TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2022-00198-01 (14-05-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2022-00198-01 (14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Jhonny Hernández Rangel
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01
Instancia: Segunda Tema: Carga de sustentación del recurso de apelación
ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, en fecha 15 de febrero de 2024, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, previo los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
Indica la parte demandante que, el señor Jhonny Hernández Rangel prestó sus servicios a la secretaría de educación municipal de Riohacha por más de 20 años ; que el 9 de junio de 2014, solicitó una pensión de vejez ante Colpensiones.
servicios a la secretaría de educación municipal de Riohacha por más de 20 años ; que el 9 de junio de 2014, solicitó una pensión de vejez ante Colpensiones. Destaca que, la entidad demandada le reconoció la prestación pensional solicitada mediante la Resolución GNR 341548 de 2014, en cuantía mensual de $2.218.898, con un IBL de $2.958.530 aplicando una tasa de reemplazo del 75% por contar únicamente con 1.458 semanas, prestación que posteriormente fue reliquidada en varias ocasiones, siendo la última efectuada por medio de la Resolución SUB No. 260140 de octubre 2 de 2018, aplicando el decreto 758 de 1990 en cuantía inicial de $3.406.561 efectiva a partir del 2 de julio de 2018. Expresa que, en fecha 31 de mayo de 2019, presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución SUB No. 260140 de octubre 2 de 2018 , en aras de que se revisara la reliquidación conforme lo establece el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta los tiempos laborados en la secretaría de educación del distrito de Riohacha. Finaliza indicando que, mediante resolución No. SUB 174276 del 4 de julio de 2019, Colpensiones, resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria antes mencionada.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 2
1.2. Pretensiones
Colpensiones, resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria antes mencionada.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 2
1.2. Pretensiones
Con sustento en los supuestos fácticos descritos, la parte demandante impetró las siguientes pretensiones:
“Primero: Declarar agotada la vía administrativa, la cual fue decretada mediante Resolución número SUB-174276 del 04 de julio de 2019, que concedió parcialmente la reclamación administrativa contra la resolución GNR 341548 de 2014, la cual fue confirmada.
Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución SUB -174276 del 04 de julio de 2019, que resolvió parcialmente la reclamación administrativa donde se solicita la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante.
Tercera: Como consecuencia de las anteri ores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la reliquidación de conformidad con lo establecido por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de la pensión a favor del señor Jhonny Hernández Rangel, a partir del momento que cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión tomando el 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos diez años de servicios anteriores al cumplimiento de los requisitos de estatus de pensionado.
Cuarta: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la entidad demandada a reliquidar con el promedio de los últimos diez años anexando el tiempo
servicios anteriores al cumplimiento de los requisitos de estatus de pensionado.
Cuarta: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la entidad demandada a reliquidar con el promedio de los últimos diez años anexando el tiempo laborado con la secretaría de educación municipal de Riohacha, la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta un total de 1658 semanas efectivamente cotizadas y aplicando una tasa de reemplazo del 90%.
Quinta: Condénese al pago de la indexación del reajuste de la pensión del demandante, desde la fecha en que se adquirió el derecho hasta cuando se efectúe el pago, por el reajuste de las mesadas insolutas dejadas de percibir.
Sexta: Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a la indexación del reajuste de las mesadas liquidadas.
Séptima: Que se condene a la demandada a pagar en favor de mi representado los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoría de la sentencia según el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octava: Las condenas impuestas deberán actualizarse en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o para lo cual se aplicará la siguiente formula: R = R.H índice final Índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor historio (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por la diferencia entre los salarios y prestaciones cancelados y los ordenados por el gobierno nacional a partir del año 1997, por el guarismo que resulte de dividir el índice… Es claro que, por tratarse de
es lo dejado de percibir por el demandante por la diferencia entre los salarios y prestaciones cancelados y los ordenados por el gobierno nacional a partir del año 1997, por el guarismo que resulte de dividir el índice… Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente por cada suma correspondiente al valor que dejó de devengar el actor” Noveno: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A y C.A. Décimo: Condenar en costas a la entidad demandada”.
1.3. La sentencia apelada Por medio de la sentencia adiada 15 de febrero de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha dispuso:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 3
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución SUB 260140 del 02 de octubre de 2018, por medio de la cual Colpensiones reliquidó la pensión del actor teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78% de conformidad con el Decreto 758 de 1990, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesa RELIQUIDAR con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia la prestación pensional del actor , si aún no lo hubiere hecho, así: I) Hacer una nueva liquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Johnny
considerativa de esta sentencia la prestación pensional del actor , si aún no lo hubiere hecho, así: I) Hacer una nueva liquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Johnny Hernández Rangel, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.217.667, por medio de la Resolución No. SUB -103425 del 17 de abril del 2018, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación pensional de lo cotizado en los últimos diez años de servicio antes de adquirir el estatus de pensionado al que ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 90%.
