TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2016-00308-01 (30-07-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2016-00308-01 (30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de
Maicao – Orvicom O.P.V.
Demandado: Municipio de Albania La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01
Instancia: Segunda Tema: Ocupación de bien inmueble
ASUNTO
El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Hechos (Fls.5-9) Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora en síntesis expone los siguientes: Relató que, el 29 de octubre de 2010 la Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao – Orvicom O.P.V., suscribió con el departamento de La Guajira el convenio de asociación y cooperación No. 087 por valor de
Relató que, el 29 de octubre de 2010 la Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao – Orvicom O.P.V., suscribió con el departamento de La Guajira el convenio de asociación y cooperación No. 087 por valor de $339.881.883, para la construcción de 30 vivienda s de interés social en el corregimiento de Cuestecitas jurisdicción del municipio de Albania – La Guajira, denominado Urbanización Villa Reina Etapa III, con un plazo de ejecución de seis (6) meses, y que dicha obra comenzó t an solo hasta el día 15 de abril de 2011, puesto que, en dicha fecha la alcaldía el municipio de Albania, fue que expidió la licencia deSIGCMA
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construcción mediante la resolución No. 164 de 2011, suscrita por el señor Arnovis Pérez Rondón en calidad de jefe de desarrollo urbano municipal. Señaló que, el 22 de septiembre del año 2011, el municipio de Albania – La Guajira, mediante Resolución No. 375 del 08 de septiembre de 2011, suspendió provisionalmente la licencia de construcción. Manifestó que, el municipio d e Albania de manera irresponsable y con conocimiento de causa de la ejecución del proyecto de construcción de viviendas de interés social, ocupó, usó y construyó en los terrenos sobre los cuales serían levantadas las viviendas, una planta de tratamiento de aguas residuales afectando la manzana 29 y
de causa de la ejecución del proyecto de construcción de viviendas de interés social, ocupó, usó y construyó en los terrenos sobre los cuales serían levantadas las viviendas, una planta de tratamiento de aguas residuales afectando la manzana 29 y extendió las redes de acueducto y alcantarillado afectando las manzanas 29, 23 y 24, todos con trabajo de demarcación y levantamiento topográfico. Indicó que, el señor Ender Enrique Carrillo Hernández en su condi ción de representante legal, realizó diferentes peticiones al municipio de Albania, en aras de que las diferentes administraciones municipales que tenía conocimiento de esta eventualidad lograran resolver el inconveniente surgido levantando la suspensión d e la licencia para poder continuar con la construcción de las viviendas, no obstante, todas las administraciones hicieron caso omiso a este problema. Afirmó que, aun sin resolverse dicha situación, el Municipio de Albania – La Guajira, suscribió el contrato de obras No. 100 de fecha 16 de febrero de 2015, con la Unión temporal Constru – Educación Albania, cuyo objeto fue la adecuación, ampliación construcción y dotación de la Institución María Auxiliadora del corregimiento de Cuestecita, utilizando y ocupa ndo para esos trabajos las manzanas 22, 23 y 24, afectando aún más a la firma Orvicom O.P.V. Adujo que, la ocupación permanente por parte del ente territorial accionado sobre los 56 lotes, han afectado gravemente a la firma Orvicom O.P.V., por daño emerge nte y lucro cesante, toda vez que, la mencionada institución no ha podido ejecutar ninguna de las obras contratadas y previstas en dichos lotes, incumpliendo los contratos
lucro cesante, toda vez que, la mencionada institución no ha podido ejecutar ninguna de las obras contratadas y previstas en dichos lotes, incumpliendo los contratos suscritos con la Gobernación de La Guajira. Finalmente, señaló que los 56 lotes que tiene ocupado de manera permanente el municipio de Albania – La Guajira, tienen un avalúo correspondiente a la suma de $786.240.000. 1.2. Pretensiones (Fls.3-5) Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente:SIGCMA
