TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2023-00207-01 (10-12-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-001-2023-00207-01 (10-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

1

Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2023-00207-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ

DEMANDADA:

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE

LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la

sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  • Pretensiones2.

1. El señor Juan Carlos López González, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

“Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 22 de enero de 2023 , frente a la no respuesta de la petición presentada el día 21 de octubre de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO

DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2 Fl. 3-4RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA) ; le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA ); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE

contencioso administrativo.

3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA) ; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

-Hechos3

2. En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:

3. Manifiesta que labora como docente y que el 2 de julio de 2019 radicó ante la Secretaría de Educación departamental de La Guajira solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas.

4. Señala que la Secretaría de Educación le reconoció las cesantías mediante la Resolución No. 229 del 19 de febrero de 2020 , y que posteriormente el Fondo

cesantías parciales y/o definitivas.

4. Señala que la Secretaría de Educación le reconoció las cesantías mediante la Resolución No. 229 del 19 de febrero de 2020 , y que posteriormente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de su administradora Fiduprevisora S.A., puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas mediante la resolución mencionada, el 20 de mayo de 2020.

5. Indica que el vencimiento del término legal, ocurrió el 10 de octubre de 2019, el cual ocurrió desde el día siguiente y hasta la fecha en que se puso a disposición el dinero, esto es, 20 de mayo de 2020, por lo que alega que se configuró un retardo de 222 días.

6. Expone que devengaba un salario promedio de $1.896.063, equivalente a $63.202 por día, por lo que la sanción moratoria asciende a $14.030.844.

7. Alude que el 21 de octubre de 2022 solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta, por lo cual se configuró silencio administrativo negativo.

3 Fl. 4-5RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

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  • Sentencia apelada4.

8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento

en lo siguiente:

9. Indica que la Administración Temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia reconocieron mediante la resolución No. 229 del 19 de febrero de 2020 las cesantías parciales para remodelación de vivienda solicitadas formalmente el 14 de febrero de 2020 por el docente Juan Carlos López González, por valor de cinco millones ochocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos diecinueve pesos m/cte.

($5.857.419).

10. Señala que la entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), aportó certificación de pago de cesantías emitido por Fiduprevisora S.A. y Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) de fecha 17 de noviembre de 2023, en don de consta la suma reconocida por concepto de cesantías y puestas a disposición de pago el 20 de mayo de 2020.

11. Manifiesta que el 21 de octubre de 2022 la parte actora solicitó a las demandadas, la sanción moratoria originada por el pago tardío del auxilio de

11. Manifiesta que el 21 de octubre de 2022 la parte actora solicitó a las demandadas, la sanción moratoria originada por el pago tardío del auxilio de cesantías; y que dicha petición no fue contestada por las entidades, que por tal motivo se configuró el sile ncio administrativo negativo mediante acto ficto conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del CPACA.

12. Alude que al haberse realizado la consignación del valor de las cesantías a la docente el 20 de mayo de 2020, se demuestra que no hubo tardanza en el pago del auxilio de cesantías, pues al hacer el conteo del término legal establecido de 67 días para tal e fecto, y que tales días fueron contados desde el día siguiente a la fecha de expedición del acto administrativo, esto es 19 de febrero de 2019.

13. Agrega que conforme a lo anterior, se logra establecer que los 67 días finalizaban el 29 de mayo de 2020, y que al haberse consignado el valor de las cesantías el 20 de mayo no se causó moral alguna en el pago de dicha prestación laboral a la parte actora.

  • Recurso de apelación5.

14. El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

4 Fl. 308-328 5 Fl. 355-372RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ

5 Fl. 355-372RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

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15. Manifiesta que no comparte la decisión de primera instancia emitida por el A quo, ya que considera que se realizó un cálculo errado de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

16. Señala que si bien la Ley 1955 de 2019 introdujo la obligación de determinar la responsabilidad según los tiempos de cumplimiento, ello no puede interpretarse en favor de las entidades.

17. Indica que el señor Juan Carlos López González presentó la solicitud de cesantías el 2 de julio de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 229 del 19 de febrero de 2020, y que dichas cesantías fueron puestas a disposición al actor en el banco BBVA el 20 de mayo de 2020, es decir, 222 días hábiles después de la solicitud.

