TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2019-00368-01 (31-03-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2019-00368-01 (31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia.

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Elmis Gilberto Pinzón Rosado y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de defensa – Policía Nacional

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01

Instancia: Segunda Tema: Lesión con arma de dotación oficial

ASUNTO El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 06 de octubre de 202 2 por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, a través del cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. 1.1. Hechos (Fls.3-4) Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora en síntesis expone los siguientes: Relató que, el día 05 de mayo de 2019, el señor Alexander David Campos Sierra se encontraba departiendo con sus compañeros de promoción en un sitio de recreación por motivo de su graduación de bachiller. Señaló que, siendo aproximadamente las 12:30 el seño r Alexander Campos, se

se encontraba departiendo con sus compañeros de promoción en un sitio de recreación por motivo de su graduación de bachiller. Señaló que, siendo aproximadamente las 12:30 el seño r Alexander Campos, se trasladó al municipio de Dibulla y llegó a un billar ubicado en la carrera 6 con calle 6 en el Barrio Perú. Indicó que, estando en el sitio mencionado se presentó una discusión entre compañeros y el señor Alexander Campos sacó un rev olver e hizo disparos al aire y en ese momento llegaron dos patrulleros de la policía nacional los y uno de ellosSIGCMA

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le disparó al señor Alexander Campos propinándole cuatro impactos de bala en la espalda, hechos que quedaron registrados en cámaras de segurid ad de locales comerciales. Afirmó que, en el momento en que el agente de la policía nacional realizó los disparos contra el joven Alexander Campos, el señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado se encontraba parqueado en su camioneta de placas No.IBM476 mirando ha cia el sur en la carrera 6 con calle 6 del barrio el Perú, y uno de los proyectiles perforo el vidrio trasero del automotor, hiriendo gravemente al señor Elmis Pinzón. Señaló que, el señor Elmis Pinzón fue traslado en primer lugar a la clínica CEDES y luego fue remitido al Hospital Santa Teresa de Dibulla – La Guajira, donde fue atendido por la grave herida que presentaba en la columna.

Señaló que, el señor Elmis Pinzón fue traslado en primer lugar a la clínica CEDES y luego fue remitido al Hospital Santa Teresa de Dibulla – La Guajira, donde fue atendido por la grave herida que presentaba en la columna. Manifestó que, según informe de historia clínica el señor Elmis Pinzón ingresó al hospital Santa Teresa por herida de proy ectil de arma de fuego en región dorsal interscapular superior a la altura T12, con perdida de movilidad de miembros inferiores, motivo por el cual es valorado por un neurocirujano quien de manera posterior al reporte de tomografía de columna cervicodorsal y de tórax considera la existencia de un trauma raquimedular con fractura vertebral estable, sin embargo, debido a la localización del proyectil deciden remitirlo a UCI intermedio para monitoreo y vigilancia neurológica. Aseveró que, como resultado de la lesión el señor Elmis Pinzón quedó en estado de paraplejia. Adujo que, los agentes involucrados corresponden a los señores Jorge Luis Pinilla Orozco y Darwin Alejandro Diaz Pacheco, según informe de libro de control de armamento expedido por el comandante de estación de policía de Dibulla. Indicó que, a raíz de esta situación el señor Elmis Pinzón y su familia se tuvieron que mudar De Dibulla para Riohacha, pagando un arriendo mensual correspondiente la suma de $400.000 1.2. Pretensiones (Fl.2) Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente:

“1. LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL son

Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente: “1. LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL son Administrativamente responsables de los perjuicios materi ales e inmateriales, causados a los señores señores: ELMIS GILBERTO PINZON ROSADO (víctima), YOHANDRYS KISETH FREILE LOPEZ (Compañera Permanente de la víctima), JULIA ROSA ROSADO GRANADOS (Madre de la Victima), ELMIS ELIAS PINZONSIGCMA

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DE LOS REYES, NANCY LEONOR PINZON ROSADO, OSCAR MARIO PINZON

ROSADO, SIXTO GILBERTO PINZON DE LOS REYES, CARLOS ALBERTO PINZON GUTIERREZ (Hermanos de la Víctima), JOSE ELIAS ROSADO PEREIRA obrando en representación de sus menores hijos: JOSE DAVID ROSADO PINZON Y ELIAS JOSE ROSADO PINZON (Sobrinos de la víctima), MARY LUZ PINZON

