) y CAJACOPI EPS, a indemnizar a todos y cada uno de los demandantes, los siguientes PERJUICIOS: PERJUICIOS MORALES La ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA, la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, la CLÍNICA INTEGRAL SAN JUAN BAUTISTA, el MUNICIPIO DE DIBULLA (LA GUAJIRA) y CAJACOPI EPS, deberán pagar por este concepto a cada uno de los demandantes, en atención al intenso dolor, sufrimiento, congoja, aflicción e impacto psicológico que han tenido que vivir a consecuencia de la muerte inesperada de su hija, nieta, hermana, tía y compañera permanente MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.), así como de su hija, nieta, bisnieta, sobrina y prima la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), a raíz de las fallas en la atención médica hospitalaria y por equivocado, erróneo, defectuoso, tardío e incompleto tratamiento médico, paramédico y hospitalario en que incurrieron las dema ndadas. En tal sentido se reconocerán en su máxima proporción así: a) Para ALFONSO ACOSTA FAJARDO Y MIRIAM YUSMIDIA BABILONIA MUÑOZ en su condición de padres de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y abuelos de la bebé
a) Para ALFONSO ACOSTA FAJARDO Y MIRIAM YUSMIDIA BABILONIA MUÑOZ en su condición de padres de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y abuelos de la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), se le pagará a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. b) Para ROSA MARIA ACOSTA BABILONIA, CARLOS ALBERTO ACOSTA BA BILONIA, EFRAN DAVID ACOSTA BABILONIA, FRANCISCO JAVIER ACOSTA BABILONIA Y LUIS ALFONSO ACOSTA MARRUGO, en su condición de hermanos de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y tíos de la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), se les pagará a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. c) Para SEBASTIAN ACOSTA SANTIAGO Y HORACIA FAJARDO SALCEDO, en su condición de abuelos de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y bisabuelos de la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), se le pagará a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.SIGCMA
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que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.SIGCMA
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Página 4 de 38 d) Para NESTOR JULIO MADRID HERRERA, en su condición de compañero permanente de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y padre de la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.) se les pagará una suma de dinero equivalente a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. e) Para LICETH DAYANA Y JORDAN DAVID GARCIA ACOSTA, en su condición de sobrinos de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y primos de la beb é MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), se le pagará a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA, la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, la CLÍNICA INTEGRAL SAN JUAN BAUTISTA, el MUNICIPIO DE DIBULLA (LA GUAJIRA) y CAJACOPI EPS, deberán pagar por este concepto a cada uno de los convocantes, en razón a los enormes daños a la vida de relación,
MUNICIPIO DE DIBULLA (LA GUAJIRA) y CAJACOPI EPS, deberán pagar por este concepto a cada uno de los convocantes, en razón a los enormes daños a la vida de relación, que han tenido que vivir a consecuencia de la muerte inesperada de su hija, nieta, hermana, tía y compañera permanente MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.), así como de su hija, nieta, bisnieta, sobrina y prima la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), a raíz de las fallas en la atención médica hospitalaria y por equivocado, erróneo, defectuoso, tardío e incompleto tratamiento médico, paramédico y hospitalario en que incurrieron las demandadas. En tal sentido se reconocerán en su máxima proporción así: a) Para ALFONSO ACOSTA FAJARDO Y MIRIAM YUSMIDIA BABILONIA MUÑOZ en su condición de padres de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y abuelos de la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), se le pagará a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. b) Para ROSA MARIA ACOSTA BABILONIA, CARLOS ALBERTO ACOSTA BABILONIA, EFRAN DAVID ACOSTA BABILONIA, FRANCISCO JAVIER ACOSTA BABILONIA Y LUIS ALFONSO ACOSTA MARRUGO, en su condición de hermanos de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y tíos de la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), se
ALFONSO ACOSTA MARRUGO, en su condición de hermanos de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y tíos de la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), se le pagará a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. c) Para SEBASTIAN ACOSTA SANTIAGO Y HORACIA FAJARDO SALCEDO, en su condición de abuelos de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y bisabuelos de la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), se le pagará a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. d) Para NESTOR JULIO MADRID HERRERA, en su condición de compañero permanente de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y padre de la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), se les pagará una suma de dinero equivalente a Doscientos (200) salario s mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. e) Para LICETH DAYANA Y JORDAN DAVID GARCIA ACOSTA, en su condición de sobrinos de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y primos de la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), se le pagará a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que
MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), se le pagará a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. DAÑO A LA SALUD O PERJUICIO FISIOLÓGICO La ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA, la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, la CLÍNICA INTEGRAL SAN JUAN BAUTISTA, elSIGCMA
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Página 5 de 38 MUNICIPIO DE DIBULLA (LA GUAJIRA) y CAJACOPI EPS, deberán pagar por este concepto a NESTOR JULIO MADRID HERRERA, en su condición de compañero permanente de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y padre de la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), por la afectación de su órbita psicofísica, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: La ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA, la ESE HOSPITAL NUESTRA
DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: La ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA, la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, la CLÍNICA INTEGRAL SAN JUAN BAUTISTA, el MUNICIPIO DE DIBULLA (LA GUAJIRA) y CAJACOPI EPS, deberán pagar por este concepto a NESTOR JULI O MADRID HERRERA, en su condición de compañero permanente de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y padre de la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P.D.), por la conculcación de sus derechos inalienables y la violación grosera del derecho constitucional f undamental a la vida, así como por el quebrantamiento del derecho a la familia contenido en artículo 42 de la Carta Magna, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a Cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.
PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE La ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA, la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, la CLÍNICA INTEGRAL SAN JUAN BAUTISTA, el MUNICIPIO DE DIBULLA (LA GUAJIRA) y CAJACOPI EPS, deberán pagar por este concepto a NESTOR JULIO MADRID HERRERA, en su condición de compañero permanente de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y padre de la bebé MARI A
concepto a NESTOR JULIO MADRID HERRERA, en su condición de compañero permanente de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y padre de la bebé MARI A SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), una indemnización por lucro cesante, correspondiente a los ingresos que su compañera permanente dedicaba a su alimentación, vestido y educación. Por lo cual se considera apropiado calcular los perjuicios con base en el 75% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente SMLMV, que es la suma que se presume devengaba la extinta MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.), asumiendo que el resto lo destinaría la víctima para sus propios gastos; la cantidad resultante deberá ser actualizada y los perjuicios se reconocerán hasta la expectativa de vida del cónyuge supérstite de la víctima directa, es decir, de NESTOR JULIO MADRID HERRERA. Esta suma será la base de la liquidación, la cual será actualizada y además se incrementará en un 25% correspondiente al valor de las prestaciones sociales. La indemnización deberá hacerse teniendo en cuenta la fórmula matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado, para establecer el lucro cesante vencido y futuro. El primero abarca desde la fech a de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia el segundo desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta la expectativa de vida del cónyuge supérstite de la víctima directa, es decir, de NESTOR JULIO MADRID HERRERA. Se calcula esta indemnización en una suma superior a los Ochenta y Cinco Millones de pesos ($85.000.000.00).
DAÑO EMERGENTE
supérstite de la víctima directa, es decir, de NESTOR JULIO MADRID HERRERA. Se calcula esta indemnización en una suma superior a los Ochenta y Cinco Millones de pesos ($85.000.000.00). DAÑO EMERGENTE La ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA, la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, la CLÍNICA INTEGRAL SAN JUAN BAUTISTA, el MUNICIPIO DE DIBULLA (LA GUAJIRA) y CAJACOPI EPS, deberán pagar por este concepto al señor ALFONSO ACOSTA FAJARDO, en calidad de padre de MARY LUZ ACOSTA BABILONIA (Q.E.P .D.) y abuelo de la bebé MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.), la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil pesos ($4.500.000.00) moneda corriente, por concepto de daño emergente con ocasión de los gastos mortuorios que asumióSIGCMA
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Página 6 de 38 en su totalidad. En fin, se tendrá en cuenta para determinar esta clase de perjuicios todos los daños que se sobrevinieron con la muerte de su hija MARY LUZ ACOSTA BABILONIA
(Q.Ε.Ρ.D.) y su nieta MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.).
TERCERA: Que, además, se condene a la ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE
(Q.Ε.Ρ.D.) y su nieta MARIA SALOME MADRID ACOSTA (Q.E.P .D.).
