TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2019-00320-01 (14-05-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2019-00320-01 (14-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 Página 1 de 22

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Myriam Stella Ramírez de Quiñones Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01

Instancia: Segunda Tema: Reliquidación de pensión – Prima de actualización.

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES. 1.1. Hechos Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Manifiesta que, al causante, señor José Vidal Quiñonez Ortiz, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL", le reconoció mediante la resolución No. 2366 del

siguientes: Manifiesta que, al causante, señor José Vidal Quiñonez Ortiz, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL", le reconoció mediante la resolución No. 2366 del 18 de diciembre del año 1989, una asignación de retiro a partir del 16 de octubre de 1989, en cuantía del 74% de su asignación básica. Destaca que, el citado causante falleció el 4 de abril de 2008, cuando se encontraba disfrutando de su asignación de retiro. Indica que, mediante la Resolución No. 1810 del 1 de agosto de 2008, la entidad demandada le reconoció a la hoy demandante, señora Myriam Stella Ramírez De Quiñonez la pensión por beneficiarios, a partir del 4 de abril de 2008.SIGCMA

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Arguye que, durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995, periodo durante el cual tuvo vigencia la prima de actualización reglamentada por los decretos 335 de 1.992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, el causante se encontraba retirado del ejército nacional, y CREMIL no le efectúo el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta los porcentajes de la susodicha prima. Precisa que, si bien es cierto que la prima de actualización tuvo vigencia para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995;

retiro teniendo en cuenta los porcentajes de la susodicha prima. Precisa que, si bien es cierto que la prima de actualización tuvo vigencia para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995; también lo es, que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron, son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma. Añade que, es un hecho que lo incrementos ordenados en la prima de actualización y que sirve como base para reajustar la asignación de retiro del actor, solicitado en esta demanda, son absolutamente independientes de los aumentos legales ordinarios y/o anuales que pretenden compensar efectos de inflación , efectuados por el Gobierno Nacional. Argumenta que, CREMIL no efectuó el cómputo de la prima en las mesadas correspondientes, según lo establecido previamente, tampoco aplicó los aumentos legales anuales que por ley fueron decretados sucesivamente durante los años en los cuales tuvo vigencia la susodicha prima, y que inequívocamente deben afectar a la asignación por sustitución, y dicha mesada pensional debe ser reliquidada. Concluye que, al no haberse computado la prima de actualización en la asignación de retiro del causante como parte constitutiva de la misma; tam poco se realizó el reajuste correspondiente a dicha mesada, reajuste que debió hacerse desde el 1° de enero de 1992.

1.2. Pretensiones Conforme con la situación jurídica fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en

Conforme con la situación jurídica fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No. 690 CONSECUTIVO 2018 - 73792, CALENDADO 31 DE JULIO DE 2018, suscrito por la COORDINADORA GRUPO DE CENTRO INTEGRAL DE SERVICIOS AL USUARIO DE CREMIL, por medio del cual se niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la Prima de Actualización solicitado por el Actor de este proceso.

SEGUNDA: Que con fundamento en la declaración anterior y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a CREMIL, al cómputo de los porcentajes de la prima de Actualización EN LA PENSION POR SUSTITUCION del Actor de este proceso; correspondiente a LOS VALORES RESULTANTES DELSIGCMA

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CÓMPUTO DE LOS PORCENTAJES DE LA REFERIDA PRIMA, de conformidad con la ley 4ta de 1992 y los decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995 a partir del 1 de enero de 1992 y a RELIQUIDAR LAS PARTIDAS COMPUTADLES A PARTIR DE ESE VALOR TERCERA: En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección

DE ESE VALOR TERCERA: En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A, mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, SE ORDENE QUE LOS REAJUSTES ANUALES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la Prima de Actualización, prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.