- Reconocer al accionante, previas las deducciones a que por ley hubiere lugar, las diferencias resultantes entre lo reconocido y pagado por concepto de la prestación pensional y el resultado de la nueva liquidación que aquí se ordena hacer efectiva desde el 1 de mayo de 2019.TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “SAMAI”.
TERCERO: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, hará la actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática
adoptada por el Consejo de Estado: R: RH
Según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el
R: RH
Según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la c ausación de cada uno de ellos.
CUARTO: Sin condena en costas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, se cumplirá conforme a lo di spuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
SEXTO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimie nto por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI y en los registros internos del juzgado. índice final
constancia de ejecutoria, iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI y en los registros internos del juzgado. índice final índice inicialRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 4
SÉPTIMO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada.
Una vez ejecutoriada, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado Como primera medida, el a quo desarrolló en el acápite de saneamiento del proceso los siguientes argumentos. Consideró que, de acuerdo a la fijación del litigio realizada, el centro de la controversia se suscita en determinar si al actor le asiste o no el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 90% del promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio anteriores a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; luego entonces, lo que procedía era solicitar de manera directa la nulidad de la Resolución SUB -260140 del 02 de octubre de 2018 , por medio de la cual se reliquidó la pensión del actor sin tener en cuenta las semanas no cotizadas a Colpensiones y/o ISS cuya revocatoria fue negada por la Resolución SUB-174276 del 04 de julio de 2019.
medio de la cual se reliquidó la pensión del actor sin tener en cuenta las semanas no cotizadas a Colpensiones y/o ISS cuya revocatoria fue negada por la Resolución SUB-174276 del 04 de julio de 2019. Aclara que, sin embargo, pudo deducir la referida unidad judicial de las pretensiones realizadas por la parte actora que al solicitar la nulidad de la Resolución SUB174276 del 04 de julio de 2019, que resolvió la reclamación administrativa donde se solicita la reliquidación de la pensión de vejez del actor, también se está realizando un cuestionamiento frente a la decisión de la reliquidación de la pensión realizada por medio de Resolución SUB-260140 del 02 de octubre de 2018. Agrega que, al estudiar la nulidad de la Resolución SUB-260140 del 02 de octubre de 2018, no afectaría el principio de congruencia de la sentencia atendiendo la situación fáctica y jurídica del actor y los razonamientos esbozados por las partes teniendo en cuenta que se discute el der echo del demandante de que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta el 90% del promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio anteriores a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en el art ículo 12 del acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Analiza que, como quiera que contra la Resolución SUB -260140 del 02 de octubre de 2018 procedía el recurso de apelación, este era obligatorio para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, de la revisión del
Analiza que, como quiera que contra la Resolución SUB -260140 del 02 de octubre de 2018 procedía el recurso de apelación, este era obligatorio para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, de la revisión del expediente, advirtió que contra dicho acto administrativo no se interpuso recurso de apelación y ello le permitió al actor, solicitar la revocatoria de dicho acto a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 del CPACA. En ese orden, contra el acto administrativo antes mencionado no se interpuso el recurso de apelación, este quedó en firme de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 87 del CPACA. Sin embargo, tuvo en cuenta que lo que se discute en este asunto es la reliquidación de una pensión de vejez, luego entonces recuerda que los derechos pensionales tienen el carácter de irrenunciables e imprescriptibles. Aunado a lo anterior, encontró probado en el proceso que la parte actora nació el 10 de septiembre de 1953 (Folio 308 del expediente), razón por la cual, a la fecha tiene 70 años, es decir se trata de un adulto mayor, quien es sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, con relación al fondo del asunto, a la anterior decisión arribó el a quo, luego de hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial, así como del material probatorio allegado al expediente , y considerar que en el sub examine al actor le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta el 90% del promedio de los factores salariares devengado s durante losRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 5
cuenta el 90% del promedio de los factores salariares devengado s durante losRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 5
últimos diez años de servicios anteriores al cumplimiento de los requisitos de estatus de pensionado, sobre los que se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y se encuentren establecidos en la ley. Como argumento de la anterior postura, sostuvo que se encuentra acreditado que el señor Jhonny Hernández Rangel pertenece al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , toda vez que para la entrada en vigor de esta ley el día 1 de abril de 1994, el accionante tenía 40 años de edad, de acuerdo a su cedula de ciudadanía que indica fecha de nacimiento el 10 de septiembre de 1953. Advirtió que, de acuerdo al parágrafo transitorio 4 del acto Legislativo 01 de 2005 estableció que el régimen de transición creado por la ley 100 de 1993 y demás normas, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que, además de encontrarse en dicho régimen, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo , a los cuales se les mantendría dicho régimen se hasta el año 2014. En este contexto, determinó que al demandante le resultaba aplicable el régimen anterior al sistem a general de pensiones, en cuanto al tiempo de servicio requerido, el número de semanas cotizadas y el cálculo del monto pensional, dado que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISSaplicable el régimen anterior al sistem a general de pensiones, en cuanto al tiempo de servicio requerido, el número de semanas cotizadas y el cálculo del monto pensional, dado que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISSdesde el 7 de julio de 1996 hasta el 1 de julio de 20 18, según lo consignado en el certificado laboral adjunto al expediente. Sostuvo que, se demostró que el demandante para el momento en que se expidió la Resolución SUB-103425 del 17 de abril de 2018 , fue la primera en reliquidar la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el decreto 758 de 1990 dado que el actor cumplía con los requisitos establecidos en el antedicho decreto, pues el demandante ya había cumplido 60 años, dado que había nacido el 10 de septiembre de 1953, y había completado las semanas exigidas. El juzgado advirtió que, el decreto 758 de 1990 establece una tasa de reemplazo inicial del 45%, incrementada en un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, sin superar un máximo del 90%, la aplicación de esta norma debía evaluarse co nsiderando los principios de favorabilidad que rigen el régimen de transición, como ha sido interpretado por el Consejo de Estado en casos similares. Indicó que , se probó mediante la Resolución SUB-260140 de 2018, que Colpensiones realizó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, y dejó anotado que acreditó 1.646 semanas cotizadas pero decidió considerar únicamente 1,071 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con una tasa de reemplazo del 78%, esto sin tener en consideración las semanas adicionales que el
