TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2016-00175-01 (11-06-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2016-00175-01 (11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF

Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, once de junio dos mil veinticinco.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00175-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA

DEMANDADO:

ASUNTO:

CONSECUTIVO:

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF

SENTENCIA Modifica/ Contrato de realidad

25-05-21-D02-T-16-SENYR-CR-01

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 1 6 de mayo de 20 19, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se acceden parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2.

La señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita:

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2.

La señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita:

1. Que es nulo el acto administrativo consistente en el oficio de fecha 25 de septiembre de 2015, cuyo asunto es Derecho de Petición de Radicado No.

EE-2015-375039-44, en la que la Directora (E) Regional Guajira de la entidad demandada deniega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama mi poderdante por laborar el periodo comprendido entre el día 04 de Enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014 como Psicóloga, al igual que el reembolso de los aportes a salud y pensión que le correspondía asumir a la entidad, el reembolso de los descuentos que le realizaban por concepto de RETEFUENTE, ESTAMPILLAS E IMPUESTOS, asumir el subsidio familiar etc.; todo lo cual fue desconocido por el establecimiento público en la respuesta a la reclamación administrativa.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozca que entre YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA, mujer, domiciliada en Riohacha - la Guajira,

identificada con la CC No. 1.118.804.829 de Riohacha - la Guajira, Psicóloga de profesión, y el INSTITUTO COLOMBIANO D E BIENESTAR FAMILIAR establecimiento público de orden descentralizado con personería jurídica, representada legalmente por la Doctora CRISTINA PLAZAS MICHELSEN directora general, o por quien lo reemplace o haga sus veces, hubo una

establecimiento público de orden descentralizado con personería jurídica, representada legalmente por la Doctora CRISTINA PLAZAS MICHELSEN directora general, o por quien lo reemplace o haga sus veces, hubo una Relación Legal y/o Reglamentaria desde el día 04 de Enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014 tiempo en el cual el primero desempeño el cargo como Psicóloga de la Entidad demandada.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Cuaderno 1 expediente digital, (Fl.2-3).RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00

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DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF

3. Que a título de restablecimiento del derecho de las anteriores declaraciones se reintegre al cargo como Psicóloga o a un cargo equivalente o superior jerarquía de la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con retroactividad al 31 de diciembre de 2015 y se le cancele un salario de acuerdo a su idoneidad y experiencia.

4. Reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas

retroactividad al 31 de diciembre de 2015 y se le cancele un salario de acuerdo a su idoneidad y experiencia.

4. Reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación del v ínculo, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha de retiro del servicio.

5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192ss del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

6. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

7. La Entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

8. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará tos intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A.

9. Condenar a la entidad demandada a la devolución de todos los dineros descontados al demandante por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, además de todos los valores que cancelo por concepto de Seguridad social integral como independiente. el DE RETENCION EN LA FUENTE;

RETENCION DEL 0.15% AVISO TABLERO; RETENCION DEL 2% PROUNIVERSIDAD,

contribuciones, además de todos los valores que cancelo por concepto de Seguridad social integral como independiente. el DE RETENCION EN LA FUENTE; RETENCION DEL 0.15% AVISO TABLERO; RETENCION DEL 2% PROUNIVERSIDAD, RETENCION DEL 1% ICA POR SERVICIOS; emolumentos que debe reembolsar con los intereses moratorios legales.”

1.2.-Hechos3

En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:

Señala que la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra estuvo vinculada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, desde el 4 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, mediante contratos de prestación de servicios desempeñando el cargo de psicóloga.

3 Cuaderno 1 expediente digital, (Fl.3-7).RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00

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DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF

Expone que el ICBF para eludir la relación laboral con la demandante, gener ó figuras contractuales diferentes a un contrato de trabajo, utilizando la figura del contrato de prestación de servicio s, siendo contratada bajo modalidades de prestación de servicios periódicas y de tracto sucesivo, sin solución de continuidad, cuando en realidad desempeñaba un cargo inherente a la misión del ICBF – regional Guajira, como psicóloga.

Indica que la relación laboral de la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra con el

continuidad, cuando en realidad desempeñaba un cargo inherente a la misión del ICBF – regional Guajira, como psicóloga.

Indica que la relación laboral de la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra con el ICBF Regional Guajira cumplió los elementos de un contrato de trabajo tales como subordinación, horario y remuneración, lo que genera la obligación de pagar prestaciones sociales y seguridad social.