PERALTA, GILBERTO RAFAEL PINZON PERALTA, SIXTO PINZON PERALTA,

NANCY JOSEFINA PINZON PERALTA, LEONOR ELIZABETH PINZON PERALTA,

ZENOBIA BEATRIZ PINZON PERALTA, ELIDA SOFIA PINZON PERALTA (Tíos

NANCY JOSEFINA PINZON PERALTA, LEONOR ELIZABETH PINZON PERALTA,

ZENOBIA BEATRIZ PINZON PERALTA, ELIDA SOFIA PINZON PERALTA (Tíos

Paternos de la Victima), HIMERA ELISA ROSADO PACHECO, YANELIS ENRIQUE

ROSADO GRANADOS, AMELIA ISABEL ROSADO GRANADOS, YENERITZA

YULIETH ROSADO GRANADOS, ARNULFO ROSADO GRANADOS (Tíos

Maternos de la Victima), LEILANIS LEANICETH VILLAR PINZON, ANDRES FELIPE

VILLAR PINZON, EDUARDO LUIS VILLAR PINZON, MARIA ALEJANDRINA CORONADO ROSADO, ALEJANDRO ANTONIO PINZON TORO (Primos de la Victima), FELICIDAD ISABEL GRANADOS BAQUERO (Abuela de la víctima), por fallas en el servicio que produjo lesiones personales al señor ELMIS GILBERTO PINZON ROSADO al recibir un impacto de bala con arma de dotación accionada por miembro de la policía que se encontraban de servicio ocasionándole lesiones de carácter permanente, en hechos ocurridos el día 05 de mayo de 2019, siendo aproximadamente entre la 12:30 AM, en la carrera 6 con calle 6, del barrio El Perú, del municipio de Dibulla - La Guajira.

2. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALcomo reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la

NACIONALcomo reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINT E PESOS M/L ($3.751.834.420.00), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011”. 1.3. La sentencia apelada (Fls.1038-1078) El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 06 de octubre de 2022, resolvió:SIGCMA

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“Primero. DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño sufrido por el

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“Primero. DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño sufrido por el señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado, por los hechos ocurridos el 5 de mayo de 2019, en el municipio de Dibulla. Segundo. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial se CONDENA EN ABSTRACTO a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes que abajo se señalarán, los perjuicios por concepto de daño moral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, en aplicación de los artículos 193 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y normas concordantes, a través de incidente que deberá promover la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, 1 se determinará y liquidará el monto de dichos perjuicios, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia:

Tercero. Como consecuencia de la d eclaración de responsabilidad patrimonial se CONDENA EN ABSTRACTO a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, a pagar al señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado, los perjuicios por concepto de daño a la salud, de conformidad con lo expuesto en la pa rte motiva de esta providencia. Para el efecto, en aplicación de los artículos 193 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y normas concordantes, a través de incidente que deberá promover la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, se determinará y liquidará

administrativo y de lo contencioso administrativo y normas concordantes, a través de incidente que deberá promover la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, se determinará y liquidará el monto de dichos perjuicios, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Cuarto. Condenar a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, a pagar al señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado, la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($169.216.527), por concepto de perjuicio material.SIGCMA

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Quinto. Negar las demás pretension es de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Sexto. Sin condena en costas. Séptimo. Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo. Octavo. Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia,

efectividad del presente fallo. Octavo. Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la pa rte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente, a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y iv) archívese el expediente, previa verific ación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI”. A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial, así como del material probatorio alleg ado al expediente, que en el sub examine se acreditó que el daño antijurídico es imputable a la entidad accionada, toda vez que se en encuentra demostrado el nexo causal entre el daño deprecado y una acción de la entidad demandada, en la medida en que el d año fue causado por uso de arma de dotación oficial, por miembro de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones a título de riesgo excepcional. Como argumento de la anterior postura, sostuvo en primera medida que, se encuentra demostrado plenamente el daño sufrido por la parte actora, consistente en el estado de paraplejia del señor Elmis Pinzón por fractura de sus vertebras T1 y T2, lo que generó perturbación funcional de carácter permanente de los sistemas nerviosos periférico, urinario, digestivo sexual y reproductivo y miembros inferiores,

