TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2018-00224-01 (12-02-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2018-00224-01 (12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Elena Beleño Martínez

Demandado: Municipio de Dibulla - La Guajira

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01

Instancia: Segunda

Tema: Contrato realidad

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos (Fls.2-4) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Señala que, laboró en la Alcaldía Municipal de Dibulla -La Guajira desde el 02 de febrero de 20 12 hasta el 30 de diciembre de 2015 , desempeñándose como aseadora en la planta del palacio municipal del ente territorial accionado Aduce que, fue vinculada mediante distintos contratos de prestación de servicios ,

febrero de 20 12 hasta el 30 de diciembre de 2015 , desempeñándose como aseadora en la planta del palacio municipal del ente territorial accionado Aduce que, fue vinculada mediante distintos contratos de prestación de servicios , cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm , resaltando que su último salario devengado correspondió a la suma de $ 850.000 pesos. Indica que, prestaba sus servicios bajo la subordinación y supervisión del jefe de talento humano y del alcalde municipal . A unado a ello afirma que la labor que desempeñó requirió de plena disposición horaria y no fue de carácter temporal sino prolongadas durante largos periodos de tiempo. Afirma que, durante los periodos de ejecución de los contratos , no le fueron canceladas sus prestaciones sociales consistentes en: auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, aportes a seguridad social (salud, pensión y ARL). Por otro lado , manifiesta que no le han sido pagadas la sanción moratoria en el reconocimiento y pago de estas, ni la indemnización por sanción moratoria a partir del retiro definitivo de sus actividades.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 Página 2 de 25

Expone que, mediante memorial de fecha 24 de diciembre de 2015, la demandante agotó los recursos administrativos previstos en la le y, sin embargo, la petición no fue respondida por la entidad demandada, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 1.2 Pretensiones (Fls.1-2)

agotó los recursos administrativos previstos en la le y, sin embargo, la petición no fue respondida por la entidad demandada, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 1.2 Pretensiones (Fls.1-2) Conforme con la situación jurídica fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo generado con la no contestación del derecho de petición y agotamiento de vía gubernativa de fecha 24/12/2015, recibido por la entidad el día 30/12/2015.

SEGUNDO: Que se declare que entre el MUNICIPIO DE DIBULLA y el señora MARIA ELENA BELEÑO MARTINEZ, identificada con CC. N° 26.976.944 de Dibulla, existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato realidad durante el tiempo comprendido entre el dos (02) de febrero de 2012 y el treinta (30) de diciembre del año de 2015, desempeñándose en el cargo como PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS GENERALES DE ASEO EN LA PLANTA DEL PALACIO MUNICIPAL PARA EL APOYO A LA GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE

DIBULLA (ASEADORA).

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se le reconozca a mi poderdante los siguientes valores por concepto de prestaciones adeudas y sanción moratoria e indemnización durante el tiempo que laboró para el MUNICIPIO DE DIBULLA:

CESANTÍAS $3.400 .000; INTERESES DE CESANTÍAS: $1.632.000; PRIMA DE

indemnización durante el tiempo que laboró para el MUNICIPIO DE DIBULLA:

CESANTÍAS $3.400 .000; INTERESES DE CESANTÍAS: $1.632.000; PRIMA DE

NAVIDAD: $3.400.000; PRIMA DE SERVICIOS: $1.700.000; SEGURIDAD SOCIAL

(AFP: $6.520.000, EPS: $5.100.000, ARL: $212.976) y AUXILIO DE TRANSPORTE:

$3.552.000, DOTACIÓN, CALZADO Y VESTIDO DE LABOR: $3.200.000 , SALARIOS EN MORA: $ 5.831.333; SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS (hasta el 31/12/2015): $29.325.000, más la indemnización que se genera a partir del retiro definitivo.

CUARTO: Que en consecuencia de la cancelación de la obligació n a mi poderdante se pague la indexación correspondiente a los dineros adeudados, desde el momento en el que se generó la obligación hasta la fecha en la que se pague la misma.

QUINTO: Indexación moratoria a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Tal como lo establece el artículo 65 del nuevo Código Sustantivo del Trabajo.-

SEXTO: Que se realice el pago de los intereses moratorios sobre los dineros del reconocimiento al pago de la obligación.

SEPTIMO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

reconocimiento al pago de la obligación.

SEPTIMO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Se condene al demandado en costar y se reconozcan agencias en derecho.”

