TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2021-00162-01 (10-12-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2021-00162-01 (10-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

1

Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2021-00162-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALCIBIADES NÚÑEZ MANJARRÉZ

DEMANDADA:

ASUNTO:

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE

LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia confirma

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGcontra la sentencia del 6 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  • Pretensiones2.

1. El señor Alcibíades Núñez Manjarres, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

“1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 15 DE MARZO DE 2021 , de la petición radicada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA (ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO) - LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2 Fl. 1-2RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

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Teléfono: 3102730238

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA de la petición radicada ante la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA

(ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO) , establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA de la petición radicada ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un

pago de la SANCIÓN POR MORA de la petición radicada ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA

GUAJIRA (ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, EL DISTRITO DE RIOHACHA Y LOS MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBIA) , al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de c esantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01

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4. Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA

GUAJIRA (ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO), - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el

pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesa ntía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA

GUAJIRA (ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO) – NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA (ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL

SECTOR EDUCATIVO) – NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

-Hechos3

2. En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:

3. Manifiesta que labora como docente y que el 17 de diciembre de 2019 radicó

1395 de 2010.”

-Hechos3

2. En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:

3. Manifiesta que labora como docente y que el 17 de diciembre de 2019 radicó ante la Secretaría de Educación departamental de La Guajira solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas.

4. Señala que la Secretaría de Educación departamental de La Guajira le reconoció las cesantías mediante la Resolución No. 0788 del 10 de agosto de 2020, y que posteriormente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG), a través de su administradora Fiduprevisora S.A., puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas mediante la resolución mencionada, el 15 de octubre de 2020.

3 Fl. 2-2RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01

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5. Alude que el 15 de diciembre de 2020, solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria configurada por la ley 1071 de

Teléfono: 3102730238

5. Alude que el 15 de diciembre de 2020, solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria configurada por la ley 1071 de 2006 y ley 1955 de 2018 , sin embargo, añade que la referida petición no fue respondida, por lo que indica que se configuró silencio administrativo negativo a partir del 15 de marzo de 2021.

  • Sentencia apelada4.

6. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, accede a las pretensiones de la demanda, con

fundamento en lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo con relación a la petición radicada en fecha 15 de diciembre de 2020, por medio del cual se negó al señor Alcibíades Núñez Manjarres el pago de la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto con relación a la petición radicada en fecha 15 de diciembre de 2020, por medio del cual se negó al señor Alcibíades Núñez Manjarres el pago de la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer,

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar a favor señor Alcibíades Núñez Manjarres identificado con cédula de ciudadanía Nº 5.164.133, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0788 del 10 de agosto de 2020 expedida por la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departa mento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, en los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, desde e l 31 de marzo de 2020 hasta el 14 de octubre de 2020

Se precisa que la obligación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la luz de lo establecido en parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 se debe pagar con cargo a títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4 Fl. 540-572RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES

4 Fl. 540-572RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01

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Para el cálculo de la suma ordenada, se deberá tener en cuenta la asignación básica devengada por la actora al momento de la causación de dicha mora, esto es, el año 2020 , por tratarse del reconocimiento y pago de cesantías parciales, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

En todo, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag - DEBERÁ descontar del valor a cancelar por la sanción moratoria reconocida, las sumas dinerarias que hayan sido efectivamente pagadas por el mismo concepto a la señora Isabel Mercedes Brito Ávila.

CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que cesó (16 de octubre de 2020) hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos establecidos en el artículo 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

QUINTO: Sin condena en costas.

ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos establecidos en el artículo 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ordenar al Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, darle cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194, y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.”

7. Indica que la administración temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia incurrió en mora ala expedir y notificar el acto de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por el actor.

8. Señala que no es posible atribuirle responsabilidad al departamento de La Guajira ya que el retraso ocurrió entre el 17 de diciembre de 2019 y el 30 de marzo de 2020, toda vez que en el periodo referido se encontraba intervenido y sin competencia para el reconocimiento prestacional.

9. Expone que a las entidades demandadas la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde el pago

competencia para el reconocimiento prestacional.

9. Expone que a las entidades demandadas la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde el pago del valor de la sanción moratoria causada desde el 31 de marzo hasta el 14 de octubre de 2020RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01

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10. Expone que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, toda vez que entre el 31 de marzo de 2020 (día en que empezó a causarse la mora), el 15 de octubre de 2020 (fecha de pago del auxilio) y el 15 de diciembre de 2020

(solicitud de reconocimiento de la sanción) no trascurrieron tres años.

  • Recurso de apelación5.

11. El apoderado de la parte demandada, la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGrecurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen la s pretensiones de la demanda, de conformidad con los

siguientes argumentos:

recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen la s pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

12. Señala que el responsable del pago de la sanción moratoria es el ente territorial por haber generado la demora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante.

13. Indica que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, por tanto, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente.

14. Concluye que no es posible condenar por intereses moratorios y sanción moratoria, porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.

  • Control de Legalidad.

15. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronuncia rse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

16. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , el día 6 de marzo de 2025 ,

II. CONSIDERACIONES

16. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , el día 6 de marzo de 2025 ,

con fundamento en lo siguiente:

  • Problema jurídico.

17. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe

5 Índice de SAMAIRADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01

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confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 6 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, en la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

18. ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial?

  • Marco Normativo y jurisprudencial - Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente

Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial?

  • Marco Normativo y jurisprudencial - Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales. La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006).

Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago. Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20186, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria

establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento. Este plazo se desglosa así: ✓ 15 días para emitir la resolución. ✓ 10 días para que el acto quede en firme. ✓ 45 días para realizar el pago.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18.RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01

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  • Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto. Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir:

notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto. Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: ✓ 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. ✓ 5 días para esperar que comparezca. ✓ 1 día para entregarle el aviso. ✓ 1 día más para completar la notificación por este medio. Si la solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera en firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria. - Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso. Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público. Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mor a, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. - Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

CPACA. Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. - Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesant ías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo. Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente.RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

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El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el

El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 2018 7, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: - Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii)

de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. - Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. - La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas e n educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20068.

7 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 8 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.28.RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 202310, como l

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