Señala que la actora desempeñaba sus funciones bajo la estricta supervisión de la coordinadora del centro zonal No. 2 de Riohacha y del director regional Guajira, con disponibilidad total durante la jornada laboral , bajo completa, permanente y continua subordinación. Sostiene que los contratos de la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra se pagaban mensualmente en partes iguales según su vigencia, lo que indica que dichos pagos constituían su salario dentro del I CBF y s u último salario mensual fue de $2.702.112, según el contrato de prestación de servicios profesionales No. 017 de 2014.

Argumenta que el ICBF nunca restituyó el 8% de los aportes a seguridad social en salud, que debía ser asumido por la contratada para recibir su salario y que en cada pago se aplicaron diversas retenciones (10% en la fuente, 0.15% por aviso tablero, 2% para Pro -Universidad y 1% por ICA), montos que indican deben ser reembolsados con intereses moratorios legales.

Manifiesta que la coordinadora del centro zonal No. 2 de Riohacha, en lugar de realizar una supervisión contractual, se convirtió en su jefe inmediato y exigió el cumplimiento de funciones propias del personal de planta, situación que se

Manifiesta que la coordinadora del centro zonal No. 2 de Riohacha, en lugar de realizar una supervisión contractual, se convirtió en su jefe inmediato y exigió el cumplimiento de funciones propias del personal de planta, situación que se mantuvo durante toda la vigencia de los contratos.

Arguye que el ICBF utilizó de manera indebida el contrato de prestación de servicios, desconociendo su inaplicabilidad en funciones permanentes y violando el Decreto 3074 de 1968, norma que s ólo cumplió a partir de 2015 cuando fue vinculada a su planta de personal, sin embargo, no le reconoció su labor bajo las mismas circunstancias, pero con vínculo contractual en los años 2012 y 2014.

Indica que requirió a la entidad para que procediera por vía administrativa a reconocer las prestaciones sociales y demás peticiones, sin embargo, mediante oficio del año 2015, la demandada denegó sus pretensiones.

1.3.-Sentencia apelada4.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, resuelve lo siguiente:

4 Cuaderno 3, expediente digital, (Fl. 323-331).RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de las excepciones de: ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes;

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de las excepciones de: ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ICBF; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y e l demandante; falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; inexistencia de la obligación; autorización legal para contratar por modalidad de prestación de servicios y cobro de lo no debido, según lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2015-383893-4400 de fecha 25 de septiembre de 2015, que negó a la demandante, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, dentro de los contratos de prestación d e servicios números 004 de 2012, 028 de 2013 y 017 de 2014, de acuerdo con las precisiones hechas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, a pagar a la señora Yennifer Remedios Pujol Ibarra, los

siguientes valores:

  • Las prestaciones sociales legales, que devengaron los empleados públicos vinculados a la entidad demandada, causadas entre las fechas establecidas en los contratos número 004 de 2012, 028 de 2013 y 017 de 2014, liquidadas con base en el valor de los honora rios pactados en los contratos de prestación de servicios, respectivamente, conforme se ha indicado en esta providencia.

liquidadas con base en el valor de los honora rios pactados en los contratos de prestación de servicios, respectivamente, conforme se ha indicado en esta providencia. - el valor equivalente al porcentaje para salud y pensión establecido en la Ley 100 de 1993 a cargo de los empleadores y siguiendo las orientaciones de la o sentencia de Unificación Jurisprudencial de agosto 25 de 2016, proferida por el Honorable Consejo de Estado. - la suma que se pague a favor de la demandante, deberá actualizarse conforme a la fórmula utilizada para el efecto por el Consejo de Estado, mes a mes, como se indicó en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 4 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: El Instituto de Bienestar Familiar — ICBF, o quien haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194, y 195 del CPACA.

SEPTIMO: Sin condena en costa en esta instancia.

Indica que l a demandante trabajó como psicóloga en varios programas institucionales del ICBF entre 2012 y 2014, lo que se encuentra acreditado en los contratos de prestación de servicios y respaldado por testimonios coincidentes de varias personas que también laboraban en la entidad. Su labor incluía turnos en la Defensoría de Familia del Centro Zonal No. 2 de Riohacha, desempeñando

contratos de prestación de servicios y respaldado por testimonios coincidentes de varias personas que también laboraban en la entidad. Su labor incluía turnos en la Defensoría de Familia del Centro Zonal No. 2 de Riohacha, desempeñando actividades esenciales para la protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de los programas institucionales de la entidad.RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00

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DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF

Sostiene que su trabajo se realizaba de manera personal dentro de las instalaciones del ICBF y bajo condiciones de permanencia, que la remuneración por sus servicios quedó acreditada mediante órdenes de prestación de servicios, evidenciando el pago de sumas de dinero como contraprestación por su labor lo cual refuerza el argumento de que su relación con el ICBF tenía las características de una verdadera relación laboral, más allá de la formalidad de los contratos suscritos.