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“1.-) Que se declare que el Municipio de Albania La Guajira, es administrativamente responsable, de los perjuicios materiales y morales causados a mi representado Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao "ORVICOM OPV", identificada con el NIT No. 8399000681-1 representada legalmente por el Doctor ENDER ENRIQUE CARRILLO HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77'174.429 expedida en Valledupar, por el despliegue de las fallas en El servicio desarrolladas en su contra y en la que incurrió la demandada, con ocasión de la ocupación permanente para trabajos públicos, al mantener y ejecutar sobre las Manzanas 22 que contiene 16 lotes; la 23 que contiene 16 lotes, la 24 que contiene 16 lotes y la Manzana 29 que contiene 8 lotes, todos
ocasión de la ocupación permanente para trabajos públicos, al mantener y ejecutar sobre las Manzanas 22 que contiene 16 lotes; la 23 que contiene 16 lotes, la 24 que contiene 16 lotes y la Manzana 29 que contiene 8 lotes, todos de propiedad de la entidad que representa mi poderdante y destinados para el proyecto de vivienda de interés social prioritario en el Corregimiento de Cuentecitas, denominado Urbanización Villa Reina Etapa III, del Municipio de Albania La Guajira, truncado por éste hecho, porque fueron ocupados de manera permanente por el Municipio de Albania La Guajira, para obras públicas tales como áreas de vías y construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, y la extensión de redes de acueducto y alcantarillado, que solo eran para los sectores de Luchopu; Villa Reina II; San Francisco; Villa Rumbo; y Calle de la Esperanza. Así como para la adecuación, ampliación, construcción y dotación de la Institución María Auxiliadora del Corregimiento de Cuestecita la Guajira, utilizando y ocupando para esos trabajos públicos los lotes pertenecientes a las manzanas 22,23,24 y 29, tal como se dijo anteriormente y que pertenecen a la firma "ORVICOM OPVE", tal como consta en la Escritura Pública No. 705 del 31 de Diciembre del año 2003, librada por la Notaría Única de Barrancas Guajira, predios que ya estaban destinados para la construcción de vivienda de interés social dentro de dichos proyectos del Correg imiento de Cuestecita Municipio de Albania Departamento de la Guajira lo cual era de conocimiento directo del Municipio y aun así, los ocupó.
estaban destinados para la construcción de vivienda de interés social dentro de dichos proyectos del Correg imiento de Cuestecita Municipio de Albania Departamento de la Guajira lo cual era de conocimiento directo del Municipio y aun así, los ocupó. 2.-) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se Condene al Municipio de Albania La Guajira, a pagar a m i poderdante señor ENDER ENRIQUE CARRILLO HERNANDEZ, en su condición de representante legal de la firma Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao "ORVICOM" identificada con el NIT. No. 8399000681 - 1., los perjuicios pecuni arios recibidos en lo máximo estipulado jurisprudencialmente, por el Honorable Consejo de Estado, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) y morales subjetivas y objetivos causados con ocasión de los comportamientos de Abuso de Autoridad, Favorecimiento y Daños, desplegados por el Municipio de Albania La Guajira, los cuales se estiman conforme resulten probados.SIGCMA
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3.-) Que, como consecuencia de las determinaciones anteriores, el Municipio de Alb ania La Guajira, se obligue a pagar y reconocer a mi mandante la relación de las obligaciones causados, como consecuencia de la suspensión de las obras contratadas con la Gobernación de la Guajira, para la construcción de vivienda de interés social priorit ario en el Corregimiento de
relación de las obligaciones causados, como consecuencia de la suspensión de las obras contratadas con la Gobernación de la Guajira, para la construcción de vivienda de interés social priorit ario en el Corregimiento de Cuestecitas denominado Urbanización Villa Reina Etapa III Municipio de Albania La Guajira”. 1.3. La sentencia apelada (306-327) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declarar oficiosamente la caducidad parcial de las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda, específicame nte sobre las que se desprenden del incumplimiento o suspensión del conven io de asoci ación y cooperación N° 087 del año 2010, por valor de $339.881.883 en observancia a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda presentada por Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao - Orvicom O.P .V. contra el municipio de Albania, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, p revio registro en SIGMA”: En primera medida, el a quo de manera previa al estudio del fondo del asunto, realizó un análisis de la legitimación de la causa por activa por parte del extremo actor, para luego colegir que en el caso de marras se encuentra debidamente acreditado por parte de la Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitario de Maicao la
