TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2015-00302-01 (31-03-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2015-00302-01 (31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gases de la Guajira S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Albania – La Guajira

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01

Instancia: Segunda Tema: Impuesto de alumbrado público

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, a través del cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Hechos (Fls.3-4;174-175)1

Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes:

Señaló que, mediante el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 84 de 1915, el Congreso de la República autorizó a los concejos

siguientes:

Señaló que, mediante el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 84 de 1915, el Congreso de la República autorizó a los concejos municipales a crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y a organizar su cobro.

Indicó que, en virtud de ello el concejo mu nicipal de Albania – La Guajira, expidió

1 Se deja constancia que se tuvieron en cuenta los hechos adicionados en la reforma de la demanda efectuada por la parte actora visible a folios 172-196 del expediente.SIGCMA

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el Acuerdo 007 de fecha 31 de mayo de 2013, por medio del cual se fijaron las tarifas de alumbrado público del mencionado ente territorial, y en el que se consagró en el literal D del artículo 125 , que las empresas dedicadas al transporte o comercialización de petróleo y sus derivados, y las empresas de gas que utilicen cualquier tipo de infraestructura o de transporte de productos deben cancelar el equivalente a veintidós (22) salarios mínimos legales vigentes.

En ese sentido, afirmó que el municipio de Albania expidió las liquidaciones oficiales contenidas en los recibos de pago No. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521 y 2522, a través de las cuales el ente territorial accionado determinó el impuest o de

contenidas en los recibos de pago No. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521 y 2522, a través de las cuales el ente territorial accionado determinó el impuest o de alumbrado público causado a cargo de Gases de La Guajira por los periodos gravables comprendidos entre el mes de julio a octubre de 2014 y de enero a marzo de 2015.

Manifestó que, Gases de La Guajira interpuso recursos de reconsideraciones contra las liquidaciones oficiales contenidos en los recibos de pagos anteriormente indicados, no obstante, el municipio de Albania mediante resolución No. 011 de fecha 03 de abril de 2015, resolvió de manera negativa dicho recurso, confirmando en todas sus partes las liquidaciones oficiales.

Adujo que, los actos de determinación de la obligación tributaria contenidos en las liquidaciones oficiales, así como la resolución No. 011 de 03 de abril de 2015, por la cual se decidieron los recursos interpuestos , fueron exp edidos por el mismo funcionario, esto es, el doctor Álvaro Ballesteros Mederos, secretario de hacienda del municipio de Albania.

Asevera que Gases de La Guajira, no tiene actualmente oficina, sede o establecimiento de comercio abierto en el ente territori al demandado, ni tampoco los tenía en los periodos gravables a que se refieren los actos administrativos acusados, esto es, de julio a octubre de 2014 y de enero a marzo de 2015.

Manifestó que, el municipio demandado también determino el impuesto de alumbrado público a Gases de La Guajira S.A. E.S.P., mediante su inclusión en las facturas de servicio de público de energía eléctrica expedidas por la entidad

Manifestó que, el municipio demandado también determino el impuesto de alumbrado público a Gases de La Guajira S.A. E.S.P., mediante su inclusión en las facturas de servicio de público de energía eléctrica expedidas por la entidad Electricaribe, correspondientes a los meses de enero a marzo, con una tarifa mensual de $6.776.000.SIGCMA

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Indicó q ue, el impuesto liquidado por estas facturas grava a un inmueble de propiedad de Gases de La Guajira, sin. embargo, dicha propiedad no se habita ni se utiliza para desarrollar su actividad económica, puesto que, de dicho inmueble se formó un local comercial de dos pisos que fue entregado a la agencia inmobiliaria Mar Caribe para que esta la administre en arriendo mediante contrato de fecha 17 de marzo de 2015, e igualmente resaltó que de dicho inmueble se formó un apartamento de uso residencial que fue dado en arriendo al señor José Fernando Marriaga Marín, motivo por el cual se devolvieron las facturas del servicio energía eléctrica a la empresa Electricaribe y al municipio de Albania explicando dicha situación y la consecuente improcedencia del cobro del impuesto.