CUARTA: Que se tenga en CUENTA SR. (A) JUEZ, La sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional T-327/15. Expediente T 4656053 magistrado ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; en cuanto a que la prima de actualización, DEBE RECONOCERSE NO COMO PRESTACIÓN SOCIAL, DADO SUS EFECTOS TEMPORALES (PRESCRITOS) sino como: RECONOCIMIENTO DE SU CÓMPUTO PARA RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRQ, PROCURÁNDOSE UN REAJUSTE OBJETIVO, DADO QUE ELLO AFECTA LA BASE PENSIONAL DE LA ASIGNACIÓN. Es decir su Señoría, SU RECLAMACI ÓN DE ESTA FORMA ES IMPRESCRIPTIBLE, quiere decir lo anterior. Que PUEDE HACERSE EN CUALQUIER TIEMPO. QUINTA: Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del

IMPRESCRIPTIBLE, quiere decir lo anterior. Que PUEDE HACERSE EN CUALQUIER TIEMPO. QUINTA: Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del Actor de este Proceso, PARA EL COMPUTO CON RETRO ACTIVIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS correspondientes a la aplicación de las otras primas (que conforman la prestación), sobre dicho sueldo básico reajustado. SEXTA: Que las CONDENAS que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO en el Artículo 192 Inciso 1 de la ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Artículo 195 de la ley 1437 de 2011.

SEPTIMA: Que una vez VENCIDO EL TERMINO DE LOS DIEZ (10) MESES de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o e l de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del Artículo 195 de esta misma ley, lo que ocurra primero, sin que CREMIL haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor de mi Poderdante, se le reconozca y pague a su favor, INTERESES MORATORIOS a la TASA MAXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera.

OCTAVA. Que se sirva EFECTUAR EL RESPECTIVO AJUSTE e INDEXACIÓN desde el 1 DE ENERO DE 1.992, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales, CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 48 DE NU ESTRA CARTA MAGNA, en su inciso 5 que dice: "la ley definirá los medios para que los recursos

CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 48 DE NU ESTRA CARTA MAGNA, en su inciso 5 que dice: "la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante." y al artículo 187 inciso 3 de la ley 1437 de 2011 "las condenas al pago o devolución de una cant idad liquida de dinero se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor".

CERTIFICADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DESIGCMA

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ESTADISTICA – DAÑE VIGENTE EN LA FECHA DE EJECUCIÓN DE ESTA

PROVIDENCIA.

NOVENA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, a CREMIL.

(ART. 188 ley 1437 / 2011).” 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2024, resolvió: Primero. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva respecto de la prima de actualización reclamada en el presente caso. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda. Tercero. Sin condena en costas. Tercero. Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia,

Tercero. Sin condena en costas. Tercero. Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente, a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y ii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.” A la anterior decisión arribó el a quo, luego de hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial, así como del material probat orio allegado al expediente , y considerar que al fallecido señor Sargento Viceprimero del Ejercito José Vidal Quiñones Ortiz, le fue reconocida asignación de retiro mediante resolución Nro. 2366 del 18 de diciembre de 1989 . Igualmente, que en vida, el mencionado señor presentó petición ante CREMIL el día 19 de marzo de 2002 solicitando reconocimiento y pago de la prima de actualización ; s olicitud que fue denegada mediante Resolución 1660 de 2002. Destaca que, a causa del fallecimiento del señor José V idal Quiñones Ortiz, la entidad demandada CREMIL le reconoció a la parte actora, la señora Myriam Stella Ramírez de Quiñonez la pensión de beneficiarios mediante Resolución 1810 de

2008. Aúna que, e stá acreditado que la demandante el día 18 de julio de 201 8, presentó petición ante CREMIL solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 sobre

presentó petición ante CREMIL solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 sobre su pensión por sustitución y a partir de ello que se estableciera un nuevo monto pensional, petición que fue denegada mediante oficio No. 690 consecutivo 201873792, de fecha 31 de julio de 2018, acto acusado dentro del presente trámite.SIGCMA