un análisis de la legitimación de la causa por activa por parte del extremo actor, para luego colegir que en el caso de marras se encuentra debidamente acreditado por parte de la Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitario de Maicao la propiedad del inmueble descrito en la escritura pública N° 705 del 31 de diciembre de 2003, y registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Maicao, bajo el número de matrícula 212-33.605, mismo del cual se acusa la indebida ocupación permanente por parte de la entidad accionada. Posteriormente, el juez de primera instancia precisó que la parte actora presentó acción de reparación directa a causa de la ocupación permanente de una parte del predio identificado con folio de matrícula 212-33769, en un primer momento por la construcción de la obra pública N° 012 de 2010, celebrado entre el municipi o de Albania con el señor Jorge Bolívar con el objeto de extender las redes del acueducto y alcantarillado en algunos sectores del corregimiento de Cuestecitas; y posteriormente con la ejecución del contrato de obra N° 100 de 2015, suscrito entre el municipio de Albania y la unión temporal constru -educación Albania, con el objetoSIGCMA
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de adecuar, ampliar, construir y dotar la institución educativa María Auxiliadora de Cuestecitas. En ese orden de ideas, sostuvo que se encuentra demostrado en el sub examine que
de adecuar, ampliar, construir y dotar la institución educativa María Auxiliadora de Cuestecitas. En ese orden de ideas, sostuvo que se encuentra demostrado en el sub examine que operó el fenómeno de la caducidad de forma parcial a las pretensiones de la demanda, específicamente las que se desprenden del incumplimiento o suspensión del convenio de asociación y cooperación No. 987 de 2010 suscrita entre OVRICOM y el departamento de La Guajira , señalando que el convenio en mención, tenía un plazo de 6 meses, con fecha de iniciación el 20 de abril de 2011, amparada por la licencia de construcción contenida en la resolución 085 del 21 de febrero del año 2011, proferida por el jefe de desarrollo urbano de la administración municipal. No obstante, mediante la resolución N° 375 del 8 de septiembre de 2011, no obstante, se suspendió la licencia de construcción referida, por parte de la misma autoridad que la expidió, fundamentada en que parte del predio donde se estaban construyendo las soluciones de viviendas, se habían realizado trabajos de construcción de una nueva red de alcantarillado, perturbando la propiedad privada, la cual fue notificada el 20 de septiembre de 2011, el conteo de los dos años para ejercer el medio de control de reparación directa por la ocupación permanente del bien inmueble, comenzó a correr el día 21 de septiembre de 2011, por lo que el término para presentar la demanda, fenecieron el 21 de septiembre de 2013, sin embargo, la parte accionante presentó solicitud de presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público,
fenecieron el 21 de septiembre de 2013, sin embargo, la parte accionante presentó solicitud de presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, fecha en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad sobre dichas pretensiones. Ahora bien, en lo que atañe a la atribución de responsabilidad derivada de la ocupación permanente, causada por la ejecución del contrato de obra N° 100 de 2015, suscrito entre el municipio de Albania y la unión temporal constru -educación Albania, con el objeto de adecuar, ampliar, construir y dotar la institución educativa María Auxiliadora de Cuestecitas, indicó que, dicho contrato tuvo como fecha de inicio el día 31 de marzo de 2015, y fecha de terminación el día 12 de febrero de 2012 y la solicitud de conciliación prejudicial ante el ministerio fue presentada el 3 de noviembre de 2015 y la demanda el 12 de mayo de 2016, por consiguiente, no se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones solicitadas que se desprenden del referido contrato. Ahora bien, el a quo al realizar el estudio de la responsabilidad del estado, en primer lugar, efectuó el análisis de la existencia del daño, respecto al contrato de obra No. 100 fechado 16 de febrero de 2015. En ese sentido, señaló que, si bien la parte actora allegó al proceso un acta de inspección ocular en aras de demostrar la ocupación de los predios, esta no aporta ninguna información técnica precisa, debido a que, no brinda información certeraSIGCMA
