TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2016-00073-01 (14-08-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2016-00073-01 (14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2016-00073-01 Página 1 de 20
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Rafael Púa Ríos
Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-002-2016-00073-01
Instancia: Segunda Tema: Jornada de trabajo, horas extras y trabajo suplementario.
ASUNTO
El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través del cual concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES. 1.1. Hechos (Fls.4-5) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Manifiesta que, el señor Rafael P úa Ríos laboró en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en la ciudad de Riohacha en el cargo de oficial de
siguientes: Manifiesta que, el señor Rafael P úa Ríos laboró en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en la ciudad de Riohacha en el cargo de oficial de migración grado (E) 3010-13, con una asignación básica mensual de $1.563.931 y bonificación por compensación de $271.998, bajo el sistema de turnos conforme a órdenes del día, dichos turnos eran continuos de 12 y/o 24 horas de labor y 24 y/o 48 horas de descanso respectivamente, laborando por semana más de 70 horas, añadida a las horas adicionales de turno extra de disponibilidad. Indica que, Migración Colombia mediante resolución No. 00281 del 16 de abril de 2012, reglamentó el trabajo por el sistema de turnos conforme al Decreto 1042 de 1978, asimismo, mediante resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013 , dictó los lineamientos para el reconocimiento de recargos noc turnos, dominicales y festivos para quienes laboran en el sistema de turnos de la entidad. Arguye que, el señor Rafael Púa Ríos laboró en días dominicales y festivos, horas extras y recargos nocturnos, valores que a la fecha no han sido pagados ni concedido los días compensatorios, por tanto, presentó reclamación administrativa ante la accionada, la cual mediante acto administrativo negó dicha reclamación.SIGCMA
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Precisó que, los términos para la presentación de la demanda se contaron a partir
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Precisó que, los términos para la presentación de la demanda se contaron a partir de la fecha de expedición del acto administrativo, encontrándose dentro de la oportunidad legal al momento de la presentación de la demanda, la cual fue presentada el 09 de marzo de 2016, integrando en un solo escrito a los señores Alexedid Albeiro Cruz, Milton Lozano, Rafael Púa Ríos y William Gabriel Valencia, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de Riohacha, el cual mediante auto notificado por estado el 26 de julio de 2016, admitió solo la demanda del señor Alexedid Albeiro Cruz y ordenó que los demás fueran desagregados, asimismo, fueran desglosados y que se presentaran en demandas independientes las cuales tendrían como fecha de radicación la fecha 09 de marzo de 2016, contra dicho auto presentó recurso de reposición, el cual fue negado mediante auto notificado el 29 de septiembre de 2016 y finalmente procedió a desglosar y presentar las demandas individualmente.
1.2. Pretensiones Conforme con la situación jurídica fáctica antes expuesta, el señor Rafael Púa Ríos dentro del medio de control de la referencia solicita las siguientes declaraciones y condenasSIGCMA
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1.3. La sentencia apelada
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1.3. La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, resolvió:
Primero. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo No. 20156110365461 de fecha 18 de agosto de 2015 expedido por la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, sólo en cuanto negó al actor el reconocimiento y pago del recargo por su trabajo en días de dominicales y festivos y la consecuente reliquidación de factores salariales y prestacionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. Declarar probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada respecto de las prestaciones reconocidas en esta sentencia con anterioridad al 11 de agosto de 2012.
Tercero. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia a reconocer y pagar al señor Rafael Púa Ríos:
-El valor del recargo por trabajo en los siguientes dominicales y festivos certificados como laborados por él y causados entre el 11 de agosto de 2012 y el 30 de agosto de 201 3, cuya remuneración será equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical y festivo laborado:
MES DOMINICALES FESTIVOSSIGCMA
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festivo laborado:
MES DOMINICALES FESTIVOSSIGCMA
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SEP 2012 OCT 2012 2-6-10 7-14 NOV 2012 4-11-18-25 DIC 2012 2-23 ENE 2013 13 7 FEB 2013 10 MAR 2013 28 ABR 2013 14-28 MAY 2013 13 JUN 2013 2-23 3
JUL 2013 14-28 NO AGO 2013 4-18 7-19
-El valor correspondiente a reliquidar las cesantías causadas a favor del actor, en el período 11 de agosto de 2012 a 30 de agosto de 2013, incluyendo lo correspondiente al reconocimiento de dominicales y festivos que aquí se ordena y dado que acorde con el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, dicho factor debe considerarse para la liquidación de cesantías.