TERCERA: Que, además, se condene a la ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA, la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, la CLÍNICA INTEGRAL SAN JUAN BAUTISTA, el MUNICIPIO DE DIBULLA (LA GUAJIRA) y CAJACOPI EPS, a pagar las cantidades requeridas, para hacer los ajustes de valor, tomando como base el índice de precios al consumidor que certifique el Banco de la Repúbli ca, tal y como lo prescribe el artículo 187 del CPACA.
CUARTA: Que al fallo condenatorio se le dé cumplimiento conforme a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, y se condene a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios, conforme a las normas anteriores.
QUINTA: Que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del CPACA”. 1.3. La sentencia apelada (Fls.920-964)3
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2023, resolvió: “Primero: Declárase que la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios y Cajacopi EPS son extracontractual y patrimonialmente responsable de los hechos que se le imputan en la demanda, y conforme al alcance que se fija en los siguientes artículos.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la ESE Hospital
son extracontractual y patrimonialmente responsable de los hechos que se le imputan en la demanda, y conforme al alcance que se fija en los siguientes artículos.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios y Cajac opi EPS, a pagar a cada una de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio moral derivado de la pérdida de la oportunidad de sobrevida de Mary Luz Acosta Babilonia:
3 Expediente principal.SIGCMA
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Parágrafo 1: Los montos dinerarios que se reconocen serán asumidos por cada entidad condenada en un porcentaje del 50% por parte de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios y el otro 50% por parte de Cajacopi EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo 2: Para efectos de la liquidación definitiva de la suma a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
Cuarto: Reconocer medidas de reparación integral en favor de los accionantes las cuales deberán ser cumplidas por la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios y Cajacopi EPS, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, consistentes
en ordenar:
deberán ser cumplidas por la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios y Cajacopi EPS, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, consistentes en ordenar: Como medidas de satisfacción 4.1. Que las demandadas organicen una ceremonia privada dentro de los tres meses (3) siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en la que reconozcan responsabilidad y pidan disculpas a los accionantes, siempre que estos lo consientan. 4.2. Que las accionadas publiquen en su página web un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido de la sentencia. Como medidas de no repetición 4.3. Que las demandadas implementen políticas tendientes a cre ar conciencia sobre la necesidad de garantizar la atención médica especializada y oportuna que conciba la remisión oportuna de mujeres embarazadas y recién nacidos (as) desde un enfoque de género, por lo que están obligadas a: Implementar capacitaciones di rigidas al personal médico y administrativo de las entidades respecto a la remisión de urgencias de las mujeres en estado de embarazo que ingresan al hospital. Expedir y socializar un protocolo de remisión por urgencia de las mujeres en estado de embarazo. 4.4. Que las demandadas realicen un comunicado dirigido a las Empresas Sociales del Estado y a las empresas promotoras de salud del departamento de La Guajira sobre el contenido de la sentencia y la necesidad de adoptar medidas tendientes a efectuar la remisión oportuna de mujeres embarazadas y niños recién nacidos.SIGCMA
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remisión oportuna de mujeres embarazadas y niños recién nacidos.SIGCMA
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Quinto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Absuélvase a la ESE Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Séptimo: Sin condena en costas.
