TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2023-00428-01 (10-12-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-002-2023-00428-01 (10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00428-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN PABLO FUENTES BURGOS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
1
Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2023-00428-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN PABLO FUENTES BURGOS
DEMANDADA:
ASUNTO:
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE
LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Nación, Ministerio De Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia del 25 de marzo de 2025 ,
Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Nación, Ministerio De Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia del 25 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones2.
1. El señor Juan Pablo Fuentes Burgos, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 29 DE OCTUBRE DE 2022, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2 Fl. 3-4RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00428-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN PABLO FUENTES BURGOS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
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días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG -FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el
ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG-FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
4. Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓNNACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momentoRADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00428-01
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de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE
de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓNNACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
-Hechos3
2. En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:
3. Manifiesta que labora como docente y que el 2 de septiembre de 2020 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Fiduprevisora, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
4. Señala que la Secretaría de Educación le reconoció las cesantías solicitadas mediante la Resolución No. 0130 del 10 de febrero de 2021, no obstante, alega que
4. Señala que la Secretaría de Educación le reconoció las cesantías solicitadas mediante la Resolución No. 0130 del 10 de febrero de 2021, no obstante, alega que dichas cesantías no fueron canceladas a tiempo.
5. Indica que el 29 de julio de 2022 solicitó a las demandadas el reconocimiento de la sanción por moratoria configurada por la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, sin embargo, añade que dicha petición no fue respondida, por lo que alega que se configuró el silencio administrativo negativo a partir del 29 de octubre de
2022.
- Sentencia apelada4.
6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha , mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, accede parcialmente a las pretensiones de la
demanda, con fundamento en lo siguiente:
3 Fl. 3-5 4 Fl. 408-424RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00428-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN PABLO FUENTES BURGOS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
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“Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto constituido el 29 de octubre de 2022 por la falta de respuesta a la petición de
Teléfono: 3102730238
“Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto constituido el 29 de octubre de 2022 por la falta de respuesta a la petición de fecha 29 de julio de 2022 , a partir del cual se configuró el silencio administrativo negativo, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales al señor Juan Pablo Fuentes Burgos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago en favor del actor de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, desde el 16 de diciembre de 2020 hasta el 12 de marzo de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Cuarto. Sin condena en costas.
Quinto. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
Sexto. Declarar NO PROBADA la excepción de falta de legitimación
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
Sexto. Declarar NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Séptimo. Declarar PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de La Guajira de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Octavo. Reconocer personería a la abogada Gretthy Marcela Zuleta Carrillo para actuar como apoderada sustituta de la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme a poder otorgado.
Noveno. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parteRADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00428-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN PABLO FUENTES BURGOS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
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DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
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demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.”.
7. Indica que al haberse formulado la solicitud de cesantías el 2 de septiembre de 2020, el término que se tenía para pagarlas era hasta el 15 de diciembre de 2020, no obstante, alega que dicho pago fue puesto a disposición de la accionante en la entidad bancaria solo hasta el día 13 de marzo de 2021, por lo cual se evidencia extemporaneidad en el pago.
8. Manifiesta que se causó un período de mora desde el día siguiente a la fecha en que debió cancelarse la prestación, esto es el 16 de diciembre de 2020 hasta el 12 de marzo de 2021, día anterior a aquél en que Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesan tías parciales, generándose un retardo que debe ser asumido por la entidad demandada en valor equivalente a un día de salario del actor, por cada día retardo.
9. Expone que la remisión del acto administrativo definitivo, notificado y ejecutoriado por parte del Departamento de La Guajira al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se realizó el día 6 de marzo de 2021, es decir por fuera del plazo dispu esto para ello, y que el plazo de los 45 días con los que
Sociales del Magisterio (FOMAG), se realizó el día 6 de marzo de 2021, es decir por fuera del plazo dispu esto para ello, y que el plazo de los 45 días con los que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para proceder al pago de la cesantía, se extendía hasta el 12 de mayo de 2021, por lo que se evidencia que al realizar el pago el 13 de marzo de 2021, se encontraba dentro del plazo estipulado para ello.
10. Señala que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías al docente demandante, se generó como consecuencia de la remisión extemporánea del acto administrativo definitivo, notificado y ejecutoriado por parte del Departamento de La Guajira al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG), sin embargo, no es posible endilgar al Departamento de La Guajira la responsabilidad de pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que el incumplimiento se produjo entre el 2 de septiembre de 2020 (fecha de radicación de la solicitud de cesantías) y el 15 de diciembre de 2020 (fecha en que vencía el plazo para el pago oportuno de las cesantías), cuando el ente territorial se encontraba intervenido.
- Recurso de apelación5.
11. El apoderado de la parte demanda da, la Nación , Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGrecurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los
siguientes argumentos:
recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
5 Fl. 524-527RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00428-01
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12. Señala que mediante el acto administrativo No. 0130 del 10 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación del ente territorial reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas por el docente el 2 de septiembre de 2020. Sin embargo, dicho acto se pro firió de manera extemporánea, toda vez que el término legal para resolver vencía el 23 de septiembre de 2020.
13. Indica que la Resolución del 10 de febrero de 2021, fue remitida a la Fiduprevisora el 6 de marzo de 2021, y esta la envió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el 8 de marzo de 2021, por lo cual el FOMAG puso a disposición del docente l os recursos el 13 de marzo de 2021, lo cual evidencia que se tardó en el trámite solo cinco (5) días.
a disposición del docente l os recursos el 13 de marzo de 2021, lo cual evidencia que se tardó en el trámite solo cinco (5) días.
14. Manifiesta que conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y reiterado por la Ley 2294 de 2023, no es posible atribuir al FOMAG la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria causada por la tardanza en el trámite que correspondía al ente territorial.
- Control de Legalidad.
15. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronuncia rse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
16. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha , el día 25 de marzo de
2025, con fundamento en lo siguiente:
- Problema jurídico.
17. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 25 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
18. ¿Quién es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial?
tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial?
19. ¿El departamento de La Guajira es o no responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la parte demandante, debido a la intervención de la Administración Temporal para el Sector Educación en La
Guajira?
- Marco Normativo y jurisprudencialRADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00428-01
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- Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente
Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales. La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales. La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006).
Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago. Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20186, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas:
- Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento. Este plazo se desglosa así: ✓ 15 días para emitir la resolución. ✓ 10 días para que el acto quede en firme. ✓ 45 días para realizar el pago. - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto. Si el acto
✓ 45 días para realizar el pago. - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto. Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: ✓ 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. ✓ 5 días para esperar que comparezca. ✓ 1 día para entregarle el aviso. ✓ 1 día más para completar la notificación por este medio. Si la solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera en firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18.RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00428-01
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- Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso. Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público. Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mor a, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del
CPACA.
Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
- Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesant ías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo. Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente
incluidas las cesant ías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo. Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente.
El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 2018 7, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de
7 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
7 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicionesRADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00428-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN PABLO FUENTES BURGOS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
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cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así:
- Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. - Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto
recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. - Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. - La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas e n educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20068. Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294
tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 202310, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 202311.
8 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.28. 9 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 10 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equida 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gaitán concepto del 28 de julio de
2023RADICADO: 44-001-33-40-002-2023-00428-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RES
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