TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2014-00058-01 (12-02-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2014-00058-01 (12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural , doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -art. 138 CPACADemandantes: Márquez Jiménez y Asociados CIA.

Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIANSeccional Maicao

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00058-01

Instancia: Segunda Tema: Decomiso de mercancía.

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 20211 por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 08-10)2

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:

Indicó que, la empresa Márquez Jiménez y Asociados CIA S.C.A., realizó un contrato internacional con la empresa INVERSIONES MULTIPLES BRAVO C.A., INBRACA, con domicilio en la ciudad de Maracaibo de Venezuela, consistente en una compraventa internacional de una mercan cía “DALFA C200 -MEJORADOR DE

internacional con la empresa INVERSIONES MULTIPLES BRAVO C.A., INBRACA, con domicilio en la ciudad de Maracaibo de Venezuela, consistente en una compraventa internacional de una mercan cía “DALFA C200 -MEJORADOR DE VISCOCIDAD PARA PETROLEO CRUDO DALFA C -200 SIN MARCA/SIN REFERENCIA, la cual se adquiere para la posterior venta al exterior a la empresa

CODIS COLOMBIANA DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS C.I. S.A.

1 Ver folio 628 al 143. 2 Se deja constancia que los folios referencias en la sentencia corresponde al del expediente digitalizado.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00058-01 Página 2 de 44

Manifestó que, con el ánimo de obtener una certeza sobre los requisitos para la importación del producto, la demandante solicitó al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, registro de importación en línea con el número de formulario LIC-2102400813072012, el cual fue devuelto el 17 de julio 2012, consignando en la casilla N.º 7 del formulario referente a la descripción y observaciones del Visto Bueno : “Se devuelve SIN VISTO BUENO por no ser necesario”

Sostuvo que, en el mes de julio de 2012, la DIAN Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, inmovilizó un vehículo para hacer las verificaciones del caso, realizando exhortos al prov eedor para verificar lo pertinente, y una ve z encontró conformidad con la operación de comercio internacional y verificada la legalidad de la importación de la mercancía, pro cedió a la entrega de la m isma, con lo cual se prosiguió normalmente.

conformidad con la operación de comercio internacional y verificada la legalidad de la importación de la mercancía, pro cedió a la entrega de la m isma, con lo cual se prosiguió normalmente.

Señaló que, en el mes de octubre de 2012 el proveedor realizó varios despachos, entre ellos el correspondiente a la factura N.º 000193 que se encontraba ajustado a lo reglado. Por tal razón, la DIAN asignó el siguiente manifiesto de carga:

Documento Número Fecha Factura comercial 000193 17-10-2012 Manifiesto de Carga Internacional 000741 17-10-2012 Manifiesto de Aduana 116575003753331 18-10-2012

Afirmó que, la demandante a través de la Agencia de Aduanas ASCEXI LTDA NIVEL 2, presentó la declaración de importación tipo inicial en la modalidad de importación C100, con los documentos soportes exigidos para la modalidad y el tipo de mercancía de conformidad c on el art ículo 121 del Decreto 2685 de 1999 , por lo que le fue asignado el número de aceptación para cancelar los tributos aduaneros generados por concepto de IVA y Gravamen Arancelario, realizándose el pago en Banco autorizado por la DIAN, en la ciudad de Maicao.

Indicó además que, a través de la Agencia de Aduanas ASCEXI LTDA NIVEL 2, presentaron declaración de importación junto con los documentos soporte establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y de más normas concordantes, razón por la cual la demandada otorgó autorización de levante colocando la mercancía en situación jurídica definida como “mercancía declarada”.

establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y de más normas concordantes, razón por la cual la demandada otorgó autorización de levante colocando la mercancía en situación jurídica definida como “mercancía declarada”.

