TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2014-00248-01 (11-06-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2014-00248-01 (11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, once de junio de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2014-00248-01

ACTORES: ERNESTO ESTEBAN FREYLE RODRÍGUEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: Privación injusta de la libertad

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.2

El señor Ernesto Esteban Freyles Rodríguez y otros , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General y Nación – Rama Judicial , donde

El señor Ernesto Esteban Freyles Rodríguez y otros , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General y Nación – Rama Judicial , donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones:

“Primera: Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los

señores ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ, ANA PETRONILA

RODRÍGUEZ, DISNAY EDION ER FREYLE RODRÍGUEZ, ERIKA ESTHER

FREYLE RODRÍGUEZ, NANCY MARÍA FREYLE RODRÍGUEZ, ALBERT

MIGUEL FREYLE RODRÍGUEZ, EDUBER DAVIDAD FREYLES RODRÍGUEZ,

JOSE MANUEL FREYLE RODRÍGUEZ, ENEIDA DEL CARMEN BRITO

RODRÍGUEZ, SISOY ESTEBAN FREYLES DÍAZ, AGUSTÍN ESTEBAN FREYLE

URECHE, SUHAITH REMEDIOS FREYLE GONZÁLEZ, BERTA ELENA GONZÁLEZ DE FREYLE y ROSMERY BEATRIZ CORDOBA CATAÑO, a raíz del daño resistido por el señor ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ por parte de una orden de captura solicitada por un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y materializada el día 11 de marzo de 2011 en su residencia donde fue privado de la libertad por el presunto punible de REBELION. El día 12 de marzo de

Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y materializada el día 11 de marzo de 2011 en su residencia donde fue privado de la libertad por el presunto punible de REBELION. El día 12 de marzo de

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 2 a. del PDF, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.

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Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros.

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2011 fue impuesta en su contra una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario irregularmente dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Riohacha.

Segundo: Que el momento de su captura el señor ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ se trataba de un servidor público adscrito a la Secretaría de Saludad del Departamento de La Guajira que arriesgaba su vida diariamente en la prevención de enfermedades endémicas como malaria en la zona rural del Departamento, ejerciendo su labor de microscopista. El mismo fue presentado a los medios de comunicación del Departamento de La Guajira y la Costa en general a través de los periódicos “Diario del Norte” y “Al

endémicas como malaria en la zona rural del Departamento, ejerciendo su labor de microscopista. El mismo fue presentado a los medios de comunicación del Departamento de La Guajira y la Costa en general a través de los periódicos “Diario del Norte” y “Al Día” como un mili ciano de la guerrilla de las FARC que presuntamente se encargaba de llevarle medicamentos y hacia inteligencia a las posibles víctimas de extorsión. Mucho se especuló en estos medios radiales, televisivos y escritos sobre los presuntos punibles cometidos p or este ser humano sobre todo por ser miembro de una familia reconocida ampliamente en la región.

(…)

CUARTO: Condenar en consecuencia a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a cada uno de los actores o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral y material, los cuales estimo de la siguiente manera o conforme a lo que resulte probado

dentro del proceso así:

PERJUICIOS MORALES

ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ, ANA PETRONILA RODRÍGUEZ,

DISNAY EDIONER FREYLE RODRÍGUEZ, ERIKA ESTHER FREYLE

RODRÍGUEZ, NANCY MARÍA FREYLE RODRÍGUEZ, ALBERT MIGUEL

FREYLE RODRÍGUEZ, EDUBER DAVIDAD FREYLES RODRÍGUEZ, JOSE

MANUEL FREYLE RODRÍGUEZ, ENEIDA DEL CARMEN BRITO

RODRÍGUEZ, SISOY ESTEBAN FREYLES DÍAZ, AGUSTÍN ESTEBAN FREYLE

MANUEL FREYLE RODRÍGUEZ, ENEIDA DEL CARMEN BRITO

RODRÍGUEZ, SISOY ESTEBAN FREYLES DÍAZ, AGUSTÍN ESTEBAN FREYLE

URECHE, SUHAITH REMEDIOS FREYLE GONZÁLEZ, BERTA ELENA GONZÁLEZ DE FREYLE y ROSMERY BEATRIZ CORDOBA CATAÑO, todos mayores de edad la suma equivalente en dinero, efectivo a la fecha de ejecutoria del fallo a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los actores por los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la captura, exposición a los medios de comunicación y privación injusta de la libertad que fue objeto el señor ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 12 de enero de 2012, fecha en que recuperó su libertad luego del sentido de fallo absolutorio proferidoRad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.