y T2, lo que generó perturbación funcional de carácter permanente de los sistemas nerviosos periférico, urinario, digestivo sexual y reproductivo y miembros inferiores, con las historias clínicas y en el informe pericial de clínica forense de fecha 09 de julio de 2019, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegados al proceso. Así mismo, adujo que el daño tiene el carácter de antijurídico, debido a que se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En lo que atañe a la imputación del daño, indicó en primer lugar qué, la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEGUA finalizó con decisión de archivo el 25 de noviembre de 2019, pues no seSIGCMA

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encontró evidencia que contemplara una actuación irregular, o un uso excesivo de la fuerza o uso indebido de arma de dotación oficial por parte de los patrulleros en los hechos que culminaron con la muerte del señor Alexander David Campo Sierra y heridas inferidas Elmis Gilberto Pinzón Rosado, amén de que los agentes estaban en cumplimiento de u n deber legal y que la conducta desplegada correspondió a una acción de defensa ante una agresión inminente, injusta y actual, sin que estuviera acreditado un uso excesivo de la fuerza.

en cumplimiento de u n deber legal y que la conducta desplegada correspondió a una acción de defensa ante una agresión inminente, injusta y actual, sin que estuviera acreditado un uso excesivo de la fuerza. Señaló que, en el expediente no existe prueba directa sobre la causa q ue produjo la lesión de Elmis Gilberto Pinzón Rosado, toda vez que el proyectil que recibió en su espalda no pudo ser objeto de dictamen pericial, prueba que habría servido para dilucidar plenamente el arma que lo detonó, y así, endilgar una responsabilidad sin lugar a dubitaciones. No obstante, adujo que, a partir de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, resulta posible establecer la existencia de otros mediante la aplicación de las reglas de la experiencia. En ese sentido, adujo que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, a partir de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 242 del C.G.P ., teniendo en cuenta gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso Bajo ese norte, afirmó que de acuerdo al material probatorio allegado al expediente y según las reglas de la sana experiencia, es claro que el asunto de marras se logró demostrar el uso de armas de fuego y que en el momento del empleo de las mismas, se presentaron las siguientes situaciones: i) el señor Alexander David Campo Sierra

y según las reglas de la sana experiencia, es claro que el asunto de marras se logró demostrar el uso de armas de fuego y que en el momento del empleo de las mismas, se presentaron las siguientes situaciones: i) el señor Alexander David Campo Sierra disparó en dirección a los agentes de Policía y en dirección opuesta al demandante; ii) El patrullero Jorge Luis Pinilla Orozco disparó e n respuesta a la agresión inicial del señor Campo Sierra y con dirección éste; iii) Que el herido Elmis Gilberto Pinzón Rosado se encontraba ubicado a 22.06 metros de del señor Campo Sierra, y en la misma dirección de éste (teniendo como punto de partida l a ubicación de los agentes de policía), circunstancias que son indicios serios que permiten inferir de manera lógica que el patrullero de la policía fue quien con su actuar causó la lesión al señor Pinzón Rosado. Así las cosas , aseveró que atendiendo de ma nera armónica y conjunta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, la ubicación de los implicados soportado en el plano topográfico, el registro del vehículo en queSIGCMA