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Considera además que, a pesar de que en principio sería procedente el reconocimiento y pago de la prim a de actualización al personal retirado sobre las mesadas generadas a partir de 1993, en el caso de la parte actora, este derecho se encuentra prescrito ; teniendo en cuenta que , el término prescriptivo para el reconocimiento de la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir del 19 de septiembre de 1997 y culminó el 19 de septiembre de 2001 y que para el año 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 y finalizó el 24 de noviembre de 2001, al radicarse la petición de reconocimiento y pago por parte de la demandante el día 18 de julio de 2018 es evidente la configuración de la prescripción extintiva del derecho a reclamar el pago de las mismas. Expone que, si se tuviese en cuenta la petición presentada en vida por el señor José

evidente la configuración de la prescripción extintiva del derecho a reclamar el pago de las mismas. Expone que, si se tuviese en cuenta la petición presentada en vida por el señor José Vidal Quiñones Ortiz para el estudio del fenómeno prescriptivo, respecto de esta también se encuentra configurado, toda vez que esta solicitud fue radicada el 19 de marzo de 2002. Concluye que, con relación a la pretensión de reliquidación de la pensión de beneficiarios o de sustitución reconocida a la actora por el computo de los porcentajes de la prima de actualización, el despacho la denegará, toda vez que esta no modificó la base salarial de las asignaciones de retiro y pensiones posteriores al año 1996. 1.4. Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, a través de apoderad a judicial presentó recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Arguye que, el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 cita en forma expresa las partidas que conforman la asignación de retiro, las cuales según el artículo 174 del mismo prescriben en cuatro años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles; que solamente prescriben los derechos allí establecidos, entre los cuales no se encuentra la prima de actualización. Subraya que, los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 tuvieron carácter de transitorios en virtud de lo cual la vigencia de cada uno de ellos fue de un año; también lo es, que los derechos creados por dichos decretos son

tuvieron carácter de transitorios en virtud de lo cual la vigencia de cada uno de ellos fue de un año; también lo es, que los derechos creados por dichos decretos son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma. Es decir, que si bien es cierto la prima de actualización tuvo carácter temporal, también lo es que sus efectos en la asignación de r etiro son de carácter permanente, y esteSIGCMA

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carácter permanente de la prima de actualización está establecido en los decretos reglamentarios que luego de las nulidades declaradas por el consejo de estado, disponen que el personal tendrá derecho a que se le co mpute la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, pues constituyen factor salarial tal y como lo ordenan los precitados Decretos: 335 de 1992: Art 15 “PARÁGRAFO, 025 de 1993: Art. 28 PARAGRAFO, 065 de 1993: Art. 025 de 1993: Art. 28

PARAGRAFO, 065 de 1993: Art. 025 de 1993: Art. 28 PARAGRAFO y 133 DE 1995:

Art.29 PARAGRAFO.

Explica que, la prescripción consagrada en el Art. 174 del Decreto 1 211 de 1990, rige para los derechos allí consagrados y no para la prima de actualización, la cual fue creada por el art. 15 del decreto legislativo 335 de 1992, para el personal de la

rige para los derechos allí consagrados y no para la prima de actualización, la cual fue creada por el art. 15 del decreto legislativo 335 de 1992, para el personal de la fuerza Pública. Agrega que, en consideración a que la prima de actualización por su naturaleza jurídica es un reajuste que afecta la mesada pensional que se le viene cancelando al demandante, y reviste el carácter de periódica al ir unida con el derecho principal; es decir, afecta la pensión o asignación de retiro a futuro, por lo que tiene el carácter de periódica y está incluida dentro de la excepción del artículo 164 de la ley 1437 del año 2011 para ser demandada en cualquier tiempo. Argumenta que, el derecho a reclamar la prima de actualización como factor salarial, ordenada en el art. 15 del decreto legislativo 335 del 24 de febrero de 1992, no se extingue por el transcurso del tiempo, lo que está sujeto a la prescripción cuatrienal aplica solo a las mesadas que se hubieren causado con más de cuatro (4) años de anterioridad al 18 de julio de 2018, fecha en que se interrumpió la prescripción, por el hecho de la radicación ante la demandada del derecho de petición. Revela que, teniendo en cuenta que lo solicitado es el reconocimiento de los porcentajes de la prima de actualización con miras a que ello sea reconocido en la mesada pensional que devenga el actor, es decir lo solicitado reviste el carácter de periódico, en tanto que lo pretendido tiene como fin que le sea liquidado en el valor de su mesada pensional que habitual y actualmente recibe el demandante, por lo tanto, lo pretendido en el presente asunto, constituye prestación periódica, razón

periódico, en tanto que lo pretendido tiene como fin que le sea liquidado en el valor de su mesada pensional que habitual y actualmente recibe el demandante, por lo tanto, lo pretendido en el presente asunto, constituye prestación periódica, razón por la cual la parte demandante no tenía termino de prescripción para demandar. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.352)SIGCMA

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Seguidamente a través de auto de fecha 7 de junio de 2024, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentenci a de primera

2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentenci a de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1.