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ninguna información técnica precisa, debido a que, no brinda información certeraSIGCMA
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donde se plasmen las dimensiones de los terrenos colindantes, y se pueda determinar sin dubitación alguna, que la mencionada obra pública está ocupando de manera irregular y permanente los predios de propiedad de Ovricom , resaltando que l a inspección ocular, si bien amerita presencia in situ y verificación de condiciones del lugar a visitar, en temas puntuales como los que en el proceso de marras se analizan, que involucran mediciones y fijación de limitaciones precisas de bienes inmuebles, es trascendental contar con conceptos con conlleven un alto grado de expe rticia, circunstancias que no se contemplan en la inspección ocular estudiada. Señaló que, en el expediente no reposa un dictamen pericial que demostrara claramente la propiedad del bien inmueble ocupado. Se destacó la importancia de que la prueba pericial sea firme, precisa y razonable, con fundamentos sólidos y aportada por peritos competentes. Así mismo señaló que, aunque el juez posee facultades para decretar pruebas de oficio, en este caso consideró que no era posible obtener la verdad material ni suplir las deficiencias probatorias de la parte actora sin desequilibrar el proceso. Corolario de lo anterior, sostuvo que la parte actora no logró demostrar la existencia del daño provocado por la presunta ocupación de una parte de los bienes de
el proceso. Corolario de lo anterior, sostuvo que la parte actora no logró demostrar la existencia del daño provocado por la presunta ocupación de una parte de los bienes de propiedad de la firma OVRICOM, por la ejecución del contrato de obra No 100 de 2015, por tal motivo deben negarse las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos del recurso de apelación (Fls.334-351; cuaderno 1). Inconforme con la anterior decisión, la parte demand ante a través de apoderad o judicial presentó recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, en primera medida aduce que, el a quo en la sentencia recurrida tuvo en cuenta pruebas allegadas por el extremo demandado en la contestación de la demanda, sin embargo, el mismo juzgador de primer grado declaró desiertas dichas pruebas y las excepciones planteadas en la co ntestación en audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2019 y continuada el 5 de junio de la misma anualidad, toda vez que, el extremo pasivo de la litis presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea. Por otro lado, alega que el doctor Ángel Antonio Rodríguez allegó por correspondencia con destino al proceso un escrito de alegatos de conclusión, sin embargo, el término concedido para presentar los alegatos osciló entre el 19 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2019, siendo esta última fecha la que figura en el sello de recibido del escrito por parte del despacho, motivo por el cual, es claramente indiciario que si en esa misma fecha se presentó de manera conjunta el poder que se enuncia en el escrito
diciembre de 2019, siendo esta última fecha la que figura en el sello de recibido del escrito por parte del despacho, motivo por el cual, es claramente indiciario que si en esa misma fecha se presentó de manera conjunta el poder que se enuncia en el escrito de alegatos de conclusión, es da ble colegir con certeza que el doctor Ángel AntonioSIGCMA
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Rodríguez no tenía aún personería jurídica reconocida por parte del juzgador de primer grado para actuar y pese a ello, el aquo avaló el escrito de alegatos de conclusión y de ellos erigió argumentos para fallar. Aunado a lo anterior, en el mismo sentido señala que, tampoco se evidencia dentro del expedient e renuncia alguna por parte de la doctora María Elizabeth Abuchabe Reguillo, a quien el municipio de Albania en cabeza del señor alcalde, le otorgó poder para actuar dentro del proceso. Por consiguiente, arguye que dichas circunstancias configuran una violación al debido proceso. Respecto a la declaración de la caducidad parcial de las pretensiones declarada por el juez de primera instancia, manifestó qu e, atendiendo lo establecido en el artículo 180 del CPACA y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las excepciones mixtas dentro de la cual se encuentra la de caducidad, en algunas ocasiones su estudio se encuentra atada al fondo del asunt o o en aplicación de los principios pro actione y pro damato su estudio puede ser aplazado hasta la sentencia.