Señaló que, en octubre de 2012, la División de Control Operativo de la Policía Fiscal Aduanera, procedió a inmovilizar en el puesto de control del Ebanal kilómetro 55 + 600 metros vía Santa Marta, siete (7) vehículos tracto camión tipo cisternas las cuales según declaraciones de importaciones N.º Formulario 392012 000009748-1,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00058-01 Página 3 de 44

392012000009749-9, 392012000009750-7, 392012000009751-4, 3920120000097403, 392012000009743 -5, 392012000009752 -1, importador MÁRQUEZ JIMÉNEZ Y ASOCIADOS NIT N.º 900135545-7, amparan las mercancías consistentes en DALFA C-200 (Mejorador de flujo e inhibidor de la corrosión), las cuales fueron depositadas en las bodegas de Almagrarlo S.A.

Afirmó que, el 19 de octubre de 2012 se tomaron muestras por parte del técnico de hidrocarburos POLFA , las cuales fueron remitidas al Laboratorio del Instituto Colombiano de Petróleo (ICP).

Aseveró que, se denota prejuzgamiento por parte de la demandada puesto que si bien es cierto que se habían inmovilizados unos vehículos que transportaban productos consistentes en DALFA C200; se estaba a la espera de la verificación de legalidad de

Aseveró que, se denota prejuzgamiento por parte de la demandada puesto que si bien es cierto que se habían inmovilizados unos vehículos que transportaban productos consistentes en DALFA C200; se estaba a la espera de la verificación de legalidad de dichos productos, por lo tanto, no es de recib o que el funcionario Edgardo Martínez afirmara que la mercancía había sido aprehendida y mucho menos que ella no correspondía con la sustancia dec larada, máxime cuando apenas se habían tomado muestras y se esperaba los resultados de laboratorio.

Indicó que, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao , en respuesta a un derecho de petición presentado ante esta entidad el 3 de noviembre de 2012, se expone que por informe de Dirección seccion al, se solicitó al Despacho habili tado Cabo de la Vela , no autorizar la salida de unos vehículos tipo cisterna, que según declaraciones de importación, transportaban el producto DALFA C200, con la finalidad de verificar el contenido de la cisterna rodante mencionados y cotejar los resultados con la declaración de importación y documentos soport es presentados por el declarante.

Relató que, las muestras fueron enviadas por el jefe de la Divi sión de Gestión Fiscalización encargado de la Dirección Seccional de Impuestos y aduanas de Maicao, a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas, con oficio N.º 139201238-0376 de 9 de noviembre de 2012 , y una vez realizado el análisis físicoquímico, fueron enviadas a la Coordinación de los Servicios de Arancel , Subdirección de gestión técnica Aduanera mediante oficio N.º 100227343-0316, y una vez obtenidos

químico, fueron enviadas a la Coordinación de los Servicios de Arancel , Subdirección de gestión técnica Aduanera mediante oficio N.º 100227343-0316, y una vez obtenidos los resultados procede a hacer una clasificación arancelaria de los productos con las especificaciones técnicas obtenidas en la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas , dánd ole una clasificación distinta a la que había sido declarado el producto en el oficio N.º 100227342-1043 de fecha 29 de noviembre de 2012.

De igual manera, relat ó que los resultados de laboratorios corresponden a la clasificación arancelaria practicadas por los funcionarios de la policía judicial de la División de Gestión de Control Operati vo a las muestras tomadas, al concluir que laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00058-01 Página 4 de 44

mercancía declarada era “una mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente alifáticos, conforma a la CROMATOGRAFÍA DE GASES, es decir que corresponden a aceite de petróleo pesado con las especificaciones antes citadas; sin embargo, en vez de proceder a la liberación y entrega de la mercancía inmovilizada; decidieron que la Coordinación de los Servicios de Arancel, Subdirección de gestión Técnica Aduanera, procediera a hacer una clasificación arancelaria de la mercancía, con los resultados y especificaciones técnicas obtenidas en la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas; dándole una clasificación distinta a la consignada en la declaración de importación.

Afirmó que, el producto importado es un producto industrial, fabricado a partir de la materia prima que se utiliza para la Gasolina o el ACPM, sin embargo, NO ES Gasolina

importación.

Afirmó que, el producto importado es un producto industrial, fabricado a partir de la materia prima que se utiliza para la Gasolina o el ACPM, sin embargo, NO ES Gasolina para avión, Gasolina para vehículos, Queroseno, Gasóleo /ACPM, Fuel, Desechos y residuos de aceites de petróleo, Bencina, Aceites bases para lubricantes y aceites lubricantes. Aceites crudos de petróleo, Aceites para transmisiones y frenos derivados del petróleo, Vaselinas, Parafina, Gas licuado de petróleo Natural propano ni butanos.