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en esa misma fecha por el Juez Segundo Penal del Circuito, y para este último, es decir, el señor ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ

la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.

DAÑOS MATERIALES

En la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($10.800.000) por concepto de honorarios

DAÑOS MATERIALES

En la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($10.800.000) por concepto de honorarios como servidor público adscrito a la Secretaría de Salud Departamental del contrato debidamente legalizado que se encontraba presto a ejecutar mi mandante.

A favor de ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ la cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES por la afectación a la vida de relación dentro de su comunidad de la ciudad de Riohacha y el Departamento de La Guajira donde ejercía un liderazgo comunitario.

(…)”

1.2. Hechos 3.

Se indica en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala que el señor Ernesto Esteban Freyles Rodríguez fue capturado el 11 de marzo de 2011 en la ciudad de Riohacha, con ocasión de la orden de captura expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por solicit ud elevada por la Fiscalía 003 Seccional de Patrimonio Económico por el presunto punible de rebelión.

1.2.2. Pone de presente que en ese momento el mencionado señor ostentaba la calidad de servidor público de orden departamental, desempeñando sus labores en la zona rural del departamento de La Guajira, dedicando su vida a prevenir enfermedades endémicas, por lo que ni él ni sus familiares entendían por qué era presentado como un “pez gordo” de la delincuencia de las FARC.

la zona rural del departamento de La Guajira, dedicando su vida a prevenir enfermedades endémicas, por lo que ni él ni sus familiares entendían por qué era presentado como un “pez gordo” de la delincuencia de las FARC.

1.2.3. Expone que los días 11 y 12 de enero de 2012 se adelantó el juicio oral por el Juzgado Tercero Penal Municipal, donde pudo sostener su presunción de inocencia desvirtuando todas las pruebas presentadas en su contra, al tiempo, que recriminaron los errores jurídicos cometidos por el ente acusador, produciéndose un fallo absolutorio que dispuso la libertad inmediata, agrega que el 1 de febrero de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha profirió sentencia absolutoria, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 6 de junio de 2012.

3 Fls. 5 a 7 del PDF, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.

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1.3. Sentencia apelada.4

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, dispone:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de que fue

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ERNESTO ESTEBAN FREYLE RODRÍGUEZ, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2011 al 12 de enero 2012, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL; a pagar, por concepto de perjuicios

morales lo que a continuación se indica:

ERNESTO ESTEBAN FREYLE

RODRÍGUEZ (Víctima)

80 SMLV

ANA PETRONILA RODRÍGUEZ

(madre)

80 SMLV

ROSMERY BEATRIZ

CORDOBA CATAÑO

(Compañera)

80 SMLV

SISOY ESTEBAN FREYLE DÍAZ

(Hijo)

80 SMLV

AGUSTÍN ESTEBAN URECHE

(Hijo)

80 SMLV

SUHAITH REMEDIOS FREYLE

GONZÁLEZ (Hija)

80 SMLV

DISNAY EDIONER FREYLE

RODRÍGUEZ (Hermano)

40 SMLV

ERIKA ESTHER FREYLE

RODRÍGUEZ (Hermana)

40 SMLV

NANCY MARÍA FREYLE

RODRÍGUEZ (Hermana)

40 SMLV

ALBERT MIGUEL FREYLE

RODRÍGUEZ (Hermano)

40 SMLV

EDUBER DAVID FRYLE

RODRÍGUEZ (Hermano)

40 SMLV

40 SMLV

ALBERT MIGUEL FREYLE

RODRÍGUEZ (Hermano)

40 SMLV

EDUBER DAVID FRYLE

RODRÍGUEZ (Hermano)

40 SMLV

JOSÉ MANUEL FREYLE

RODRÍGUEZ (Hermano)

40 SMLV

ENEIDA DEL CARMEN BRITO

RODRÍGUEZ (Hermana)

40 SMLV

4 Ver folios 2 a 28 del PDF , Cuaderno 2, Cuaderno Principal. La sentencia fue corregida en auto del 27 de febrero de 2019 (Folios 34 y 35 del PDF).Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.

