TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2016-00685-01 (11-06-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2016-00685-01 (11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO
DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS
Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, once de junio de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00685-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO
DEMANDADO:
ASUNTO:
CONSECUTIVO:
HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS
SENTENCIA CONFIRMA/ Presupuestos/ Elementos de la subordinación
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2.
El Señor Luis Antonio Robles Zambrano, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita:
“1. Que previa aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades
El Señor Luis Antonio Robles Zambrano, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita:
“1. Que previa aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 00202, de fecha 3 de marzo de 2016, exped ido por el Asesor Jurídico de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha - La Guajira, por encontrarse incurso en las causales de nulidad estipuladas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, como son: falsa motivación y aplicación indebi da de las normas en que se fundamentó.
2.Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la existencia de una verdadera relación laboral sin solución de continuidad entre el señor Luis Antonio Robles Zambrano y la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha-La Guajira, desde el 13 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, por haber predominado durante la prestación de los servicios los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo consagrados el numeral 1, del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. A título de indemnización, o en su defecto de restablecimiento del derecho, se condene a la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha-La Guajira a cancelar al señor Luis Antonio Robles Zambrano, las
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales
Riohacha-La Guajira a cancelar al señor Luis Antonio Robles Zambrano, las
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl.1-2 cuaderno 2.RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01
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diferencias salariales resultantes de la Asignación Básica Mensual efectivamente devengaba por éste y la que realmente percibía un Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09 adscrito a la planta de personal; así como las demás prestaciones sociales que l egalmente le corresponden a un empleado público de la misma categoría consagradas en el Decreto 1045 de 1978, y demás normas concordantes durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral.
4. Igualmente, se condene a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha La Guajira, a efectuar el reembolso del porcentaje que le correspondía asumir por concepto de los aportes a salud y pensión durante el tiempo de la permanencia de la relación laboral, es decir, el
Remedios de Riohacha La Guajira, a efectuar el reembolso del porcentaje que le correspondía asumir por concepto de los aportes a salud y pensión durante el tiempo de la permanencia de la relación laboral, es decir, el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2014, los cuales canceló el señor Luis Antonio Robles Zambrano en su totalidad.
5. Se condene a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha - La Guajira, a girar al Fondo de Pensiones y Cesantías "Porvenir", las cesantías dejadas de devengar durante el periodo en que se mantuvo vigente la relación laboral.
6. Las sumas liquidas a las que resulte condenada la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha - La Guajira, serán actualizadas conforme a la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor conforme a lo estatuido en el inciso 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A., y devengarán intereses de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 195 ibídem.
7. La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha - La Guajira, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha - La Guajira, será condenada a pagar las costas del proceso y demás emolumentos erogados con ocasión de este litigio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del C.P.A.С.A”.
será condenada a pagar las costas del proceso y demás emolumentos erogados con ocasión de este litigio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del C.P.A.С.A”.
1.2.-Hechos3
En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que desde el día 13 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 el señor Luis Antonio Robles Zambrano prestó sus servicios como auxiliar administrativo en la E.S.E. Hospital Nuestra Señor a de los Remedios de Riohacha La Guajira, sin solución de continuidad por un lapso de 3 años, 8 meses y 18 días.
Indica que la modalidad de contratación se realizó a través de múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones esenciales de la entidad convocada, estipuladas expresamente en las cláusulas cuarta de los distintos contratos celebrados.
3Fl.3 cuaderno 2.RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01
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Señala que las funciones estipuladas eran prestadas de forma personal por el señor Luis Antonio Robles Zambrano, durante una jo rnada entre las 8:00 am a 12:pm y 2:00 pm a 6:00 pm, realizando en ocasiones jornadas nocturnas extraordinarias.
Indica que c omo contraprestación por los servicios prestados obtenía una
12:pm y 2:00 pm a 6:00 pm, realizando en ocasiones jornadas nocturnas extraordinarias.
Indica que c omo contraprestación por los servicios prestados obtenía una remuneración mensual oscilante entre los $900.000 y $1.200.000.
Sostiene que las funciones inherentes al cargo eran desempeñadas de manera subordinada por su jefe inmediato, quien constantemente impartía órdenes relativas con el objeto contractual.
Agrega que realizaba las mismas funciones desempeñadas por un funcionario público nombrado en la planta de personal como auxiliar administrativo, conforme a lo estipulado en el Acuerdo 005 de 2014.
Alega que la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios nunca le canceló los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales a las cuales tenía derecho en igualdad de condiciones a las de un Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09.