Alegó que, la clasificación arancelaria que realizó la Coordinación de los Servicios de Arancel, Subdirección de gestión Técnica Aduanera, a la mercancía en cuestión, a partir de las especificaciones técnicas obtenidas en la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas; además de ser arbitraria e ilegal, fue realizada en claro abuso o desvió de poder.

Lo anterior en virtud de que, aunque pretendan darle aspecto de legalidad al referir en el Oficio N.º 100227342 -1043, de fecha 29 de noviembre de 2012, que se hace con base en las funciones establecidas en el artículo 42 de la resolución DIAN, n.º 011 de noviembre 4 de 2008, desconocen dichos funcionarios que conforme al art. 236 del decreto 2685 de 1999, la DIAN p uede clasificar arancelariamente una mercancía únicamente a petición de parte o de oficio mediante resolución motivada y de carácter general.

Expuso que, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de

únicamente a petición de parte o de oficio mediante resolución motivada y de carácter general.

Expuso que, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao y Riohacha, levantan auto comisorio y acta de hechos, procedió a aprehenderla mediante acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo N .º 3900652 - FISCA del 29 de noviembre de 2012, argumentado que se encontraba incursa en la causal contemplada en los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, como mercancía no declarada con la siguiente explicación: La mercancía apre hendida no corresponde con la descripción declarada, Causal 1.25.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00058-01 Página 5 de 44

Señaló que, la sociedad Márquez Jiménez y Asociados CIA S.C.A., dentro del término, presentó recurso de reconsideración contra Acta de Aprehensión Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, proferida por la División gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, por medio de la cual se hizo la Aprehensión Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo de la mercancía, en la que se expresó los motivos de inconformidad con el acto administrativo recurrido y alegando que la mercancía fue presentada y declarada en debida forma ante la Autoridad Aduanera Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Aduanero y la Resolución reglamentaria N.º 4240 de 2000.

alegando que la mercancía fue presentada y declarada en debida forma ante la Autoridad Aduanera Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Aduanero y la Resolución reglamentaria N.º 4240 de 2000.

Finalmente, en lo que respecta a que el funcionario de la División Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, determinó aprehender la mercancía por causal contemplada en el numeral 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 268 de 1999, como mercancía no declarada con la siguiente explicación: La mercancía aprehendida no corresponde con la descripción declarada, en concordancia con los resultados del análisis físico -químico y la clasificación arancelaria practicadas por funcionarios de la policía judicial de la División de Gestión de Control Operativo, a las muestras tomadas en presencia del declarante; no obstante en la casilla referente a la explicación de la causal de aprehensión del formato del Acta de Aprehensión Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo citada, el funcionario de la DIAN, consigna lo siguiente: “MEJORADOR DE VISCOSIDAD PARA PETRÓLEO CRUDO DALFA C200. SIN MARCA. SIN REF” y nuevamente menciona la causal de aprehensión.

1.2. Pretensiones (fl. 17-05)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante actuando por medio de apoderado judicial solicitó:

“PRIMERO: Se declare la nulidad del acta de Aprehensión Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo N.º 3900652 -FISCA, del 29 de noviembre de 2012, proferida

“PRIMERO: Se declare la nulidad del acta de Aprehensión Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo N.º 3900652 -FISCA, del 29 de noviembre de 2012, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Maicao, por medio de la cual se decomisa una mercancía a la sociedad MÁRQUEZ JIMÉNEZ Y ASOCIADOS CI A S.C.A., identificada con NIT Nº 900.135.545-7.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución N.º 0083 del 15 de abril de 2013, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso d irecto N.º 3900652-FISCA del 29 de noviembre de 2012, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Maicao.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declare que no hay lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía objeto de los actos acusados y por tanto es procedente la entrega de la mercancía considerando que se encuentraRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00058-01

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legalmente introducida en el territorio aduanero nacional o en su defecto se ordene el pago de ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 541 numeral 1º y 2º del Decreto 2685 de 1999.

