TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2021-00104-01 (31-03-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2021-00104-01 (31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RADICADO: 44-001-33-40-002-2021-00104-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMELA MERCEDES FERNÁNDEZ SOTO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
PÁGINA 1 DE 17
Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2021-00104-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARMELA MERCEDES FERNÁNDEZ SOTO
DEMANDADO:
ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGSENTENCIA CONFIRMA/NIEGA RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2.
La señora CARMELA MERCEDES FERNÁNDEZ SOTO, por intermedio de apoderado
niegan las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2.
La señora CARMELA MERCEDES FERNÁNDEZ SOTO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita:
“pretensiones
A. DECLARACIONES DE NULIDAD.
1. Declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, RESOLUCION N°0817 del 2017, expedida por el SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA , en representación de la NACION -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO; “POR LA CUAL SE RECONOCE y
ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACION.
B. DECLARACIONES A FINES A LA DE NULIDAD:
1. Declarar que la PENSION DE JUBILACION de la docente CARMELA MERCEDES FERNANDEZ SOTO , debe ser REVISADA teniendo en cuenta la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidas por que el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, con el fin de base de la cuantía pensional y obtener: el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en dicho año de servicio ; tal y como lo establecen: artículo 15, numeral 1°, inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del decretoLey 2277 de1979; literal a) del art ículo 2 y el art ículo12 de la ley 4 de 1992;
ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del decretoLey 2277 de1979; literal a) del art ículo 2 y el art ículo12 de la ley 4 de 1992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992;
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 3-4RADICADO: 44-001-33-40-002-2021-00104-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMELA MERCEDES FERNÁNDEZ SOTO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
PÁGINA 2 DE 17 artículo 115 y 180 de la ley 115 de 1994 artículo 17 y 29 de la Ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de1946; artículo 1, parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947; artículo 4° de la ley 4°de 1966; artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, art ículo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003. RELIQUIDACION
artículo 4° de la ley 4°de 1966; artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, art ículo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003. RELIQUIDACION que deberá ser pagada a partir de la fecha en que adquirió el estado de la pensión.
C. DECLARACIONES DE CONDENA:
Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACION
DEL DAÑO:
1.CONDENAR a la entidad demandada, NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, FIDUPREVISORA S.A, - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a INCREMENTAR el valor de la PENSION DE JUBILACION de mi poderdante en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a lo adquisición del estado de pensionado; cálculo que deberá tener en cuenta todas las primas y emolumentos que constituyeron salario en dicho año de servicio, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con: artículo 15 numeral 1°inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del Decreto -Ley 2277 de 1979,literal a) del artículo 2° y el artículo 12 de la ley 4 de 1992, artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992, artículo 115 y 180 de la
a) del artículo 2° y el artículo 12 de la ley 4 de 1992, artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992, artículo 115 y 180 de la ley 115 de1994; artículo 17 y 29 de la ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de 1946; artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947, artículo4° de la ley 4° de 1966, artículo 5° del decreto 1746 de 1966, Decreto 1045 de 1978, artículo 45; artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
2. CONDENAR a la entidad demandada, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi
poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS o RETROACTIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION, consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de todas las primas y demás factores salariales; desde la fecha en que adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.
Al respecto dice el artículo 489 código sustantivo del trabajo:
“Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
3. CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR
contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
3. CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la INDEXACION y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, artículo 187 y siguientes del
C.C.A.
4. CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.RADICADO: 44-001-33-40-002-2021-00104-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMELA MERCEDES FERNÁNDEZ SOTO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
PÁGINA 3 DE 17
5. CONDENAR a la entidad demandada, a que dé escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código
Contencioso Administrativo.
6. CONDENAR a la parte demandada, al pago las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 188 del Código
Contencioso Administrativo.