Arguye que las pruebas documentales y testimoniales confirman que su trabajo no era ocasional ni esporádico, sino que correspondía a un cargo de carácter permanente dentro de la estructura del ICBF , lo cual respalda la configuración del contrato realidad, ya que la relación contractual encubría un vínculo laboral genuino.

Alega que l a entidad utilizó la modalidad de prestación de servicios de forma indebida para eludir sus obligaciones laborales, lo que justificó la anulación del acto administrativo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales.

genuino.

Alega que l a entidad utilizó la modalidad de prestación de servicios de forma indebida para eludir sus obligaciones laborales, lo que justificó la anulación del acto administrativo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales.

Alude que la demandante laboró de forma continua para el ICBF entre 2012 y 2014 como psicóloga, lo que demuestra que su trabajo era permanente y esencial dentro de la entidad, aunque formalmente estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, sus funciones eran propias del objeto misional del ICBF y requerían su presencia constante, desvirtuando la temporalidad y autonomía que caracteriza este tipo de contratos.

Señala que la entidad utilizó indebidamente la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir la verdadera naturaleza del vínculo, configurándose así el contrato realidad , en aplicación de los principios constitucionales de protección laboral, razón por la cual indica que tiene derecho al reconocimiento de sus derechos laborales, sin que la omisión de formalización de su empleo pueda justificar su desconocimiento.

Explica que la petición de reintegro de la demandante a su cargo fue negada, ya que demostrar la existencia de una relación laboral no implica automáticamente su reconocimiento como empleada pública , p ara ello, se deben cumplir requisitos constitucionales y administrativos, como el nombramiento, la posesión y la existencia de una planta de personal con disponibilidad presupuestal.

Agrega que se comprobó que la demandante ya había sido vinculada formalmente al ICBF en 2015 mediante Resolución No 0204, en el cargo de profesional universitario.

Expresa que las excepciones planteadas por la entidad demandada, como la

formalmente al ICBF en 2015 mediante Resolución No 0204, en el cargo de profesional universitario.

Expresa que las excepciones planteadas por la entidad demandada, como la ausencia de relación laboral y la autorización legal para la contratación por prestación de servicios, fueron desestimadas, por lo que reafirma que la demandante tenía derechos laborales que fueron ignorados bajo la modalidad contractual utilizada.RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00

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DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA

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1.4. Recurso de apelación5.

El apoderado de la parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Manifiesta que la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad, dado que su vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios, siendo éstos necesarios para atender de manera ágil y eficiente las necesidades de la población, y que la contratación se efectuó dentro del marco legal y constitucional.

Indica que el juez de primera instancia valoró de manera sesgada, arbitraria e ilegal el material probatorio, lo que llevó a una conclusión errónea sobre la existencia de una obligación de pago por parte de la entidad demandada y que no consideró aspectos clave acreditados en el proceso.

Sostiene que la valoración probatoria fue contraria a las reglas del debido

existencia de una obligación de pago por parte de la entidad demandada y que no consideró aspectos clave acreditados en el proceso.

Sostiene que la valoración probatoria fue contraria a las reglas del debido proceso, lo que hace necesaria la revocatoria del fallo , enfatiza que la demandante suscribió órdenes de prestación de servicios con el ICBF para apoyar los programas del Centro Zonal No. 2, pero no se logró demostrar que existiera subordinación en términos de horarios estrictos, órdenes jerárquicas continuas, prestación permanente del servicio, ni exclusividad en la ejecución del contrato y que cada contrato tenía un objeto distinto y respondía a necesidades específicas del Centro Zonal No. 2.

Precisa que la demandante aportó órdenes de prestación de servicios discontinuas, motivo por el cual las obligaciones contractuales estipuladas variaban según las condiciones de tiempo, modo y lugar.

Argumenta que la demandante no tenía un horario fijo y que su presencia en el lugar de trabajo dependía de la necesidad del servicio, sin ser permanente ni obligatoria.

Afirma que la condena impuesta se basó en testimonios recaudados con violación al debido proceso, sin cumplir requisitos de imparcialidad y obtenidos mediante preguntas dirigidas e insinuantes , puesto que el juez impidió el contrainterrogatorio por parte del ICBF, vulnerando el derecho de defensa y generando un fallo basado en pruebas inválidas.

Refiere que el juez confundió la concentración de procesos con la acumulación de estos, afectando la legalidad del procedimiento , por lo que solicita la exclusión de dichos testimonios por falta de validez jurídica.