Octavo: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
Noveno: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii), y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI y en los registros internos del juzgado”: En primera medida, el a quo encontró acreditado el daño, toda vez que en el expediente reposa registro civil de defunción que demuestra la muerte de la adolescente Mary Luz Acosta e igualmente obra en el plenario, historial médico y oficio remitido por la inspección central de la policía de San Juan del Cesar, que evidencia la muerte de la bebé Mar ía Salomé Madrid Acosta y la concesión de
adolescente Mary Luz Acosta e igualmente obra en el plenario, historial médico y oficio remitido por la inspección central de la policía de San Juan del Cesar, que evidencia la muerte de la bebé Mar ía Salomé Madrid Acosta y la concesión de permiso para transportar cadáver de la recién nacida. En ese sentido, afirmó que la madre e hija fallecidas no tenían el deber de soportar el daño ocasionado, por lo que a todas luces el daño se configura antijuridico. En lo que atañe al análisis de responsabilidad del Estado, sostuvo que una vez valorada la historia clínica de Mary Luz, sobresale el procedimiento administrativo de remisión a un centro de salud de mayor nivel que requería desde su ingreso a la ESE Hospital Nuestra Señores de los Remedios, resaltando que la orden solicitada por la ESE en mención, fue del 19 de junio de 2014 a las 3:38 pm y se hizo efectiva el 22 de junio de 2014 a las 7:45 am, en las instalaciones de la Clínica San Juan Bautista, es decir, luego de tres días de haber sido ordenada, lapso que se describió en el dictamen del médico internista Luis Fernando Vargas López como tardío. En esa línea, el a quo consideró que es evidente que en la atención médica brindada a la adolescente Mary L uz hubo un procedimiento administrativo con dilaciones injustificadas, pese a que la menor, desde el momento de su ingreso a la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, sufría un cuadro clínico de gravedad, que merecía prioridad y diligencia en la pres tación de los servicios de salud, tanto para ella como para su bebé en gestación. Ahora bien, el juzgador de primera instancia en aras de determinar si existió relación
que merecía prioridad y diligencia en la pres tación de los servicios de salud, tanto para ella como para su bebé en gestación. Ahora bien, el juzgador de primera instancia en aras de determinar si existió relación de causalidad entre la muerte de la adolescente Mary luz y su bebé, precisó que el Consejo de Estado ha reconocido que para que haya lugar a la reparación, no es necesario acreditar que una adecuada prestación del servicio médico asistencial hubiera impedido el daño, pues basta con establecer que la falla del servicio le restó a la paciente oportunidad de sobrevivir, o de curarse, lo que ha denominado la doctrina como la pérdida de oportunidad. Bajo ese norte, señaló que, el doctor Luis Fernando Vargas concluyó que la remisión de la paciente podía haber disminuido los riesgos de mortalidad, toda vez que, elloSIGCMA
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Página 9 de 38 le podía garantizar una cesárea inmediata antes de que entrara en un colapso hematológico y disfuncional de ciertos órganos comprometidos. Así mismo, indicó que el doctor Fabián Olivella al ser interrogado sobre la probabilidad de tener un resultado positivo en la cirugía que se le practicó a la paciente en la Clínica San Juan Bautista teniendo en cuenta el estado en que llegó a esa entidad, contestó en el sentido de afirmar que en las condiciones en que llegó en estado crítico eran muy pocas las posibilidades de que el resultado fuera positivo.
paciente en la Clínica San Juan Bautista teniendo en cuenta el estado en que llegó a esa entidad, contestó en el sentido de afirmar que en las condiciones en que llegó en estado crítico eran muy pocas las posibilidades de que el resultado fuera positivo. En ese sentido, el a quo consideró que la falta de remisión a una entidad de un nivel superior de complejidad pudo no ser la causa adecuada del daño consistente en el fallecimiento de Mary Luz Acosta y su neonata, no obstante, afirmó que la falta de remisión si fue la causante de la pérdida de oportunidad o chance de haber sido atendida por una institución de salud con las especialidades y servicios médicos que requería, lo que eventualmente podría haber significado su mejoría. Sostuvo que, la ESE Nuestra Señora de los Remedios erró en argüir como justificante de la falta de remisión oportuna, la falta de autorización de Cajacopi, dado que debía actuar conforme a los protocolos existentes para garantizar la urgente remisión de la menor embarazada, esto es, si la empresa prestado ra de salud - IPS, no obtiene respuesta de la entidad responsable del pago – EPS, el personal del servicio de urgencias debe informar al centro regulador de urgencias, emergencias y desastres – CRUE, sobre la remisión de la paciente. En consonancia con ello, destacó que el doctor Fabian Olivella en calidad de perito cuestionó de manera contundente las acciones del médico que trató a la paciente en la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, manifestando que la paciente Mary Luz debía ser enviada con urgencia vital. En lo que atañe a la empresa promotora de salud Cajacopi, insistió que dentro del acervo probatorio no se avizora que la empresa promotora de salud haya ordenado
Mary Luz debía ser enviada con urgencia vital. En lo que atañe a la empresa promotora de salud Cajacopi, insistió que dentro del acervo probatorio no se avizora que la empresa promotora de salud haya ordenado de manera oportuna, la remisión de la paciente; contrario sensu, luego de haber transcurrido tres días, se avizora que Mary Luz ingresa a la institución del nivel de complejidad que necesariamente requería. Bajo ese contexto, concluyó que la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios y Cajacopi EPS son responsabl
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