TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2023-00308-01 (10-12-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2023-00308-01 (10-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00308-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLADIS ESTHER GARCÍA SANABRIA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

1

Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2023-00308-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GLADIS ESTHER GARCÍA SANABRIA

DEMANDADA:

ASUNTO:

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A – DEPARTAMENTO DE

LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS

CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS DE DOCENTES

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Nación, Ministerio De Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede parciamente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  • Pretensiones2.

1. La señora Gladis Esther García Sanabria, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

“I. PETICIONES

1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 29 de mayo del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 28 de febrero del 2023, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación,

administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2 Fl. 1-2RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00308-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLADIS ESTHER GARCÍA SANABRIA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

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radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO

DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISO RA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados

reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LAPREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

FECHA

SOLICITUD

DE

CESANTIAS

VENCIMIENTO

70 DIAS

FECHA DE

PAGO DE

CESANTIAS

DIAS DE MORA 29 de enero de 2020 12 de mayo de 2020 22 de abril de 2021 344

2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE

de 2021 344

2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumpl imiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00308-01

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3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimie nto y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder

EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimie nto y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimie nto y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de con formidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso

en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo po r el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 ”

-Hechos3

2. En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:

3. Indica que labora como docente y que el 2 de enero de 2020 le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas.

4. Señala que la Secretaría de Educación le reconoció las cesantías solicitadas mediante la Resolución No. 165 del 17 de febrero de 2021, no obstante, alega que dichas cesantías no le fueron canceladas a tiempo por las entidades competentes.

3 Fl. 2-3RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00308-01

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5. Manifiesta que el 28 de febrero de 2023 solicitó a las demandadas el reconocimiento de la sanción por moratoria configurada por la ley 1071 de 2006 y

Teléfono: 3102730238

5. Manifiesta que el 28 de febrero de 2023 solicitó a las demandadas el reconocimiento de la sanción por moratoria configurada por la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, sin embargo, añade que dicha petición no fue respondida, por lo que alega que se configuró el silencio administrativo negativo.

  • Sentencia apelada4.

6. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha , mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, accede parcialmente a las pretensiones de la

demanda, con fundamento en lo siguiente:

“Primero. Declarar la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto constituido el 28 de mayo de 2023 por la falta de respuesta a la petición de fecha 28 de febrero de 2023 , a partir del cual se configuró el silencio administrativo negativo, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a la docente Gladys Esther García Sanabria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago en favor de la actora de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, desde el 08 de julio de 2020 hasta el 21 de abril de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la

sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, desde el 08 de julio de 2020 hasta el 21 de abril de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cuarto. Sin condena en costas.

Quinto. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

Sexto. Declarar NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del

4 Fl. 581-596RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00308-01

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Magisterio (FOMAG) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Séptimo. Reconocer personería a la abogada Gretthy Marcela Zuleta Carrillo para actuar como apoderada sustituta de la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme a poder otorgado.

Octavo. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.”

7. Señala que el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales fue expedido de manera extemporánea al expedirse el 17 de febrero de 2021, pues el termino legalmente previsto para tal efecto, venció el 14 de abril 2020, al tomarse como base la fecha en la que se radicó la solicitud de cesantías ante la entidad de forma completa

8. Señala que se causó un período de mora desde el día siguiente a la fecha en que debió pagarse la prestación, esto es desde el 8 de julio de 2020 hasta el 21 de abril de 2021 día anterior a aquél en que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías parciales, generándose una demora, que debe ser pagada al

abril de 2021 día anterior a aquél en que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías parciales, generándose una demora, que debe ser pagada al demandante en valor equivalente a un día de salario de la parte actora por cada día de retardo.

9. Expone que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías al docente demandante se generó como consecuencia de la remisión extemporánea del acto administrativo definitivo, notificado y ejecutoriado por parte del Departamento de La Guajira al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG), sin embargo, no es posible endilgar al Departamento de La Guajira la responsabilidad de pago de la sanción moratoria toda vez que se encontraba intervenido. - Recurso de apelación5.

10. El apoderado de la parte demanda da, la Nación , Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGrecurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque o modifique la sentencia, de conformidad con los siguientes argumentos:

5 Fl. 636-647RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00308-01

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11. Señala que el responsable del pago de la sanción moratoria es el ente territorial por haber generado la demora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante.

12. Manifiesta que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, por tanto, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente.

13. Indica que no es posible condenar por intereses moratorios y sanción moratoria, porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.

  • Control de Legalidad.

14. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronuncia rse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

15. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha , el día 31 de marzo de

2025, con fundamento en lo siguiente:

  • Problema jurídico.

15. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha , el día 31 de marzo de

2025, con fundamento en lo siguiente:

  • Problema jurídico.

16. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 31 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

17. ¿Quién es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial?

18. ¿En la sentencia de primera de instancia se condenó al pago de la sanción moratoria y adicionalmente al ajuste del valor monetario (indexación) y pago de intereses moratorios?RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00308-01

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Teléfono: 3102730238

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  • Marco Normativo y jurisprudencial - Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales. La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006).

Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago. Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20186, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se

las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento. Este plazo se desglosa así: ✓ 15 días para emitir la resolución. ✓ 10 días para que el acto quede en firme. ✓ 45 días para realizar el pago. - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto. Si el acto

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18.RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00308-01

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no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: ✓ 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. ✓ 5 días para esperar que comparezca. ✓ 1 día para entregarle el aviso. ✓ 1 día más para completar la notificación por este medio. Si la solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera en firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria. - Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso. Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público. Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mor a, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. - Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesant ías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo. Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmenteRADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00308-01

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Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente. El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que

territorial al que esté afiliado el docente. El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 2018 7, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: - Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii)

de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. - Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. - La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

7 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicionesRADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00308-01

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En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía

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En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas e n educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20068. Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 202310, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 202311. Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación –Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones

precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación –Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.”12

8 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.28. 9 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 10 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equida 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gaitán concepto del 28 de julio de 2023 12 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000 23 42 000 2018 02410 01 (1514-2020)RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00308-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE:

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