7. CONDENAR a la parte demandada a actualizar la pensión anualmente,
concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
7. CONDENAR a la parte demandada a actualizar la pensión anualmente, no con el aumento de INDICE DE PRECISO AL CONSUMIDOR IPC, sino conforme al aumento del SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE, tal y como lo dispone el artículo 1 de la ley 71 de 1988, aplicando la excepción al Magisterio del artículo 279 de la Ley 100 de 1993
8. CONDENAR a la parte demandada, en caso de no prosperar la inclusión de todos los factores salariales en la pensión, a devolver los aportes en dinero descontados por este concepto, ya que se configura un enriquecimiento injustificado de la entidad pública en detrimento patrimonial del demandante.”
1.2.-Hechos3
En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que la entidad demandada reconoc e y orden a el pago de una pensión de jubilación a su favor a través de la resolución No. 0817 del 2017, pero que en dicho acto no tuvieron en cuenta el valor total de los valores salariales o emolumentos devengados en el año en que se consolidó el estatus pensional, que por ende, representa una suma superior a la reconocida por la demandada.
Señala que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes se debe aplicar correctamente el artículo 15 de la ley 91 de 1989, que en suma determina que la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio mensual de salarios percibidos durante el último año de servicio en el que se
docentes se debe aplicar correctamente el artículo 15 de la ley 91 de 1989, que en suma determina que la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio mensual de salarios percibidos durante el último año de servicio en el que se adquiere el derecho a dicha pensión, exponiendo que deberá estar presente el salario no sólo como la asignación básica fijada por ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios, como las primas de toda índole.
Indica que si la entidad continúa pagando la pensión de jubilación en la cuantía que lo ha venido haciendo, le estaría irrogando perjuicios consistentes en la obvia disminución de sus ingresos y patrimonio, manifestando que se merece una pensión mayor, para así atender eficazmente todas sus necesidades, y que se afectará directamente su calidad de vida, en armonía con su posición social y costumbres.
1.3. Sentencia apelada4.
3 Fl. 4-5 4 Fl. 299-308RADICADO: 44-001-33-40-002-2021-00104-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMELA MERCEDES FERNÁNDEZ SOTO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
PÁGINA 4 DE 17
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, niega las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Expone que en el presente caso le es aplicable el régimen pensional previsto en
sentencia del 26 de agosto de 2024, niega las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Expone que en el presente caso le es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, puesto que su vinculación al servicio docente se dio el 10 de febrero de 1994, tal como se advierte en la resolución No. 0817 de 2017 expedida por la asunción temporal para el sector de la educación del departamento de La Guajira, Riohacha, Maicao y Uribia, por medio de la cual se le reconoció el derecho pensional a la actora, esto con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 del 2003, como quiera que la situación pensional de la accionante no se encuentra cobijada por la transición consagrada en la referida ley 33.
Afirma que la pensión de jubilación debió liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, esto es, tomando como base el 75% del salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y en cuanto a los factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta para liquidar su mesada pensional, conforme a la regla jurisprudencial expuesta “son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aport es de acuerdo al artículo 1 de la ley 62 de 1985”.
Pone de presente que dentro del último año anterior a la adquisición del estatus pensional 21 de diciembre de 2016, la demandante no devengó otro factor adicional a los tenidos en cuenta por la entidad al momento de liquidar su
de 1985”.
Pone de presente que dentro del último año anterior a la adquisición del estatus pensional 21 de diciembre de 2016, la demandante no devengó otro factor adicional a los tenidos en cuenta por la entidad al momento de liquidar su pensión, que de la lectura del acto administrativo acusado la reso lución No. 0817 de 2017, se advierte que, la pensión de jubilación de la actora fue liquidada con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica mensual y prima vacacional, siendo tales factores devengados por la docente durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional.
Afirma que a la parte actora no le asiste el derecho a que se le modifique la base de liquidación pensional solicitada, pues el factor devengado por ésta durante el último año de servicio docente previo a la adquisición del estatus pensional que figura dentro de los taxativamente enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, fue incluido dentro de la liquidación de su pensión, incluso, en la resolución la entidad demand ada incluyó un factor que no tiene vocación legal para integrar el IBL pensional, tal como la prima vacacional.