1.2. Pretensiones (Fls.1-3)

Acorde con la situación jurídica fáctica anteriormente expuesta, la parte actora por medio de apoderado judicial, solicita textualmente lo siguiente:

“I.- Pretensiones y declaraciones.

1. Declarativas.

Acorde con la situación jurídica fáctica anteriormente expuesta, la parte actora por medio de apoderado judicial, solicita textualmente lo siguiente:

“I.- Pretensiones y declaraciones.

1. Declarativas.

1.1. Principales.

1.1.1. Que se declare que son nulas las liquidaciones oficiales contenidas en los recibos de pago Nos. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521 y 2522, por las cuales el municipio de Albania determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad GASES DE LA GUAJIRA, así:

1.1.2. Que se declare que es nula la Resolución No. 011 de 3 de abril de 2015, expedida por el municipio de Albania, Guajira, por la cual se decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales contenidas en losSIGCMA

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recibos de pago Nos. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521 y 2522, confirmándolas.

1.2. Subsidiarias.

Solo en el evento que no se concedan las pretensiones declarativas principales anteriores, en subsidio solicito lo siguiente: Que se declare que es nula la Resolución No. 011 de 3 de abril de 2015, expedida por el municipio de Albania, Guajira, por la cual se decidieron los recursos de

anteriores, en subsidio solicito lo siguiente: Que se declare que es nula la Resolución No. 011 de 3 de abril de 2015, expedida por el municipio de Albania, Guajira, por la cual se decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales contenidas en los recibos de pago Nos. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521 y 2522, confirmándolas, y que, en consecuencia, se declare configurado el silencio administrativo positivo debido a que, en tal caso, los recursos de reconsideración interpuestos contra dichos recibos oficiales demandados han de considerarse NO decididos dentro del año siguiente a su interposición, en razón de que fue decretada la nulidad de esta Resolución No. 011 de 3 de abril de 2015 que los decidió.

2. Consecuenciales.

2.1. Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las peticio nes anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania, Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado por los periodos gravables de julio a octubre de 2014 y de enero a marzo de 2015 y que, consecuentemente, se ordene: (i) abstenerse de cobrarle a GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. el tributo de alumbrado público determinado por los actos demandados y anulados; y, (ii) archivar definitivamente la actuación administrativa respectiva.

2.2. Que en cualquier evento que GASES DE LA GUAJIRA haya efectuado o

determinado por los actos demandados y anulados; y, (ii) archivar definitivamente la actuación administrativa respectiva.

2.2. Que en cualquier evento que GASES DE LA GUAJIRA haya efectuado o efectúe, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si estos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, 1 y/o si se declara configurado el silencio administrativo positivo, se ordene al municipio de Albania y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, devolverle y/o desembargarle a GASES DE LA GUAJIRA dichos recursos o bienes, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 2 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.SIGCMA

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2.3. En caso en que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores solicito que, de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de Albania y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del

2.3. En caso en que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores solicito que, de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de Albania y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de GASES DE LA GUAJIRA o de sus argumentos, según lo previs to en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

1.3. La sentencia apelada (Fls.351-365)

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha a través de sentencia del 28 de junio de 2021, resolvió:

“Primero. Declarar la nulidad de los Recibos oficiales de pago No. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521 y 2522, correspondientes a los meses de julio a octubre de 2014 y de enero a marzo de 2015, en cuanto imponen la liquidación del impuesto de alumbrado público en cabeza de la sociedad accionante. Así mismo, se declara la nulidad de la Resolución No. 011 del 3 de abril de 2015, expedida por el secretario de Hacienda del municipio de Albania - La Guajira, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reconsideración formulados por la sociedad GASES DE LA GUAJIRA S.A E.S.P. Lo anterior, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad GASES DE LA GUAJIRA S.A E. S. P no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos administrativos anulados.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad GASES DE LA GUAJIRA S.A E. S. P no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos administrativos anulados.

Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto. Sin condena en costas.

Quinto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada para la concesión del recurso. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI web TYBA”.