18. Expone que el responsable del pago de la sanción debe determinarse según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) la entidad encargada del reconocimiento y

18. Expone que el responsable del pago de la sanción debe determinarse según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, conforme a la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

  • Control de Legalidad.

19. La Sala verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

20. La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha , el día 25 de marzo de 2025, con

fundamento en lo siguiente:

  • Problema jurídico.

21. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 25 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, en la cual se niega a las pretensiones de la demanda.

22. ¿Tiene derecho la parte demandante, en calidad de docente, a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales/definitivas?

-Asunto preliminar

reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales/definitivas?

-Asunto preliminar

-ImpedimentoRADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

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Teléfono: 3102730238

23. .La Magistrada de este Tribunal Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez advierte una causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el Código General del Proceso artículo 141 numeral 2, fundamentada en que actuó en primera instancia dentro del proceso de la referencia, dado que, la sentencia de primera instancia fue proferida ella, en ejercicio del cargo de juez del Juzgado

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha.

24. La Sala declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada de este Tribunal, por las razones que a continuación se expresan:

25. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacionalpor la Honorable

25. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacionalpor la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-172/06 y ratificada el 27 de octubre de 2007, obliga a la República de Colombia 1 al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mine la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la estabilidad y seguridad de aquella, socava las instituciones, los valores, la democracia, la justicia, al tiempo que lesiona, significativamente el patrimonio público, la legitimidad política, el desarrollo sostenible y el imperio del orden justo.

26. En el mismo sentido, a nivel regional se pronunció la Organización de los Estados Americanos – OEAmediante la Convención Americana de lucha contra la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacionalmediante la sentencia C -397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999.

27. .En el ámbito judicial colombiano, el Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2012 adoptó el Código de Ética Iberoamericano[ Elaborado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana a partir del estudio de los diversos códigos de éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como un compromiso institucional con la excelencia y medio idóneo para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial, según

éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como un compromiso institucional con la excelencia y medio idóneo para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial, según lo reseña la presidente de dicha Cumb re, doctora Martha Lucía Olano de Noguera en Santa Marta los días 26 y 27 de octubre de 2017 en el marco del Conversatorio del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia “POR LA INTEGRIDAD Y LA TRANSPARENCIA DEL PODER JUDICIAL” celebrado en esa ciudad y fechas.

28. El Código Iberoamericano de Ética Judicial, fue reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII reunión plenaria de dicha Cumbre Judicial realizada en Santiago de Chile.] , como fuente e instrumento de las conductas éticas judiciales, establece la obligación del juez de abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad, de acuerdo con los principios de independencia e imparcialidad que establece en los capítulos I y II, arts. 2,3, 11.RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

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29. Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

30. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso.

31. En este caso la manifestación de impedimento hecha por la Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso que señala “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”

32. En relación con la causal alegada, debe precisarse tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional[ Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A-55A de 2017, Magistrada sustanciadora: G loria Stella Ortiz Delgado], la prosperidad de las causales

Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A-55A de 2017, Magistrada sustanciadora: G loria Stella Ortiz Delgado], la prosperidad de las causales invocadas depende de que éstas sean fundadas, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de i mpedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia.

33. Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de la funcionaria judicial para conocer del presente asunto, ya que el proceso de la referencia fue adelantado en primera instancia por ella en s u calidad Juez Primera del Circuito del Riohacha donde impulsó todas las actuaciones hasta la sentencia que fue objeto de apelación.

34. En ese contexto, la Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del proceso, por lo que se declara fundado el impedimento manifestado

  • Marco Normativo y jurisprudencial - Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución deRADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

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liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales. La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desd e que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006). Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago. Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20186, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria

establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento. Este plazo se desglosa así: ✓ 15 días para emitir la resolución. ✓ 10 días para que el acto quede en firme. ✓ 45 días para realizar el pago. - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto. Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: ✓ 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. ✓ 5 días para esperar que comparezca. ✓ 1 día para entregarle el aviso. ✓ 1 día más para completar la notificación por este medio. Si la solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera en firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18

de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18.RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

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  • Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso. Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público. Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mor a, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del

CPACA. Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. - Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

CPACA. Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. - Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesant ías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo. Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente. El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A.

decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 2018 7, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de

7 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicionesRADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: - Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación

  • Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. - Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. - La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación d

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