CUARTO: Que LA NACIÓN COLOMBIANA, Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a la deman dante: sociedad

CUARTO: Que LA NACIÓN COLOMBIANA, Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a la deman dante: sociedad MARQUEZ JIMENEZ Y ASOCIADOS CIA S.C.A., por el decomiso de la mercancía antes mencionada.

QUINTO: CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; a pagar a la demandante, por concepto de los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales que a continuación relaciono así:

PERJUICIOS MATERIALES:

a). DAÑO EMERGENTE: Los perjuicios materiales por concepto de daño emergente se cuantifican de la siguiente manera

  1. Es por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCO PESOS M/CTE. ($47.868.705,oo)., correspondientes al valor de la mercancía aprehendida y decomisada. No se debe tener en cuenta el avalúo asignado por la DIAN ya que esta opera para la aprehensión de mercancías de importación, que no es el casi que nos ocupa, ya que esta es mercancía nacional y su valor está soportado en los documentos aportados. ii. La suma de QUINCFE MILLONES DE PESOS M/Cte. ($15.000.000.oo)., por concepto de pago de permisos, cargue, descargue, transporte y comisiones. iii. El valor correspondiente a los intereses liquidados sobre el valor de la mercancía aprehendida CUARENTA Y SIETE MILLONES

por concepto de pago de permisos, cargue, descargue, transporte y comisiones. iii. El valor correspondiente a los intereses liquidados sobre el valor de la mercancía aprehendida CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCO PESOS M/CTE. ($47.868.705,oo)., a la tasa de interés Efectivo Anual Consumo Ordinario del 20.89% anual, que fue la tasa que estableció para el cuarto trimestre de 2012, la Resolución N.º 1528 del 28 de septiembre de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta la fecha. iv. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/Cte. ($10.000.000,oo), correspondientes al valor de los gastos y costas en que se ha incurrido hasta la fecha, en profesionales del derecho dentro del trámite administrativo respectivo.

  1. La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS M/Cte. ($150.331.861, 68.oo). Teniendo en cuenta el histórico del movimiento comercial relacionado con el producto DALFA C -200 esgrimido de los ajustes contables y fiscales de la empresa, se refleja que en el mes de importaron Quinientos cuarenta y siete mil setecientos diecioc ho galones (547.716), de los cuales se dejaron de percibir unas utilidades brutas estimadasRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00058-01

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correspondientes a MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON DOCE CENTAVOS

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correspondientes a MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON DOCE CENTAVOS M/Cte $1.506,12 por galón. Realizando la operación aritmética del Acta de Aprehensión Reconocimiento Avalúo y Decomiso Directo que ahora se demanda se obtiene el siguiente resultado que corresponde al porcentaje aprehendido en relación con el número de galones importados mensualmente.

ACTA No. GALON PORCENTAJE (%) VALOR $ 3900652-FISCA 9074 1.657% 150.331.861,68

  1. Costos y gastos: TRECE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL PESOS M/Cte. ($13.611.000,oo) La empresa MÁRQUEZ JIMÉNEZ Y ASOCIADOS CIA S.C.A. incurrió en erogaciones aproximadas por galón MIL QUINIENTOS PESOS M/Cte.

($1.500,oo).

ACTA No. GALON GASTOS/GALON VALOR $ 3900652-FISCA 9074 1.500 13.611.000,00

  1. Pretensión subsidiaria: En caso que no me sea entregada la mercancía solicito se devuelva el valor de los tributos cancelados por concepto de importación que ascienden a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS M/Cte. ( $1.257.000.oo) más los intereses liquidados sobre el valor de los tributos cancelados a la tasa de interés Efectivo Anual Consumo Ordinario del 20.89% anual, que fue la tasa que estableció para el cuarto trimestre de 2012, la Resolución N.º 1528 del 28 de septiembre de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta la fecha de la sentencia

20.89% anual, que fue la tasa que estableció para el cuarto trimestre de 2012, la Resolución N.º 1528 del 28 de septiembre de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta la fecha de la sentencia definitiva.

b).- LUCRO CESANTE: Co nsistente en el valor de los intereses comerciales sobre el valor del daño emergente actualizado para el periodo comprendido entre la época de causación del perjuicio y la fecha del pago efectivo de la condena, mediante la aplicación de las tasas máximas fijadas por la superintendencia financiera.