Cuarto. Ordenar a la Unidad Administrativa Espec ial de Migración Colombia, que reliquide los aportes a pensión que deben hacerse a favor del actor, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de agosto de 2013, atendiendo el impacto que en los mismos tiene el reconocimiento que se ha hecho en el presente fallo y pagar al respectivo fondo pensional las diferencias generadas, en el porcentaje que por ley corresponde a la
tiene el reconocimiento que se ha hecho en el presente fallo y pagar al respectivo fondo pensional las diferencias generadas, en el porcentaje que por ley corresponde a la demandada como empleadora y dado que los aportes a pensión no prescriben, conforme se razonó en la parte motiva de esta sentencia.
Quinto. Las sumas a pagar según lo determinado anteriormente deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula:
R= Rh __Índice final__ Índice inicial
En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial, teniendo por tal el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada.
Sexto. Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
Séptimo. Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por l a entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii)
remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por l a entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente, a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proc eso, y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.SIGCMA
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A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial, así como del material probatorio allegado al expediente, que en el sub examine se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra acredi tado que la parte actora sí tiene derecho al reconocimiento y pago de recargos por su trabajo en dominicales y festivos laborados, lo que deriva en la nulidad parcial del acto. Sostuvo, que se encuentra probado que el actor prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como oficial de migración código 3010 grado 11 desde el 1 de enero de 2012 hasta agosto de 2014, fecha en la cual pasó al cargo de oficial de migración código 3010 grado 13 (E), laborando bajo el sistema de turnos. Señaló que, antes de la expedición de la Resolución No. 1411 de 26 de
al cargo de oficial de migración código 3010 grado 13 (E), laborando bajo el sistema de turnos. Señaló que, antes de la expedición de la Resolución No. 1411 de 26 de agosto de 2013, no existía regulación especial sobre la jornada laboral de los empleados de dicha entidad, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 para el análisis de las pretensiones. Respecto de las horas extras, indicó que el reconocimiento de horas extras solo procede para cargos del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y grado 9 del nivel técnico, según el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. El demandante, aunque ocupó un cargo del nivel técnico, se encontraba en el grado 11, por lo que no cumple los requisitos legales para dicho pago. En relación con los recargos por trabajo en dominicales y festivos sostuvo que, el demandante laboraba bajo el sistema de turnos con programación mensual, conociendo de antemano los domingos y festivos a trabajar, lo que configuraba habitualidad. Por ello, no resultan aplicables los D ecretos 0853 de 2012 y 1029 de 2013, que regulaban el trabajo ocasional , destacando en ese sentido que, d e las pruebas obrantes se acredita que el actor prestó servicios en dichos días, razón por la cual tiene derecho a recibir dicha remuneración. Referente a la compensación en dinero por trabajo en dominicales y festivos el indicó que, conforma al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 no procede el reconocimiento adicional, pues se demostró que, por la jornada desempeñada, siempre disfrutó al menos un día de descanso semanal de 24 horas, cumpliéndose
reconocimiento adicional, pues se demostró que, por la jornada desempeñada, siempre disfrutó al menos un día de descanso semanal de 24 horas, cumpliéndose así con la compensación prevista en la norma, sin afectar la remuneración mensual a la que tenía derecho. Con respecto al recargo nocturno sostuvo que l a jornada ordinaria nocturna comprende el trabajo habitual entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m., cuyo tiempo se remunera con un recargo del 35% o se compensa con periodos de descanso. De ahí que, e n el caso concreto, aunque el demandante laboró habitualmente en jornadas con horas nocturnas entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de agosto de 2013, se demostró que recibió descansos compensatorios de 24 y/o 48 horas, por lo que no procede el pago simultáneo del recargo y del descanso remunerado. En cuanto a la reliquidación de los factores salariales y prestaciones soci ales, determinó que, el reconocimiento del recargo por trabajo en domingos y festivos genera el reajuste de las cesantías conforme al artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto de los periodos no afectados por prescripción. Sin embargo, dichoSIGCMA
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recargo no constituye factor salarial para liquidar prima de servicios, vacaciones o prima de navidad, por lo que negó su inclusión, por lo tanto, el restablecimiento del