anotado que acreditó 1.646 semanas cotizadas pero decidió considerar únicamente 1,071 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con una tasa de reemplazo del 78%, esto sin tener en consideración las semanas adicionales que el demandante aportó a la Caja de Previsión Departamental, a pesar de que, se evidenció mediante certificado de información laboral, que el demandante realizó aportes a esta entidad desde el 27 de agosto de 1984 hasta el 6 de ju lio de 1996, antes de trasladarse al ISS, donde continuó cotizando hasta el 1 de julio de 2018 , donde laboró de manera ininterrumpida desde el 27 de agosto de 1984 hasta el 1 de julio de 2018 en la secretaria de educación del distrito de Riohacha. Desconociendo la entidad accionada que es posible acumular los tiempos cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las cotizaciones efectuadas al instituto de Seguros Sociales -ISSpara efectos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez como lo dejó establecido la sentencia del 13 de febrero de 2020 radicación número: 25000 -23-42-000-2016-05249-01(4669-18) y con precedente judicial las sentencias de unificación SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014 del Consejo de Estado.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 6
Finalmente, consideró que, con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, como quiera que el actor acredita más de 1.250 semanas de cotización, tiene derecho a que su pensión sea reconocida con una tasa de reemplazo del 90%, siendo aplicable
como quiera que el actor acredita más de 1.250 semanas de cotización, tiene derecho a que su pensión sea reconocida con una tasa de reemplazo del 90%, siendo aplicable el IBL del promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicio antes de adquirir el estatus de pensionado sobre los factores que se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, efectiva a partir del 01 de mayo de 2018.
1.4. Fundamentos del recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada dentro del término de traslado presentó el recurso de apelación, argumentando como razones de inconformidad que la sentencia de primera instancia decidió acceder a las pretensiones del demandante, pero analizada la demanda se observa que el demandante pretende la reliquidación de su pensión de jubilación y/o de vejez, de conformidad con lo establecido por la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta que en la resolución donde se reliquida GNR 255747 del 24 de agosto de 2015, no se aplica correctamente. Menciona que, la reliquidación de la prestación del demandante debe efectuarse con base en lo contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con el artículo 21 de la misma norma, la cual establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, los últimos 10 años de la vida laboral o toda la vida laboral del trabajador si esta resultara superior siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según corresponda.
que le hiciere falta para adquirir el derecho, los últimos 10 años de la vida laboral o toda la vida laboral del trabajador si esta resultara superior siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según corresponda. Finalmente cita apartes de la Circular Interna 16 de 2015 de Colpensiones de la Vicepresidencia Jurídica y secretaria general, sobre la modificación de los criterios básicos de reconocimiento en cuanto a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (revisión de las Circulares Internas 01 de 2012, 04 y 06 de 2013)
1.5. Trámite en segunda instancia. En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a en contra de la sentencia objeto de alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.2342) Seguidamente a través de auto de fecha 30 de abril de 2024, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con la información remitida por la secretaría, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan
alegatos y el ministerio público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir deRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01
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allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Riohacha. 2.3. Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado - se contrae en determinar si el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo.
2.4. Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que atendiendo los parámetros normativos y criterio s jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera
2.4. Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que atendiendo los parámetros normativos y criterio s jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que el recurso de apelación incoado por la parte demandada no satisface las exigencias legales de sustentación, al no formularse reproches, cargos o censuras concretas y congruentes dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a conceder parcialmente las súplicas de la demanda.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. De la congruencia del recurso de apelación
Como apoyo normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley 2080 de 20211 respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tr ibunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 20117, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como
norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el
1 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 8
transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado de 30 de enero de 2020 2, en la cual, al abordar un asunto pensional , estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la
funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que l a providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales e l a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros mot ivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.
Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 20173 en la que se sostuvo lo siguiente:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadame
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