Para sustentar su postura, precisó que el primer cargo de violación propuesto por la entidad accionante denominado “Aplicación indebida a Gases de La Guajira del concepto sujeto pasivo y consecuente violación a los principios constitucionales deSIGCMA

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legalidad, equidad, igualda d y capacidad contributiva. Excepción de Inconstitucional”, se contrae a determinar si respecto de la entidad demandante se configura o no la calidad de sujeto pasivo respecto del impuesto de alumbrado público dentro del municipio de Albania – La Guajira.

Inconstitucional”, se contrae a determinar si respecto de la entidad demandante se configura o no la calidad de sujeto pasivo respecto del impuesto de alumbrado público dentro del municipio de Albania – La Guajira.

En ese sentido, sostuvo que era necesario tener en cuenta las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el día 6 de noviembre de 2019, con el fin de aplicar los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales respecto al impuesto de alumbrado público.

Así las cosas, señaló que para efectos de la imposición del impuesto de alumbrado público las autoridades municipales deben tener en cuenta la aplicación de criterios tales como el carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y la propiedad, tenencia o uso de predios dentro de la jurisdicción del municipio correspondiente, como quiera que, de conformidad con lo expuesto por el órgano de cier ra en la sentencia de unificación aludida, estos elementos guardan relación directa con el hecho generador del impuesto.

Indicó que, los criterios utilizados por el ente territorial demandado para la imposición del impuesto de alumbrado público en cabeza de la sociedad accionante, son en razón del tipo de servicio prestado, es decir, atendiendo a la actividad desempeñada por la empresa, criterio que a voces del Consejo de Estado, es válido para la imposición del impuesto, siempre y cuando se cumpla con los contenidos de las subreglas establecidas en la sentencia de unificación, específicamente la consagrada en la subregla d, esto es, que la empresa cuente con al menos con un establecimiento dentro de la jurisdicción municipal que lo acredite como residente

las subreglas establecidas en la sentencia de unificación, específicamente la consagrada en la subregla d, esto es, que la empresa cuente con al menos con un establecimiento dentro de la jurisdicción municipal que lo acredite como residente de este territorio y en ese sentido pueda entenderse que es usuario potencial del servicio de alumbrado público.

Bajo ese norte, adujo que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, no logró acreditarse que la empresa Gases de La Gua jira S.A. E.S.P., tuviera oficina agencia o establecimiento alguno situado dentro del Municipio de Albania – La Guajira, por el contrario, fueron aportados al sub examine certificado expedido por el gerente y representante legal de la empresa accionante en el cual se deja constancia que no tienen abiertas ni en funcionamiento oficinas dentro del municipio accionado, precisando que en dicho municipio únicamente tienen ubicadas redesSIGCMA

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de distribución de gas.

Así mismo, destacó que obra en el plenario certificado expedido por el departamento de la cama de comercio de La Guajira de fecha 13 de abril de 2015 en el cual se hace constar que la entidad demandante no tiene matriculado ningún establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Albania - La Guajira. Aunado a lo anterior, afirmó que fue aportado el certificado de existencia y presentación expedido por dicha cámara de comercio, en el cual se certifica que el

establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Albania - La Guajira. Aunado a lo anterior, afirmó que fue aportado el certificado de existencia y presentación expedido por dicha cámara de comercio, en el cual se certifica que el domicilio de la empresa accionante se encuentra ubicado en Riohacha – La Guajira.

Así las cosas, el a quo sostuvo que, dando aplicación a la jurisprudencia de unificación, la empresa Gases de La Guajira S.A. E.S.P., no cumple con los requisitos o lineamientos expuestos por el Consejo de Estado para se r catalogada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, como quiera, que si bien dicha entidad se dedica a la comercialización transportes y distribución de gas , la sola actividad desempeñada, o incluso la posesión de redes de distribución de gas, no resulta suficiente para la causación del hecho generador del impuesto de alumbrado público, que lo haga ser usuario potencial del del servicio, pues en este caso no se acredita que la empresa demandante tenga al menos un establecimiento sede u oficina en dentro ente territorial accionado para efectos del desarrollo de su actividad, razón por la cual no hay lugar a efectuar cobro alguno por impuesto de alumbrado público.

Por lo anterior, al encontrar probado el primer cargo de nulidad propuesto por la parte actora, el a quo se relevó del estudio de los demás cargos formulados.