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recargo no constituye factor salarial para liquidar prima de servicios, vacaciones o prima de navidad, por lo que negó su inclusión, por lo tanto, el restablecimiento del derecho lo reconoció a partir del 11 de agosto de 2012, por encontrar prescritos los derechos anteriores a esa fecha, salvo lo relacionado con aportes a pensión, que no prescriben. 1.4. Argumentos del recurso de apelación (Fls.281-301) Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda da, a través de apoderado judicial p resentó recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Arguye que, la firma de abogados BAGUT GROUP S.A.S., en representación de Rafael Púa Ríos, presentó ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia derecho de petición solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos y días compensatorios por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013. La entidad respondió mediante acto administrativo No. 20146112365891 del 15 de octubre de 2014, negando lo solicitado con base en el principio de irretroactividad de la ley, la Resolución 1411 de 2013 y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre descansos compensatorios, precisando que la jornada no excedía las 44 horas semanales y que en jornadas de 12 horas se otorgaban descansos de 24 o 48 horas. Señaló que, posteriormente, el demandante interpuso demanda de nulidad contra
compensatorios, precisando que la jornada no excedía las 44 horas semanales y que en jornadas de 12 horas se otorgaban descansos de 24 o 48 horas. Señaló que, posteriormente, el demandante interpuso demanda de nulidad contra dicho act o ante el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá (radicado No. 11001333501520150040700), la cual fue remitida a los Juzgados Administrativos de Riohacha y posteriormente archivada. Destaca que, e n el 2015, el señor Púa Ríos, a través de la apoderada judic ial Susana Patricia Segura Ibarra, presentó un nuevo derecho de petición con las mismas pretensiones, al que la entidad respondió mediante radicado No. 20156110365461 del 18 de agosto de 2015. Caso que fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha bajo el radicado No. 440013333-002-2016-00073-00, configurando, según la entidad, un intento de reabrir y revivir términos sobre un asunto ya resuelto en 2014.
En ese sentido, alega que cuando una resolución queda en firme y no es recurrida, cualquier actuación posterior que busque su revocatoria no puede reabrir el término legal para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, se concluye que la parte actora pretende reabrir una situación jurídica que debió discutirse en 2014, cuando la entidad respondió de fondo el derecho de petición presentado por la firma de abogados BAGUT GROUP S.A.S., proceso que fue efectivamente iniciado y luego archivado. En virtud de lo expuesto, solicita que, se declare la excepción de caducidad de oficio
derecho de petición presentado por la firma de abogados BAGUT GROUP S.A.S., proceso que fue efectivamente iniciado y luego archivado. En virtud de lo expuesto, solicita que, se declare la excepción de caducidad de oficio por cuanto se evidencia que no debió demandarse el Oficio radicado No.SIGCMA
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20156110365461 del 18 de agosto de 2015, dirigido a la abogada Susana Patricia Segura Ibarra en representación del señor Púa Ríos , sino que debió ser objeto de la demanda el correspondiente al oficio radicado No. 20146112365891 del 15 de octubre de 2014, comunicado al señor Rafael Púa Ríos el 16 de octubre del mismo año a través de la firma de abogados BAGUT GROUP S.A.S. Por otro lado, aduce que , con el Decreto 1042 de 1978 y sus modificaciones introducidas por los Decretos 50 y 334 de 1981, el pago de horas extras, dominicales y festivos, o el reconocimiento de descanso compensatorio, solo procede para empleados del nivel operativo, hasta el grado 16 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico. En el caso de jornadas mixtas, como las desempeñadas por funcionarios de control migratorio, el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 permite la compensación de las horas laboradas en tiempo, mecanismo que fue aplicado por la entidad durante el periodo reclamado , por lo
como las desempeñadas por funcionarios de control migratorio, el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 permite la compensación de las horas laboradas en tiempo, mecanismo que fue aplicado por la entidad durante el periodo reclamado , por lo tanto en cuanto al pago por trabajo en dominicales y festivos, se concluye que el demandante no cumple con el requisito de grado exigido por la norma, toda vez que su cargo en el nivel técnico supera el grado 9, esto es, nivel técnico grado 11, razón por la cual no procede el reconocimiento económico solicitado. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia objeto de alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.318) Seguidamente a través de auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se admitió la apelación (Fls.321-323), dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. En virtu d de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera
2.1. Competencia. En virtu d de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine enSIGCMA
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concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la Apelación. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda
hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Bajo el anterior parámetro, observa la sala que, de la lectura integral del recurso se infiere que el recurrente centra sus ataques a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma accedió parcialmente a las pretension es de la demanda, por considerar erróneamente que el actor tiene derecho a que le reconozcan los recargos por su trabajo en dominicales y festivos laborados, puesto que el reconocimiento de dichos emolumentos solo para el trabajo ocasional y para aquellos funcionarios que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 9, y el demandante pertenece al nivel técnico superior a dicho grado. Sumado a que, considera que existe ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse reprochado la legalidad de un primer acto administrativo que dio respuesta de fondo a una primera petición por parte del accionante con similares pretensiones a las que se relacionan en el escrito de la demanda, siendo aquel el pronunciamiento de la administración que generó el acto administrativo definido que debía demandarse, y no el acto administrativo que se describe en el escrito introductorio, que surgió de manera posterior en busca de revivir términos. 2.4. Problema Jurídico