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TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL ; a pagar, por concepto de perjuicios materiales lo que a continuación se indica: la suma de $10.800.000.00, corresponde a los meses contractuales pactados con el Departamento de La Guajira, que estuvo privado de la libertad los cuales se indexan al momento del pago, conforme a las fórmulas que indica el Consejo de Estado.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “

Como fundamento de su decisión sostiene el daño se encuentra acreditado, como quiera que existe prueba de que el señor Ernesto Esteban Freyle Rodríguez estuvo

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “

Como fundamento de su decisión sostiene el daño se encuentra acreditado, como quiera que existe prueba de que el señor Ernesto Esteban Freyle Rodríguez estuvo privado de la libertad entre el 12 de marzo de 2011 y el 12 de enero de 2012.

Sostiene el A-quo manifestó que debe aplicarse un régimen objetivo de imputación, por lo que el actor solo debía probar el daño y el nexo de causalidad, elementos que efectivamente acreditó.

Indica que resuelta estoico que el actuar de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la medida de aseguramiento no se les responsabilice por la privación injusta de la libertad del demandante, agrega que las actuaciones de las demandadas, no pueden considerarse ajustadas a derecho, dado que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportarla , agrega que no pueden justificar su accionar en pro de la convivencia social poniendo en marcha el funcionamiento de la administración de justicia , y a su vez causando un daño especial a las personas, cuando son prevenidamente coartadas de su libertad y a las postre son liberadas por no tener suficiente certeza probatoria para endilgarle finalmente algún tipo de responsabilidad.

Señala que de acuerdo con la ju8risprudencia del honorable Consejo de Estado, en los procesos cuya responsabilidad del Estado es a título de imputación objetiva, corresponde a las entidades accionadas demostrar las eximentes de responsabilidad aplicables como son la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, a fin de que el fallador pueda verificar que el daño reclamado no pueda ser atribuido

corresponde a las entidades accionadas demostrar las eximentes de responsabilidad aplicables como son la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, a fin de que el fallador pueda verificar que el daño reclamado no pueda ser atribuido a la accionada, o sólo pueda serlo parcialmente, señalando que en este proceso no se acreditó tal situación, por lo que no es posible exonerar a las entidades accionadas de la responsabilidad por los daños irrogados a los demandantes.

Expone que no es de recibo el argumento de la Fiscalía General de la Nación, cuando indica que no tiene responsabilidad pues ellos solo solicitan la medida al juzgado competente, y es este quien finalmente a su juicio y valoración probatoria imprime la or den de captura, legaliza la misma o decreta la medida de aseguramiento, dado que con base en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, es cierto que al juez de control de garantías le corresponde decretar la medida de aseguramiento, pero no es menos cierto y por lo tanto menos importante, que el decreto de la misma está supeditado a la petición formal que al respecto realiza la Fiscalía, fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía para llevar al juez a inferir razonablemente.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.

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Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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Concluye que con estos actos la Fiscalía no sólo estaba llevando al juez a inferir

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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Concluye que con estos actos la Fiscalía no sólo estaba llevando al juez a inferir razonablemente, que el imputado podía ser el autor de los delitos investigados y que por esa razón se tornaba necesaria la medida, y no solo entender que por decretarla se desprende ipso facto responsabilidad patrimonial únicamente en cabeza de la administración de justicia, sería como concluir que la Fiscalía después de solicitar orden de captura y medida de aseguramiento perdía la carga de la prueba para demostrar en el jui cio los supuestos punibles cometidos por el señor Ernesto Freyle y desvirtuar su presunción constitucional de inocencia, también señala que se le debe atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, quien en cabeza del Juzgado Tercero Penal con funciones de c ontrol de garantía impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad del señor Freyle Rodríguez, sin hacer una correcta valoración del escaso material probatorio traído a su conocimiento.