1.3.-Sentencia apelada4.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, niega las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
Manifiesta que se encuentra acreditado que el demandante desempeñó funciones como auxiliar administrativo en la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, según los contratos de prestación de servicios números 735 del 2011, 1378 del 2011, 278 del 2012, 533 del 2012, 788 del 2012, 965 del 2012, 164 del 2013,
Remedios, según los contratos de prestación de servicios números 735 del 2011, 1378 del 2011, 278 del 2012, 533 del 2012, 788 del 2012, 965 del 2012, 164 del 2013, 442 del 2013, 668 del 2013, 872 del 2013, 1086 del 2013, 156 del 2014, 415 del 2014, 766 del 2014, que obran en el expediente y la certificación expedida por la Oficina de Contratación de la entidad demandada.
Sostiene que en cuanto a la remuneración se encuentra acreditado con las órdenes de prestación de servicios allegadas al expediente, de las cuales extrae que entre la entidad demandada y el actor se acordó el pago de unas sumas de dinero como contraprestación por los servicios prestados.
Indica que mediante el análisis de las declaraciones tomadas en audiencia a los señores Herner Díaz Mercado quien para la fecha se desempeñaba como conductor dentro de la entidad y Keiber Sair Pérez Pinto quien se desempeñaba en el área de urgencias en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios , no le fue posible establecer el elemento de subordinación, pues considera que las
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declaraciones rendidas son confusas e insuficientes para efectos de acreditar sentencia.
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declaraciones rendidas son confusas e insuficientes para efectos de acreditar sentencia.
Afirma que no fueron allegados los elementos probatorios en virtud de los cuales se pudiese inferir que el desarrollo de las actividades realizadas por el accionante al servicio de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, estuviera n subordinadas constantemente bajo las órdenes o directrices de un superior jerárquico, con lo cual se demostraría que las labores ejecutadas en cumplimiento del objeto contractual no obedecían a aquellas que de forma coordinada el actor realizaba al servicio de dicha entidad.
Menciona que se allega a este proceso copia del Acuerdo 005 del 2014, por medio del cual se establecen las asignaciones civiles de planta, entre las cuales figura el cargo de auxiliar administrativo. No obstante, no es posible que el actor cumplía las funciones públicas en las mismas condiciones de subordinación que cualquier otro servidor público.
Arguye que al no existir certeza de la existencia del elemento de subordinación o dependencia durante la relación laboral, no es posible desvirtuar los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Luis Antonio Robles Zambrano y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, por tal razón no considera procedente acceder al pago de las prestaciones sociales y aportes solicitados.
Expone que al no existir certeza sobre la configuración del elemento más importante de la relación laboral, como lo es la subordinación o dependencia durante el tiempo que el actor se desempeñó como facturador , no es posible desvirtuar los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes a
importante de la relación laboral, como lo es la subordinación o dependencia durante el tiempo que el actor se desempeñó como facturador , no es posible desvirtuar los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes a efectos de develar una relación de carácter laboral, razón por la cual no resulta procedente acceder al pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social solicitadas.
Expresa que se encuentran probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de vinculación laboral y falta de causa para pedir, propuestas por la demandada, por lo tanto, considera que lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda , agrega que s obre la excepción de solución de continuidad que genera la prescripción parcial extintiva laboral de derechos y acciones, la misma solo sería estudiada si el demandante tenía derecho al reconocimiento de su relación laboral.
1.3. Recurso de apelación5.
El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se revise el acervo probatorio de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Indica que l a sentencia emitida no analiza de manera crítica las pruebas presentadas en el proceso, en lugar de evaluarlas adecuadamente,
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simplemente las desacredita sin darles una valoración justa o emitir un juicio sobre ellas.
1.4. Alegatos de conclusión
1.4.1. Parte demandante6
Indica que no existe objeción alguna en cuanto a la acreditación de los 2 primeros elementos de la relación laboral desdibujada por la demandada, la prestación personal del servicio y la remuneración recibida como contraprestación por los mismos ante la E.S.E. Hospit al Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha.
Explica que no está de acuerdo con la interpretación jurídica y probatoria utilizada para evaluar los documentos y testimonios que demostraban el último elemento de subordinación y dependencia, dado que el juez de primera instancia no reconoció que Luis An tonio Robles Zambrano realizaba una labor administrativa esencial para el hospital, específicamente en facturación como Auxiliar Administrativo, lo cual está claramente estipulado en los múltiples contratos de prestación de servicios profesionales.
