TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2023-00119-01 (10-12-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2023-00119-01 (10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAIRET ELENA RIVEIRA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
1
Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2023-00119-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA
DEMANDADA:
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE
LA GUAJIRA
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Nación, Ministerio De Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha,
Nación, Ministerio De Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones2.
1. La señora Mairet Elena Riveira , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la Nulidad del Acto administrativo expreso identificado como OFICIO-RESOLUCIÓN No. GJR2022ER014697 - GJR2022EE014707 de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2022 expedida por ALEJANDRA MARIA MENDOZA LOPEZ , quien es PROFESIONAL UNIVERSITARIO JURIDICA , mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2 Fl. 3-4RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
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días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG -FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de c esantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de
2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a l DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
4. Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓNMORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de laRADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la L ey 1395 de
2010.”
-Hechos3
2. En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:
3. Manifiesta que labora como docente y que el 21 de septiembre de 2020 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Fiduprevisora, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
4. Señala que la Secretaría de Educación le reconoció las cesantías solicitadas mediante la Resolución 995, no obstante, alega que dichas cesantías no fueron canceladas a tiempo.
5. Indica que el 29 de noviembre de 2022 solicitó a las demandadas el reconocimiento de la sanción por moratoria configurada por la ley 1071 de 2006 y
canceladas a tiempo.
5. Indica que el 29 de noviembre de 2022 solicitó a las demandadas el reconocimiento de la sanción por moratoria configurada por la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, sin embargo, añade que dicha petición fue negada el 30 de noviembre mediante la Resolución Oficio No. GJR2022ER014697 – GJR2022EE014707 expedidas por la señora Alejandra María Mendoza López.
- Sentencia apelada4.
6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 , accede a las pretensiones de la demanda, con
fundamento en lo siguiente:
3 Fl. 4-7 4 Fl. 479-505RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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“PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto impugnado de fecha 30
Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto impugnado de fecha 30 de noviembre de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías interpuesta el 29 de noviembre de 2022 ante la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y el departamento de La Guajira - Secretaría de Educación por medio de plataforma electrónica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag) a reconocer y pagar a la señora MAIRET ELENA RIVEIRA, la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre 6 de enero —día siguiente al vencimiento de los 70 días con que se contaba p ara pagar la prestación —, hasta el 8 de enero de 2021 —día anterior al pago efectivo de las cesantías, teniendo en cuenta para efectos de la liquidación la asignación básica vigente al momento en que se generó la mora, conforme a lo anteriormente expuesto.
CUARTO: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag), dará cumplimiento
la liquidación la asignación básica vigente al momento en que se generó la mora, conforme a lo anteriormente expuesto.
CUARTO: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag), dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Reconózcase personería al doctor Ronaldo Ruiz Rodriguez,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.232.892.073 y acreditado con tarjeta profesional de abogado No. 387148 Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del departamento de La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) según sustitución de poder visible a folio 409 del expediente.
SEXTO: Reconózcase personería a la doctora Johanna Daniela Illidge Daza identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.842.739 y tarjeta profesional 342.166 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderada del departamento de La GuajiraSecretaría de Educación por sustitución de poder visible a folio 458 del expediente.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en la instancia.RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01
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DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “SAMAI”.
7. Indica que la Administración Temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia reconocieron mediante la resolución No.995 del 19 de octubre de 2020 las cesantías parciales a la docente Mai ret Elena Riveira solicitadas el 21 de septiembre de 2020.
8. Señala que la actora aportó certificado emitido por Fiduprevisora S.A y Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) de fecha 21 de noviembre de 2022, en donde consta la suma reconocida por concepto de cesantías y puestas a disposición de pago el 9 de enero de 2021.
9. Manifiesta que la actora solicitó el 29 de noviembre de 2022, a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , Fiduprevisora S.A., al departamento de La Guajira y Secretaría de Educación la sanción moratoria originada por el pago tardío del auxilio de cesantías, que fue contestada negativamente por el departamento de
Magisterio (FOMAG) , Fiduprevisora S.A., al departamento de La Guajira y Secretaría de Educación la sanción moratoria originada por el pago tardío del auxilio de cesantías, que fue contestada negativamente por el departamento de La Guajira el 30 de noviembre de 2022.
10. Alude que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue interpuesta por la actora el 21 de septiembre de 2020, y que la parte demandada expidió acto de reconocimiento contenido en la resolución No. 995 del 19 de octubre de 2020, por lo que concluye, que se emitió fuera del término legal de quince (15) días hábiles señalado en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.
11. Expone que quedó demostrado que la mora reclamada por la actora inició el 6 de enero de 2021, después de la entrada en vigor de artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y finalizó el 8 de marzo de 2021, por lo que le atribuye la responsabilidad al Ministerio de Educación, pues añade que se había superado el incumplimiento en el reconocimiento prestacional prevista en la resolución del 19 de octubre de
2020.
- Recurso de apelación5.
12. El apoderado de la parte demanda da, la Nación , Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGrecurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los
siguientes argumentos:
13. Manifiesta que no es procedente tomar como fecha de solicitud de la cesantía
su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
13. Manifiesta que no es procedente tomar como fecha de solicitud de la cesantía el 21 de septiembre de 2020 como pretende la actora, toda vez que la radicación
5 Fl. 524-527RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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efectiva de la solicitud depende exclusivamente del resultado del estudio de los documentos aportados con ella por parte del solicitante.