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls. 42 a 48 del PDF, Cuaderno 2, Expediente Digital).

La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presenta recurso de apelación contra sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la condena impuesta a dicha entidad y en caso de que se demuestre que existe responsabilidad, sea endilgada a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que no está de acuerdo con lo señalado respecto de asumir el deber de

responsabilidad, sea endilgada a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que no está de acuerdo con lo señalado respecto de asumir el deber de asumir responsabilidad compartida con la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el juez que atendió el control de garantía pese a que dentro de su función en ese estadio procesal está encaminada solo a valorar el material probatorio exhibido por el Ente acusador y a la verificación del cumplimiento de los presupuestos legales establecidos tanto en la Constitución como en la ley 906 de 2004, para determinar la pertinencia de la imposición de la medida; en este sentido considerar que no nos asiste responsabilidad de resarcir en perjuicios a los demandantes dentro del proceso.

Sostiene que quedó demostrado que la actuación investigativa desplegada por los órganos encargados de efectuarla no fue la mejor y así lo determinó el juez conductor del proceso del juicio oral al decretar la preclusión del proceso penal por solicitud del Fiscal, agrega que al momento de efectuarse el control de garantías el juez que realizó la labor lo hizo conforme a derecho, pues su actuación nunca se encontró desapartada de los presupuestos legales, sino que a su juicio existió un indicio grave q ue llevara al juez que atendió el control de garantías a obrar de manera como lo hizo, dado que la captura del indiciado fue efectuada por contar con una prueba como lo es la declaración en contra del demandante donde se encontraba presente la comisión de un delito.

Sostiene que la honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación No. 072

con una prueba como lo es la declaración en contra del demandante donde se encontraba presente la comisión de un delito.

Sostiene que la honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación No. 072 de 2018, manifestó que el Estado no puede ser condenado de forma automáticaRad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.

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Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros.

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siempre que no logre desvirtuarse la presunción de inocencia del investigado, sino que debe analizarse si la medida de detención preventiva resultó inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Por otra parte, señaló que del hecho de que se haya impuesto la medida de aseguramiento no puede considerarse, por ese hecho, que se trate de una medida arbitraria, pues, “mediaban indicios graves en ese momento procesal” en contra del investigado.

1.4.2. Fiscalía General de la Nación5

La Fiscalía General de la Nación recurre la decisión de primera instancia, alegando que no existe de nexo de causalidad, y señala los siguientes argumentos:

Sostiene que son los jueces penales de conocimiento quienes tienen la facultad de expedir órdenes de captura y de legalizar las mismas, por lo que manifiesta que “no se observa que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN haya afectado la libertad personal del demandante pues se ajustó a las previsiones normativas del sistema penal acusatorio máxime si se tiene en cuenta que fue un JUEZ DE CONTROL DE

se observa que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN haya afectado la libertad personal del demandante pues se ajustó a las previsiones normativas del sistema penal acusatorio máxime si se tiene en cuenta que fue un JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS el que legal izó la captura, la imputación y decretó la medida de aseguramiento (…)”.

Señala que el actuar de la Fiscalía no se mostró desproporcionado ni caprichoso, pues, actuó en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, imputando cargos y solicitando medida de aseguramiento contra el aquí demandante, por encontrar que existían indicios que respaldaban dicha determinación.

Aduce para el momento en que se solicita la medida de aseguramiento todavía no se tiene certeza de la conducta delictiva, por tratarse de una etapa preliminar dentro de la actuación, no obstante, para ese momento había informe de inteligencia y 2 testimonios de exguerrilleros que parecían indicar que el señor Freyles Rodríguez era miembro de la guerrilla.