Concluye que el reajuste anual de su pensión se debe seguir realizando conforme lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, y no de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la ley 71 de 1988, es decir, como anualmente lo viene liquidando la entidad demandada, sujeto al IPC, teniendo de presente la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.
1.4. Recurso de apelación5.
lo viene liquidando la entidad demandada, sujeto al IPC, teniendo de presente la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.
1.4. Recurso de apelación5.
5 Fl. 346-347RADICADO: 44-001-33-40-002-2021-00104-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMELA MERCEDES FERNÁNDEZ SOTO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
PÁGINA 5 DE 17
La apoderada de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Sostiene que los docentes del magisterio de La Guajira hacen aportes sobre la totalidad de su sueldo, lo que lleva implícito a que por cada uno de los factores salariales cotizan para pensión de jubilación, que por tales motivos se debe tener en cuenta en el ajuste primas de antigüedad y prima de bonificación también, esto basado en la ley 62 de 1985, sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019, magistrado ponente: César Palomino Cortés del 25 de abril de 2019.
1.5.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciar se sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciar se sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito el día 26 de agosto de 202 4, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar, revocar o no, la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar si es procedente reliquidar la pensión de jubilación de la docente demandante, reconocida mediante la resolución 0817 del 17 octubre de 2017, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico.
2.1.1. Marco conceptual aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, estableció:
"Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: …. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo.
…. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo.
La ley 6 de 1945, artículo 29 fue modificado por la ley 24 de 1947, artículo 1º, la cual estableció en su parágrafo 2º., como norma especial para la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, así: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación seRADICADO: 44-001-33-40-002-2021-00104-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMELA MERCEDES FERNÁNDEZ SOTO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
PÁGINA 6 DE 17 liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año."
En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, luego se extendió al sector territorial. En materia de pensión, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985.
El Decreto Ley 3135 de 1968, disponía:
"Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual v italicia de
años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual v italicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).
Posteriormente se expidió la Ley 33 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. Dicha ley en su artículo 1° estableció:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de ju bilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(….)
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como
discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.
Y el artículo 25 ibídem es del siguiente tenor:RADICADO: 44-001-33-40-002-2021-00104-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMELA MERCEDES FERNÁNDEZ SOTO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
PÁGINA 7 DE 17 “Esta Ley rige a partir de su sanción6 y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”.
Y en cuanto a los factores pensionales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, se tiene que éstos fueron determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que subrogó en lo pertinente la citada Ley 33 de 1985. Dicho precepto normativo es el siguiente:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Negrillas del Tribunal)
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 dispone:
"Art. 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
2. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2.2. Pensiones:
6Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-932 de 2006RADICADO: 44-001-33-40-002-2021-00104-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMELA MERCEDES FERNÁNDEZ SOTO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
PÁGINA 8 DE 17
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible
siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalent e al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente, para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente á una mesada pensional."
En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión ordinaria de jubilación regulado en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el rec onocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985.
Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vi gencia de
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vi gencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Asimismo, el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, dispone:
“Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir deRADICADO: 44-001-33-40-002-2021-00104-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMELA MERCEDES FERNÁNDEZ SOTO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
PÁGINA 9 DE 17 la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
PÁGINA 9 DE 17 la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
Y por último, el artículo 3 del Decreto 3752 del 20037, estipuló:
“La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente.
La remuneración adicional de que tratan los artículos 8 y 9 del decreto 688 de 2002, como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización.”
De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, y el material probatorio que obra en el plenario, es claro para el Tribunal que el régimen aplicable a la actora para determinar su pensión de jubilación, en cuanto a edad, monto y factores salariales es el establecido en la Ley 33 de 1985.
Así pues, en lo que respecta al tema objeto de la litis, es decir, los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de
factores salariales es el establecido en la Ley 33 de 1985.
Así pues, en lo que respecta al tema objeto de la litis, es decir, los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, la Ley 33 de 1985, en su artículo 3 previó como factores:
[…]
“[la] asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
A su turno, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, agregó a dichos factores, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación en los siguientes términos:
[…]
“asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.