excepciones mixtas dentro de la cual se encuentra la de caducidad, en algunas ocasiones su estudio se encuentra atada al fondo del asunt o o en aplicación de los principios pro actione y pro damato su estudio puede ser aplazado hasta la sentencia. Bajo ese norte, argumenta que en el caso de marras, el a quo no podía trasladar la excepción mixta de caducidad al fondo del asunto y resolverla en sentencia, por cuanto ni aplicaron las causas para que así lo hiciera, debido a que, no lo advirtió en audiencia inicial, no ordenó pruebas que así lo justificaran, así como tampoco señaló que en un momento determinado encontró razones jurídicas que ge neraran dudas frente a la configuración de la aludida excepción que la mantuviera atada al fondo del asunto. Aduce que, yerra el a quo al declarar la caducidad parcial de las pretensiones solicitadas respeto del contrato No. 012 de 2010, toda vez que, hac e suposiciones para determinar la fecha de caducidad, debido a que, la parte demandada solo allegó el cuerpo del contrato No. 012 de 2010 sin sus anexos, lo que significa que el a quo no tiene conocimiento con certeza el acta de liquidación final del mencionado contrato que la pueda ubicar en el tiempo de finalización de la obra. Así mismo, señala que el juez de primera instancia inobservó la prueba documental correspondiente a la resolución No. 375 de fecha 8 de septiembre de 2011, en la cual quedó consignado que el municipio de Albania – La Guajira, reconoce haber en ese momentos los primeros 8 lotes correspondientes a las firma Orvicom – OPV, y se comprometía como compensación a realizar a la reubicación de esos predios,
quedó consignado que el municipio de Albania – La Guajira, reconoce haber en ese momentos los primeros 8 lotes correspondientes a las firma Orvicom – OPV, y se comprometía como compensación a realizar a la reubicación de esos predios, circunstancia que en su momento n o permitía una acción de reparación directa por ocupación de los precios. Por otra parte, señala que , el a quo consideró que no se cumplió con la carga de la prueba para demostrar el daño tomando como referencia el contrato No.100 del 2015 porque las manifestaciones plasmada en la inspección ocular realizada por elSIGCMA
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corregidor, si bien atestiguan una construcción de obra pública contigua a los predios de Orvicom - OPV , esta no brinda información certera desde el punto de vista técnico, donde plasmen las dimensiones de los terrenos colindantes y se pueda sin dubitación alguna que la mencionada obra pública está ocupando de manera irregular y permanente los predios de Orvicom OPV, sin embargo, alega que dicha consideración del a quo, es contraria a su mismo argumento utilizado para establecer la excepción mixta de caducidad parcial de la acción, dentro de la cual para el juzgador de primer grado es de buen recibo entonces que los 8 predios o lotes sobre los cuales se contrae su excepción de caduci dad parcial si se encuentran definidos, siendo que estos también están cobijados con la misma inspección ocular.
grado es de buen recibo entonces que los 8 predios o lotes sobre los cuales se contrae su excepción de caduci dad parcial si se encuentran definidos, siendo que estos también están cobijados con la misma inspección ocular. Arguye que, no es cierto lo afirmado por el a quo, referente que en la demandada solo se hicieron afirmaciones sobre la existencia del daño, pu esto que, en el expediente reposa suficiente material probatorio que acredita la existencia del mismo, por tal motivo, cuestiona la forma en que se valoraron las pruebas allegadas al caso de marras. 1.5. Trámite de segunda instancia. En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de alzada, el proceso fue remitido a este tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.402). Seguidamente a través de auto de fecha 8 de agosto de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio P úblico para que emitiera concepto de fon do, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera
2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.SIGCMA
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Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1.
deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. En el presente asunto, al haber sido recurrida la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la competencia en esta instancia está limitada por el argumento del recurrente, los cuales van encaminados en esencia, a la inconformidad sobre la declaración parcial de las pretensiones solicitadas en la demanda y a la imputabilidad del daño al ente territorial demandado. 2.4. Problema jurídico. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, se determinará si el tribunal debe, confirmar o revocar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio de la cual declaró parcialmente la caducidad y negó las demás pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar: ¿Operó la caducidad parcial o total de la acción de reparación directa respecto de las pretensiones de la demanda, considerando que la ocupación se dio sobre el mismo predio, independientemente de la existencia de dos contratos distintos?
1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Mauricio Fajardo
entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)SIGCMA
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De no operar la caducidad total, se deberá verificar si se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de las pretensiones que no se encuentren caducas, para establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad del Municipio de Albania – La Guajira. 2.5. Tesis. La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser revocada parcialmente , puesto que, a contrario sensu de lo resuel to por el a quo, a juicio de la sala, en el sub examine no se encuentra configurada una caducidad parcial sino total de las pretensiones, toda vez que, se encuentra probado que la parte demandante tuvo co
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