Refiere que el juez confundió la concentración de procesos con la acumulación de estos, afectando la legalidad del procedimiento , por lo que solicita la exclusión de dichos testimonios por falta de validez jurídica.

Manifiesta que los testimonios carecen de imparcialidad y credibilidad, debido a que las testigos tenían procesos activos contra el ICBF y presentaron declaraciones inconsistentes y que algunas afirmaciones se referían a hechos

5 Cuaderno 3, expediente digital (Fl. 334-360).RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00

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ocurridos en lugares donde no trabajaron, lo que compromete la validez de sus relatos, razón por la cual considera que los testimonios fueron insuficientes para probar una relación laboral y debieron ser desestimados.

Alude que no hubo prestación continua del servicio ni subordinación que configure una relación laboral , dado que l a demandante fue contratada para necesidades específicas sin implicar dependencia y que el cumplimiento de pautas de trabajo obedece a coordinación, no a subordinación.

Sostiene que la supervisión del ICBF es propia de cualquier contratante, sin generar vínculo laboral por lo que no justifica el reconocimiento de acreencias laborales.

Agrega que la demandante incumplió con su carga probatoria, ya que no presentó pruebas suficientes para demostrar la existencia de una relación laboral o subordinación con la entidad demandada.

laborales.

Agrega que la demandante incumplió con su carga probatoria, ya que no presentó pruebas suficientes para demostrar la existencia de una relación laboral o subordinación con la entidad demandada.

Arguye que la demandante no ocupaba un cargo oficial ni contaba con presupuesto destinado a salario o prestaciones sociales, por lo que no se configuran los elementos de una relación laboral administrativa ya que su vinculación se limitó a contratos de prestación de servicios, que no generan derechos laborales.

Agrega que si se confirma la condena se debe corregir los errores en la parte resolutiva de la sentencia apelada , dado que el juez de primera instancia condenó simultáneamente al pago de prestaciones sociales bajo dos criterios contradictorios, conforme a los empleados públicos y según los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Indica que el juez de primera instancia cometió un error al computar el tiempo de trabajo de la demandante para efectos pensionales sin considerar las interrupciones y suspensiones en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, que los contratos no fueron continuos.

Argumenta que en la demanda se configura el fenómeno de la prescripción trienal, ya que la reclamación se presentó en 2015, es decir, al superar los 3 años establecidos para solicitar la existencia de una relación laboral desde el primer contrato en 2012.

1.4.1. Alegatos de conclusión

1.4.2. Parte demandada.6

La apoderada judicial de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.4.2. Parte demandada.6

La apoderada judicial de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.5.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado,

6 Cuaderno 3, expediente digital (Fl. 426-452).RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00

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DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA

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razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal modifica la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el día 16 de mayo de 2019, con fundamento en lo siguiente .

2.1. Problema jurídico

Consiste en verificar si el Tribunal, debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 proferida el por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; lo anterior, con base en los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En ese orden, corresponde al Tribunal determinar si se encuentran debidamente

súplicas de la demanda; lo anterior, con base en los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En ese orden, corresponde al Tribunal determinar si se encuentran debidamente acreditados los supuestos parar declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra y el Instituto Nacional de Bienestar Familiar – ICBF, desvirtuando los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 4 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 201 5, para la prestación de sus servicios como psicóloga.

En el evento en que se concluya que en el presente asunto se logró acreditar la existencia de una relación laboral simulada, deberá establecerse i) si debe revocarse o modificarse la decisión apelada que ordenó el restablecimiento del derecho hasta el 31 d e diciembre de 2015, pese a que el límite temporal solicitado fue el 31 de diciembre de 2014, ii) si el restablecimiento ordenado por el a-quo debe ajustarse, tal como se pide en el recurso de apelación, en tanto considera el recurrente que se condenó simultáneamente al ICBF a pagar a la actora prestaciones sociales conforme lo que devengarían los em pleados públicos y según los honorarios de los contratos, y iii) si el cómputo del tiempo para efectos pensionales debe ser continuo –como lo ordenó el a -quo o interrumpido conforme el plazo de cada contrato–como lo señala la apelante.

Para resolver lo anterior, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto; y por último iii) la condena en costas.

Para resolver lo anterior, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto; y por último iii) la condena en costas.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

El régimen aplicable al caso objeto de estudio es el establecido por la Ley 80 de 1993, norma en la que el legislador plasmó los principios y conceptos de la contratación estatal, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo   32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom ía de la voluntad, as í como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (….).RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00

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3o. Contrato de prestación de servicios

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones

funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del co ntrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Lo anterior con la finalidad de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.

La figura del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates jurisprudenciales, sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera:

La figura del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates jurisprudenciales, sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios inde

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