1.3 La sentencia apelada (Fl. 1441-1458)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 Página 3 de 25

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la sentencia del 17 de agosto de 2022, resolvió:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones formuladas en la demanda promovida por la señora María Elena Beleño Martínez contra el Municipio de Dibulla, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada para la concesión del recurso. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.”

A la anterior decisión arribó el a quo, señalando en primera medida, respecto a la tacha de imparcialidad formulada por el extremo pasivo de la litis frente a los testimonios practicados en el sub lite, que es admisible como postura de defensa, sin embargo, ello lo que implica es que deben valorarse de manera rigurosa, de cara

tacha de imparcialidad formulada por el extremo pasivo de la litis frente a los testimonios practicados en el sub lite, que es admisible como postura de defensa, sin embargo, ello lo que implica es que deben valorarse de manera rigurosa, de cara a las pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias del caso en particular.

Ahora bien, luego de hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial, así como del material p robatorio allegado al expediente, consideró que en el sub examine únicamente se encontraron probados dos de los elementos de la relación laboral, estos son: i) prestación personal del servicio y ii) la remuneración como contraprestación. Sin embargo, no se encontró probada la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad demandada.

Señaló que, en el expediente reposan los denominados “actos por el cual se justifica el uso de la modalidad de selección de contratación directa para un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión” y los estudios previos realizados por el Municipio de Dibulla, los cuales acreditan que los contratos de prestación de servicios se celebraron para suplir una función ajena a las ordinarias de la entidad, como lo es la limpieza de las instalaciones de la alcaldía municipal del ente territorial demandado y que para el desarrollo del objeto dichos contratos se requiere de una persona natural idónea y con q ue debe contratarse de manera extra al personal de planta de la entidad, pues en esta no hay alguien con los conocimientos y aptitudes requeridos para el desarrollo de la mencionada actividad.

Respecto al elemento de la subordinación continuada, adujo que, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, las actividades a desarrollar por la

aptitudes requeridos para el desarrollo de la mencionada actividad.

Respecto al elemento de la subordinación continuada, adujo que, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, las actividades a desarrollar por la demandante recaen en acciones a realizar sobre las instalaciones físicas de la alcaldía municipal de la entidad accionada, por tanto, la presencia de la acto ra en las instalaciones de la alcaldía municipal no era caprichosa sino inherente a la prestación del servicio contratado.

Consideró que, si bien los testigos afirmaron en sus declaraciones que la demandante cumplía un horario de 08:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, la existencia de un horario de labores no implica que exista subordinación laboralRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 Página 4 de 25

tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, afirmó que con los testimonios rendidos no se logra determinar con claridad que la Jefe de Talento Humano del municipio accionado ostentaba la calidad de jefe inmediata de la señora María Elena Beleño, destacando que los testigos concuerdan en manifestar que la demandante no fue objeto de regaño o amonestaciones con ocasión a la ejecución de sus labores y que durante el curso de los contratos suscritos con el Municipio de Dibulla no le fue suministrada dotación, ni carnet de identificación, situaciones estas que en su conjunto no permiten concluir la existencia del elemento de la subordinación.

Por otro lado, sobre la prestación personal del servicio, el a quo si está demostrado en el plenario, considerando que el servicio prestado por la actora al municipio de

permiten concluir la existencia del elemento de la subordinación.

Por otro lado, sobre la prestación personal del servicio, el a quo si está demostrado en el plenario, considerando que el servicio prestado por la actora al municipio de Dibulla era de aquellos que debía llevarse a cabo personalmente.

Respecto al requisito de la remuneración como contraprestación , el a quo lo encontró demostrado con los diferentes contratos de prestación de servicios allegados al plenario, donde se pactaron honorarios como retribución de la ejecución del objeto de cada contrato.

Corolario de lo anterior, indicó que ante la carencia del elemento de subordinación continuada, no se encuentran acreditados los supuestos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente entre la actora y la entidad demandada.

1.4. Argumentos del recurso de apelación (Fl. 1465-1468).

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora mediante apoderada judicial presentó recurso de apelación a través del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda bajo los argumentos que se exponen a continuación. Arguye que, el operador judicial de primera instancia inaplicó los principios y preceptos del derecho laboral adoptados mediante convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia. Señaló que, el juzgador de primera instancia desconoció pruebas que reposan en el expediente como certificaciones labor ales, contratos de prestación de servicios, la vocación de la labor desempeñada, la temporalidad de esta y l as declaraciones de los testigos que aunque fueron tachados por conflicto de intereses de falsedad,