debía demandarse, y no el acto administrativo que se describe en el escrito introductorio, que surgió de manera posterior en busca de revivir términos. 2.4. Problema Jurídico Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, se determinará si el tribunal debe, confirmar o revocar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. De tal manera que, se determinará como primera medida ¿Si se encuentra n probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y/o caducidad de la acción, alegadas por la entidad accionada en el recurso de alzada?SIGCMA
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De no haberse configurado alguna de las excepciones referidas, se deberá verificar si ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca y pague el valor del recargo por trabajo en los días dominicales y festivos certificados como laborados por él y causados entre el 11 de agosto de 2012 y el 30 de agosto de 2013, cuya remuneración es equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical y festivo laborado , en los términos y condiciones ordenados en la sentencia de primera instancia? 2.5. Tesis del Tribunal. Se sustentará como tesis que se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en tanto que se encuentra
sentencia de primera instancia? 2.5. Tesis del Tribunal. Se sustentará como tesis que se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en tanto que se encuentra acreditado que el actor sí tiene derecho al reconocimiento y pago de recargos por su trabajo en dominicales y festivos laborados, como lo pide en su demanda, lo que impone tener por quebrantada en lo atinente, la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo acusado que denegó dichos emolumentos. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial. 2.6.1. Régimen de administración de personal de los servidores de la UAE Migración Colombia Mediante decreto 4062 del 31 de octubre de 2011, “por medio del cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ”, se dispuso en el artículo 28 que a los empleados de esa entidad se les aplicaría en materia de administración de personal y de carrera, el régimen general establecido para lo s servidores de la rama ejecutiva del orden nacional y que “El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados de Migración Colombia será el que señale el gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4 de 1992” En cumplimiento del mandato anterior, Migración Colombia profirió la resolución 1411 de 26 de agosto de 2013, por medio de la cual se dictaron lineamientos para el reconocimiento, a partir de septiembre de 2013, de recargos nocturnos, dominicales y festivos a favor de los funcionarios que laboran por el sistema de turnos en esa entidad, advirtiéndose que con anterioridad no existía una norma especial que regulara la jornada laboral de los empleados de la UAE Migración
dominicales y festivos a favor de los funcionarios que laboran por el sistema de turnos en esa entidad, advirtiéndose que con anterioridad no existía una norma especial que regulara la jornada laboral de los empleados de la UAE Migración Colombia que prestan sus servicios mediante el sistema de turnos. Ese vacío normativo existente antes de la entrada en vigencia de la mencionada resolución necesariamente ha de ser llenado acudiendo a principios de integración normativa con la norma que más beneficie al empleado, a l tenor del artículo 53 de la Constitución Política y tratados internacionales vinculantes para Colombia que regentan el trato favorable al trabajador. Es por ello, que al haber establecido el decreto 4062 que en materia de administración de personal y de carrera, el régimen general establecido para los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional será el que se aplique a los funcionarios de Migración Colombia, resulta por tanto aplicable a ellos, el decretoSIGCMA
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1042 de 1978 1 bajo el entendido de que, si bien tal remisión alude solamente al régimen de carrera administrativa y de administración de personal, dentro de una interpretación amplia de la expresión, “administración de personal ” ha de entenderse comprendido el concepto de jornada de trabajo. Tal interpretación ha sido realizada por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, que en casos análogos al presente, ha establecido para el personal del sector territorial, entre ellos el sector de bomberos, las normas que regulan el
Tal interpretación ha sido realizada por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, que en casos análogos al presente, ha establecido para el personal del sector territorial, entre ellos el sector de bomberos, las normas que regulan el sistema de nomenc latura, clasificación y remuneración de los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. Así, en sentencia del 11 de noviembre de 2016, la alta corporación, dijo2: “El régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La exte nsión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004. En otra oportunidad también decantó que: “A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración
a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien pu
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