En los contratos de prestación de servicios queda claramente definido cuáles eran las funciones del demandante las cuales tenían un carácter administrativo permanente, alega que no sería posible realizar las tareas diarias de liquidación y facturación sin la supervisión y subordinación constante de su jefe inmediato, ya que estas labores son propias de los cargos de planta de la entidad, razón por la cual dicho elemento debe considerarse probado.
y facturación sin la supervisión y subordinación constante de su jefe inmediato, ya que estas labores son propias de los cargos de planta de la entidad, razón por la cual dicho elemento debe considerarse probado.
Manifiesta que al igual que lo señalado por el Consejo de Estado el señor Robles Zambrano desempeñó durante casi cuatro años funciones administrativas, algo que no fue reconocido por el juez de primera instancia, lo cual demuestra que el personal vinculado a la entidad de manera legal y reglamentaria era insuficiente para cumplir con esas tareas, así lo confirman los contratos celebrados entre las partes, donde se establece que la E.S.E no cuenta con suficiente personal en su planta para garantizar el funci onamiento normal y continuo de la entidad y el cumplimiento de su misión, visión y objeto social.
Alega que si el personal de planta de la entidad demandada, encargado de las mismas funciones del demandante como Auxiliar Administrativo en facturación, era insuficiente para cumplir su misión, la entidad debía crear temporalmente el cargo, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 , norma permite a las entidades del Estado afrontar necesidades excepcionales que no pueden ser cubiertas con el personal de planta , en lugar de recurrir a contratos de prestación de servicios de manera prolongada, la entidad debió aplicar esta herramienta organizacional, respetando lo estipulado en el artículo 7 del Decreto Ley 1950 de 1973, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
6 Fl.217-220 cuaderno 1.RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01
de 2002.
6 Fl.217-220 cuaderno 1.RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01
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1.5.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciar se sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el día 22 de noviembre de 2019, con fundamento en lo siguiente .
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar, revocar o no, la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar:
Se contrae en determinar si ¿Debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las forma consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y en consecuencia, reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Luis Antonio Robles Zambrano y la E.S.E H ospital Nuestra Señora de los Remedios por el período comprendido entre el 13 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre
y en consecuencia, reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Luis Antonio Robles Zambrano y la E.S.E H ospital Nuestra Señora de los Remedios por el período comprendido entre el 13 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014; asimismo, se deberá establecer si se debe declarar la nulidad del oficio número 00202 de fecha 3 de marzo de 2016 y en consecuencia de ello si le asiste el derecho al demandante al reconocimiento, liquidación y pago a manera de indemnización de salarios y prestaciones sociales reclamadas en la demanda?
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
El régimen aplicable al caso objeto de estudio es el establecido por la Ley 80 de 1993, norma en la que el legislador plasmó los principios y conceptos de la contratación estatal, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom ía de la voluntad, así como los que, a t ítulo enunciativo, se definen a continuaci ón. (….).
3o. Contrato de prestación de servicios
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01
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Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del co ntrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren prevista s en la ley o el reglamento para un empleo público. Lo anterior con la finalidad de evitar el abuso de dicha figura y como medida de
desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren prevista s en la ley o el reglamento para un empleo público. Lo anterior con la finalidad de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.
La figura del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates jurisprudenciales, sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labora l y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestaci ón de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En s íntesis, el elemento de subordinaci ón o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de
los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En s íntesis, el elemento de subordinaci ón o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener fre nte a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consisten te en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado laRADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01
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denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destacado fuera del texto).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -723 de 2016 señaló que “El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido
violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobr e formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.”
Ahora bien, respecto de la solución de controversias con ocasión a la relación laboral que se puede derivar de contratos de prestación de servicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado los elementos que deben ser acreditados, al señalar en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado al respecto de esta figura laboral, explicó:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación labo ral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitu ción Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o
respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” 9 .(Subraya la Sala.
Este planteamiento se ha decantado en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en aplicación a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.
De ese modo, se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece la primacía de la sustancia sobre la forma, previa comprobación de los elem entos esenciales de la misma: i) Prestación personal del servicio: Que la actividad ejercida por el demandante en la entidad haya sido personal, ii) Remuneración: Que por dicha labor el demandante hayaRADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01
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recibido una remuneración o pago y, iii) Subordinación: que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, que implica la facultad del empleador para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Teniendo en cuenta que la práctica de celebración de contratos de prestación de servicio para evadir auténticos contratos de trabajo se ha mantenido en el tiempo, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación CE -SUJ2-02521 del 9 de septiembre de 2021 reunió los siguientes criterios como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual:
- Los estudios previos: Sobre este punto el Consejo de Estado indicó que “para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equival encia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los dema ndantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las
indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los dema ndantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisface
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