PERJUICIOS MORALES

Atendiendo al padecimiento sufrido por las directivas de la compañía y el perjuicio ocasionado a los intangibles de la misma, y atendiendo al (Criterio del Consejo de Estado Sección Tercera para liquidar esta clase de perjuicios plasmados en la sentencia del 6 de septiembre de /97 expediente 13.232), artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en el cual se dispone que el cálculo del daño debe atender los principios de reparación integral y de equidad.

Perjuicios morales subjetivados.- Los perjuicios morales reclamados se estiman teniendo en cuenta, la aflicción, la expiación, la impotencia, la frustración, la angustia el desconsuelo, la desesperanza, la pena, el complejo que ha sufrido no solo las directivas de la compañía, sino sus seres queridos y trabajadores de la misma, ya que se vio truncada su actividad comercial, afectada en la parte financiera y en el crédito mercant il, teniendo que acudir a préstamos de urgencia para tratar de cumplir obligaciones; a quien

truncada su actividad comercial, afectada en la parte financiera y en el crédito mercant il, teniendo que acudir a préstamos de urgencia para tratar de cumplir obligaciones; a quien de manera caprichosa, despótica e injusta, les han aprehendido y decomisado una mercancía, con violación de normas legales, ya que no cumplieron con los requisitos de ley para ello; además que los actos administrativos se motivaron falsamente, por lo queRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00058-01 Página 8 de 44

la aprehensión se hizo con a rbitrariedad, desvío de poder, abuso de autoridad y del derecho.

Perjuicios morales objetivados. - Con la aprehensión de la mercancía, a la MARQUEZ JIMENEZ Y ASOCIADOS CIA S.C.A., se le causó un daño de repercusión económica , teniendo en cuenta que por los inconvenientes económicos que les creo este y los demás actos administrativos (16 aprehensiones), que fueron concomitantes y en serie, a bloquearle la actividad comercial pertinente, se le acarrearon gastos extraordinarios, con el agravante de cargar con una marca de incumplimiento y deshonra comercial, por el actuar de algunos funcionarios de administración de aduanas, puesto que no ha p odido recuperarse y por el contrario le viene afectando directamente a los socios, quienes ya también se han visto afectados emocional y económicamente por tal situación.

REPARACIÓN INTEGRAL POR PERJUICIOS MORALES: Teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2013, que es de $589.500.oo; y por ser persona jurídica del ámbito comercial, se toma el daño moral en estimativo de 10.000

salario mínimo mensual legal vigente para el año 2013, que es de $589.500.oo; y por ser persona jurídica del ámbito comercial, se toma el daño moral en estimativo de 10.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a $5.895.000.000.oo, que a su vez se divide proporcionalmente entre los 16 actos administrativos referenciados, lo que nos da un parcial para esta demanda de $368.437.500.oo.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: $368.437.500.oo.

SEXTO: PÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.

SÉPTIMO: ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANAUnidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN, cumplir la sentencia en la forma indicada en el capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, artículos 187 y S.s.”

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 628-656)

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló la sociedad Márquez Jiménez y Asociados CIA S.C.A. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (UAE).

A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco

derecho formuló la sociedad Márquez Jiménez y Asociados CIA S.C.A. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (UAE).

A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial, así como del material probatorio allegado al expediente que, si bien es cierto que se logró demostrar el decomiso del producto en la seccional de Barranquilla por parte de la Direcc ión de Fiscalización de la DIAN, no es menos cierto que dichas pruebas carecen de la virtualidad necesaria para demostrar que el objeto de la inmovilización y posterior aprehensión y decomiso de esa mercancía tenía como fin bloquear la actividad de la empresa.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00058-01 Página 9 de 44

De igual manera señaló que, al analizar las pruebas restantes no se evidencia que el objetivo de la demandada fuera otro que cumplir con su objeto que es el coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.