el expediente como certificaciones labor ales, contratos de prestación de servicios, la vocación de la labor desempeñada, la temporalidad de esta y l as declaraciones de los testigos que aunque fueron tachados por conflicto de intereses de falsedad, fueron claros, precisos y consonantes en las funciones desempeñadas por la actora, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Indicó que, el a quo no analizó la temporalidad, ya que, según su análisis, teniendo en cuenta las probanzas definidas en el expediente, estas no superaron el primer estadio de estudio planteado por la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, situación que está lejos de realidad. Afirmó que, en la sentencia de primera instancia s e evidencia un análisis descontextualizado y sesgado, que discrimina los derechos de una trabajadora que nunca recibió un llamado de atención y cuya labor ha sido, reconocido como un contrato realidad en casos idénticos por el Consejo de Estado, incluso, en forma posterior a la sentencia de unificación.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 Página 5 de 25

1.5 Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl. 1484). Seguidamente, a través de auto de fecha 13 de junio de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y

Seguidamente, a través de auto de fecha 13 de junio de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de con formidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Fls.1487-1488) Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial visible a folio 1495.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha.

2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la i nstancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de l marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3. Límite de la apelación

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia

2.3. Límite de la apelación

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. Bajo este contexto, se tiene que la parte demandante en su condición de único apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia en lo relacionado con la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral.

2.4 Problema Jurídico Para determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, en concordancia con los argumentos bajo los cuales se encuentra sustentado elRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 Página 6 de 25

recurso de apelación, el Tribunal debe resolver los siguientes interrogantes: ¿La parte demandante acreditó o no el elemento de la subordinación y con ello la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios suscritos con la Alcaldía Municipal de Dibulla en el periodo comprendido desde el 02 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015?

estatales de prestación de servicios suscritos con la Alcaldía Municipal de Dibulla en el periodo comprendido desde el 02 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015? De resolverse de forma positiva el anterior interrogante, corresponde al Tribunal decidir si: i) la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pag o de las prestaciones sociales y ii) determinar, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado,1 si operó el fenómeno prescripción extintiva. 2.5. Tesis del Tribunal

La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la dec isión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, toda vez que, apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material pr obatorio allegado al expediente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que la parte actora no logró acreditar la existencia de l elemento de la subordinación como integrante y esencial de una relación laboral. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y presupuestos para declarar una relación laboral

La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues,

hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera rel ación laboral en donde se establece la primacía de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la misma, estos son: i) Que su a ctividad en la entidad haya sido personal, ii) Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii) además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora

1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 Página 7 de 25

demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados

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demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de materializar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. El artículo 122, inciso 1º, relativo a la función pública, y 125 de la Constitución Política establecen en su orden que: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…). "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)". Igualmente, debe observarse las disposiciones contenidas en el Decreto 2400 de

los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)". Igualmente, debe observarse las disposiciones contenidas en el Decreto 2400 de 1968, artículo 2º, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968; Decreto 1950 de 1973, artículo 7º. De la misma manera el caso se regulará por las subreglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado quien respecto al contrato realidad la Sección Segunda profirió la sentencia de Unificación con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, donde dispuso2: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados e n normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante , para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar

dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar

2Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis éis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 Página 8 de 25

dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” 3.(Subraya la Sala) En posterior ocasión, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe al tema que hoy ocupa la atención de la Sala, sostuvo4: "La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público y al definir sus características y diferencias con el contrato de t rabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente4.

Por su parte, esta Corporación en varias decisiones5 ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador

que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.

Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de su Sala Plena6, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada , que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación.

En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ca so en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden s u capacidad organizativa y funcional, pues si contrata

cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden s u capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indem nizatoria como resarcimiento de los derechos laborales

3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31-0001998-0354201(0202-10) 4 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 4 de abril de 2019. Radicación 33282015. Consejero ponente Gabriel Valbuena HernándezRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 Página 9 de 25

conculcados.

De conformidad con lo anterior se tiene que para acreditar la existencia de una

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conculcados.

De conformidad con lo anterior se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar fehacientemente los tres elementos que le son propios, tales como: i) la prestación personal del servicio. ii) la remuneración y iii) especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetarían a cualquier otro servidor público de la entidad demandada. Ahora atendiendo el objeto de la apelación, resulta oportuno abordar el análisis del elemento de la subordinación bajo lo expuesto por el Consejo de Estado a través de la sentencia de Unificación proferida el nueve (9) de septiembre de dos m il veintiuno (2021)5, donde indicó: “2.3.3.2. Subordinación continuada

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