Concluye que no se configura ningún tipo de error jurisdiccional, ni mucho menos error judicial, dado que sus actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley, tal como se puede observar en la providencias proferidas por los funcionarios que obraban en nombre de la Fiscalía.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

1.5.1. Fiscalía General de la Nación6 En primer lugar, expresó que la orden de captura estuvo sujeta a control de legalidad en dos (2) oportunidades diferentes, la primera, al proferirse la orden de captura y, la segunda, al legalizarse la captura. Asimismo, manifestó que en ese momento

En primer lugar, expresó que la orden de captura estuvo sujeta a control de legalidad en dos (2) oportunidades diferentes, la primera, al proferirse la orden de captura y, la segunda, al legalizarse la captura. Asimismo, manifestó que en ese momento

5 Fl. 49 a 72 6 Fls. 125 a 132Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.

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Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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procesal existían un informe de inteligencia y dos (2) testimonios de exguerrilleros que sindicaban al señor Freyle Rodríguez de ser miembros de la guerrilla de las FARC.

De igual manera, indicó que en aplicación del nuevo estatuto procesal penal son los jueces con función de control de garantías los encargados de valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva.

Lo anterior, para expresar que no puede imputársele responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Freyle Rodríg uez, cuando, dicha determinación fue adoptada por un juez, y no, por un fiscal; por lo que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otra parte, refirió que en el sub lite no se probó la supuesta falla en el servicio en que incurrió la entidad, lo que significa que no se acreditó uno de los elementos de la responsabilidad y ello conduce a que deban negarse las pretensiones de la

Por otra parte, refirió que en el sub lite no se probó la supuesta falla en el servicio en que incurrió la entidad, lo que significa que no se acreditó uno de los elementos de la responsabilidad y ello conduce a que deban negarse las pretensiones de la demanda.

Por último, solicitó que “se revoque la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla por cuanto se excluye totalmente la noción de detención injusta, así como error jurisdiccional, y en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado imputable a mi defendida la Fiscalía General de la Nación”.

1.5.2. Parte demandante (Fls. 133 a del PDF, Cuaderno 2, Expediente Digital).

Para el apoderado de los demandantes no puede pasar inadvertido que la captura del señor Freyle Rodríguez se produjo en su lugar de residencia, lo que permitía desvirtuar la falta de arraigo y/o que el riesgo de fuga, pues, el mencionado señor, además, laboraba con la Gobernación de la Guajira.

A su vez, se duele que la Fiscalía intente evadir su responsabilidad al intentar trasladarla a la Rama Judicial, siendo que dicha entidad no adelantó la investigación penal con la rigurosidad que le era exigible y, peor aún, solicitó que se decretara una medida de aseguramiento privativa de la libertad, pudiendo utilizar cualesquiera otra de las medidas contempladas en el ordenamiento.

Luego, comunicó que con base en las pruebas arrimadas puede concluirse que: (i) el señor Freyle Rodríguez fue privado injustamente de la libertad, sin que mediara dolo o culpa de su parte; (ii) el precitado señor y sus familiares padecieron todo tipo de

el señor Freyle Rodríguez fue privado injustamente de la libertad, sin que mediara dolo o culpa de su parte; (ii) el precitado señor y sus familiares padecieron todo tipo de perjuicios con ocasión de la privación de la libertad.

Para finalizar, solicitó se confirme en todas sus partes la sentencia de instancia.

1.6. Ministerio Público: El Ministerio Público no rindió concepto.

1.7. Control de Legalidad.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.

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Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal MODIFICA el fallo de primera instancia , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 13 de febrero de 20 19, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en

Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre l a indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que ha ya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falt a de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado7 definió los citados conceptos, así:

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado,

Unificación el Consejo de Estado7 definió los citados conceptos, así:

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o,

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Sentencia de segunda instancia.

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porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”8.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la conc reción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

2.2.1 .2.1. De la privación de la libertad.

El derecho fundamental a la libertad ocupa un lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no obstante, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto, puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre y cuando, se

Estado que se precie de ser democrático y liberal, no obstante, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto, puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre y cuando, se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.

La ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y C

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