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se movilizaba el demandante y los testimonios practicados en audiencia de pruebas no queda margen de duda de la responsabilidad estatal en las lesiones inferidas al señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado, el cual no estaba obligado a asumir ningún

se movilizaba el demandante y los testimonios practicados en audiencia de pruebas no queda margen de duda de la responsabilidad estatal en las lesiones inferidas al señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado, el cual no estaba obligado a asumir ningún riesgo derivado de la intervención policía que tenía como propósito br indar seguridad a la ciudadanía. 1.4. Argumentos del recurso de apelación (Fls.1086-1089) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieg uen las pretensiones de la demanda, exonerando de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En ese sentido, aduce que muy a pesar de que el demandante recibió un disparo con arma de fuego, de ninguna manera está probado que e l proyectil que impactó en la humanidad del actor fuera disparado por arma de dotación oficial, es decir que esa bala fuera disparada por el señor patrullero Jorge Luis Pinilla Correa, toda vez que no obra en el expediente prueba pericial o dictamen que así lo evidencie. Arguye que, en el informe Nº. 8-205527, del 09 de diciembre del 2019 a través del cual se efectuó valoración pericial al arma que portaba el patrullero Jorge Pinilla, se determinó que el arma y los proyectiles objeto de estudio no son procedentes, es decir, no se logra evidenciar que el proyectil que causó las lesiones al act or fuera disparado por arma de servicio oficial. Afirma que, el testimonio del señor Leison Mejía Daza no fue para nada conducente

decir, no se logra evidenciar que el proyectil que causó las lesiones al act or fuera disparado por arma de servicio oficial. Afirma que, el testimonio del señor Leison Mejía Daza no fue para nada conducente y objetivo, por el contrario, fue ambiguo y en muchas ocasiones fue objeto de llamado de atención por no estar mirando la cámara. Respecto a la declaración de los señores Hilton Mena Orozco y Omar Alfredo Yanes del Prado, manifiesta que los testigos se contradicen en sus relatos y más aun en la ilustración del dibujo que realizan del lugar de los hechos y la ubicación de los policías, con los demás implicados en el hecho. Por otra parte, alega que respecto a las presuntas lesiones de carácter permanente que padeciera el señor Elmis Pinzón, no se aportó prueba emitida por la junta regional de invalidez donde se evidencia la disminución de la capacidad psicofísica. Finalmente, señala que no es menos importante resaltar que por los hechos que dieron origen a la demanda, se inició investigación disciplinaria dentro de la cual se determinó exonerar de toda responsabilidad a los agentes de policía que participaron en el procedimiento.SIGCMA

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1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de alzada , el proceso fue remitido a este tribunal

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1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de alzada , el proceso fue remitido a este tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fls.1106) Seguidamente a través de auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Publico para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el articulo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes , ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas la s etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la Apelación.

tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temasSIGCMA

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procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. En el presente asunto, al haber sido recurrida la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, la competencia en esta instancia está limitada por el argumento del recurrente, los cuales van encaminados en esencia, a la imputabilidad del daño a la entidad demandada. 2.4. Problema Jurídico Bajo los límites de la apelación reseñados en el presente asunto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si ¿La

la imputabilidad del daño a la entidad demandada. 2.4. Problema Jurídico Bajo los límites de la apelación reseñados en el presente asunto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados, ¿con ocasión de los hechos acaecidos el 05 de mayo de 2019? 2.5. Tesis del Tribunal. La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que, la lesión al ciudadano Elis Pinzón se produjo durante un intercambio de disparos en el que participaron agentes estatales, y en este caso el riesgo excepcional es el fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, creado en el desarrollo de un procedimiento policial, de manera legítima en pro del orden público, pero, en el cual resultó lesionado un tercero civil, motivo por el cual el Estado debe responder por el daño reclamado con la demanda, debido a que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño acaecido. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.

2.6. Marco normativo y jurisprudencial. 2.6.1. De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado.

1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado,

1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)SIGCMA

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El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijuridico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio. En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución2, se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado3, por lo tanto, se requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i)

En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución2, se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado3, por lo tanto, se requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) el daño antijurídico4 y ii) la imputación5 -fáctica y jurídica-. En cuanto al daño6, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar, dicho daño como características que sea cierto, presente o futuro,

2 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El estado de derecho se funda en dos gran des axiomas: el principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del estado. la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley s ino que también es esencial que si el estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente ”. Corte Constitucional, sentencia C832 de 2001. 3 Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3hasta la Constitución de 1991, no existía en la constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del estado. sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16 - los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon,

de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16 - los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo ex tracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. por el contrario, la actual constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del estado”. 4 Corte Constitucional, sentencia C -254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. de otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideració

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