Por otra parte, en lo que atañe a la pretensión de la devolución de los dineros que fueren cancelados por la sociedad accionante por concepto de impuesto de alumbrado público, indicó que dicha pretensión debe negarse, toda vez que no se acreditó dentro del plenario que se hubiere efectuado pago alguno al municipio por

fueren cancelados por la sociedad accionante por concepto de impuesto de alumbrado público, indicó que dicha pretensión debe negarse, toda vez que no se acreditó dentro del plenario que se hubiere efectuado pago alguno al municipio por este concepto ni en referencia a los recibos o liquidaciones oficiales acusadas.

1.4. Argumentos del recurso de apelación (Fls.381-384) Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda da, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.SIGCMA

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Bajo ese norte, alega que el a quo realizó una errada valoración probatoria de la prueba documental que da fe que la empresa demandante es propietaria de un inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio de Albania, resaltando que a dicha prueba hizo alusión el juez de primera instancia en la sentencia recurrida , sin embargo, no la valoró debidamente, puesto que, de haberlo hecho se habría llegado a la conclusión que la empresa accionante si es usuaria potencial del servicio de alumbrado público.

Aduce que, de acuerdo a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado aplicable al sub lite, la posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del

Aduce que, de acuerdo a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado aplicable al sub lite, la posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio público de alumbrado público, toda vez que tiene relación incita con el hecho generador, por consiguiente, la empresa demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público , debido a que cumple con dos de las subreglas establecidas en la sentencia de unificación 1.5. Trámite de segunda instancia. En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de alzada, el proceso fue remitido a este tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.407) Seguidamente a través de auto de fecha 08 de septiembre de 2023 se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad c on lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha.SIGCMA

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha.SIGCMA

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2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el ap elante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2.

o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2.

Conforme a tales parámetros y del análisis integral de los argumentos esbozados en el recurso de apelación, se tiene que la parte demandada centrar su inconformidad en señalar que la entidad demandante si es usuario potencial del impuesto de alumbrado público en el ente territorial accionado, y por tanto, es sujeto pasivo de dicho impuesto.

2.4. Problema jurídico.

De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en los recursos de apelación, el problema jurídico se centra en

2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)SIGCMA

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50001233100019970609301 (21060)SIGCMA

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determinar si ¿las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público demandadas y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra estas deben anularse como lo consideró la a quo o por el contrario, deben negarse las pretensiones, como lo solicita el apelante?

Como parte de ese estudio, se analizará si Gases de la Guajira S.A. E.S.P. es o no usuario potencial del impuesto de alumbrado público en el municipio Albania – La Guajira.

En armonía con lo anterior, solo de establecerse que la aludida soc iedad es sujeto pasivo del tributo, será necesario analizar los otros cargos de violación planteados, en la medida en que tocan con la actuación surtida y los supuestos vicios de violación al debido proceso y otros en los que, con ocasión de la misma, se h abría incurrido por la administración demandada.

Para resolver lo planteado, la sala se referirá al i) impuesto de alumbrado público y seguidamente entrará a analizar ii) el caso concreto.

2.5. Tesis del Tribunal.

La sala sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que la sociedad demandante no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuyo pago se le exige mediante los actos administrativos demandados, pues no es usuario potencial del mencionado servicio

instancia, como quiera que la sociedad demandante no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuyo pago se le exige mediante los actos administrativos demandados, pues no es usuario potencial del mencionado servicio en el municipio de Albania La Guajira, esto de conformidad con lo acreditado en el expediente, y con observancia de las reglas y subreglas jurisprudenciales expuestas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019.

Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.

2.6. Marco normativo y jurisprudencial.

2.6.1. Del impuesto de alumbrado público

Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esbozaSIGCMA

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lo siguiente:

“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como

y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los cos tos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

Dentro del concepto de república unitaria, debido a la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, es constitucionalmente posible que las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales puedan fijar o determ inar los elementos esenciales del tributo.

Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, luego la Ley 84 de 1915 extendió dichas facult ades a todos los municipios del país.

Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente:

“Artículo 1o. Ámbito de a plicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,

establece lo siguiente:

“Artículo 1o. Ámbito de a plicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividadesSIGCMA

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