1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado,SIGCMA

1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado,SIGCMA

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En el presente asunto, al haber sido recurrida la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la competencia en esta instancia está limitada por el argumento del recurrente que indica que si bien la prima de actualización tuvo carácter temporal, sus efectos en la asignación de retiro son de carácter permanente, y este carácter permanente de la prima de actualización está establecido en los decretos reglamentarios que luego de las nulidades declaradas por el consejo de estado, disponen que el personal tendrá derech o a que se le compute la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, pues constituyen factor salarial; sumado a que, la prescripción consagrada en el art. 174 del decreto 1211 de 1990, rige para los derechos allí consagrados y no para la prima de actualización, la cual fue creada por el art. 15 del decreto legislativo 335 de 1992, para el personal de la fuerza pública. 2.4. Problema Jurídico Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de apelación propuestos por la parte actora, encuentra la sala que

para el personal de la fuerza pública. 2.4. Problema Jurídico Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de apelación propuestos por la parte actora, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto se debe determinar si la señora Myriam Stella Ramírez De Quiñones , tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sustitución reconocida por la entidad demandada, con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización conforme lo establecen la ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios 335 DE 1.992, 25 DE 1.993, 65 DE 1.994 y 133 DE 1.995; o si por el contrario, se encuentra configurada la excepción de prescripción extintiva respecto de la prima de actualización reclamada como se estableció en la sentencia de primera instancia. 2.5. Tesis del Tribunal. La sala sustentará como tesis que, la demandante no tiene derecho a que se incluya en la base de liquidación de la asignación de retiro que disfruta , la prima de actualización a que tuvo derecho el causante durante los años 1992 a 1995, pues, de acuerdo con la normatividad que le dio origen sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio; de manera que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, puesto que, con la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo ” y “reconocimiento de ”

Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Mauricio Fajardo

de las expresiones “que la devengue en servicio activo ” y “reconocimiento de ”

Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)SIGCMA

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contenidas en los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y 29 del decreto 133 de 1995 proferida mediante las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, el derecho a la prima de actualización se hizo exigible para los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio ; de ahí que, teniendo en cuenta las fechas en que quedaron ejecutoriados los fallos en cita, esto es, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre de 1997, respectivamente, la exigibilidad de la prima de actualización decretada para los años de 1993 y 1994 venció el día 19 de septiembre y la correspondiente al año de 1995 el 24 de noviembre de 2001, y teniendo en cuenta que la prescripción de los derechos

exigibilidad de la prima de actualización decretada para los años de 1993 y 1994 venció el día 19 de septiembre y la correspondiente al año de 1995 el 24 de noviembre de 2001, y teniendo en cuenta que la prescripción de los derechos prestacionales de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, era de cuatro años contados a partir d el momento en que se hacía exigible la obligación, y haberse corroborado que la petición de reconocimiento tanto del causante como de la hoy demandante fue posterior al 24 de noviembre de 2001, es dable afirmar que se configuró la prescripción extintiva del derecho reclamado.

2.6. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 2 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social «CONPES».

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28; y el Decreto 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización «Prima de Actualización» sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los Decretos que crearon la prima de actualización fueron los siguientes; El Decreto 335 de 1992: “Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para

Los Decretos que crearon la prima de actualización fueron los siguientes; El Decreto 335 de 1992: “Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir

2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.SIGCMA

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mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servici o activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: Parágrafo. <Apartes tachados NULOS> La prima de actuali zación a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala

básica, según la antigüedad en el grado así: Parágrafo. <Apartes tachados NULOS> La prima de actuali zación a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala

gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a. de

1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” -Decreto 065 de 1994: “Artículo 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio ac tivo, tienen derecho a percibirSIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 Página 11 de 22

mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se

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