14. Indica que el estudio de los documentos, requiere de un estudio exhaustivo para aprobar el trámite de la solicitud, por lo que si no se cumple con los requisitos documentales no es posible acceder a la petición de reconocimiento de la cesantía, razón por la cual es tras la aprobación de la documentación que se tiene por radicada la solicitud, y que por tal razón les recomiendan a l os docentes elevarlas con una anticipación prudencial a la fecha del objetivo para que lo requiera.
15. Señala que el pago de la sanción moratoria es compartida, toda vez que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere
requiera.
15. Señala que el pago de la sanción moratoria es compartida, toda vez que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
16. Expone que la mora aludida se causó por parte del ente territorial, y que según los argumentos del Plan Nacional de Desarrollo – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo será responsable de las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo cual no está llamada a ser condenada y a responder por la sanción moratoria objeto de litigio.
- Control de Legalidad.
17. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronuncia rse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
18. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha , el día 12 de diciembre de 2024 ,
con fundamento en lo siguiente:
19. ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley
con fundamento en lo siguiente:
19. ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial?
- Problema jurídico.
20. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debeRADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01
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confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 12 de diciembre de 202 4, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
-Asunto preliminar
-Impedimento
21. .La Magistrada de este Tribunal Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez advierte una causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el Código General del Proceso artículo 141 numeral 2, fundamentada en que actuó en primera instancia dentro del proceso de la referencia, dado que, la sentencia de
considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el Código General del Proceso artículo 141 numeral 2, fundamentada en que actuó en primera instancia dentro del proceso de la referencia, dado que, la sentencia de primera instancia fue proferida ella, en ejercicio del cargo de juez del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha.
22. La Sala declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada de este Tribunal, por las razones que a continuación se expresan:
23. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacionalpor la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-172/06 y ratificada el 27 de octubre de 2007, obliga a la República de Colombia 1 al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mine la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la estabilidad y seguridad de aquella, socava las instituciones, los valores, la democracia, la justicia, al tiempo que lesiona, significativamente el patrimonio público, la legitimidad política, el desarrollo sostenible y el imperio del orden justo.
24. En el mismo sentido, a nivel regional se pronunció la Organización de los Estados Americanos – OEAmediante la Convención Americana de lucha contra la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacionalmediante la sentencia C -397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999.
mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacionalmediante la sentencia C -397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999.
25. .En el ámbito judicial colombiano, el Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2012 adoptó el Código de Ética Iberoamericano[ Elaborado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana a partir del estudio de los diversos códigos de éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como un compromiso institucional con la excelencia y medio idóneo para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial, según lo reseña la presidente de dicha Cumb re, doctora Martha Lucía Olano de Noguera en Santa Marta los días 26 y 27 de octubre de 2017 en el marco del Conversatorio del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia “POR LA INTEGRIDAD Y LA TRANSPARENCIA DEL PODER JUDICIAL” celebrado en esa ciudad y fechas.RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01
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26. El Código Iberoamericano de Ética Judicial, fue reformado el 2 de abril de 2014
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26. El Código Iberoamericano de Ética Judicial, fue reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII reunión plenaria de dicha Cumbre Judicial realizada en Santiago de Chile. como fuente e instrumento de las conductas éticas judiciales, establece la obligación del juez de abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad, de acuerdo con los principios de independencia e imparcialidad que establece en los capítulos I y II, arts. 2,3, 11.
27. Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.
28. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso.
29. En este caso la manifestación de impedimento hecha por la Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso que señala “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge,
Yeleg Riveira Rodríguez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso que señala “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”
30. En relación con la causal alegada, debe precisarse tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional[ Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A-55A de 2017, Magistrada sustanciadora: G loria Stella Ortiz Delgado], la prosperidad de las causales invocadas depende de que éstas sean fundadas, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de i mpedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia.
31. Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de la funcionaria judicial para conocer del presente asunto, ya que el proceso de la referencia fue adelantado en primera instancia por ella en s u calidad Juez Primera del Circuito del Riohacha donde impulsó todas las actuaciones hasta la sentencia que fue objeto de apelación.
32. En ese contexto, la Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del proceso, por lo que se declara fundado el impedimento manifestadoRADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01
impedimento dispuesta en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del proceso, por lo que se declara fundado el impedimento manifestadoRADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01
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- Marco Normativo y jurisprudencial
- Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente
Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales. La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006).
Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago. Solo es necesario demostrar
1071 de 2006).
Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago. Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20186, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas:
- Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento. Este plazo se desglosa así: ✓ 15 días para emitir la resolución. ✓ 10 días para que el acto quede en firme. ✓ 45 días para realizar el pago. - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto. Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: ✓ 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. ✓ 5 días para esperar que comparezca. ✓ 1 día para entregarle el aviso. ✓ 1 día más para completar la notificación por este medio.
✓ 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. ✓ 5 días para esperar que comparezca. ✓ 1 día para entregarle el aviso. ✓ 1 día más para completar la notificación por este medio. Si la solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera en firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(
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