Asimismo, indicó que el levante de la mercancía puede hacerse en tres modalidades: a través del sistema informático aduanero , y las otras formas corresponden a aquel que se realiza una vez practicada la inspección aduanera documental o física con la finalidad de establecer si existe concordancia entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.

que se realiza una vez practicada la inspección aduanera documental o física con la finalidad de establecer si existe concordancia entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.

Manifestó que, en el presente caso, el levante realizado a la mercancía aprehendida y decomisada fue efectuado en la primera modalidad, es decir, a través del sistema informático aduanero, sin que se llevara a cabo la inspección física ni documental al producto importado.

Asimismo, señaló que el actuar de la entidad demandada se encuentra ajustado a derecho, en tanto que, dentro de las facultades de fiscalización que tiene la DIAN se encuentra el control posterior, el cual se realiza después de obtenido el levante de la mercancía para verifica r el cumplimiento de los requisitos legales, conforme a lo dispuesto del título VI del Decreto 2685 de 1999.

Por otra parte, frente al cotejo de lo señalado en la declaración de importación con el análisis realizado por la DIAN a la mercancía aprehendida, expresó que no es posible inferir que se trate del mismo producto, toda vez que, el estudio concluye que las muestras analizadas corresponden a aceite de petróleo pesado que corresponde a una mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente alifáticos, s in que se pueda concluir de que se trata del producto con las características descritas en la declaración de importación.

Adicionalmente, advirtió que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se concluye que la mercancía decomisada es un ace ite de petróleo pesado que corresponde a una mezcla compleja de hidrocarburos , principalmente alifáticos; y con base en ello, la entidad demandada la clasifica como un producto bajo

expediente, se concluye que la mercancía decomisada es un ace ite de petróleo pesado que corresponde a una mezcla compleja de hidrocarburos , principalmente alifáticos; y con base en ello, la entidad demandada la clasifica como un producto bajo la partida arancelaria 27.10.19.21.00., que de acuerdo al Decreto 4927 de 2011, en la nota 6 se entiende po r <gasóleo>, los aceites pesados definidos en la Nota Complementaria 2 b) anterior, que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85% o más a 350ºC (Norma ASTM D-86).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00058-01 Página 10 de 44

De igual forma, la referida nota complementaria, dispone que debe entenderse como aceite pesado a aquellos aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65% a 250ºC (Norma ASTM O 86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250ºC no pueda determinarse con dicha norma.

Por lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia determinó que, efectivamente, la mercancía decomisada es un aceite pesado, sin embargo, destaca que tal premisa no se opone a la posibilid ad de que la mercancía sea gasóleo para los efectos de la ley aduanera , pues tal como se infiere a partir de las notas complementarias mencionadas el gasóleo es un aceite pesado con características particulares.

En lo relacionado al estudio técnico DALFA L C200 MEJORADOR DE FLUJO E

INHIBIDOR DE CORROSIÓN FRENTE A LA REGULACIÓN OFICIAL DE CALIDAD

mencionadas el gasóleo es un aceite pesado con características particulares.

En lo relacionado al estudio técnico DALFA L C200 MEJORADOR DE FLUJO E INHIBIDOR DE CORROSIÓN FRENTE A LA REGULACIÓN OFICIAL DE CALIDAD DEL ACPM COLOMBIANO realizado por el ingeniero químico William Villanueva Meléndez el cual fue aportado durante el trámite administrativo y complementado con la declaración que le fue recibida en el curso de la inspección judicial en calidad de testigo técnico, se concluyó que esta no puede ser valorada como quiera que la misma no cumple con los requisitos exigidos para ser tenida en cuenta como una prueba testimonial.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el declarante no tuvo conocimiento personal sobre los hechos que declaró, por el contrario, conoció de los mismos de manera posterior y únicamente para efectos de rendir experticia que finalmente elaboró. Adicional a ello, afirmó que, el testigo técnico no está llamado a declarar sobre aspectos que requieren conocimientos especiales ya que esto encaja en la prueba pericial.

Así las cosas, el a quo confirmó la imposibilidad de valorar dicha prueba como testimonial, así como tampoco es procedente su valoración como prueba pericial en la medida que no se siguió el trámite que para efectos de garantizar los der

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